Trámites curiosos en derecho de familia: la adopción de mayor de edad

Hola a todos: 

Ciertamente, el trámite sobre el cual voy a hablarles hoy es de escasa ocurrencia (pues la adopción, un mecanismo de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; que de por sí es un fenómeno con una marcada tendencia al decrecimiento, se concentra por razones naturales en menores de edad, especialmente infantes), pero es jurídicamente viable (la ley no la prohíbe) y una regulación legal muy básica que gira alrededor del Código de la Infancia y Adolescencia (Arts. 61 a 78, Ley 1098 de 2006), en armonía con el Código General del Proceso (C.G.P.) y Conceptos del ICBF (como el Concepto 29, del 30 de marzo de 2016).

A este respecto, recuérdese que la adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por naturaleza (Art. 61, Ley 1098 de 2006). 

En el ordenamiento nacional, la adopción se establece, así, como un instrumento para proteger los derechos superiores de los menores, brindándole un entorno familiar que les permita su desarrollo, cuando su familia biológica no esté en condiciones de hacerlo, o cuando se advierte que su bienestar se encuentra amenazado. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha advertido que la gravedad e importancia de una decisión sobre adoptabilidad, reside en que dispone la ruptura de los lazos más sagrados del ser humano: los vínculos familiares, decisión que, tratándose de un niño, niña o adolescente, no solo les desarraiga del que debiera ser su entorno natural, sino que lo arroja a un espacio de incertidumbre sobre su vida futura. Por ello la decisión sobre adoptabilidad es una de las responsabilidades más altas que la sociedad confía a sus jueces, pues además de los valores comprometidos, el carácter inexorable y definitivo de la resolución, exige cuidado sin par. Al fin y al cabo, si la autoridad yerra en dejar al niño con su familia natural, ese desbarro se puede corregir, pero si se le condena a vivir en una familia extraña, sin motivos atendibles, esa decisión irrevocable causará un daño irreparable (STC del 23 de agosto de 2019, reiterada en STC del 14 de marzo de 2012, y en STC del 26 de abril de 2012, M.P.: Salazar Jiménez, A.).

Recordando que el enfoque general de la adopción se da hacia los menores de edad (y de manera excepcional, hacia los mayores de edad, como el caso que se informa), toda la institución está estructurada en torno del interés superior del menor, cuyos derechos prevalecen sobre aquellos de los demás (Art. 42, C.P.), pudiéndose entonces exigir condiciones especiales de idoneidad física, mental y moral de los adoptantes, y sin que por ello las personas que desean adoptar puedan aducir que ha sido afectado su derecho a tener una familia, pues la institución de la adopción está constitucionalmente estructurada a favor del menor que carece de familia (Corte Constitucional, Sent. C – 093 de 2001). 

El fin primordial de dicha institución es la de dar protección al menor, garantizándole un hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de manera armónica e integral, no solo en su aspecto físico e intelectual, sino también emocional, espiritual y social. Es decir, no se trata solamente de la transmisión del apellido y del patrimonio (efectos naturales de la creación del nuevo vínculo paterno filial, y el rompimiento definitivo del vínculo anterior), sino del establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta (Corte Constitucional, Sent. C – 477 de 1999). 

La irrevocabilidad de la adopción implica, igualmente, que la persona o las personas que inician el trámite de adopción ante el ICBF y que solicitan ante el juez de familia competente que decrete la adopción, no pueden evadir sus responsabilidades con posterioridad a dicho proceso; pues una vez en firme la sentencia que la decreta, surgen obligaciones jurídicas tanto para los padres adoptantes como para el hijo o hija adoptiva que señala la legislación civil y que no pueden dejarse de lado por la voluntad de las partes, como sucede con todas las relaciones filiales, pues, como ya se indicó, el proceso de adopción es una medida que busca proteger a la niñez y adolescencia en nuestro país para realizar efectivamente su derecho fundamental a tener una familia, y en esa medida, dicho trámite se efectúa atendiendo al interés superior de los menores de dieciocho años y no a las expectativas que puedan tener los adoptantes (Corte Constitucional, Sent. T – 844 de 2011, citada en STC del 19 de diciembre de 2013, M.P.: Vall de Rutén Ruiz, J.).

En otras palabras, con la adopción no se buscan niños para el gusto de las familias, sino familias para garantizar los derechos de los niños. Esa es la filosofía que inspira la institución. 

No sobra recordar que la adopción produce los siguientes efectos: (a) adoptante y adoptivo, adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo; (b) la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos; (c) el adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio; (d) por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del Núm. 9º, Art. 140 C.C.; (e) si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia (Art. 64, Ley 1098 de 2006, aclarando para el último efecto de la adopción, que dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia, incluso, cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente; Corte Constitucional, C – 071 de 2015, febrero 18, y Sent. C – 683 de 2015, noviembre 4, ambas, M.P.: Palacio Palacio, J.; reiterado el entendido del Art. 64, en STC7291 – 2015, junio 11, M.P.: Cabello Blanco, M.).

En este contexto, la Ley 1098 de 2006 menciona que el ICBF es la autoridad central en materia de adopciones, y la única entidad que puede desarrollar el programa de adopciones o dar la autorización de dicho programa. Pero esta regulación aplica únicamente para las adopciones de menores de edad, es decir, de niños, niñas y adolescentes. 

Así las cosas, adicional a la adopción de menores de edad, podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos (2) años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años. A diferencia de la adopción de menores de edad (que tiene una fase administrativa, a cargo del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBF), la adopción de mayores de edad procede por el sólo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantará ante un Juez de Familia (Art. 69 Ibid.). 

De antaño se ha dicho que la adopción del mayor de edad, tiene el propósito de legalizar la familia de crianza (al margen del nuevo trámite, previsto por la Ley 2388 de 2024). Pero a diferencia de lo previsto por la nueva reglamentación (que exige la demostración del vínculo paterno filial durante al menos 5 años, sin imponer que tal tiempo sea anterior, en todo o en parte, a que el hijo de crianza haya adquirido la mayoría de edad), no es viable la adopción de mayor de edad, cuando la convivencia inició cuando el adoptable había cumplido los 18 años, pues así no lo previó el legislador (STC5041 – 2018, abril 19, M.P.: Salazar Ramírez, A.).

Esta norma, no debe entenderse aislada de las demás que regulan el proceso de adopción. En concreto, el Art. 68 Ibid. (requisitos para adoptar) prescribe que podrá adoptar quien, siendo capaz (es decir, mayor de edad y capaz de goce y ejercicio), haya cumplido veinticinco (25) años de edad, tenga al menos quince (15) años más que el adoptable, y que garantice idoneidad física, mental y moral suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al adoptable (sea niño, niña o adolescente, o en este caso, mayor de edad). Estas mismas calidades se exigirán a quienes adoptan conjuntamente (es decir, como pareja). 

Agrega el Art. 68 que podrán adoptar: (a) las personas solteras, (b) los cónyuges conjuntamente, (c) conjuntamente, los compañeros permanentes (también las parejas del mismo sexo que conforman una familia, Corte Constitucional, Sent. C – 683 de 2015, noviembre 4, M.P.: Palacio Palacio, J.), que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años; (d) el cónyuge o compañero permanente, al hijo de su cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. 

Aclarando que esta norma (el Art. 68) no aplicará en cuanto a la edad (es decir, la edad mínima de 25 años, para el adoptante, más la diferencia de edad mínima entre adoptante y adoptable, de 15 años entre ellos), respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente, o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

De esta manera, a diferencia de la adopción de los niños, niñas y adolescentes (que requiere de declaración previa de adoptabilidad, surtido el trámite administrativo ante el ICBF, para luego proceder a que la declare el juez de familia), la adopción (excepcional) de mayores de edad, debe adelantarse ante juez de familia, bajo la vía de la jurisdicción voluntaria (en el cual no hay confrontación entre partes demandante y demandada, enfocándose en la voluntad conjunta que agiliza enormemente el procedimiento), según lo prevé expresamente para la adopción (sin distinguir entre menores y mayores de edad), el Núm. 7º, Art. 577 C.G.P. 

Al no existir disposiciones especiales, el trámite de la adopción de mayores de edad (previsto por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria) se surte judicialmente (no notarialmente) mediante lo previsto por los Arts. 578 a 579 C.G.P. (reiterado, STC14748 – 2021, noviembre 3, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.):

1) El proceso inicia con la radicación de una demanda, que debe reunir los requisitos generales de toda demanda (Arts. 82 y 83 C.G.P.), con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes (porque en los procesos de jurisdicción voluntaria, no existe un demandado), acompañando los anexos y pruebas requeridos para todas las demandas (Núm. 1º, 3º y 5º, Art. 84 C.G.P.), y los necesarios para acreditar el interés del demandante (es decir, para este caso, el cumplimiento de los presupuestos para declarar la adopción). 

2) Presentada (y admitida la demanda, por cumplir los requisitos formales), el juez ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar, y la notificación al agente del Ministerio Público (por ser éste, el de adopción, un proceso relacionado en los Núm. 1º a 8º del Art. 577, concretamente, el Núm. 7º).

3) Cumplido lo anterior, el juez de familia decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia. 

Aquí cobra particular relevancia el adecuado trabajo de preparación de la demanda, específicamente de las pruebas (tanto documentales como testimoniales) que acrediten plenamente el cumplimiento de los requisitos de adoptabilidad para mayores de edad, de manera especial, que el adoptante hubiera tenido a su cargo el cuidado personal del adoptable, así como que hubieran convivido bajo el mismo techo (el adoptante y el adoptable), por lo menos, durante dos (2) años antes de que este último cumpliera los dieciocho (18) años de edad (Inc. Final, Art. 68, Ley 1098 de 2006). 

Respetando los principios de oralidad (las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva, Art. 3º, C.G.P.) y de inmediación de la prueba (el juez, como regla general, deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan, Art. 6º, C.G.P.), la realización de la audiencia oral es obligatoria e ineludible. Razón por la cual tanto las partes como los testigos que se convoquen, deberán asistir. 

Las partes, para que se les formule interrogatorio de oficio, así como para que ratifiquen expresamente su consentimiento ante el juez para la adopción; los testigos (así se hayan aportado declaraciones extra juicio), para demostrar (declarando espontáneamente lo que corresponda y/o ratificando lo expuesto en sus declaraciones notariales, igualmente bajo la gravedad del juramento) los hechos fundantes de la solicitud. 

La sentencia (que produce efectos irrevocables, en cuanto a la creación del nuevo vínculo parental, así como la consecuente extinción del vínculo anterior) se profiere por escrito, ya que debe ser inscrita en el Registro Civil de Nacimiento del adoptado. 

El juez competente para conocer de estos procesos es, funcionalmente, el juez de familia, en primera instancia (Núm. 8º, Art. 22 C.G.P.), y territorialmente, tratándose de un proceso de jurisdicción voluntaria (en el cual no están involucrados menores de edad), el juez del domicilio de quien (o de quienes) lo promueva (Lit. c, Núm. 13, Art. 22 Ibid.). 

En caso de que el adoptante (o los adoptantes, cuando se trate de adopción conjunta) y el adoptable (quien solo puede ser una persona, no pareciendo en principio dable – aunque por lo inusual, puede ser posible – que en este proceso comparezcan varios adoptados de manera simultánea) tengan distintos domicilios, terminaría aplicando, por analogía, la regla aplicable al evento cuando hay pluralidad de demandados (el domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante) del Núm.1º, Art. 22 C.G.P.

Se aclara que la sentencia que niega la adopción no es susceptible del recurso de apelación, por expresa disposición del Art. 126 de la Ley 1098 de 2006, que solo contempla la procedencia de ese medio de impugnación contra el fallo que accede a la solicitud (STC5689 – 2015, mayo 8, M.P.: Salazar Ramírez, A.). 

Igualmente, procede indicar que cuando falleciere el solicitante de la adopción antes de proferirse la sentencia el proceso terminará (Núm. 3º, Art. 126, Ley 1098 de 2006).

Los efectos de la sentencia, de resultar favorable, son los siguientes, en su orden: 

1) Declarar la adopción del adoptable, a favor del adoptante (o de los adoptantes, si se trata de una adopción conjunta). 

2) Como consecuencia de lo anterior, decretar que por la presente adopción los padres adoptantes y el hijo adoptivo adquieren derechos y obligaciones de padres e hijo, estableciéndose parentesco civil irrevocable entre el adoptivo, los adoptantes y los parientes consanguíneos, adoptivos y afines de éstos. 

3) Por mandamiento legal, extinguir el parentesco de consanguinidad del adoptado con sus familiares biológicos por vía paterno.

4) Autorizar el cambio de apellido del adoptado (para incluir los apellidos de los adoptantes, o del adoptante, cuando sea del caso).

5) Inscribir la sentencia en la Registraduría del Estado Civil del municipio donde fue registrado el adoptivo, a fin de que se sustituya el registro civil de nacimiento, por uno nuevo, con su nuevo estado civil (y nuevos apellidos), de acuerdo a la sentencia. 

6) Expedir copias auténticas de la sentencia debidamente ejecutoriada, a costa de la parte interesada, para los fines pertinentes. 

7) Advertir que los documentos y actuaciones administrativas serán reservadas por el término de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia (Art. 75, Ley 1098 de 2006).

En cuanto a los requisitos necesarios y/o convenientes para anexar a la demanda, tenemos aquellos que demuestren los presupuestos probatorios exigidos para la prosperidad de la solicitud: 

1) Registros civiles de nacimiento de adoptante y adoptable: acreditan, mayoría de edad en ambos demandantes (adoptante y adoptable), la edad mínima de 25 años en el adoptante, la diferencia de edad de al menos 15 años entre adoptante y adoptable (requisitos básicos del Inc. 1º del Art. 68, Ley 1098 de 2006).

2) Si se pretende acreditar, a favor de los demandantes, la condición de hijo del cónyuge o del compañero permanente del adoptante, o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, los documentos correspondientes (registro civil de matrimonio, escritura pública declarativa de la unión marital de hecho por mutuo consentimiento entre los compañeros permanentes, acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, o sentencia judicial proferida por juez de familia que declare la condición de compañeros permanentes según el Art. 4º, Ley 53 de 1990, mod., Art. 2º, Ley 979 de 2005), o el conjunto de registros civiles que demuestren el grado de parentesco.

3) Demostración de que el adoptante hubiera tenido a su cargo el cuidado personal del adoptable, así como que hubieran convivido bajo el mismo techo (el adoptante y el adoptable), por lo menos, durante dos (2) años antes de que este último cumpliera los dieciocho (18) años de edad. 

La prueba de estos hechos es libre, pudiéndose aportar documentos que demuestren estas dos situaciones distintas, pero concurrentes, esto es, (a) que el adoptante hubiera tenido a su cargo el cuidado personal del adoptable (por lo menos, durante 2 años antes de que el adoptable haya cumplido 18 años de edad), y (b) que ambos hubieran convivido bajo el mismo techo, igualmente, por lo menos, durante 2 años antes de que el adoptable haya cumplido 18 años de edad.

Para ello, a fin de probar el cumplimiento de estos presupuestos, se deben hacer un adecuado acopio probatorio, que necesariamente deberá incluir pruebas documentales (de diferente tipo, para evidenciar los aspectos del cuidado personal y de la convivencia bajo el mismo techo durante el término requerido por ley: alimentación, vivienda, estudio, salud, etc.; tales como fotografías, certificaciones estudiantiles o de afiliación a EPS, afiliación a seguros de vida o planes de beneficios similares que vinculen a adoptante y adoptable a un mismo grupo familiar, pagos de gastos de manutención, etc., acervo probatorio que deberá ser tan completo y suficiente como sea posible) y testimoniales (a partir de declaraciones extra juicio, que acrediten el trato y la convivencia durante el tiempo requerido, de personas que estén dispuestas a ratificar dicho testimonio, rendido bajo la gravedad de juramento ante notario, ante el juez en audiencia de ser requerido). 

La importancia de presentar un respaldo probatorio amplio, completo y suficiente (que incluya tanto pruebas documentales como testimoniales cuyo interrogatorio se practique en audiencia) se ha evidenciado en casos de recurso de revisión contra sentencias que han declarado la adopción de mayores de edad, como se consideró en STC489 – 2022 (enero 26, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.) y STC6122 – 2023 (junio 28, M.P.: González Neira, H.).

4) Manifestación expresa del consentimiento (por lo demás, informado), por adoptante y adoptable, de solicitar la declaración de adopción, la cual se redactaría en el texto del respectivo poder para promover la demanda judicial, que acompañe el libelo genitor (manifestación expresa en el texto del poder que puede realizarse, además, bajo la gravedad del juramento). Para absoluta garantía, conviene que dicha manifestación expresa del consentimiento se haga, de manera independiente, mediante memorial dirigido al juez de familia, con firma y sello de presentación personal ante notario, para acreditar que dicho consentimiento es expreso (proveniente de cada uno de los interesados), y que proviene de los solicitantes (para ello, la diligencia de presentación personal, que demuestra que quien hizo la manifestación fue el compareciente). Ello se resuelve mediante sendas declaraciones extra juicio, con un texto diseñado para expresar el consentimiento. 

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento





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