Temas clave en procesos de pertenencia: la interversión, trasmutación o inversión del título (de mero tenedor a poseedor)

Hola a todos: 

Uno de los temas más problemáticos de analizar en los procesos de pertenencia es cuando el poseedor inició como mero tenedor. A este fenómeno se le conoce como inversión, mutación o interversión del título. Siendo esa una de las situaciones paradójicamente más usuales que se presentan, y por cierto, la razón por la cual no prosperan muchas demandas de pertenencia (cuando no se logra demostrar la respectiva interversión del título). 

Según se enseña en SC388 – 2023 (noviembre 2, M.P.: Rico Puerta, L.), la providencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sobre este tema; la prescripción adquisitiva, o usucapión, es un modo de adquirir las cosas ajenas, a través del ejercicio prolongado e interrumpido de hechos posesorios (Art. 2512 C.C.), en los términos del precepto 762 Ibid., es decir, mediante la confluencia en la misma persona de dos elementos: (a) la aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada (corpus), y (b) el ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente (animus domini). 

Es justamente en ese sentido en el que la posesión se deslinda con absoluta nitidez de la mera tenencia (o simple detentación, como se le conoce en otras legislaciones). Acorde con ello, son eventos ajenos a la posesión la simple aprehensión física de un bien del que se reconoce dominio ajeno; también la mera presencia física que se ejerce en nombre y representación ajena, como ocurre en desarrollo de un contrato de mandato, o de administración, a manera de ejemplo. 

En palabras de Luis Claro Solar (Explicaciones de derecho civil chileno comparado, 1979), el que tiene el ánimo de señor o dueño sin la tenencia de la cosa, el animus sin el corpus, o el que tiene el corpus sin el animus, no poseen en el concepto legal. Al uno le falta el elemento exterior y material de la posesión; quizás su ánimo implica una fundada pretensión a la propiedad, pero no pasará de un acto interno, no atendible mientras no se afirme con el ejercicio de la acción reivindicatoria. En cuanto al otro, su situación tiene una semejanza aparente con la del poseedor, desde que se halla en contacto físico con la cosa; pero carece de toda significación jurídica al faltarle la voluntad del tenedor de la cosa.

Posesión y tenencia, como se intuye de la lectura del Art. 775 C.C., tienen en común el presupuesto objetivo de la aprehensión material (el corpus), y es en la faceta volitiva donde despunta su divergencia. La relación de tenencia involucra solamente el ejercicio de las facultades propias de la convención que le subyace (ej., el contrato de arrendamiento, de comodato, etc.), y carece por completo de vocación o entidad traslaticia de derechos reales, dando lugar a un simple animus tenendi.

En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le permite al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del Art. 762, desenvolverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad (Art. 58 C.P.), entre otras.

Ahora bien, aun cuando se compone de un elemento volitivo (el animus domini), la posesión no es propiamente un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, en la medida en que la intelección y determinación subjetivas no se dirigen directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, sino meramente prácticos (la conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño. El ordenamiento colombiano recoge los postulados de la Escuela Clásica, que asigna a la posesión el carácter de hecho, traducido en un poder material ejercido respecto de las cosas (cuya protección jurídica no desdice de esa naturaleza); y así lo reconoce el precedente consolidado de esta Corporación (entre otros, SC del 26 de julio de 1950, del 15 de marzo de 1957, M.P.: Anzola Escobar, D.; del 29 de octubre y del 14 de diciembre de 2001, SC11444 – 2016 y SC973 – 2021).

Como consecuencia necesaria de su condición fáctica, la posesión es un fenómeno originario y personal, lo cual implica que no puede derivarse de una relación tenencial previa, ni tampoco puede transferirse por acto entre vivos o transmitirse por causa de muerte (in facta non est successio; aunque lo que sí puede transferirse o transmitirse –según el caso– es el tiempo de posesión, a fin de ser agregado al que comienza con el nuevo poseedor), pues de conformidad con el ordenamiento patrio, solo son susceptibles de transferencia o transmisión, por vía general, los derechos (y no los hechos).

Sobre lo primero, debe resaltarse que la mera tenencia reviste carácter inmutable, según lo expresa el Art. 777 C.C. Por tal razón, mientras subsistan sus notas características (la principal de ellas, la ausencia del animus domini), su identidad y efectos jurídicos permanecerán intactas. El ánimo de señor y dueño, de llegar a figurar de manera sobreviniente en el escenario de la detentación física, no convierte o transforma la tenencia en posesión, pues, técnicamente, en ausencia de ese elemento subjetivo no puede hablarse de posesión, y en presencia suya tampoco tendrá cabida la simple tenencia. 

En lugar de ello, debe entenderse agotada o extinta la primera, para adquirir luego el animus propio de la posesión, dando lugar al inicio del fenómeno posesorio en virtud de la satisfacción de sus elementos estructurales. Tal situación, históricamente ha sido denominada interversión de la mera tenencia en posesión, perdiendo de vista que ninguna de esas figuras puede mutar en la otra, dado que sus estructuras, régimen jurídico y consecuencias son distintas.

La noción de interversión (mutación) de la mera tenencia en posesión, entonces, trata de describir (sin lograrlo técnicamente) la simple cesación de la mera tenencia, es decir, de la detentación con animus precario y el inicio subsiguiente de la posesión; de allí que el tiempo anterior sea de mera tenencia y el nuevo, desde que se originó el señorío, pueda servir de insumo para la consolidación de la prescripción adquisitiva.

En punto de lo anterior, enseña el precedente que, en algunos litigios, la persona que persigue la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio inició su relación de hecho con la cosa sobre la que recae su petitum en virtud de un título de mera tenencia, como el arrendamiento, el comodato, o la simple tolerancia de que trata el Art. 2520 C.C. (entre otras hipótesis). Ahora bien, como el paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial (la mera tenencia) fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa (la posesión), en la que ya no media título o convención subyacente, y que, por lo mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo. 

Pero, como puede intuirse, el quiebre irregular de una situación jurídica anterior (como los contratos de arrendamiento o comodato previamente citados) no es visto con buenos ojos por el ordenamiento, lo cual explica que se haya instituido, como regla general, que la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción (Art. 2531, Inc. 3, C.C.). A esa pauta escapa una excepción particular: la dejación de la tenencia, con el surgimiento posterior de la posesión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, como es natural, desplegada por el término de ley, sin violencia ni clandestinidad (Núm. 2 y 3, Ibid.).

Esto significa que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió de inicio con ánimo de señorío, dado que debe subsumir su situación en la mencionada exceptiva. Ab initio, esas exigencias en materia probatoria resultaban ciertamente estrictas: 

La posesión, como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un ‘corpus’, como si esa relación emanara del derecho de propiedad. Por eso, se ha dicho con razón, que la posesión no es otra cosa que una exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera un propietario y ejecuta los actos como si fuera dueño, sin respeto a determinada persona. El tenedor precario está imposibilitado para mudar la mera tenencia en posesión; ello exige la intervención de un título proveniente de un tercero que, considerándose también dueño, le confiera la posesión inscrita, y le dé una base a su declaración de que ejerce la posesión como dueño; pero solo desde el momento en que ocurra la intervención mencionada podrá oponer esa nueva situación jurídica a la posesión de aquel cuyo dominio siempre ha reconocido (SC del 22 de agosto de 1957, M.P.: Giraldo Zuluaga, E.).

En dicha oportunidad (SC del 22 de agosto de 1957), la Sala de Casación Civil estimó censurable que el demandante, hijo del verus dominus, quebrantara la confianza de su padre, que le había permitido habitar temporalmente un predio de su propiedad. Por ello, exigió la mediación de un tercero, que, diciendo ser el verdadero dueño, le ofreciera al tenedor originario un nuevo título, que además debía ser inscrito, como justificante para abandonar la tenencia y hacer surgir, de forma excepcional, una flamante posesión. 

Posteriormente, y tras establecer que tan inflexible requerimiento podría reñir con la naturaleza factual de todo acto posesorio, la Sala morigeró su postura, aunque sin desconocer el parámetro de prueba más riguroso que establece el artículo 2531 Inc. 3, C.C., y que supedita el triunfo de quien se afirma poseedor, habiendo sido alguna vez mero tenedor, a la prueba de:

(a) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;

(b) La revelación de esa novedosa condición al propietario (o a la contraparte de la relación de tenencia), a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y

(c) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el Art. 774 C.C., así: Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella (SC3727 – 2021).

En síntesis, la mera tenencia excluye la possesio ad usucapionem, salva la demostración de la interversio possesionis, por medio de un acto traslaticio o a través de una rebeldía cierta y localizada en el tiempo, acompañada de la verdadera posesión con actos categóricos, patentes e inequívocos, en el lapso suficiente (SC del 7 de diciembre de 1967, M.P.: Hinestrosa, F.).

Profundizando sobre este tópico, la usucapión o prescripción adquisitiva extraordinaria, se ofrece como el logro del dominio, sin antecedentes, en forma originaria, por fuerza de la sola actuación material de sujeto, con los requisitos de ley, provistos así de un valor especial dada su naturaleza constitutiva, y en rigor reducidos a la posesión pacífica, pública y continua a través del tiempo de ley (possesio ad usucapionem, Art. 2531 C.C.; SC del 18 de marzo de 1954), que ha de juzgarse con el mayor esmero para la determinación general de su entidad propia y la aplicación de las normas a las circunstancias específicas de caya coyuntura, con el necesario deslinde entre la figura en cuestión y las relaciones afines (SC del 11 de octubre de 1945). 

Conforme al referido Art. 2531 C.C., la posesión con que se gana el derecho de dominio sobre las cosas en forma extraordinaria, no ha de menester de nexo entre el prescribiente y algún anterior titular; es un fenómeno que opera al margen de la tradición; extraño a ella, no requiere un comienzo revestido de ciertas apariencias de legitimidad, en ocasiones excluidas por fuerza de las propias circunstancias, sino tan solo una situación de contacto personal entre el individuo y el bien sobre el que actúa, en una relación económica de aprovechamiento personal o indirecto, pero en todo caso independiente, sin solución de continuidad (SC del 27 de mayo de 1947), de manera que permita al público, a falta de noticia fidedigna en contrario, formarse la impresión de propiedad en aquel (SC del 30 de noviembre de 1950). 

A este propósito, la identificación del fenómeno posesorio tropieza con dificultades, conceptuales a la vez que prácticas, habida consideración de que en las más de sus actuaciones quien detenta obra como señor de la cosa en su poder (SC del 25 de noviembre de 1938), de suerte que su calidad de mero tenedor, de poseedor regular o de simple poseedor, que surge de actitudes personales frente a otros sujetos y de los hechos concretos en virtud de los cuales inició ese contacto y lo ha mantenido o transformado, puede solo establecerse con la acreditación de tales factores en el conflicto entre las partes, en consonancia con la magnitud y univocidad de aquellos actos que sean realmente constitutivos del animus, apenas determinable por las huellas que haya dejado el actuar cotidiano, así en la cosa como en quienes han advertido lo que aconteció durante el tiempo prolongado que la ley fija para sancionar la alteración en la titularidad del derecho (SC del 14 de mayo de 1947). 

La usucapión, en verdad, no corresponde a la idea de pena al propietario negligente o abandonado (SC del 2 de octubre de 1935); por el contrario, cual lo ha esclarecido con nitidez la doctrina, en la prescripción adquisitiva, el prius lógico radica en la plenitud de los requisitos normativos, acreditada por el poseedor de la que surge el desplazamiento del derecho como un posterius, en gracia de la imposibilidad real de coexistencia de dos poderes íntegros de igual contenido sobre un mismo bien. 

Semejante aptitud transformadora de las competencias particulares de que la ley reviste a la posesión, requiere, pues, de suyo y por empeño de la propia norma, a una su precisión conceptual y su comprobación judicial con toda seguridad. Definida descriptivamente la posesión como tenencia con ánimo de señorío (Art. 762 C.C.), el mismo ordenamiento singulariza al mero tenedor como sujeto que cuenta con el solo poder material (Art. 775 Ibid.), por carecer de la plenitud de los atributos, reconocer un derecho excluyente ajeno, en fin, por ausencia de propósito de apropiación (Núm. 3, Art. 2531 Ibid.), o imposibilidad de practicarlo (Art. 777 C.C.) y provee a la distinción entre el poseedor regular (Arts. 764 y 2528 C.C.) y el simple poseedor (Art. 2531), para as{i atribuir efectos y pretensiones defensivas a cada uno de esos poseedores (SC del 27 de octubre de 1945 y del 14 de mayo de 1947). 

Estímese factible y aun sencillo, precisar la posesión mediante el empleo de factores positivos y negativos, por la presencia de los rasgos que la caracterizan de todo motivo descalificador, que en el evento de conflicto impone a las partes sendas cargas de demostración (SC del 12 de marzo de 1953): para quien se autocalifica como poseedor, la de su tenencia, ejecución personal o indirecta de actos económicos y jurídicos que son propios e inequívocos de quien ejerce el señorío de la cosa, al que de ordinario, por la repercusión de esos símbolos y el alcance de las constantes, se reputa dueño (Núm. 2 y 3, Art. 2531 C.C.; SC del 13 de diciembre de 1954, del 9 de noviembre de 1956), y para quien contradice esa calificación y afirma su propiedad, la de probar que su conducta implicó la práctica de poderes que este derecho trae consigo, inclusive por mediación de quien se ha alzado en su contra constitutum possessorium, animo suo corpore alieno, Arts. 762, 780 y 781 C.C., actos de tolerancia, Art. 2520 Ibid.), o, por vía indirecta, demeritando los hechos en que se asienta la pretensión posesoria, al señalar defectos en ella que la inhabiliten para la obtención de sus máximos resultados (Arts. 231, Núm. 2 y 3; 771 a 774; 2523 a 2525; y 2514).

Así que, según la comentada apariencia de señorío que, de ordinario acompaña a los más de quienes usan de un bien, con actos adecuados a la naturaleza de éste (SC del 13 de julio de 1938), y a las variantes costumbres sociales de aprovechamiento de las cosas, la posesión tiende cada vez más a identificarse en la mentalidad de las gentes, como antaño, con el arraigo, la constitución de sede, el establecimiento y el empleo del bien por alguien, que como lo indicaban los clásicos, es la antesala o manifestación primaria de la propiedad (SC del 28 de agosto de 1957); al punto de que el animus o voluntad identificadora de la condición jurídica del ocupante, es todo lo más un factor especificador, en cuanto que fija la causa o germen del contacto material, que en la posesión regular deriva de un título justo que le da razón de ser, y en la simple posesión asume los vicios de hecho negativo, cuando la presencia de antecedente precario o subordinado despeja el equívoco y sitúa al fenómeno al campo de la mera tenencia, a los solos efectos de discernirle la adecuada protección. 

De este modo y dentro de la ordenación normativa, la posesión competente a la longi temporia praescriptio, se ofrece como una serie inalterada de hechos y actos de goce de una res habilis, en cuanto no resulte desvirtuada por la exhibición de una causa precaria (animus detentionis) que, descalifique la supuesta posesión con el reconocimiento inicial o sobrevenido, de derecho ajeno opuesto al aparente señorío (SC del 26 de julio de 1950); para así, ampliar el debate con el examen minucioso del todo el trayecto (Art. 2531, Núm. 3, C.C.), o consignar un hito interruptor, motivo de pérdida del tiempo transcurrido hasta entonces (Arts. 2514 y 2523 C.C., SC del 4 de septiembre de 1951). 

Por ello, al precisar el Código los requisitos de la prescripción extraordinaria (Arts. 2531 y 2532 C.C.), se basta con establecimiento y uso por cierto tiempo, sin exigencia adicional alguna (SC del 30 de julio de 1953), pero consagra simultáneamente la posibilidad de oposición fundada en un título de mera tenencia, excluyente de la possessio ad usucapionem, revelador de la intimidad de hechos contrastantes con el concepto genuino de posesión; por lo cual, quien se hallaba asentado en las dichas apariencias equívocas (SC del 13 de diciembre de 1954, del 9 de noviembre de 1956), de inmediato y por fuera de ese traslado de las cargas, es despojado de lo que traía en su favor, compelido a demostrar la interversión de su título y, además, una real posesión de allí en adelante hasta el otro extremo cronológico, cumplida con actos ciertos y unívocos. Tal es la secuencia lógica de los planteamientos de la llamada presunción mixta de la regla 3 del citado Art. 2531 C.C., que partiendo de la proscripción del detentador a quien se contrapuso un título de mera tenencia, le permita, sin embargo, alcanzar el dominio por vía prescriptiva, siempre que en el proceso se palpe su posesión cabal posterior, en cómputo suficiente, y no se encuentre dato de nuevo reconocimiento suyo del dominio ajeno. 

Imperativos estos, de precisa configuración para el juego de las pretensiones dentro de un terreno restringido a tales supuestos, que exigen al tenedor la prueba de la interversio possessionis, por medio de un acto traslaticio emanado de un tercero o del propio contendor (naturalmente titular del derecho, SC del 22 de agosto de 1957), o de su alzamiento o rebeldía, esto es, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta llegó a la cosa (SC del 27 de marzo de 1957, y del 23 de junio de 1958), dentro de una ubicación temporal que permita referir la medida a un punto cierto, seguido de actos categóricos, patentes e inequívocos de afirmación propia, autónoma. Pues, en el último caso, lo es indispensable descargar indiciariamente la presunción de que las cosas continúan conforme empezaron, aplicación elemental del principio de inercia, consagrado en los Arts. 777 y 780 C.C., y volver a montar la construcción sobre el nuevo sustento, expuesto como siempre a los descargos de interrupción y renuncia (SC del 7 de diciembre de 1967, M.P.: Hinestrosa, F.).

La doctrina antes transcrita ha sido reiterada posteriormente, y algo más, fuera de que ha insistido en que quien ha reconocido dominio ajeno no puede, frente a su titular, trocarse en poseedor sino desde cuando de manera pública, abierta y franca le niegue el derecho y simultáneamente ejecute verdaderos e inequívocos actos posesorios a nombre propio y con absoluto rechazo del propietario del bien, ha afirmado que cuando se da la singular situación de interversión del título de tenedor en poseedor, el prescribiente debe acreditar satisfactoriamente desde cuando aconteció la transformación del título y en qué ha consistido los actos que le conceden la adquisición del dominio por usucapión. Fuera de lo antes expresado, acompasa con la justicia y la equidad exigir a quien alega haber intervenido su título que pruebe, plenamente, desde cuando se produjo esa trascendente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca (SC del 15 de septiembre de 1983). Y ese criterio tiene su razón de ser, puesto que siendo una de las características de la tenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no la transforma en posesión (Art. 777 C.C.), característica que confirma el Art. 780 C.C., al establecer que si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas, se tiene entonces que quien se enfrente a estos principios, alegando que de tenedor inicial ha pasado a ser poseedor, debe acreditar plenamente desde qué momento aconteció semejante viraje, como debe establecer cuáles son los actos categóricos, patente e inequívocos de goce y transformación que contradigan frontalmente el derecho de dueño (SC del 18 de abril de 1989, M.P.: Ospina Botero, A.; en igual sentido, SC del 17 de octubre de 1973 y del 30 de noviembre de 1988, M.P.: García Sarmiento, E.). 

Es indiscutible que la ley tolera que el mero tenedor cambie su posición jurídica de tal por la de poseedor, pero es del mismo modo palmario que esta interversión del título no puede tener eficacia sino desde el momento en que el tenedor, rompiendo por sí y ante sí todo nexo jurídico con la persona de quien derivaba su título de mera tenencia, se rebela expresa y públicamente contra el derecho de esta, desconociéndole, desde entonces, su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no solo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia. 

No basta, pues, para que de inmediato se produzca la interversión del título, que, por ejemplo, el inquilino deje de pagar por cualquier causa los cánones de arrendamiento. Menester es que su voluntad de cambiar su posición jurídica, se exteriorice con actos inequívocos de rebeldía contra el derecho del dueño, de tal manera que a los ojos del público en general aparezca que los actos de explotación económica del bien se ejercitan a título de poseedor y no a título de mero tenedor como con anterioridad ocurría. 

Así, el arrendatario de un predio rústico que, en virtud del derecho de goce que le otorga el contrato de arrendamiento, viene ejecutando periódicamente las labores propias de limpieza, arreglo de tierras, siembra de las mismas, atención de los cultivos y recolección y venta de las cosechas, no deja de ser tenedor, de reconocer el dominio ajeno, por el simple hecho de dejar de cubrir los cánones correspondientes, sino cuando simultáneamente se rebele contra el dueño, desconociéndole todo derecho sobre el bien arrendado inicialmente, y empezando una etapa de señorío propio ejercitada a los ojos del propietario y de todo el mundo. 

Injusto sería propiciar el asalto al derecho ajeno, si se protegiera al tenedor de mala fe que, aprovechando tantas circunstancias inesperadas de la vida, cualquier día, sustentado solamente en su palabra falaz, pudiera alegar que intervirtió su título desde muchos años antes, con el solo argumento de que, desde entonces, dejó de pagar el arriendo pactado.

Y así como, según el Art. 777 C.C., el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor. Con razón el Art. 2531 C.C., exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad. Fuera de lo anterior, acompasa con la justicia y la equidad exigir a quien alega haber intervertido su título que pruebe, plenamente, desde cuando se produjo esta trascendente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca (SC del 15 de septiembre de 1983, M.P.: Giraldo Zuluaga, G.).

La posesión se demuestra estableciendo su adquisición, con la reunión de los elementos subjetivos (el poseedor o poseedores), objetivo (el bien o la cosa que se dice poseída) y vincular (relación jurídica posesoria), traducidos, dentro de la teoría subjetiva adoptada por el Código Civil en la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño (Art. 762 C.C.). ella se integra, de una parte, con el corpus o la relación jurídico sustancial querida con el objeto (que configura la tenencia), que se demuestra con la prueba del simple poder de hecho o apoderamiento material (pues, salvo prueba en contrario, lleva sobreentendido el animus detiendi) o con la prueba de una causa que lo apareja (como ocurre con los contratos de arrendamiento, comodato, etc.); y de la otra, con el ánimo de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi), de propietario (animus domini) o de señor y dueño (animus possidendi), no simplemente subjetivo o psicológico sino exteriorizado en la mencionada tenencia con hechos positivos (como cerramientos, cultivos, construcción de edificios, sementeras y otros de igual significación descritos en el Art. 981 C.C.), actos positivos (como de enajenación, explotación, disfrute, uso, etc.) de propietario, o de hechos de desconocimiento de terceros como propietarios o con derecho superior. 

A ello será indispensable demostrar la causa de la adquisición de la posesión por quien se dice poseedor, sea inicial o convertida: la una, indica ausencia (en el mismo poseedor) de relación de simple tenencia anterior y comienzo de la posesión, puede ser originaria, cuando se integra el corpus y el animus citado con el apoderamiento y poder de hecho posesorio, o derivativa, cuando se precede de un poseedor por actos entre vivos idóneo (como venta o cualquier título traslaticio de dominio) o por su muerte (sucesión posesoria mortis causa). En cambio, la otra, cuando habiéndose tenido anteriormente el bien en mera tenencia (principal, como la del arrendatario o comodatario), o accesoria o especial (las derivadas de contratos de trabajo, contratos mixtos, relaciones familiares, etc.) el tenedor transforma, muda o cambia inequívoca y públicamente este título por el de poseedor, de manera objetiva (y no simplemente subjetiva, pues la mera voluntad no transforma la mara tenencia en posesión) y fáctica (y no simplemente circunstancial, pues el mero transcurso del tiempo no transforma la tenencia en posesión) por causa proveniente de un tercero (como la venta del propietario al tenedor, el abandono de la cosa por aquel en favor de la posesión de este último, o el reconocimiento por aquel de su posesión; y ciertas adquisiciones posesorias de buena fe y mortis causa de objetos del causante en mera tenencia pero con apariencia de posesión) o de sí mismo mediante oposición hecha al propietario con la inequivocidad y publicidad del nuevo título posesorio asumido. 

Establecida esta causa o punto de partida (inicial o posterior), de la posesión será necesario demostrar la relación material posesoria con el bien en los intervalos posteriores y el extremo final con la prueba directa de su existencia en cuanto posesión y tiempo, o en su defecto, mediante las presunciones legales de la naturaleza posesoria (a nombre propio) de la relación material subsiguiente y de la continuidad de la misma, entre la posesión anterior y la actual (Art. 780, Inc. 1 y 3, C.C.) sin que haya prueba en contrario. De allí se establecerá la suficiencia o no del plazo necesario para usucapir extraordinariamente, durante los cuales el ejercicio posesorio puede ser directo o indirecto (por conducto de terceros que poseen a su nombre, sean simples tenedores o coposeedores), sin que, por lo dicho, implique la permanencia física en su transcurso. 

A lo práctico, la inmensa mayoría de las veces, los pretendidos usucapientes entran en contacto con el bien a prescribir, con ocasión de situaciones (bastante reprochables) tales como la celebración de contratos de arrendamiento (el arrendatario que se quiere volver poseedor, después de alegar por mejoras o de invocar su derecho de retención), de comodato (los familiares del propietario que, entran invitados al predio, y después pretenden arrebatárselo como poseedores), de la promesa de compraventa incumplida (o incluso del vendedor que incumple conla entrega del bien); del secuestro (quien ingresa como secuestre, y después abusivamente se proclama poseedor); o del cuasicontrato de comunidad (prescripción entre comuneros, que será objeto de especial atención en publicación inmediatamente siguiente); prescripción entre cónyuges (o entre compañeros permanentes), y por supuesto, el caso más frecuente: los herederos que pretenden prescribir, con exclusión de los demás herederos. 

En todos esos casos, el punto clave a dilucidar (y probar) es aquel momento tan trascendente, en el cual se verifica esa rebeldía inequívoca y pública, constitutiva de la interversión del título. La cual, en la práctica, no resulta tan evidente. 

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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