Temas curiosos de derecho notarial: la firma a ruego
Hola a todos:
Hoy quiero hablarles de la firma a ruego, un procedimiento no muy frecuente, pero importante
Es un trámite previsto por el Estatuto del Notariado (Decreto 960 de 1970), que en su Art. 39, reza lo siguiente: Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el instrumento será suscrito por la persona a quien él ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotarán en la escritura. El otorgante imprimirá a continuación su huella dactilar de lo cual se dejará testimonio escrito con indicación de cuál huella ha sido impresa.
La firma a ruego es entonces aquella que estampa una persona en nombre de otra que no sabe o que no puede firmar (generalmente por que no sabe leer ni escribir, o por padecer una discapacidad que se lo impide, como ceguera, parálisis, o cuando no tiene manos, o cuando no puede tener control sobre ellas, como cuando se tienen padecimientos como el mal de Parkinson, etc.), y quien le ruega que firme por ella, situación que se debe indicar en el documento firmado.
La firma de ruego debe ser realizada por un testigo presente en la diligencia notarial, en presencia del rogante (la persona por la que se firma ar ruego), de tal manera que ante el notario comparecen tanto el rogante como el firmante rogado (por lo cual, no nos encontramos en un caso de representación, cuando la persona, como mandatario, firma en nombre y representación del mandante. La firma rogada entonces no requiere poder).
La firma a ruego es necesaria, cuando se trata de un documento personalisimo, cuya firma es indelegable, y en consecuencia no puede ser firmado por un representante, como en el caso del testamento.
Sobre esta figura, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, así:
De antaño ha sido doctrina que cuando un documento privado está suscrito por la otorgante basta que el signatario confiese ser suya la firma para que se tenga por reconocido; cuando fue suscrito a ruego, aunque el que aparece como otorgante confiese que se otorgó a su orden y que pidió a otra persona que firmase por él, no se tiene por reconocido el documento ni hace fe mientras el otorgante no agregue que es cierto su contenido (SC del 24 de mayo de 1957, M.P.: Anzola Escobar, D.).
Para que un documento se considere firmado por su autor, no es necesario, en todos los casos, que aparezca su signo personal (firma). El legislador, consciente de que las limitaciones intelectuales o físicas no pueden impedir la participación de una persona en el tráfico jurídico, posibilitó que, si ésta no sabía o no podía firmar, cualquiera que fuere el motivo, otra persona, a petición de aquella, podía hacerlo en su lugar. Es el caso de la firma a ruego, que es, “por decirlo así, la prolongación del otorgante que por no saber firmar o por otra causa no puede poner la suya, y tanto es ello así que con una expresión como “firmo a ruego” se designa indistintamente tanto al rogado como al que rogó, entendiendo respecto de este último que las cosas han sucedido cual si él personalmente hubiese ejecutado el acto mecánico de firmar”.
Más, para que la firma impuesta de esa manera se pudiese tener por tal, fueron establecidos unos requisitos, no uniformes ni generales, a los que debe sujetarse el acto de signar, como lo corrobora el Inc. 3, Art. 826 C. de Co., norma según la cual, si el suscriptor de un documento “no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante”. En sentido similar, previó el Art. 39, Decreto 960 de 1970, aplicable en materia de otorgamiento de escrituras públicas, que en tales hipótesis “el instrumento será suscrito por la persona a quien él ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotarán en la escritura. El otorgante imprimirá a continuación su huella dactilar, de lo cual se dejará testimonio escrito con indicación de cuál huella ha sido impresa”.
Son precisamente estas particularidades, tanto de procedibilidad como de configuración, las que permiten afirmar que, tratándose de documentos privados firmados a ruego (no de escrituras públicas), no puede aplicarse la presunción de autenticidad, ni deducirla por reconocimiento implícito o tácito, siendo necesario que quien presente el documento acredite, cabalmente, que éste se extendió por orden del rogante; que quien firmó lo hizo por ruego de aquel y que el contenido es cierto. Para que esto último se pueda predicar, las pruebas que con tal propósito se practiquen deben llevar al convencimiento de que el acto rogatorio existió y de que la persona a quien se le hizo el ruego fue la que firmó, además de que el documento se extendió por orden del rogante y de que el contenido, de suyo, es cierto. La falla en cualquiera de estos requisitos impide establecer la autenticidad, y, por consiguiente, la eficacia probatoria del documento (SC del 4 de septiembre de 2000, Exp. 5565, M.P.: Jaramillo Jaramillo, C.).
Por consiguiente, es el mismo legislador quien exige como requisito, imprescindible, para poder dar valor a una firma a ruego que la parte que busque beneficiarse de tal circunstancia demuestre que la persona que no sabe leer o escribir solicitó dicha rúbrica, que como signatario intervino a iniciativa de aquella, y que, además, es cierto su contenido, lo que no permite ninguna clase de presunción (SC del 12 de marzo de 2010, M.P.: Díaz Rueda, R.).
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