Temas clave en procesos de pertenencia: la prueba de la posesión (específicamente, continua o ininterrumpida) por el prescribiente
Hola a todos:
Uno de los puntos más álgidos de los procesos de pertenencia es la prueba de la posesión. A este respecto, quiero hacer un pequeño recuento de algunas sentencias interesantes de nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con respecto a la prueba de la posesión apta para usucapir.
La posesión y el dominio son instituciones jurídicas distintas, de imposible confusión, no obstante, aquella es susceptible de presentarse como un reflejo de ésta (la posesión del propietario, distinta de la posesión ejercida por quien no es dueño). La posesión consiste en el poder efectivo o señorío de hecho que tenemos sobre una cosa. Al domino se le define como el más amplio derecho de señorío que podemos tener sobre una cosa. Aun cuando es lo frecuente que tal hecho y tal derecho se reúnan en cabeza de una misma persona, acontece también que la cosa pertenezca a un sujeto y se halle en las manos de otro que la posee. Por consiguiente, propiedad y posesión son dos instituciones jurídicas distintas, susceptibles de coincidir en el sujeto, pero independiente la una de la otra y sin lazos de subordinación entre sí, en el sentido de que la segunda sea accesoria de la primera.
En todo caso, para usucapir no puede alegarse la posesión como reflejo del dominio, sino que es necesario que se inicie y se continue por todo el tiempo legal como un hecho. Esto es, se requiere siempre para adquirir el dominio por prescripción de un bien raíz, el ejercicio del señorío de hecho sobre la cosa durante un lapso (de tiempo) legal (SC del 25 de noviembre de 1938 y del 10 de mayo de 1939, ambas, M.P.: Mújica, J.). Lo dicho, reconociendo que el fundamento último de la posesión es el derecho de propiedad, y aunque se trate de dos instituciones jurídicas diferentes, solo la posesión ejercida por el verdadero propietario, es la única que puede oponerse a todos y ejercerse con exclusión de cualquiera otra persona (SC del 22 de agosto de 1957, M.P.: Giraldo Zuluaga, E.).
Así las cosas, la posesión material, como hecho que es, solo se demuestra con hechos y no afirmando, confesando o negando esa determinada situación jurídica (SC del 30 de octubre de 1956, M.P.: Anzola Escobar, D.). Tampoco, es materia sujeta a peritación (SC del 20 de febrero de 1964, M.P.: Coral Velasco, E.). En la prueba de la posesión su elemento intencional (animus rem sibi habendi), justamente por ser subjetivo se presume; es decir, que, demostrados los actos materiales constitutivos de la posesión, para que quien los ejecute no sea considerado poseedor es necesario acreditar que tales actos no han sido realizados con la intención de someter la cosa al ejercicio del respectivo derecho real, que es, en este caso, el derecho de propiedad plena o exclusiva sobre la cosa.
Para demostrar judicialmente que entre una persona determinada y cierto bien se ha establecido una relación de hecho, por virtud de la cual aquella ha ejercido sobre éste actos materiales de uso, conservación y transformación, sometiéndolo al ejercicio del derecho real de propiedad, que es al que ordinaria y normalmente corresponden dichos actos, el derecho probatorio no exige prueba específica; y si bien los medios más adecuados para demostrar la posesión son el testimonio y la inspección judicial, no por eso puede decirse que estos sean los únicos, o que la confesión del demandado sea medio probatorio inidóneo o ineficaz (SC del 3 de noviembre de 1982, M.P.: Murcia Ballén, H.).
Así las cosas, el que el opositor en un proceso de pertenencia no aduzca prueba alguna no basta para que se haga dicha declaración de pertenencia por prescripción en favor del promotor del juicio, sino que éste debe aducir sus pruebas de la posesión (SC del 16 de noviembre de 1951, M.P.: Manotas, P.), que corresponde a un conjunto de actos materiales ejecutados con exclusiva voluntad de dueño (SC del 17 de octubre de 1962, M.P.: Gómez R., J.), actos positivos de dueño que se traducen en la explotación económica del bien respectivo, porque de otra manera se carecería de base para cimentar la declaración de pertenencia (SC del 11 de octubre de 1945 y del 10 de septiembre de 1955, reiteradas en SC del 17 de febrero de 1977, M.P.: Esguerra Samper, J.).
Si bien los testigos deben deponer sobre los hechos positivos a que solo da derecho el dominio (Art. 981 C.C.), la calificación de si ellos, en realidad, constituyen posesión o mera tenencia es atribución exclusiva del juzgador, al cual compete determinar la existencia o falta de ánimo de señor y dueño, o sea, el elemento subjetivo en que se diferencia la posesión de la tenencia. Para esto, se han de tener en cuenta no solamente las exposiciones de los testigos, sino la causa u origen de la tenencia o de la posesión (SC del 26 de agosto de 1959, M.P.: Posada, A.).
Por otra parte, la posesión regular de predios (muy diferente a la irregular, que conduce a la prescripción adquisitiva extraordinaria) en ningún caso puede probarse por medio de testigos, pues exige siempre un justo título constitutivo o traslaticio de dominio, según prescribe el Art. 765 C.C. (SC del 2 de junio de 1958, M.P.: Valencia Zea, A.).
La posesión útil para la prescripción extraordinaria y, consiguientemente, para la declaración de pertenencia, no requiere título alguno, pero sí que sea verdadera posesión, que debe estar integrada por dos elementos: el corpus y el animus. El primero consistente en la tenencia de la cosa y en la ejecución de hechos positivos, como el beneficio de ella con cerramientos, cultivos, construcciones, mantenimiento de ganados, etc. (Art. 981 C.C.) o lo que es lo mismo, la utilización económica de los bienes, según su naturaleza y finalidad, en provecho y bajo la autonomía de quien los tiene en su poder, soberanía de la cual carece quien se halla con el objeto en relación de simple tenencia, faltando la voluntad de dueño en razón de su mismo título que marca el dominio en cabeza de otra persona (SC del 18 de octubre de 1962, M.P.: Arbeláez, J.); y el segundo en la intención ostensible de la ejecución de estos como dueño, como propietario (SC del 18 de marzo de 1954, M.P.: Latorre U., L.).
El ánimo de dueño decide si se trata de posesión o de tenencia. El problema consiste, en el orden teórico, en diferenciar la posesión de la tenencia y, en lo práctico, dadas las manifestaciones exteriores de la relación posesoria, determinar de qué depende que haya posesión o tenencia, pues, se reitera, el animus es cuestión de fuero interno del individuo (SC del 29 de mayo de 1963, M.P.: Coral Velasco, E.).
La posesión requiere la existencia de una cosa poseída, que es el corpus; voluntad con poseer como dueño de la cosa, que es el animus, y ocupación de la cosa que se pretende poseer, ya directamente, ora por conducto de otra persona que la tenga en nombre y lugar de quien posee. La posesión es ante todo un hecho cuya continuidad produce trascendentales consecuencias jurídicas y puede llegar a vincular definitivamente al sujeto poseedor con la cosa poseída. Si tal vínculo no se rompe bruscamente por la consumación de un acto extraño a la voluntad del poseedor, el hecho determinante del fenómeno está llamado a producir importantes efectos jurídicos y a solidificar la tenencia como dueño con el vínculo moral que constituye propiamente el derecho de dominio. Así, los actos de posesión deben guardar íntima relación con la naturaleza de la cosa que se pretende poseer (SC del 13 de julio de 1938, M.P.: Lequerica Vélez, F.).
No existe ningún elemento objetivo para distinguir entre el poseedor y el simple tenedor. Ambos revelan un poder efectivo sobre la cosa. El único elemento que diferencia a uno y otro se halla en el ánimo de señor y dueño, animus domini, el cual corresponde al plano psicológico y es, por lo tanto, subjetivo (SC del 25 de noviembre de 1938, M.P.: Mújica, J.); siendo un estado mental, psíquico, una función volitiva que escapa a la percepción por los sentidos, en tanto que él no se exteriorice por la ejecución de actos de señor y dueño, no de mera tolerancia o facultad, efectuados por el presunto poseedor, siendo indispensable que ellos se establezcan de manera fehaciente, sin lugar a duda, para que pueda decirse que la posesión reúne ese esencial requisito (SC del 21 de abril de 1944, M.P.: Arango, J.). Diferenciándose por supuesto, entre la intención de ser dueño (animus domini), o de hacerse dueño (animus rem sibi habendi); y reconociendo que ambos son un elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos, este elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo (SC del 9 de noviembre de 1956, M.P.: Arias, J.).
Así, ciertos actos como el de arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terreno dados, no implican, de suyo, posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para aquella han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido, como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el Art. 762 C.C., el cual, al definir la mera tenencia en su Art. 775, la hace contrastar con la posesión, cabalmente en función de ese ánimo (al definirla como la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño), y agrega: el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece; rematando que lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. De esta manera, la diferencia entre la mera tenencia y la posesión estriba en el ánimo de dueño, indispensable en ésta y ausente en aquella (SC del 27 de octubre de 1945 y del 14 de mayo de 1947, ambas, M.P.: Hinestrosa Daza, R.).
Mirado desde otro contexto, para el dueño y en general para todo aquel que ostente y demuestre que tiene un título de aquellos que de suyo legitiman la posesión, el solo hecho de habitar un inmueble es signo de posesión material; más eso no puede predicarse de todo ocupante, porque habitan el arrendador, el comodatario, el usuario, etc., y el hecho tiene, de consiguiente, una significación equívoca y no podría investírsele de la categoría de acto posesorio, sino en determinadas circunstancias. Tampoco es signo indicativo de posesión el que quien recibió una cosa a un título de mera tenencia, se niegue luego, ante una exigencia del otro sobre el particular, a restituírsela, porque de esa circunstancia no puede lógica ni jurídicamente deducirse que él desde entonces se da por dueño, ya que la negativa a restituir no es acto posesorio y a cada instante se niegan a hacerlo el arrendatario, el comodatario, el habitador, etc., sin que se pretendan dueños (SC del 27 de marzo de 1952, M.P.: Castillo Pineda, P.).
Como otro ejemplo, la posesión material no se debe confundir con el usufructo del inmueble, pues la pérdida de la posesión o la circunstancia de no haberla tenido nunca no significa que el propietario carezca del derecho a ejercerla. La circunstancia de que un tercero detente la posesión material e impida su disfrute al dueño, no afecta para nada el derecho de éste al dominio pleno (SC del 5 de junio de 1953, M.P.: Bonilla Gutiérrez, A.). El usufructuario es mero tenedor frente al nudo propietario, quien ejerce la posesión de la cosa por conducto de aquel (SC del 7 de julio de 1961, M.P.: De la Pava, E.). El derecho de habitación es apenas tenencia, aplicando el principio de que el transcurso del tiempo no muda la tenencia en posesión (SC del 18 de octubre de 1962, M.P.: Hernández Arbeláez, J.). Lo mismo, para el caso del secuestro (SC del 20 de mayo y del 28 de agosto de 1963, ambas, M.P.: Gómez R., J.; SC del 26 de junio de 1964, M.P.: Fajardo Pinzón, G.). O del contrato de arrendamiento celebrado por el que se pretende poseedor, al ir en abierta contravía del Art. 762 C.C. (SC del 25 de septiembre de 1958, M.P.: Posada, A.).
De manera análoga a lo anterior, la confección y aprobación de un plano de construcción por el funcionario público correspondiente en determinada fecha, no es prueba demostrativa de posesión material, pues no prueba plenamente que la construcción se hubiera hecho ni mucho menos que lo hubiera sido en la época en que se verificó la aprobación, y como de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 981 C.C., la posesión del suelo se deberá probar por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión, hay que admitir que el solo documento en cuestión no puede ser tenido como prueba demostrativa de posesión material, la que debe mantenerse por el lapso necesario para que pueda consumarse la prescripción adquisitiva de dominio (SC del 14 de diciembre de 1950, M.P.: Castillo Pineda, P.). O en otro ejemplo, la posesión ejercida por el poseedor por medio de un tenedor y a su nombre, no se demuestra con la simple diligencia de entrega (SC del 12 de julio de 1965, M.P.: Posada, A.). Mucho más recientemente, los actos de adecuación de un terreno, efectuados por el promitente comprador de una compraventa fallida (por no acudir a la firma de la escritura pública en notaría), aunados a su alegación en proceso de resolución de contrato el derecho de retención de mejoras, no evidenciaron actos de posesión, sino de mera tenencia (SC481 – 2024, abril 9, M.P.: Tejeiro Duque, O.).
Teniendo en cuenta lo anterior, hablando ahora específicamente sobre el mérito probatorio del pago de impuesto predial, como indicativo de hechos posesorios, la Sala de Casación Civil ha indicado que dichos recibos, por sí mismos no demuestran la posesión que pregona el usucapiente, dado que tal cancelación, en las circunstancias de ausencia de otras pruebas de la posesión material, no reflejan el animus domini (SC del 24 de junio de 1997, M.P.: Lafont Pianetta, P.).
De esta manera, hechos como pagar los impuestos de la cosa con recursos girados por la promotora a la oponente, levantar por ésta mejoras con la aquiescencia de aquélla, aspirar y tener la convicción de que la propietaria se las reconocería, condicionar la devolución de la cosa pretendida al pago de una determinada suma de dinero y tener la dueña llaves que le permitían el acceso directo al predio, sin permiso ni consentimiento de nadie, demuestran, irrefragablemente, reconocimiento de dominio ajeno. Puesto que la posesión no se gesta con los solos actos materiales o con la mera tenencia percibida por los testigos (corpus), como hecho externo aprehensible por los sentidos; para ello se requiere, en esencia, la intención de ser dueño o de hacerse dueño, el animus, que, como elemento intrínseco, escapa a la percepción de los sentidos. El elemento psicológico se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, los cuales como medios de convicción terminan siendo destructores de tal presunción (SC1716 – 2018, mayo 23, M.P.: Tolosa Villabona, L.).
En conclusión, el pago de impuestos por el tenedor (quien después, alega la interversión del título) es un mero indicio que no determina con contundencia el animus domini. Por supuesto que el sentido común indica que un poseedor, es decir, un tenedor que se siente y muestra como dueño, naturalmente se entiende deudor de impuestos de la heredad que detenta para sí. En el mismo sentido, la praxis enseña que el mero tenedor de una cosa no cubre como si fueran suyos, tributos que gravan el inmueble de otro, a menos, claro está, que así lo haya pactado o que sea parte de sus débitos legales. Es, en síntesis, una situación un tanto extraña que alguien pague impuestos de otro. Con todo, se trata de una simple inferencia, un simple indicio, que ni con mucho permite colegir que esa sola circunstancia denote posesión, ya que puede darse esa circunstancia, por ejemplo, como resultado de la celebración de una promesa de compraventa (SC1662 – 2019, julio 5, M.P.: García Restrepo, sentencia sustitutiva). No está de más advertir que el recibo de pago del impuesto predial debe corresponder al mismo predio pretendido en usucapión (SC10189 – 2016, julio 27, M.P.: Giraldo Gutiérrez, F.), y que no es dable para el litigante alegar inicialmente que el pago de los impuestos no constituye indicio de posesión para después afirmar lo contrario (SC4826 – 2021, noviembre 18, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.).
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