Algunos ejemplos de vulneración de derechos constitucionales en el deporte (jurisprudencia Corte Constitucional, 1994 - 2022)

Hola a todos: 

Hoy quiero hablar un poco sobre la vulneración de derechos constitucionales (fundamentales) en el ámbito del deporte. Para lo cual, voy a reseñar algunos de los pronunciamientos más relevantes de la Corte Constitucional al respecto. 

Un primer ejemplo, es la posible vulneración del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, trabajo digno y libre desarrollo de la personalidad, que fue discutida por la Corte Constitucional en T- 464 de 2022 (diciembre 16, M.P.: Linares Cantillo, A.), cuando una organización deportiva privada se abstuvo de tramitar la inscripción de los futbolistas al torneo LigaBetPlay Dimayor II 2021, y además, se investigó disciplinariamente a los futbolistas profesionales que interpusieron acciones de tutela en contra de las organizaciones deportivas accionadas. 

Allí la Corte señaló que el derecho constitucional al deporte mantiene un vínculo estrecho con los derechos fundamentales de los futbolistas profesionales, los cuales se erigen como límite razonable al margen de autodeterminación de las organizaciones deportivas y los clubes privados. En concreto, la Sala estimó pertinente pronunciarse, de manera concreta, acerca de la protección del derecho constitucional al deporte y de las garantías fundamentales que se vinculan a su ejercicio (en aquel caso, en el ámbito del futbol profesional), al reconocer que los hechos fundantes de la acción de tutela pusieron de presente una tensión entre los derechos fundamentales de los deportistas (aquí, futbolistas profesionales), de un lado, y del otro, la autonomía de las organizaciones deportivas privadas para fijar sus reglamentos deportivos e imponer sanciones a los clubes que incumplen con sus obligaciones económicas.

Allí se indicó que el deporte es un derecho constitucional (art. 52 CP), de interés público y social. Su ejercicio es libre, aunque dentro de los límites del orden constitucional y legal. El Estado, a través del Ministerio del Deporte, debe patrocinar, fomentar, masificar, divulgar, planificar, coordinar, ejecutar y asesorar la práctica del deporte, por cuanto es un medio para desarrollar una mejor salud del ser humano. Asimismo, debe ejercer inspección, vigilancia y control sobre las organizaciones deportivas (C – 287 de 2012).

Adicionalmente, en cuanto a la libertad de escoger profesión y oficio (Art. 26 C.P.), la persona es libre de escoger el oficio de deportista y el club don de ejercerla. En tanto acto de voluntad, el único límite es o legalmente factible. Escogido el oficio de deportista, la persona tiene derecho a ejercerlo siempre que cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto. Por cuanto el derecho a elegir profesión u oficio y el derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de voluntad, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible, mientras que la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricción, pues involucra al individuo en la esfera de los derechos de los demás y el interés social (C – 670 de 2002).

De igual manera, el deportista tiene derecho a que en el curso de las actuaciones adelantadas antes los órganos que reglamentan el ejercicio de su deporte (por ejemplo, para el caso de los futbolistas profesionales, los órganos de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL – FCF, y la DIMAYOR, como una división de la FCF) se apliquen correctamente los estatutos y reglamentos, no estando permitido que tales entes deportivos adopten decisiones arbitrarias. 

Además, los deportistas (como en aquel caso, los futbolistas profesionales) tienen derecho a interponer la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales. 

Ahora bien, la Constitución reconoce amplios márgenes de autonomía a las organizaciones deportivas privadas, las cuales tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la práctica del deporte (tanto en sus modalidades amateur como profesional). Sin embargo, la esfera de ejercicio de dicha autonomía se contrae cuando transgrede el ordenamiento constitucional y legal, incluido los derechos fundamentales de los deportistas. Expresamente, asegurando la eficacia del Art. 4º del Texto Superior, la Corte ha señalado que las nacionales o internacionales, así se les reconozca en el medio deportivo un cierto poder regulativo, no pueden desconocer normas constitucionales que establecen principios, deberes y derechos fundamentales. as normas reglamentarias que expidan los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada. No obstante, en su aplicación no deben desconocerse las normas de rango constitucional o legal (T – 498 de 1994).

A partir de los fundamentos decantados, es claro que el derecho constitucional al deporte mantiene un vínculo estrecho con los derechos fundamentales de los deportistas, los cuales se erigen como límite razonable al margen de autodeterminación de las organizaciones deportivas y los clubes privados.

Ahora, es cierto que las organizaciones deportivas en materia del fútbol gozan de un margen de autodeterminación que las faculta para definir y fijar las reglas y responsabilidades, sin las cuales, las prácticas y eventos deportivos, no podrían desarrollarse correctamente (C – 226 de 1997). La posibilidad de que tales entidades puedan imponer sanciones disciplinarias a sus asociados es una manifestación de la autonomía privada. No obstante, la Sala insiste en que las actuaciones y regulaciones de estas organizaciones en materia disciplinaria no escapan del cumplimiento de las normas constitucionales, del respeto a los derechos fundamentales de las personas y, ante la amenaza o violación de estos últimos, de la intervención del juez de tutela.

En otro caso (T – 435 de 2005, abril 28, M.P.: Monroy Cabra, M.), la Corte estudió el caso de unos deportistas que instauraron acción de tutela (en esa época, contra COLDEPORTES), por considerar vulnerados sus derechos de defensa, al debido proceso, al trabajo, a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger y ejercer profesiones y oficios, en razón a que el ente accionado no les permitió su participación en los XVII Juegos Deportivos Nacionales argumentando que no se cumplían los requisitos necesarios para la realización de las pruebas deportivas en las que iban a competir.

En aquella oportunidad se dijo que, en el nuevo orden constitucional, la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las personas (C.P. Art. 52) que, no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, económicos y culturales, adquiere el carácter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango (recuérdese que el Art. 52 C.P., fue modificado por el acto Legislativo 02 de 2000).

Lo expuesto, por cuanto el deporte, tal como se le conoce hoy día, diferente a la simple actividad física, tiene como primera premisa la existencia de una serie de reglas y requisitos que serán los que permiten jugar, competir y valorar los resultados de esta actividad. El nacimiento del deporte (el origen de la palabra sport está asociado históricamente a un determinado tipo de competencia, aquél que está sometido a las formalidades de un sistema de reglas) se da entonces simultáneamente con las reglas de juego (pues quien participa en una competición o en un juego acepta previamente respetar un compuesto de normas, constituido por las reglas generales del juego y por las particulares de la competición).

Desde que existe constancia documental de su práctica, el deporte ha contado siempre con un mínimo régimen de reglas y requisitos que se constituyen en garantía del respeto a la organización de una contienda y al juego mismo. En palabras de la doctrina especializada la disciplina es inherente al concepto mismo de deporte y el origen de la actividad normativa de los deportes nace de la necesidad de existencia de unas reglas de juego. El deporte es por naturaleza una actividad reglada. No hay deporte sin reglas de juego. El deportista tiene que acatar esa disciplina sin la cual es imposible la competición.

Los juegos Olímpicos de la época clásica, por ejemplo, se encontraban regidos por un compuesto normativo a cuya cabeza se situaban las Leyes Olímpicas, dictadas por el Senado Olímpico, garante de su conservación y aplicación. Estas normas supremas eran desarrolladas por el propio Senado mediante Reglamentos Olímpicos, en los que se especificaban los casos generales de la Leyes para las diferentes modalidades deportivas que progresivamente se incorporaban a los Juegos. En el último grado de la escala normativa se encontraban las normas particulares a que debía someterse cada prueba o concurso en su dimensión específica.

Todo ello muestra el entronque con el actual sistema deportivo y con la dimensión del deporte como derecho fundamental. En efecto, el deporte, al igual que la recreación, ha sido considerado por la Corte como una actividad propia del ser humano que resulta indispensable para su evolución y desarrollo, tanto a escala personal como social. La actividad deportiva cumple entonces un papel protagónico en la adaptación del individuo al medio en que vive, a la vez que actúa como mecanismo facilitador en su proceso de crecimiento, impulsando las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales.

En el nuevo orden constitucional, la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las personas (C.P. Art. 52) que, no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, económicos y culturales, adquiere el carácter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango.

El carácter polisémico del deporte, se encuentra entonces ligado a derechos que tienen la naturaleza de fundamentales: (a) tiene carácter formativo y educativo tanto en su faceta recreativa como competitiva; (b) la opción por una concreta práctica deportiva, en el nivel aficionado o profesional, corresponde a una decisión del sujeto que encuentra amparo en el derecho al libre desarrollo de la personalidad; (c) el derecho de libre asociación se encuentra en la base de las organizaciones deportivas creadas por los particulares con el objeto de promover y regular la práctica social e individual del deporte; (d) adicionalmente, el ejercicio del deporte, en cualquiera de sus ramos, por su valor formativo para la personalidad, no es ajeno a la educación como derecho y como servicio público. En fin, la práctica deportiva puede significar para algunas personas el medio del propio sustento vital y la forma de entrar al mundo del trabajo.

En tal medida puede sostenerse que la práctica del deporte, desde distintos ángulos, es objeto de protección constitucional. En un marco participativo-recreativo, la inclinación por una determinada práctica deportiva a escala aficionada o profesional y la importancia que ello comporta en el proceso de formación integral del individuo, vincula el deporte con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación e incluso al trabajo cuando su práctica habitual se asume como una actividad profesional de la cual se deriva el sustento diario (T – 466 de 1992, C – 625 de 1996 y C – 226 de 1997, entre otras).

En este contexto, la Ley 181 de 1995 (Ley General del Deporte), regula el Sistema Deportivo y tiene como finalidad el patrocinio, el fomento, la masificación, y planificación del deporte, entre otros objetivos. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades en las que ha analizado la constitucionalidad de esa preceptiva, ha sostenido que es la misma ley la que pretende que el Estado garantice y prohíje la observancia de las reglas del deporte y los reglamentos de las organizaciones deportivas. Así se ha entendido que no solamente las reglas del deporte son constitutivas del juego, sino que, adicionalmente, se precisa de otras categorías de pautas de comportamiento que definen las responsabilidades de quienes participan en los eventos deportivos. Unas y otras son necesarias para conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva (T – 435 de 2005).

En otro fallo (T – 287 de 2013, mayo 20, M.P.: Pinilla Pinilla, N.)., se discutió un caso en que los accionantes que se encuentran en situación de discapacidad, se inscribieron para participar en los Juegos Paralímpicos Nacionales y debido a que no se inscribieron mínimo tres participantes, no se les permitió la participación. Allí la Corte decidió prevenir al extinto COLDEPORTES para que, en los próximos juegos para nacionales, los deportes que queden excluidos sean llevados a cabo como exhibición. Lo hizo, reiterando la condición de sujetos de especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad y señala que las medidas destinadas a fomentar la participación en el deporte y la recreación por parte de dichas personas deben (a) garantizar la participación de los interesados en el diseño y estructuración de los programas; (b) tomar en cuenta los principios de diseño universal, accesibilidad para todos y todas, y ajustes razonables; (c) promover la toma de conciencia y (d) no construirse mediante esquemas discriminatorios.

Sobre el tema, la Corte agregó que las entidades estatales y privadas, pueden exigir requisitos para ingresar a un plantel o para realizar una actividad determinada, en este caso el deporte, siempre que tales presupuestos y exigencias sean razonables, y no impliquen discriminaciones injustificadas entre las personas, y sean proporcionales a los fines para los cuales se establecen. De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven implícita o explícita una discriminación o preferencia injustificada. Tampoco es aceptable el señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por sí misma las exigencias correspondientes. Y es eso precisamente, lo que operó en estos casos cuando Coldeportes exigió a todos los potenciales aspirantes el cumplimiento de las normas mínimas para participar en los juegos para nacionales y les comunicó tal decisión a tiempo.

Las normas deportivas cuando no se trata de reglas técnicas del juego, si no de exigencias y requisitos de organización tendientes a determinar quiénes pueden participar e inscribirse en un campeonato, contribuyen precisamente a la confirmación y pervivencia de los valores deportivos como son precisamente la disciplina y el cumplimiento. Estimular el deporte y a los deportistas, aun cuando se encuentren en situación de discapacidad, por la vía de la exigencia de los requisitos mínimos para participar en unas justas deportivas, es parte de la misión educativa que el Estado mantiene a través del deporte, máxime a la luz de la actual redacción del Art.52 de la Constitución Política, que hace repercutir el deporte en facetas tan sensibles al ser humano como son la educación y la formación integral. Lo anterior es también una manera de mostrarle a la sociedad que el sistema deportivo vela desde su organización por la pureza de la competición y la democracia de los participantes en unos juegos que son precisamente nacionales y que, en suma, son los departamentos quienes juegan con su nombre y su preparación.

Sobre la misma línea, profundizando frente a la prohibición de discriminación (estudiando la vulneración del derecho a la igualdad, junto con el derecho a la recreación y el deporte de personas en situación de discapacidad, al impedir la LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN la inscripción para el ingreso y permanencia en clubes de natación a nadadores con síndrome de Down), en T – 297 de 2013 (mayo 22, M.P.: González Cuervo, M.), la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en el sentido de advertir que la discriminación puede ser directa o indirecta. 

La discriminación indirecta ocurre, cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminación. Un ejemplo de ello podría ser el exigir un requisito particular para el acceso a un cargo público, que, siendo aparentemente neutro, excluya en la realidad a un grupo poblacional específico, etc. 

La discriminación directa por su parte, se presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, etc. Tales criterios a los que alude la norma constitucional (Art. 13 C.P.), no son categorías taxativas, de manera tal que está proscrita en general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o condición social. A estas categorías se les ha dado el nombre en la doctrina constitucional contemporánea de “categorías sospechosas”, ligadas generalmente a razones “históricamente asimiladas a prácticas discriminatorias”. 

Por ende ha dicho la Corte que tales categorías se fundan generalmente en: (a) rasgos permanentes de la persona, de la cuál ésta no puede prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (b) se trata de características que han estado sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (c) no constituyen, per sé, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.

Para establecer cuándo existe una diferenciación legítima entre personas o cuándo se trata de una discriminación proscrita por la Carta, la doctrina constitucional ha establecido el llamado juicio de razonabilidad. Según él, el trato diferenciado no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (a) que el trato distinto se funde en una diferenciación de los supuestos de hecho; (b) que el trato diferente tenga un fin aceptado constitucionalmente; (c) que los medios propuestos para obtener ese fin sean adecuados y razonables (útiles, necesarios y apropiados) para la consecución del fin propuesto y (iv) que se aplique el principio de proporcionalidad, que tiene como objeto que las imposiciones o cargas que establece una medida, sean proporcionadas al fin propuesto; esto es, que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados o limitados de manera desproporcionada. En el caso en que no se acrediten estos supuestos, la diferencia de tratamiento será arbitraria, por lo que resultará ajena, en principio, a la Carta Política.

Si ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente a personas ubicadas en idénticas condiciones, es claro que se ha producido una violación del derecho a la igualdad. Paralelamente, cuando se omite injustificadamente por el Estado el deber de dar protección especial a personas en condición de vulnerabilidad, también se viola este principio. No obstante, esa misma precisión permite asegurar que es viable constitucionalmente, que se le pueda dar un trato preferente a grupos minoritarios, discriminados o en circunstancias de debilidad manifiesta, cuando ello sea necesario para asegurar su derecho a la igualdad real y al goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Reitérese aquí que la Ley 181 de 1995, es la Ley General del Deporte. Además de crear el Sistema Nacional del Deporte, los objetivos de esta ley, son el patrocinio, el fomento, la masificación, la divulgación, la planificación, la coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la educación extraescolar de la niñez y la juventud en todos los niveles y estamentos sociales del país, en desarrollo del derecho de todas personas a ejercitar el libre acceso a una formación física y espiritual adecuadas. Así mismo, la implantación y fomento de la educación física para contribuir a la formación integral de la persona en todas sus edades y facilitarle el cumplimiento eficaz de sus obligaciones como miembro de la sociedad. Acorde con la ley, el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, son elementos fundamentales de la educación y factor básico en la formación integral de la persona. Su fomento, desarrollo y práctica son parte integrante del servicio público educativo.

El Sistema Nacional del Deporte es el conjunto de organismos, articulados entre sí para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física. Está conformado por: el Ministerio del Deporte, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades.

Ninguna de las leyes que regulan la actividad deportiva prohíbe a los órganos que conforman el Comité Olímpico Colombiano incluir en sus entes deportivos a personas con limitaciones físicas. Si bien existe una regulación especial para la organización deportiva de personas con limitaciones de la cual no podrían hacer partes ciudadanos que no tengan estas características, esto no implica que ellos no puedan participar con organizaciones de regulación diferente al Comité Paralímpico.

Así las cosas, para ese caso concreto (T – 297 de 2013), la Corte encontró que la discriminación en que incurrió la accionada, no supera el juicio de razonabilidad, porque: (a) sin bien se trata de personas con condiciones cognitivas diferentes, la igualdad entre las partes radica en que cuentan con la misma capacidad física para entrenar y competir en el mismo escenario deportivo (esto se prueba, con la relación que los demandantes hacen de las competencias que han tenido y los logros alcanzados en ellas); (b) lo que constitucionalmente se busca es la inclusión social de estas personas; (c) así que la medida adoptada por la Liga, no es la adecuada para conseguir dicho fin; en cambio sí (d) impone una carga desproporcionada a las personas con limitaciones, al prohibirles participar en eventos deportivos, con personas sin limitaciones. En la jurisprudencia constitucional, ningún colombiano puede ser discriminado por su condición, trátese de raza, sexo, religión, o limitación física etc. En cambio, sí, el Estado está obligado a adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados históricamente.  

De esta manera, el derecho a la recreación y el deporte (en concreto, el de las personas en situación de discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional), se erige en un derecho fundamental que se relaciona con sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la salud, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, en tanto juega un papel fundamental en su formación integral y en la preservación de su salud, en la medida en que las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, no constituyen una barrera, sino un instrumento de realización personal y familiar, porque a través del ejercicio del derecho a la recreación y el deporte, pueden: (i) participar en la sociedad en igualdad de condiciones a los demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con sus expectativas y (iii) convertir su práctica deportiva en un proyecto específico de inclusión a la sociedad, donde ésta también puede ser reconocida como una actividad profesional de la cual derivan su sustento diario (T – 660 de 2014, septiembre 4, M.P.: Ortiz Delgado, G.).

En este punto, guardando las proporciones, para casos en los cuales de manera injustificada una entidad deportiva (sobre todo, liga o federación) puede incurrir en eventuales actos discriminatorios, al impedir sin justa causa la inscripción o participación de deportistas en eventos deportivos, vale la pena recordar el concepto de ostracismo.

En la antigua Grecia del siglo V a.C., el ostracismo designaba una decisión colectiva por la que un miembro de la sociedad era apartado de ella. Relegar a alguien al ostracismo significaba apartarlo de la sociedad, es decir, enviarlo a un exilio (en virtud de un veredicto al que se llegaba mediante un sufragio democrático) por considerar que dicha persona podría poner en peligro la estabilidad colectiva en las polis (el nombre genérico que recibían las ciudades griegas). Mediante estos veredictos se pretendía preservar la armonía social: estaba reconocido legalmente y existía un procedimiento definido para hacerlo.

El ostracismo tiene su origen etimológico en óstrakon, una palabra que designaba una pieza de cerámica que utilizaban los griegos para escribir los nombres de quienes consideraban un peligro para la estabilidad de la sociedad y que, por lo tanto, debían ser desterrados de la polis (es decir, expulsados de la ciudad – Estado griega).

La ley del ostracismo (decretada en Atenas en 510 A.C.) consistía, por lo tanto, en enviar al exilio a una persona en concreto. La elección de dicha persona se realizaba una vez al año, y comenzaba con una reunión de la asamblea convocada a tal efecto en la que los dirigentes políticos evaluaban la estabilidad de la sociedad y debatían sobre si era o no necesario aplicar la ley. En caso afirmativo, se convocaba un referéndum unos meses después, en el que participaban 6.000 ciudadanos elegidos al azar, quienes escribían en un óstrakon el nombre de la persona que proponían para que fuese expulsada. En este método de sufragio, al igual que ocurre con las elecciones actuales, nadie tenía por qué dar explicaciones de por qué había elegido a una persona u otra.

Si algún ciudadano acumulaba el volumen de votos necesario para ser expulsado (mayoría absoluta), se le obligaba a abandonar la polis, en un plazo de diez días y permanecer en el exilio durante un tiempo no inferior a diez años. A pesar de su condición de exiliado, el elegido no perdía la ciudadanía ni veía confiscadas sus propiedades, y podía ser readmitido por votación popular antes de que expirase el plazo del exilio. El motivo era que estos exiliados no habían cometido ningún delito ni habían quebrantado ninguna ley: el ostracismo no era un instrumento condenatorio, sino un mecanismo de autodefensa popular. Por lo tanto, los desterrados no eran reos ni cargaban con ningún tipo de responsabilidad penal.

El ostracismo fue entonces una herramienta que utilizaban los antiguos griegos para enviar al exilio a personas que podrían comprometer el orden social de sus polis. En la actualidad, el ostracismo suele aplicarse en el seno de los partidos políticos, a veces de un modo más soterrado, y otras respondiendo a normativas propias. Aquí se entiende el ostracismo como el hecho de marginar a un político dentro de su propio partido. Estas situaciones se suelen dar si el militante manifiesta su desacuerdo con el programa político propuesto, con las alianzas o pactos que propone la dirección del partido, con las corrientes ideológicas que predominan en el partido o, sencillamente, con su funcionamiento interno.

Así las cosas, cuando se dan esos eventos de exclusión o marginación (sin que medie una razón objetiva y suficiente, como por ejemplo, una sanción disciplinaria legalmente impuesta al deportista), es muy fácil entender que su consecuencia (entendida como una suerte de destierro o exilio) tiene un carácter discriminatorio.

Sobre la importancia del régimen disciplinario del deporte, en C – 099 de 1996 (marzo 7, M.P.: Naranjo Mesa, V.), se recordó que la disciplina deportiva lejos de resultar materia ajena al deporte contribuye a configurarlo y a otorgarle una identidad propia que lo distingue de actividades similares no sometidas a reglas y, de otro lado, se predica de la comunidad deportiva conformada por un conjunto de organismos que, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, deben observar esa disciplina, aplicarla cuando haya lugar a ello y, en todo caso, hacerla respetar.

En este punto, recuérdese que los deportes están integrados dentro del Sistema Nacional de Deporte (creado mediante la Ley 181 de 1995), a nivel municipal o distrital, departamental y nacional, a través de clubes, ligas y federaciones. Las ligas y federaciones, por mandato legal, deben tener dentro de su estructura, un órgano de disciplina, mediante una comisión de disciplina. Los clubes deportivos, si sus estatutos así lo disponen, tienen un órgano de disciplina, mediante una comisión disciplinaria (órgano de administración colegiado y de control, se reitera, si así se establece en los estatutos del club).

De esta forma, de conformidad con la Ley 49 de 1993 (marzo 4) el Régimen Disciplinario en el Deporte) tiene por objeto preservar la ética, los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales (Art. 1º, Ley 49); en el marco de dicha Ley (Art. 9º, Ibid.), las federaciones (cuya jurisdicción es nacional) y las ligas (con jurisdicción departamental o distrital), deben expedir un Código Disciplinario, que debe prever, de manera obligatoria, lo siguiente: 

a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de juego de la correspondiente modalidad deportiva, distinguiéndolas en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguran la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de comisión de las mismas.

c) Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o graven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de ésta última.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

La referida ley 49, consagra un criterio para la calificación de sanciones en leves, graves y muy graves (Art. 10), con una tipificación objetiva de infracciones muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales (Art. 11), infracciones muy graves de los dirigentes deportivos (Art. 12), infracciones graves (Art. 13), e infracciones leves (Art. 14), consideradas como aquellas conductas claramente contrarias a normas deportivas que no estén incursas en la calificación de graves o muy graves. Todas ellas con circunstancias que atenúan (Art. 16) o agravan (Art. 17) la responsabilidad

En todo caso, el campo de aplicación del régimen disciplinario en el deporte, se extiende a a las infracciones de las reglas de juego o competición y normas generales deportivas, tipificadas en el Decreto 2845 de 1984, en la misma Ley 49 de 1993 y en las disposiciones reglamentarias de estas normas y en las estatutarias de los clubes deportivos, ligas, divisiones profesionales y federaciones deportivas colombianas, cuando se trate de actividades o competiciones de carácter nacional e internacional o afecte a deportistas, dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de juzgamiento que participen en ellas.

Así las cosas, dentro de las infracciones muy graves, tipificadas objetiva y genéricamente por la Ley 49 de 1993, se encuentran, por ejemplo, los abusos de autoridad (Lit. a, Art. 11 ibid.) y la promoción, incitación o utilización de la violencia en el deporte (Lit. f, Ibid.). A su vez, dentro de las infracciones graves, tipificadas objetiva y genéricamente por la Ley 49 de 1993, se encuentran, por ejemplo, los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos (Lit. b, Art. 13, Ibid.). Ello, para advertir su necesaria integración.

Por su parte, el Art. 56 del Decreto 2845 de 1984 (noviembre 23, por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación), establece a nivel general los siguientes organismos dentro del régimen disciplinario: 

a) Tribunal deportivo de los clubes, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de clubes, en primera instancia.

b) Tribunal deportivo de las ligas, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas en primera instancia, y de los recursos contra las decisiones del Tribunal deportivo de los clubes en segunda instancia.

c) Tribunal deportivo de las federaciones, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las federaciones en primera instancia, y de los recursos contra las decisiones del tribunal deportivo de las ligas en segunda instancia.

d) El Tribunal Nacional del Deporte (compuesto por cinco miembros), que será competente rara conocer en única instancia sobre las faltas que el Director Ejecutivo del Ministerio del Deporte, someta expresamente a su consideración. En segunda instancia conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal deportivo de las federaciones.

Los tribunales deportivos estarán integrados por tres miembros, según la norma en comento.

Finalmente, es obligación de las federaciones deportivas nacionales, expedir un Código Disciplinario, el cual será obligatorio para éstas, así como para las ligas y clubes, y deberá ser aprobado por el Ministerio del Deporte antes de su aplicación (Art. 59, Decreto 2845 de 1984).

Sobre el derecho a la recreación (como fundamental por conexidad), la Corte, desde antes del Acto Legislativo 01 de 2002, había dicho que en el nuevo orden constitucional, la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las personas que, no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, económicos y culturales, adquiere el carácter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango (T – 410 de 1999, junio 4, M.P.: Naranjo Mesa, V.).

Sobre el derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha ampliado el ámbito de disfrute de este derecho fundamental para cobijar escenarios privados. La garantía del debido proceso no puede contraerse solamente a las actuaciones de las autoridades, sino que también se predican de los particulares cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos. En estos casos están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela (T – 143 de 2016, marzo 28, M.P.: Linares Cantillo, A.).

Profundizando al respecto, si bien el Art. 29 de la Constitución Política indica que el escenario de aplicación del debido proceso se circunscribe a las actuaciones judiciales y administrativas, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha ampliado el ámbito de disfrute de este derecho fundamental para cobijar escenarios privados, en tanto no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, etc.) (T – 852 de 2010, M.P.: Sierra Porto, H., citando T – 083 de 2010, que a su vez cita T – 433 de 1998 y T – 605 de 1999). Recordando en todo caso que la posibilidad de que se prediquen las cargas que exige el derecho al debido proceso a los particulares se da solo excepcionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (T – 385 de 2006, M.P.: Vargas, C.). 

Lo anterior cobra mayor importancia cuando las relaciones en el ámbito privado están mediadas por un reglamento, a través del cual un particular le impone sanciones u obligaciones a otro como, por ejemplo, cuando se hace parte de clubes sociales, organizaciones sin ánimo de lucro o federaciones deportivas (T – 543 de 1995, M.P.: Hernández, J.; T – 720 de 2004, así como T – 808 de 2003, M.P.: Beltrán Sierra, A., y T – 921 de 2002, M.P.: Escobar Gil, R.), una copropiedad (C – 318 de 2002, M.P.: Beltrán Sierra, A.; T – 470 de 1999, M.P.: Naranjo Mesa, V.), se estudia en un colegio (entre muchas otras, T – 944 de 2000, M.P.: Martínez Caballero, A.; T – 853 de 2004, M.P.: Cepeda, M.; T – 492 de 2010, M.P.: Pretelt, J.) o en una universidad privada (entre otras, T – 542 de 2012, M.P.: Sierra Porto, H.). La Corte ha aplicado al análisis de estas situaciones el concepto de debido proceso, destacando que la garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor.

En este sentido, la garantía del debido proceso no puede contraerse solamente a las actuaciones de las autoridades, sino que también se predican de los particulares cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos. En estos casos están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Es por esa razón, que, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela (T – 542 de 2012, M.P.: Sierra Porto, H.; también, T – 720 de 2014, M.P.: Calle, M.).

La tesis anterior se reiteró en otro caso de posible discriminación en el ejercicio del deporte, discutido en T – 366 de 2019 (agosto 13, M.P.: Rojas Ríos, A.), señalando que la discriminación debía verse desde un ámbito real y material, y no meramente formal (en aquel caso, hablando sobre la búsqueda de una tutela judicial efectiva de cara a la desigualdad material que enfrentan las mujeres).

Esto es un paneo general sobre el tema, que permitirá establecer los principales derechos fundamentales que normalmente se ven afectados en el ámbito deportivo. 

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento


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