Requisitos y características de la sociedad (civil o mercantil) de hecho entre concubinos (jurisprudencia CSJ, 1912 - 2025)

Hola a todos: 

En esta publicación (inevitablemente extensa, pero sustanciosa y de gran utilidad para quienes tengan que profundizar en este tema), voy a referirme a una institución, desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil), que puede ser la tabla de salvación, para aquellas situaciones en las cuales no ha sido posible declarar la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Me refiero a la sociedad (civil o comercial) de hecho entre concubinos. Empecemos:

La problemática general de las sociedades de hecho ha sido un tema discutido desde hace mucho tiempo por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. La jurisprudencia se remonta incluso hasta SC del 30 de noviembre de 1935, M.P.: Zuleta Ángel, E. (el fallo que marca el precedente jurisprudencial que se sigue manejando hasta la fecha presente); SC del 24 de junio de 1935, M.P.: Rocha, A.; y SC del 24 de abril de 1912, M.P.: Barco, C.

Desde esa época (pretérita al actual Código de Comercio), estaba claro que todo contrato de sociedad presupone la reunión de cinco elementos esenciales: (a) un grupo de dos o más personas; (b) un aporte de cada una de ellas; (c) la persecución de ganancias para dividirlas; (d) la participación de todos los asociados en los beneficios y su contribución, en caso de insuceso, en las pérdidas; y € la affectio societatis, intención de colaboración económica en el objeto materia de la sociedad. Cuando se reúnen los cinco elementos citados surge una sociedad muy distinta de la de hecho, que es aquella que no puede subsistir legalmente como sociedad, precisamente por faltarle alguno de los elementos establecidos por la ley (SC del 16 de julio de 1937, M.P.: Escallón, L.).

Ahora, la circunstancia de que los socios sean o hayan sido cónyuges, o por supuesto, compañeros permanentes (en época anterior a la Ley 54 de 1990, concubinos) no es óbice para impedir que se pueda constituir entre ellos una sociedad (civil o mercantil) de hecho (la primera vez que se menciona el tema, tratándose de una sociedad de hecho entre cónyuges, fue SC del 3 de mayo de 1944, M.P.: Lequerica Vélez, F.; y en cuanto a concubinos, SC del 30 de noviembre de 1935).

Así, en SC del 7 de mayo de 1947, M.P.: Salamanca, H. (reiterando la postura de SC del 30 de noviembre de 1935); allí se dijo que la doctrina y jurisprudencia francesas, después de rechazar la acción de responsabilidad extracontractual para el concubino que alega haber sufrido perjuicios por la ruptura de un concubinato no originado en seducción dolosa, le ha concedido, para compensarse de los cuidados y desembolsos o para participar de los beneficios obtenidos durante la vida en común, la acción de enriquecimiento sin causa (in rem verso), que es la legalmente adecuada o conducente para impedir el enriquecimiento sin causa, y la acción pro socio para los casos en que haya existido una sociedad de hecho entre los concubinos. La base jurídica de esta jurisprudencia es que las relaciones intersexuales en forma de concubinato no son por sí mismas ni por sí solas un obstáculo esencial para la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto de las sociedades de hecho, cuando se encuentran reunidas las condiciones legales para su aplicación y no figuran como causa o motivo de los actos jurídicos las relaciones intersexuales. 

Aquel fallo de 1935 (noviembre 20), señaló que las sociedades de hecho se dividen en dos clases: (a) las que se forman por virtud de un consentimiento expreso y que, por falta de uno o de varios de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades  de derecho, no alcanzan la categoría de tales; (b) las que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un gran conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas y de las cuales se induce un consentimiento implícito (sociedades creadas de hecho o por los hechos). 

Contra el reconocimiento de las sociedades de hecho de la segunda clase, no puede alegarse que la sociedad es un contrato que no se forma sino por manifestaciones recíprocas y concordantes de la voluntad de las partes y que este elemento fundamental no existe en esas denominadas sociedades creadas de hecho; en éstas tal acuerdo no falta; lo que acontece es que se acredita por medio de una presunción. 

De las circunstancias de hecho se induce el consentimiento que puede ser tácito o implícito. Se presumirá ese consentimiento; se inducirá de los hechos, el contrato implícito de sociedad, y se deberá, en consecuencia, admitir o reconocer la sociedad creada de hecho, cuando la aludida colaboración de varias personas en una misma explotación reúna las siguientes condiciones: (a) que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; (b) que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; (c) que la colaboración entre ellos se desarrolle en pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios (ahora, contrato laboral), de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno delos colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; (e) que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios (requisitos reiterados después, en materia general para sociedades de hecho, no necesariamente entre concubinos, en SC del 24 de septiembre de 1953, M.P.. Bonilla Gutiérrez, A., y SC del 1º de octubre de 1953, M.P.: Rodríguez Peña, G.).

Si la sociedad (lo que, en esa época, y ahora, sigue siendo muy frecuente) se ha creado de hecho entre concubinos (ahora, entre compañeros permanentes), será necesario que medien, además, para poderla reconocer, estas dos circunstancias adicionales: (f) que la sociedad no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato (en aquella época, muy anterior al reconocimiento legal de la unión marital de hecho, mediante la Ley 54 de 1990) sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante (en aquella época, no era admisible la existencia de la unión marital de hecho, mucho menos, la sociedad conformada entre ellos por tal motivo). Se decía en aquella época que en general, la ley ignora las relaciones sexuales fuera del matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad civil, y por ello, en principio, no hay obstáculo para los contratos entre concubinos, pero cuando el móvil determinante en esos contratos (y por supuesto, aquella época) era el de crear o mantener el concubinato, había lugar a declarar la nulidad por aplicación de la teoría de la causa; (g) como el concubinato por sí solo no crea comunidad de bienes, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que es la común actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios, delo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación o administración de los bienes de uno y otro o de ambos (SC del 30 de noviembre de 1935, reiterada en SC del 7 de mayo de 1947, y luego, en SC del 19 de mayo de 1950, M.P.: Vargas, M., y SC del 30 de marzo de 1954, M.P.: Márquez Páez, A.).

Este tipo de litigios (sociedades de hecho conformadas entre concubinos) siguieron dándose, manteniéndose incólume la jurisprudencia precedente (al fallo anterior, le siguió SC del 12 de julio de 1948, M.P.: Hinestrosa Daza, R., SC del 1º de octubre de 1953, M.P.: Rodríguez Peña, G.; SC del 30 de marzo de 1954, M.P.: Márquez Páez, A.). 

En SC del 26 de marzo de 1958 (M.P.: Valencia Zea, A.), se agregó que no era indispensable para la formación de una sociedad de hecho entre concubinos el aporte de un capital en dinero. Además, se explicó que frecuentemente, el concubinato, además de la comunidad de vida, crea una comunidad de bienes. Los ahorros que hace el concubino se deben en parte a la industria y economía de la concubina; con dichos ahorros comienza a formarse un capital. No puede decirse que el capital es de exclusiva propiedad del concubino, sino de ambos, pues su formación se hizo dentro del estado de concubinato y con ocasión del mismo. Reconocida la existencia de una sociedad de hecho, en cualquier momento puede procederse a su liquidación, a solicitud de uno cualquiera de los concubinos, aunque generalmente el problema de la liquidación suele presentarse a la muerte de uno de ellos. 

Los bienes a que se extiende la liquidación de la sociedad de hecho entre concubinos son los adquiridos con posterioridad a la constitución del estado de concubinato y a título oneroso, es decir, como fruto del trabajo e industria de los concubinos. No comprende los bienes que alguno de los concubinos hubiera tenido antes de asociarse con el otro concubino, o los adquiridos durante el estado de concubinato a título gratuito (herencias, donaciones). Hasta aquí existe cierto paralelismo entre las sociedades de hacho entre concubinos y la sociedad conyugal entre cónyuges. Pero tal paralelismo no es total. Supongamos que el concubino tiene negocios y bienes tanto en Bogotá como en Girardot: la relación de concubinato se establece en Girardot y la concubina se encuentra asociada a los negocios de esta ciudad, careciendo de influencias en los negocios de Bogotá. Aquí la sociedad de hecho existe solo para los bienes del municipio del domicilio de la concubina. Esta diferencia no existe en la sociedad conyugal. Por este motivo, con razón la dicho la Corte que debe existir un criterio de causalidad entre la asociación de hecho y los bienes provenientes de la misma. 

Determinados los bienes de la sociedad de hecho es necesario proceder a repartirlos en dos partes iguales: una para cada concubino. Para la formación de una sociedad de hecho entre concubinos, finaliza dicho fallo, no es necesario el aporte de un capital en dinero para poder reconocer una tal sociedad. Los efectos que deben aportarse pueden consistir simplemente en una asociación de servicios o en una asociación de brazos para trabajar. Tanto más en tratándose de una sociedad de hecho entre concubinos. Estas sociedades pueden comenzar con cero pesos, de la misma manera que los cónyuges en el régimen de derecho común quedan gobernados por una sociedad conyugal, la que puede carecer de todo capital en el momento en que se forma. Por lo demás, en una sociedad de hecho el consentimiento generalmente no es expreso, sino que, como lo tiene dicho la Corte, ese consentimiento es necesario deducirlo de una serie de operaciones que dejen entrever una sociedad de hecho (SC del 26 de marzo de 1958).

En SC del 20 de mayo de 1959 (M.P.: Morales Molina, H.), se reiteró esta doctrina decantada de la Corte, reiterando que las sociedades entre concubinos, es típicamente de las que nacen de la colaboración de dos o más personas que aúnan sus esfuerzos en orden a la realización de operaciones encaminadas a obtener beneficios comunes, circunstancias de las cuales se puede deducir el consentimiento implícito de formar la sociedad. Siguiendo la normatividad de la época (las normas que existían en el Código Civil para las sociedades, antes de ser derogadas por la Ley 222 de 1995), se entendió que cuando la sociedad no contiene plazo fijo ni objeto de duración ilimitada, la renuncia de uno de los socios finaliza el contrato social, pero cumpliendo dos requisitos: (a) que la renuncia sea notificada a los socios; (b) que la renuncia se haga de buena fe y sea intempestiva. 

En la misma providencia se aclaró que la colaboración transitoria no es suficiente para demostrar el consentimiento en la formación de la sociedad de hecho entre concubinos, ni la prueba de que alguno de ellos ha trabajado para determinada empresa del otro lleva en sí la de que entre ambos haya habido sociedad, aun tratándose de colaboración permanente, porque ésta puede haber sido a cualquier título, como la prestación gratuita de servicios o la prestación onerosa de ellos, o simplemente el mandato o la agencia oficiosa. Por ello, es acertado lo que citado en Francia por Nast: como que no puede haber solución única para todos los casos que se presentan a diario, todo es asunto de hecho, y depende cada solución de la intención de los amantes; la que se inferirá a veces de la conducta de cada uno de los amancebados para con el otro. Cuando ambos amantes han explotado un establecimiento industrial o comercial o un fundo rural, se dirá, según las circunstancias, que entre los dos existió asociación en participación o sociedad colectiva o, de hecho; por el contrario, cuando sea que uno ha colaborado en la explotación gerenciado por el otro, que no hubo sociedad, sino prestación de servicios sujeta a una remuneración (SC del 20 de mayo de 1959).

No sobra reiterar que la conyugal (y luego, con la Ley 54 de 1990, la de hecho entre compañeros permanentes) es la única sociedad de ganancias a título universal que nuestra ley autoriza, porque los cónyuges, al unirse en matrimonio (o a partir de la Ley 54 de 1990, en unión marital de hecho), ponen en común su trabajo, sus actividades y esfuerzos en beneficio mutuo: cada cónyuge trabaja y adquiere, no para sí solo, sino también para su consorte. La sociedad conyugal no es un contrato sino una institución de orden público y de carácter accesorio, porque se forma por el hecho del matrimonio y no puede subsistir sin él. La sociedad (regular o, de hecho), sí es un contrato, a veces implícito y presenta modalidades que la distinguen de la sociedad conyugal. Entre concubinos no puede haber sociedad conyugal, pero sí es posible que se forme una compañía de índole convencional cuando la pactan de modo expreso o cuando ambos trabajan y colaboran en una empresa o negocio común, independiente de sus relaciones concubinarias (SC del 5 de noviembre de 1960, M.P.: López de la Pava, E.).

Es bueno recordar que puede darse controversia sobre el tipo de sociedad, en punto de distinguir entre una sociedad de hecho y otro distinto, como una asociación o cuentas en participación, tratándose este de un tema de interpretación de los contratos (SC del 15 de mayo de 1961, M.P.: Coral Velasco, E.). Y que el mero hecho de ser concubino, es una situación incidental en la eventual formación de una sociedad de hecho (SC del 10 de agosto de 1961, M.P.: Hernández Arbeláez, J.).

La doctrina transcrita sobre los requisitos para conformar una sociedad de hecho entre concubinos fue reiterada luego en SC del 20 de septiembre de 1972 (M.P.: Cediel Ángel, E.); y SC del 18 de octubre de 1973 (M.P.: Giraldo Zuluaga, G.). En esta última se reiteró lo siguiente: 

Para que, por ministerio de ley y por el simple hecho de esa unión, se forme sociedad de bienes entre un hombre y una mujer que se unen para vivir juntos, requiérase, como lo disciplinan los Arts. 180 y 1774 C.C., que ellos hayan celebrado, entre sí, matrimonio que produzcan efectos civiles; las uniones matrimoniales no tuteladas por la ley, no tienen virtud para crear tal sociedad de bienes entre los consortes. En el caso dicho, entonces, por el solo hecho del matrimonio y sin que los cónyuges lo sepan o lo quieran, y aun contra su voluntad, pues es institución de orden público para cuya derogación no tiene eficacia la voluntad individual o conjunta de los casados, esta sociedad conyugal se contrae entre marido y mujer. Así, a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que deba liquidarse la dicha sociedad, se considerará que ella ha existido desde el mismo instante en que el matrimonio fue celebrado. Perfeccionado pues el matrimonio, simultáneamente con él nace la sociedad que, desde entonces, cuando no se han celebrado capitulaciones matrimoniales, se gobierna por las normas del Título 22 del Libro 4º del Código Civil. 

Disuelta la sociedad conyugal deberá procederse a su liquidación y aunque uno de los consortes probare que el otro en nada colaboró a la formación del haber social, ambos tendrán derecho igual para que el acervo social líquido se les adjudique por mitades, como expresamente lo establece el Art. 1830 C.C. La demostración de que falta alguno de los elementos constitutivos de todo contrato de compañía, en nada podría modificar la existencia de la sociedad conyugal, pues esta surge ope legis, y no del acuerdo de las voluntades de los casados. Ella se presenta pues como engendrada por el matrimonio sin el cual no puede existir, porque no tiene vida autónoma. Para que cada consorte o consocio, a la disolución de esa sociedad, pueda reclamar su derecho en ella, le basta con probar que hallándose unido en legítimas nupcias y sin que tenga qué demostrar, además, que existen todos los elementos constitutivos del contrato social, cuales son: la affectio societatis, o intención de tomar parte en una empresa común, los aportes recíprocos, y el propósito de repartir entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación. 

Se decía así (en época anterior a la Ley 54 de 1990, que consagró la institución de la unión marital de hecho) que la sociedad conyugal es, pues, un efecto propio del matrimonio legítimo, no del hecho de la convivencia o cohabitación de los casados, o una creación de la simple voluntad de éstos. Quienes hayan celebrado matrimonio que no produzca aquellos efectos o quienes, sin casarse entre sí, se hayan unido para vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, aunque convivan bajo un mismo techo y de manera pública y estable, a la manera de los legítimamente casados, carecen de derecho para reclamar, fundados únicamente en que existe la unión concubinaria, que se les otorgue participación en las utilidades que su compañero haya obtenido durante el tiempo en que han cohabitado. Para aquella época, ni a la concubina, ni al concubino, por el solo hecho de ser tales, les confiere la ley, derecho alguno sobre los bienes que su amante haya adquirido durante el tiempo en que la unión natural se haya desarrollado. El concubinato, pues, no genera por sí ningún tipo de sociedad o de comunidad de bienes entre los concubinarios. La cohabitación, per se, no da nacimiento a la compañía patrimonial. 

Nada se opone, empero, a que se forme una sociedad de hecho entre los concubinarios, cuando paralela a la situación sexual que conviven, se desarrolla, con aportes de ambos, una labor de explotación con fines de lucro, que no tenga objeto o causa lícitos, en la que los dos participen con el propósito expreso o tácito, de repartir entre sí las utilidades que provengan de la gestión. Tampoco se opone a aquello el que los concubinarios, en la actividad lucrativa que desarrollan, combinen sus esfuerzos personales buscando también facilitar la satisfacción de las obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos predestinados al pago de la erogación que su vida en común demanda, o para la que exija la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, pues en tales fines va implícito el propósito de repartirse los remanentes si los hubiere o el de enjugar entre ambos las pérdidas que resulten de la explotación. Como lógica conclusión emerge de lo expuesto, que quienes no están unidos en legítimo matrimonio que produzca efectos civiles, para que puedan tener derecho a participar en las utilidades conseguidas durante el término de la unión, deben probar que entre ellos existió una verdadera sociedad de hecho; no les Basta con acreditar que eran concubinarios. 

Cuando se ha celebrado matrimonio, la sociedad conyugal nace simultáneamente con éste, y no antes ni después, porque es el hecho de las nupcias lo que la genera. En cambio, cuando entre concubinarios existe sociedad de hecho, ningún obstáculo legal se levante para que la sociedad se haya iniciado aun antes de empezar el concubinato, ni la hay para que surja con posterioridad a la existencia del mismo. Quienes al margen de la ley convivan como marido y mujer, bien pueden formar una sociedad ya regular, ya de hecho, después de estar cohabitando, siempre que tal compañía no tenga por fin continuar el concubinato, fomentarlo o estimularlo, pues, entonces, porque sería ilícita su causa, la sociedad sería nula. Y tal situación es clara porque el concubinato no puede ser constitutivo del contrato social; meramente puede ser un factor circunstancial. 

Resumiendo lo expuesto: la sociedad conyugal que, según los Arts. 180 y 1774 C.C., se forma entre los consortes por el hecho del matrimonio, no requiere de la concurrencia de ninguno de los elementos tipificadores del contrato social, cuales son: la intención de asociarse o animus contrahendi societatis, los aportes recíprocos y el propósito de repartirse las utilidades o pérdidas que resulten de la especulación. Esa sociedad sui generis se contrae, aun contra la voluntad de los casados, por el simple hecho de las nupcias legítimas. En cambio, quienes por fuera del matrimonio se unen para vivir juntos, no por ello contraen sociedad de bienes, la cual, para que se entienda contraída, indispensablemente reclama que entre los concubinarios se haya celebrado pacto expreso con esa finalidad, o que los hechos indiquen certeramente que al margen del desarrollo de su vida sexual o afectiva, los concubinarios realizaban actividades encaminadas a obtener lucro, que tenían el propósito de repartirse las utilidades o pérdidas que resultaren de la especulación y que entre ellos existía, en el desempeño de tal trabajo, el ánimo de asociarse. 

La sociedad conyugal, pues, solo puede existir entre personas que estén legítimamente casadas entre sí, aunque después el matrimonio se declare nulo. Ella no se da entre concubinarios. No obstante, entre éstos puede existir sociedad de bienes, creada ya regularmente por el concurso expreso de sus voluntades, o contraída por los hechos. El matrimonio por sí solo, pues, genera aquella sociedad, lo que no acontece con el concubinato, en el cual para que se forme sociedad de bienes entre sus integrantes, se requiere que así lo hayan convenido éstos, expresa o tácitamente. Doctrina invariable de la Corte ha sido la de que por cuanto la vida en común de los amancebados no genera, per se, ni comunidad de bienes ni sociedad de hecho, para declarar la existencia de ésta y que cada concubinario pueda reclamar los derechos que se conceden a quien tiene la calidad de socio, se exige que quien alega su existencia aduzca la prueba idónea que permita al fallador, en tal caso, distinguir claramente lo que es la común actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación o administración de los bienes, de uno y otro o de ambos (SC del 18 de octubre de 1973, reiterada en SC del 23 de agosto de 1976).

La postura de que el mero concubinato no crea sociedad (como tampoco la excluye, porque la legislación positiva no impide la constitución de una sociedad, regular o, de hecho, entre concubinos), se siguió en SC del 23 de febrero de 1976 (M.P.: Murcia Ballén, H.) y SC del 23 de agosto de 1976 (M.P.: Giraldo Zuluaga, G.). Se siguieron discutiendo casos de sociedades de hecho entre concubinos en SC del 16 de noviembre de 1978 (M.P.: Esguerra Samper, J.), SC del 25 de julio de 1983 (M.P.: Esguerra Samper, J.), SC del 10 de septiembre de 1984 (M.P.: Ospina Botero, A.); S-021 de 1987 (febrero 6. M.P.: Bonivento Fernández, J.); y fallos posteriores.

Por supuesto, para que se decrete la liquidación de la sociedad de hecho (en general, no solo entre concubinos), quien ejerce esta acción debe probar plenamente que entre los socios hubo un pacto social, así sea por fuente indiciaria; que consecuencialmente tuvieron el deseo o ánimo de asociarse o de trabajar en compañía en determinado negocio; que uno o más de estos contratantes puso al servicio del mismo un capital, ya sea en dinero o en especie, o la simple industria (SC del 24 de abril de 1953, M.P.: Ruiz Manrique, R.). La sociedad de hecho debe reunir en su integridad los elementos esenciales de las sociedades regulares (aportes consistentes en bienes o en industria, participación en las ganancias y en las pérdidas, SC del 30 de agosto de 1954, M.P.: Rodríguez Piñeres, E.), con excepción de las solemnidades que fueren prescritas especialmente por la ley, y a menudo su existencia se infiere por medio de simples presunciones en las que el juzgador de instancia tiene poderes discrecionales, difícilmente atacables en casación (SC del 5 de agosto de 1954, M.P.: Hernández Arbeláez, J.). Como la sociedad comercial degenera en sociedad de hecho, cuando no se han observado las solemnidades prescritas para su constitución, se puede acreditar la existencia de ésta por cualquiera de los medios probatorios (SC del 23 de abril de 1970, M.P.: Cediel Ángel, E.). 

La sociedad de hecho es distinta de la comunidad (SC del 18 de abril de 1977, M.P.: Uribe Holguín, R.). Su declaratoria de nulidad tiene solo efectos futuros (SC del 8 de julio de 1976, M.P.: Murcia Ballén, H.). Sobre la evolución de la institución de la sociedad de hecho, desde el antiguo Código de Comercio Terrestre al actual Código de Comercio, en SC del 9 de septiembre de 1977 (M.P.: Camacho Rueda, A.), destacó lo siguiente: en el primero, en extremo formalista, se partía del supuesto de que la omisión de la escritura de constitución de una sociedad o de las demás formalidades exigidas (registro del extracto notarial del instrumento dentro de determinado lapso, por ejemplo), generaba nulidad absoluta entre los socios, que debía ser declarada judicialmente, con lo cual quedaba reconocida la sociedad de hecho que implicaba la liquidación de las operaciones realizadas; en el segundo, no es necesaria una declaración judicial para que surja la sociedad de hecho, pues lo es por el solo defecto de no constituirse por escritura pública (Art. 498 C. de Co.); las obligaciones que la sociedad contraiga y los derechos que adquiera en desarrollo de sus actividades, que se le permiten, se presumen adquiridas a cargo o a favor de todos los asociados (Art. 466), como jurisprudencialmente lo había establecido la Corte con la legislación anterior. La ley actual, pues, reconoce la sociedad de hecho y reglamente su actuación, facultando, eso sí, a cada uno de los asociados para pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación (Art. 505); pero mientras esto no suceda, la sociedad puede seguir operando, adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones a favor o a cargo de los socios de hecho (Art. 499). 

Previendo la inseguridad de las múltiples relaciones que por virtud de la actuación social se originan, estableció el actual estatuto mercantil la solidaridad ilimitada (Art. 501), de los socios, la cual constituye verdadera garantía para los terceros, facilitándoles esa manera el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Además, para mayor seguridad de estos terceros, el Art. 31 – 3 del mismo código exige la matrícula de los socios de hecho, que no de la sociedad, en el registro mercantil, probándose esta inscripción con certificados expedidos por la respectiva Cámara (Art. 30); y los bienes destinados al desarrollo del objeto social estarán especialmente afectos al pago de las obligaciones contraídas en interés de la sociedad de hecho (Art. 504). 

Sobre estos particulares, en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en el Código de Comercio actual, se señaló que estas relaciones o situaciones jurídicas creadas en razón de una sociedad de hecho no tienen un estricto sentido de sanción contra los socios, sino que son en gran parte una consecuencia del hecho de que la sociedad formada no llega a ser una persona jurídica distinta de ellos, respecto de la cual se producen tales situaciones. Porque la sociedad de hecho no se la concibe ilícita en sí misma, sino que, como tal, es fuente de relaciones jurídicas cuya mejor regulación, para seguridad de los terceros y para facilitar a éstos el ejercicio de sus derechos, es la de la solidaridad e ilimitación de la responsabilidad de todos los socios. Por eso precisamente se por lo que hasta cierto punto se sanciona o permite la formación y funcionamiento de las sociedades de hecho con efectos entre los asociados, pero sujetas, frente a terceros, a las responsabilidades indicadas. Por lo demás, se reiteró el principio de que las sociedades de hecho podrán demostrarse por cualquiera de los medios reconocidos en la ley (Art. 498). 

Cuando la existencia de la sociedad de hecho (que, por cierto, no solamente puede surgir entre concubinos sino incluso entre herederos, como se estudió en S – 183 de 1989, mayo 23, M.P.: Bonivento Fernández, J.) no está clara y definida se debe acudir al proceso declarativo para obtener su declaración de existencia, y no al especial de disolución y liquidación que presupone una sociedad cuya existencia no se controvierte (S – 186 de 1988, mayo 30, M.P.: Lafont Pianetta, P.); S – 387 de 1988 (septiembre 23, M.P.: Romero Sierra, R.); SC del 6 de febrero de 1990 (M.P.: Ospina Botero, A.); y SC del 7 de febrero de 1990 (M.P.: Marín Naranjo, H.). 

Ya en vigencia de la Ley 54 de 1990, en S – 136 de 1993 (septiembre 29, M.P.: García Sarmiento, E.) se explicó que con mucha anticipación a la vigencia de la ley 54 de 1990, la jurisprudencia permitía la declaración judicial de existencia de sociedades de hecho entre concubinos, no sobre la hipótesis de ser reales esas relaciones concubinarias, que para tal efecto fueron intranscendentes, sino merced a la concurrencia de un consentimiento recíproco de asociarse entre los concubinos, que aunado al suministro de aportes hechos por ambos permitieran la explotación económica de una actividad lucrativa, tendiente al reparto de utilidades. Sobre esa hipótesis específica procedía, pues, la declaración de existencia de la sociedad en mención y, por ende, la pretensión del actor debía estar orientada no sólo a la declaración de esa relación patrimonial, sino que su actividad procesal tenía que moverse en orden a la comprobación de los supuestos fácticos ya dichos.

Pero ahora, bajo el sistema de la ley 54 de 1990, al concubino actor le basta probar la prolongación de sus relaciones concubinarias en el tiempo para que se presuma la existencia de la sociedad patrimonial, supuesto que envuelve una situación sustancialmente diferente a la anterior, y ha conducido a la Corte a aseverar que su decreto conlleva al reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan; es decir que mientras para el régimen que pudiera llamarse jurisprudencial las relaciones concubinarias no eran aptas para denotar la existencia de una sociedad civil o comercial de hecho, para éste la fuente misma de la comunidad patrimonial, llamada unión marital. Sin duda, entonces, cuando se invoca el derecho consagrado en la ley 54 de 1990, la pretensión gira alrededor de una relación de contenido familiar, distinta del entorno en que se mueve la acción de origen jurisprudencial conformada, como se dijo, por relaciones de contenido eminentemente patrimonial. Esto explica que aquella acción haya sido asignada al conocimiento de los Jueces de Familia y evidencia al mismo tiempo las razones que no permiten igual giro para la segunda, que continúa adscrita en su conocimiento a los jueces ordinarios.

Esa es la razón para que esta Sala haya indicado que es del resorte exclusivo de los Jueces Civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o económicos, aún entre concubinos, quienes, por no reunir quizás los presupuestos requeridos para convertirse en núcleo familiar reconocido legalmente, o por interponer la acción antes de que existiera la Ley 54, acudieron a esas otras modalidades. Así, 'unas y otras sociedades, sin embargo, no puedan ser confundidas; como se anunció, cada una de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el género de la 'unión marital' para asignarlos en su conocimiento, sin distingo, a la jurisdicción de familia'. Por lo cual, a raíz de la expedición de la ley 54 de 1990, puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la 'unión marital de hecho', cada una con presupuestos legales autónomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal (AC del 16 de julio de 1992, citado en S – 136 de 1993). 

El tema se siguió discutiendo, en SC del 4 de septiembre de 2000 (M.P.: Castillo Rugeles, J.), en la cual se reiteró que, para la formación de una sociedad de hecho, particularmente entre concubinos, no es imperioso aportar capital o efectos de cualquier índole desde el justo momento de su iniciación, el cual, por lo demás, en no pocas ocasiones es impreciso. Por tratarse, entonces, de una muy peculiar forma de asociación, surgida del mutuo y paritario quehacer cotidiano de los concubinos, enderezado a explotar una actividad económica para lucrarse de ella, no es posible exigir con inflexible rigurosidad que se determine el momento en que se realizó el primer aporte, o que se condicione su existencia a tal suceso.

Fallos posteriores fueron SC del 30 de octubre de 2000 (M.P.: Ardila Velásquez, M.); SC del 20 de abril de 2001 (M.P.: Ardila Velásquez, M.); SC del 20 de mayo de 2001 (M.P.: Ramírez Gómez, J.); SC del 5 de octubre de 2001 (M.P.: Ramírez Gómez, J.); SC del 20 de marzo de 2003 (M.P.: Castillo Rugeles, J.); SC del 22 de mayo de 2003 (M.P.: Trejos Bueno, S.; en la cual se admitió aporte susceptible de valoración derivado del trabajo doméstico); SC del 28 de octubre de 2003 (M.P.: Valencia Copete, C., en la cual se afirmó que la preexistencia de una sociedad conyugal no impide la formación de una sociedad de hecho, que la unión concubinaria se predica de aquella situación en que los amantes solo tienen en común el lecho y la vida de los afectos, correspondiendo al interesado demostrar los elementos esenciales que estructuran una sociedad, no solo basta con acreditar que era concubinario); S – 122 de 2003 (octubre 28, M.P.: Valencia Copete, C.); SC del 20 de abril de 2004 (M.P.: Munar Cadena, P.); SC del 30 de julio de 2004 (M.P.: Munar Cadena, P., reiterando que la competencia para conocer de las causas judiciales concernientes a la declaración de existencia de la sociedad de hecho entre concubinos, sea esta de naturaleza civil o comercial, como las relacionadas con su disolución y liquidación, está atribuida a los jueces civiles, al paso que las controversias originadas en aquellas otras, las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, deben ser dirimidas, por mandato del Art. 7° de la mencionada ley 54 de 1990, por los jueces de familia); y SC del 22 de septiembre de 2004 (M.P.: Ardila Velásquez, I.).

En SC del 27 de junio de 2005 (M.P.: Munar Cadena, P.), se enfatizó sobre la necesidad de que la affectio societatis se exteriorizara en actividades cardinalmente distintas al desenvolvimiento de la vida familiar, que no se detuvieran en una simple colaboración en las labores hogareñas, sino que trascendieran al campo patrimonial en búsqueda de que les reportara utilidades; posición que se justificaba en el contexto socio jurídico en el que la Corte acuñó su jurisprudencia concerniente con los elementos estructurales de la sociedad de hecho entre concubinos, dada la estigmatización de la relación concubinaria y con el fin de que la sociedad de hecho entre concubinos no derivara en ilícita por obedecer a un móvil que entonces se consideraba contrario a la ley (más cuando para la época de SC del 30 de noviembre de 1935, los Arts. 451, 454 a 457 del Código Penal de entonces, Ley 19 de 1890, tipificaba el delito de amancebamiento público, el cual desapareció con el Código Penal de 1936). 

A ese respecto, en dicho fallo se recordó que hace mucho tiempo la sociedad abandonó la percepción de la ilicitud de la unión concubinaria, porque la familia sufrió profundos cambios en su estructura y dinámica que condujeron a que esa especie de relación de pareja se generalizara y se modificara su valoración entre los diversos sectores sociales que frontalmente otrora la rechazaban. Cambio social que fue acompañado por la regulación legal de algunas de las situaciones generadas por las uniones de hecho, como el reconocimiento de la pensión de invalidez o muerte a favor de la concubina, y después a la compañera permanente (Ley 90 de 1946, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985), para después ocuparse frontalmente de esa especie de relación de pareja y fue así como expidió la Ley 54 de 1990, en la que reconoció la unión marital de hecho como institución jurídica a la que, entre otros efectos, le asignó unos de carácter patrimonial, reiterado luego por la Carta Política de 1991 (junio 4). También, reconociendo que la unión marital, legal o de hecho, que da origen a ella, ya no se forma para satisfacer únicamente necesidades biológicas, afectivas o sicológicas sino, también, económicas. En efecto, la aludida relación de pareja no se conforma sólo para el cumplimiento de las funciones básicas de la familia, sino que de antaño persigue la proyección de sus miembros en todos los campos, entre ellos, por supuesto, el patrimonial, habida cuenta que éstos aúnan esfuerzos para estructurar un proyecto económico que responda a las complejas exigencias personales y sociales (reforzado con el ingreso al mercado laboral de las mujeres que le permite ser proveedora económica del hogar, asumiendo la responsabilidad por ambos compañeros, en aras de esforzarse juntos para alcanzar la estabilidad económica, proyectar un futuro y optimizar sus condiciones de vida; superando así la relación de pareja de naturaleza patriarcal en la cual la diferencia de edad a favor del hombre no solo era notoria sino deseable, por cuanto éste era el único proveedor del hogar y el responsable de su infraestructura, lo cual le obligaba a tener solvencia económica para unirse).

Por consiguiente, a partir de ese fallo (SC del 27 de junio de 2005, reiterado en SC del 12 de diciembre de 2005, M.P.: Arrubla Páucar, J., SC del 29 de septiembre de 2006, M.P.: Munar Cadena, P., y SC del 25 de marzo de 2009, M.P.: Munar Cadena, P.) se señaló que no puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinos, que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en uniones concubinarias con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida.

Lo que sí ocurre es que, por tratarse de una sociedad distinta de la conyugal, no es de carácter universal, sino que está conformada por aquellos aportes en los que se refleja la cooperación de la pareja en su consecución, dado que la liquidación de la sociedad de hecho entre concubinos se extiende a los bienes adquiridos con posterioridad a la constitución del estado concubinario y a título oneroso, es decir, como fruto del trabajo e industria de los concubinos, debiendo existir un criterio de causalidad entre la asociación de hecho y los bienes provenientes de la misma. No comprendiendo los bienes que alguno de ellos hubiera tenido antes de asociarse con el otro concubino, o los adquiridos durante el estado de concubinato a título gratuito (herencias, donaciones) (SC del 27 de junio de 2005, sentencia sustitutiva, citando SC del 26 de marzo de 1958).

En SC del 25 de marzo de 2009 (M.P.: Munar Cadena, P.), se extendió la posibilidad de conformar sociedades de hecho entre concubinos, a parejas homosexuales, recordando también que en punto de establecer la affectio societatis incumbe al juzgador sopesar las pruebas con el rigor y la exigencia que la sana crítica reclama, pues es tangible que sentimientos de solidaridad, cooperación o ayuda recíproca derivados de vínculos sentimentales de cualquier índole pueden confundirse con verdaderos actos de asociación con fines de explotación económica.  En otros términos, es posible que relaciones afectivas, derivadas de la amistad, el parentesco, el enamoramiento, entre muchas otras, den lugar a actos de colaboración, apoyo o asistencia mutua que no pueden entenderse rectamente como actos de asociación con fines patrimoniales.

En SC del 24 de febrero de 2011 (M.P.: Namén Vargas, W.), se discutió sobre la valoración de las labores del hogar, domésticas y afectivas, como aporte susceptible de valoración derivado del trabajo doméstico y afectivo de los compañeros libres, declarando, en cuanto al animus societatis, que es intrascendente si es de naturaleza civil o comercial o proviene del trabajo doméstico y afectivo. Además, que la preexistencia de una sociedad conyugal no impide la formación de la sociedad de hecho entre concubinos. 

Sobre el aporte del trabajo doméstico, la Corte precisó en dicho fallo que la comunidad de vida singular, estable o duradera entre quienes como pareja conviven more uxorio, integran una unidad o núcleo familiar caracterizado por los lazos afectivos, la cohabitación, las relaciones sexuales, la ayuda y el socorro mutuos, por elementales reglas de experiencia, evidencia de suyo, por sí y ante sí, el prístino designio de conformar también una comunidad singular de bienes con esfuerzos recíprocos y el propósito de asociarse de obtener un patrimonio o provecho económico común, sea mediante el aporte en dinero sin importar propiamente el carácter de las actividades que lo originan, o sea también con el trabajo doméstico y afectivo, o con esta y la ayuda en las actividades del otro socio (SC del 22 de mayo de 2003). La Sala acentuó la relevancia singular de la relación personal o sentimental como factor de formación, cohesión y consolidación del núcleo familiar, así como la particular connotación de las labores del hogar, domésticas y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de cooperación o colaboración conjunta de la pareja para la obtención de un patrimonio común. Para ser más exactos, a juicio de la Corte, el trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros libres, su dedicación a las labores del hogar, cooperación y ayuda a las actividades del otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible de valoración, la demostración inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario (SC del 24 de febrero de 2011, reiterada en SC11997 – 2016, agosto 29, M.P.: Giraldo Gutiérrez, F.).

En SC del 7 de marzo de 2011 (M.P.: Villamil Portilla, E.), se reiteró que los casados en un matrimonio nulo en el que no se formó sociedad conyugal, sí pueden conformar una sociedad de hecho, que no es cierto que a los casados les esté vedado convenir una relación económica diferente a la sociedad conyugal para regularla de otro modo. Por consiguiente, la sociedad de hecho puede emerger dentro de la comunidad de vida entre pareja, y por supuesto, entre concubinos. Frecuentemente el concubinato, además de la comunidad de vida, crea una comunidad de bienes. Los ahorros que hace el concubino se hacen en parte a la industria y economía de la concubina; con dichos ahorros comienza a formarse un capital. No puede decirse que tal capital es de exclusiva propiedad del concubino, sino de ambos, pues su formación se hizo dentro del estado de concubinato y con ocasión del mismo. Sobre la coexistencia de la sociedad conyugal con la sociedad de hecho, se volvió a reiterar en SC del 5 de diciembre de 2011 (M.P.: Namén Vargas, W.).

En SC8225 – 2016 (junio 22, M.P.: Tolosa Villabona, L.), se reiteró que para declarar la existencia de la sociedad de hecho entre concubinos (en proceso interpuesto por la compañera permanente, contra la cónyuge y herederos de este último), además de la convivencia debe probarse la intención de asociarse, los aportes recíprocos y la participación en las utilidades y pérdidas, gobernándose por las reglas de la sociedad de hecho. También, que el matrimonio es una institución contractual, en tanto que la relación entre concubinos es de hecho, sin embargo, puede llegar a crear obligaciones y una familia en el marco del Art. 42 C.P. Y que el trabajo doméstico debe ser valorado como un verdadero aporte social, una actividad económica que auxilia a la pareja y a la familia constituida por los hechos, lo que ha sido reiterado por la jurisprudencia y establecido como doctrina probable (desde SC del 30 de noviembre de 1935, incluyendo SC del 14 de mayo de 1992, del 22 de mayo de 2003 y del 24 de febrero de 2011. También, Corte Constitucional, T – 494 de 1992, agosto 12).

Este fallo (SC8225 – 2016) resalta que, el trabajo no remunerado de la mujer o del compañero o compañera en el hogar (como variedad particular del aporte en industria, T – 494 de 1992), es actividad económica que contribuye al ingreso familiar, pero también al nacional y su desconocimiento vulnera el principio de igualdad previsto en la regla 13 de la Carta, y de ninguna manera puede calificarse como trabajo improductivo e ineficaz porque según se viene demostrando constituye un auténtico aporte societario. Así sea invisible, silencioso, sin contraprestación económica directa, contribuye al desarrollo de la economía de la pareja o de la familia en forma activa, y por contera a la economía nacional, pues permite acumular riqueza y dentro de la estructura de la división del trabajo, facilita optimizar recursos y al otro integrante desarrollar otras actividades productivas dirigidas a la obtención de recursos para la satisfacción de las necesidades de los convivientes, de los hijos y de la propia sociedad. Por consiguiente, es equivocado creer que el trabajo remunerado es únicamente el productivo, calificando de improductivo el doméstico del compañero o compañera por carecer de retribución en el estadio actual de la cultura. En esta perspectiva, cuando una familia o una persona contrata a una empleada del servicio doméstico también desarrollaría un trabajo improductivo quien ejecute esta labor, y, por ende, tampoco debería remunerarse, todo lo cual significaría la estandarización del esclavismo y de la segregación para quienes tal labor desempeñan. Una concepción de este talante repugna del todo a los principios, valores y derechos del Estado Constitucional.

En SC14428 – 2016 (octubre 10, M.P.: Salazar Ramírez, A.), se recordó que la sociedad de hecho concubinaria tiene un capital delimitado, por lo que puede coexistir con los regímenes patrimoniales de una sociedad conyugal o de una sociedad patrimonial (reiterando SC del 24 de febrero de 2011, y del 22 de junio de 2016).

Fallos más recientes, que han reafirmado el precedente jurisprudencial descrito previamente, han sido SC003 – 2021 (enero 18, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.), SC006 – 2021 (enero 25, M.P.: Tejeiro Duque, O.), SC007 – 2021 (enero 25, M.P.: Tejeiro Duque, O.), SC2930 -2021 (julio 14, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.), SC5605- 2021 (diciembre 15, M.P.: Ternera Barrios, F.), SC963 – 2022 (julio 1º, M.P.: Rico Puerta, L.), SC2719 – 2022 (septiembre 1º, M.P.: Quiroz Monsalvo, A., en la cual se discutió la participación de la concubina en las actividades profesionales del concubino como aporte a la sociedad), y SC3463- 2022 (noviembre 15, M.P.. Rico Puerta, L., en la cual se hace un recuento actualizado de toda la jurisprudencia que aquí se transcribe).

En SC2719 – 2022, se reiteró que la mera configuración del vínculo concubinario, no determina automáticamente la subsecuente formación entre los convivientes, de una sociedad de hecho. Si bien el punto de partida es la relación personal propiamente dicha, el reconocimiento del efecto económico exige demostrar que, conforme las características particulares del respectivo nexo familiar, es evidente que los miembros de la pareja, además de su vida conjunta, desarrollaron un proyecto económico en pro del cual aunaron esfuerzos para obtener beneficios o asumir las pérdidas que de su laborío combinado se pudieran derivar. 

También, que para comprobar la constitución de una sociedad de hecho entre concubinos, no basta demostrar la convivencia de los mismos, con todo lo que ello supone en el plano afectivo, sexual y cotidiano, sino que es indispensable, en adición, acreditar que los partícipes, en desarrollo de dicho vínculo, fueron más allá, pues complementariamente ejecutaron actos claramente demostrativos de su intención de asociarse mediante la realización de aportes, de industria o de capital, con el objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación patrimonial de su núcleo familiar o, en caso de presentarse efectos negativos, para asumirlos conjuntamente. El documento privado de contenido declarativo emanado de un tercero, en relación con el cual la parte demandada, contra quien se opuso, no solicitó su ratificación, carece de eficacia demostrativa. Conforme las reglas de la experiencia, la vinculación al sistema de seguridad social, no necesariamente permite deducir la existencia de un vínculo real de trabajo.

Y finalmente, para la apreciación probatoria con miras al reconocimiento de derechos económicos de la mujer en la sociedad de hecho concubinaria, que la discriminación de la mujer, tanto en el plano personal, como en el familiar, se presenta sobre todo cuando ella pretende hacer efectivos sus derechos frente a su pareja, porque en el ámbito patrio se mantiene el estereotipo de la familia patriarcal, conforme al cual el hombre cumple los roles de suprema autoridad, director y proveedor del hogar, lo que trae para él, como recompensa, que sea merecedor de un trato preferencial en detrimento, de la mujer y de los derechos de ésta. Los conflictos a que se ve expuesta para obtener el reconocimiento de sus derechos económicos, una vez termina la relación de pareja que sostuvo, cualquiera sea su naturaleza, son escenarios propicios para la violencia contra ella y, correlativamente, para la discriminación de género, razón por la cual, cuando son judiciales, exigen la adopción de medidas especiales para impedir que comportamientos de esa naturaleza se perpetúen, con grave quebranto de su derecho a la igualdad (SC2719 – 2022).

En SC3085 – 2024 (diciembre 18, M.P.: Tejeiro Duque, O., sentencia sustitutiva), se recordó que el reconocimiento de las sociedades de hecho entre concubinos, sujeto a la probanza de los presupuestos del contrato de sociedad, es una solución jurisprudencial no satisfactoria por la carga probatoria que impone, no garantiza un resultado equitativo en la distribución y puede someter a los compañeros a la disolución y liquidación forzosa de su comunidad de activos. 

Finalmente, en SC1422 – 2025 (mayo 22, M.P.: Guzmán Álvarez, M.), se manifestó que el alcance de la sociedad de hecho concubinaria trasciende una mera sociedad mercantil, para ser interpretada como una “empresa colectiva” frente un hogar consolidado que debe distribuir cargas y beneficios equivalentes. Con la finalidad de proteger la unión de la pareja cuando no puede surgir por la existencia de una sociedad conyugal previa y vigente de uno de los miembros. Así, toda unión de hecho que supere los dos años genera algún tipo de comunidad de bienes, sea una sociedad patrimonial o una sociedad de hecho especial. Este fallo es muy particular, pues introduce la aplicación de la denominada “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes”, a ser declarada de oficio cuando haya coexistencia entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial. 

Los alcances de esta última sentencia (SC1422 – 2025), por trascender los alcances de esta publicación, serán objeto de comentario en otra publicación diferente. 

A nivel general (SC del 3 de junio de 1998, M.P.: Lafont Pianetta, P.), tiene sentado la jurisprudencia que la sociedad de hecho es aquella que tiene una conformación y ejecución táctica, bien porque haya surgido por los hechos, o cuando no se constituyó por escritura pública, lo que la distingue de las sociedades simplemente irregulares, vale decir, aquellas que no obstante haber cumplido su formalidad constitutiva mediante escritura pública, actúan sin el debido permiso de funcionamiento, distinción fundamental habida cuenta de que para las sociedades regulares y las irregulares como personas jurídicas que son, existe una normatividad societaria que prevé su forma de constitución, funcionamiento y disolución, y para las sociedades de hecho solo existe la regulación especial que persigue hacer las provisiones para solucionar las situaciones de facto. De allí que sostenga la jurisprudencia sobre la sociedad de hecho que ésta se encuentra en estado de permanente disolución, en contraste con las sociedades regulares e irregulares, cuyo nacimiento a la vida jurídica como personas debe finalizar con las causas de disolución que contengan sus estatutos o señale la ley. 

Sobre el tema dijo la Corte en sentencia del 8 de junio de 1994 que a efecto de establecerse la regulación pertinente a la existencia y disolución de una sociedad de hecho deben tenerse presente las normas especiales pertinentes, más no las generales relativas a las sociedades constituidas como personas jurídicas, bien sea regulares o irregulares. Pues mientras éstas últimas, tienen una vida como contrato social, gozan de personalidad jurídica y pueden tener, en el caso de las regulares un funcionamiento normal conforme a sus estatutos y a la ley; las otras, las llamadas sociedades de hecho propiamente dichas, por el contrario, por no ajustarse a los requerimientos mínimos que indica el ordenamiento estatal, carecen de una vida como personas jurídicas y deben desaparecer del mundo jurídico, cuando quiera que, por su estado permanente de disolución, los interesados pidan su liquidación. 

De allí que dicha naturaleza también tenga incidencia en la duración de la sociedad de hecho, la cual si bien comienza desde el mismo momento en que el acuerdo explícito e implícito social se desarrollan en la práctica, no lo es menos que, por no ajustarse a las formalidades previstas en la ley para su existencia como persona jurídica seria y permanente, dicha sociedad desde su propio nacimiento carece de estabilidad y permanencia convencional o legal, porque desde ese mismo instante se encuentra, como lo ha dicho esta Corporación, en un estado permanente de disolución, por lo que cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho (Art. 505 C. de Co.). Por esta razón la extensión temporal de una sociedad de hecho estará ubicada entre su vencimiento táctico y el desaparecimiento de algún elemento esencial en su conformación, como sería el mutuo acuerdo o la ruptura táctica del acuerdo social u otra causa que determine la declaración judicial de su existencia. 

De allí que, ocurrida esta extinción, que bien puede producirse desde su mismo nacimiento, se hace indispensable proceder inmediatamente a la liquidación correspondiente, razón por la cual, como antes se dijo, se faculta a los asociados a pedir dicha liquidación, para que se liquide y pague la participación de ella, y, si fuere el caso, concluir conforme al Código de Comercio, las operaciones sociales de facto pendientes (arts. 505, 506 y 238, Núm. 1º). Luego, una cosa es la existencia temporal de sociedad de hecho, dentro de la cual puede solicitarse en cualquier momento su liquidación y otra muy distinta la etapa liquidatoria posterior. Ahora bien, en tal caso cualquiera de los socios mercantiles de hecho, tienen derecho a pedir que, una vez declarada la sociedad, se liquide y pague su participación de acuerdo con lo pedido y probado. (Art. 505 del C. de Co.) (SC del 3 de junio de 1998, M.P.: Lafont Pianetta, P.).

Lo anterior indica entonces que la sociedad formada por los hechos, es de naturaleza social táctica con duración del mismo carácter. Lo primero indica que la sociedad de hecho, si bien encierra sobre todo un contrato societario implícito o explícito, que permite establecer muchos aspectos de su existencia, tal como ocurre con los aportes, ejecución, duración, etc., no es menos cierto que tiene una naturaleza táctica cuando precisamente su formación societaria emerge de una serie de hechos que así lo indican. Por esta razón, la realización táctica social constituye, a su vez, un elemento de suma importancia para la interpretación del desarrollo táctico de las operaciones sociales; lo cual, a su turno, en caso de liquidación tiene relevancia para precisar el derecho que en este evento tienen los socios de hecho a que se les pague su participación (art. 505 del C. de Co.). Pues esta participación contribuye a determinar su alcance: De una parte, el de la extensión real de la mencionada sociedad de hecho, tales como aportes, operaciones, duración, utilidades, etc., y, de la otra, el del contenido del derecho social de que sea titular el socio de hecho que, por lo menos, se ciñe a las utilidades y pérdidas de las operaciones anteriores que tenía prevista la sociedad, y a sacar lo que hubiere aportado (Art. 2083 del C. de Co.). 

La sociedad de hecho, ha dicho la Corte, no es de duración obligatoria: cualquier socio puede pedir que se liquiden las operaciones anteriores para sacar su propio capital, que (sin desprenderse de su dominio) hubiere puesto al servicio del negocio común con o sin intereses: restitución que puede hacerse antes de toda participación de beneficios (SC del 13 de noviembre de 2014, del 10 y del 12 de diciembre de 1925; del 14 de junio de 1928, del 23 de agosto de 1930, del 28 de febrero de 1933, y del 7 de diciembre de 1943; reiterado en SC del 1º de junio de 1955, M.P.: Latorre U., L.). Siendo una sociedad, de hecho, a todo instante se puede considerar como disuelta aun cuando nadie se haya muerto, ni haya vencido término alguno, aún estipulado, pues en ningún momento puede tener subsistencia legal y en todo instante es procedente la liquidación para sacar lo que cada cual haya aportado a la sociedad (SC del 1º de junio de 1955, M.P.: Latorre U., L.).

A este respecto, para ser más exacto, en dicho fallo se explicó que el contrato por el cual uno de los contratantes le entrega al otro cierto número de reses para un negocio que éste debe administrar en participación con aquel, constituye una sociedad de hecho, y el dueño de las reses tiene derecho a que se le liquiden las operaciones y a sacar su parte. Entonces se liquida esa especie de comunidad para que cada socio retire lo que hubiere aportado a ella. Es preciso en el caso de esa norma, no solo el aporte sino la affectio societatis, la voluntad de los socios para asociarse, voluntad que no trasciende con efectos civiles sobre una sociedad, por faltarle ciertos requisitos que impiden su existencia. Entonces, para poner fin a ese estado anómalo, autoriza la ley la liquidación de las operaciones realizadas. En todo caso, como medida previa, para sacar los aportes, se requiérela liquidación social: antes de retirar beneficios porque éstos no los habrá sino sobre el remanente o sobrante de que se dispone después de apartar, descontar o tomar los aportes; pero esto no se concibe sino después de hecha la liquidación, porque antes no se sabe si tales aportes se han perdido en todo o en parte, eventualidad posible y frecuente (SC del 1º de junio de 1955). 

La sociedad de hecho puede surgir de dos maneras: (a) o bien proceden ellas de un contrato carente de los requisitos que la ley exige para su eficacia (sociedad irregular o sociedad de hecho por degeneración), (b) o bien su formación, de ordinario en un lapso más o menos dilatado, resulta de hechos que permiten inferir el ánimo tácito de asociación, el concurso de los asociados dentro de un plano de igualdad en la gestión de uno o más negocios (aporte industrial), generalmente acompañado de aporte de bienes, y el riesgo común en los resultados de tales negocios (siendo el ejemplo típico las sociedades de hecho entre concubinos, a través de las cuales, según es sabido, la jurisprudencia ha logrado determinar, en parte considerable, el régimen jurídico general a que están sometidos estas sociedades que se dicen “formadas por los hechos”). La nulidad contractual no tiene cabida en las sociedades formadas por los hechos; porque provienen de los hechos de naturaleza o del hombre que no alcanzan a constituir actos jurídicos susceptibles de ser anulados, como los contratos. De esta manera, establecida su existencia puede pedirse su liquidación (SC del 22 de febrero de 1971, M.P.: Ospina Fernández, G.). 

Profundizando más en lo anterior, el contrato de sociedad que pretermita las solemnidades legales, o el que surge implícitamente de los hechos, es por esto nulo y, por ende, la sociedad que tal pacto genera es una sociedad nula. Ocurre, sin embargo, que como la sociedad es contrato de ejecución sucesiva y como a pesar de haber nacido con vida viciada entra en relaciones jurídicas, adquiere derechos y contrae obligaciones, obtiene ganancias o pérdidas, la doctrina ha sido constante al sostener que a estas situaciones no puede aplicarse rígidamente el principio de la nulidad para deshacerlo todo; dice que la nulidad de la sociedad de hecho no tiene efecto retroactivo sino futuro, una vez declarada la irregularidad. Por ello, el legislador colombiano había consagrado mediante los Arts. 2083 C.C., y 475 del antiguo C. de Co., el derecho de cada uno de los socios de una sociedad de facto para pedir su liquidación, a fin de que establecida la irregularidad se paralicen las actividades, se liquide el patrimonio y retire lo que hubiere aportado, adicionado con la parte proporcional de las ganancias si la sociedad fue próspera, o disminuido en la porción correspondiente a las pérdidas, en caso contrario (SC del 22 de febrero de 1971, M.P.: Ospina Fernández, G., reiterado en SC del 23 de octubre de 1972, M.P.: Murcia Ballén, H.).

Para la viabilidad de su pretensión, y por tanto para que ésta sea acogida judicialmente, se hace necesario que el socio que ejercite la acción demuestre la existencia dela sociedad, lo que logra acreditando la concurrencia de todos sus elementos axiológicos; esto es, justificar plenamente que con él hay por lo menos otra persona ostentando el animus contrahendi societatis, que hizo un aporte para contribuir a la formación del patrimonio social, que en la explotación común se persiguió un beneficio, y que los asociados tuvieron el propósito de repartir entre sí las ganancias o las pérdidas. Y como el principio de la restricción de la prueba para las sociedades regulares se salva cuando se trata de demostrar la existencia de una sociedad de hecho, entonces las partes tiene, por regla general, libertad probatoria (admitiéndose la prueba de indicios, SC del 14 de agosto de 1972, M.P.: Cediel Ángel, E.). 

En relación con la prueba de este tipo de sociedad debe sin embargo hacerse una distinción. Porque tratándose de una sociedad de hecho por degeneración, la prueba de que la compañía ha existido no presenta mayor dificultad, ya que la sociedad ha actuado por expreso consentimiento de los socios plasmado en un documento público o en un privado; en cambio, cuando la sociedad es de las creadas de hecho, la prueba suele presentar forzosas dificultades, puesto que por ser implícito el consentimiento hay que inducirlo de las operaciones coordinadas que efectúen los socios en común. Más, cuando el aporte de uno o de todos los socios consiste en el dominio de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, al constituirse la sociedad se hacen indispensables el otorgamiento de escritura pública y su inscripción en el registro, puesto que sin tales requisitos no hay tradición del derecho, no hay aporte, lo que daría tanto como decir que la sociedad no existe. En tales eventos no puede aceptarse que el principio de la libertad probatoria que para las sociedades de hecho establecía el antiguo Art. 477 C. de Co., dispense el requisito de la escritura pública y su registro, requerido por la ley civil para que se efectúe la tradición del dominio de inmuebles, o de otro derecho real constituido sobre éstos, porque se trata entonces de disposiciones especiales de aplicación preferente. 

Frente a terceros, no es necesario aportar la prueba del capital de la sociedad, ni los aportes de los socios, ni la valoración de los diversos muebles o inmuebles de que la sociedad se compone. Estas indicaciones son necesarias cuando se trate de liquidar una sociedad y de regular las relaciones de los socios entre sí. Para el logro de la finalidad perseguida, la sociedad requiere de un patrimonio, el cual, si bien se integra con las aportaciones de los socios, no es sin embargo de éstos sino de ella. El aporte, como elemento esencial del contrato social, consiste en lo que cada socio entrega para formar el fondo de la sociedad, la que pasa a ser dueña de él (dejando de pertenecer a los socios, SC del 27 de agosto de 1971, M.P.: Cediel Ángel, E.), convirtiendo al aportante en titular de su interés social. Esos aportes pueden ser: (a) en dinero; (b) en especie y (c) en industria. Corresponde al primer grupo el que se hace en dinero efectivo; es de la segunda clase el que consiste en toda cosa comerciable (distinta del dinero) capaz de prestar alguna utilidad, como los créditos, las cosas muebles o inmuebles, las mercedes, los privilegios de invención; y pertenece al tercero el trabajo o servicio que un socio se obliga a efectuar para la sociedad. Aunque, como también lo tienen dicho los doctrinantes en la materia, no hay inconveniente alguno en que se combinen las aportaciones en dinero, en especie y aun en industria (es decir, a desplegar toda la actividad y poner toda su capacidad laboral necesarias para desarrollar el objeto o actividad social) (SC del 30 de julio de 1971, M.P.: Murcia Ballén, H.). Aclarando que la detentación física o material de un bien no conduce inexorablemente a un aporte en una sociedad de hecho (SC del 30 de junio de 2010, M.P.: Namén Vargas, W.). 

Igualmente, cabe aclarar que las sociedades de hecho, ya sea por derivación o por los hechos, no se gobiernan por los preceptos que regulan las sociedades regulares e irregulares (éstas últimas, aquellas que operaban en su momento, sin permiso de funcionamiento). Por lo tanto, en punto del proceso declarativo de la existencia de la sociedad, no es necesario probar, por ejemplo, la manera como los socios acordaron distribuir los aportes (SC del 5 de diciembre de 2011, M.P.: Arrubla Paucar, J., y SC del 13 de diciembre de 2012, M.P.: Giraldo Gutiérrez, F., en la cual se recordó nuevamente la diferencia entre la sociedad de hecho entre concubinos, y la que se forma por virtud de la Ley 54 de 1990 entre compañeros permanentes).

Todo lo precedentemente explicado, a lo práctico: 

Sabemos que la Ley 54 de 1990 (que introdujo la institución de la unión marital de hecho, para reconocer respaldo legal a las uniones concubinarias, estableciendo su régimen patrimonial, más concretamente, la posibilidad de que se conforme una sociedad patrimonial de hecho, análoga a la sociedad conyugal, entre los compañeros permanentes), 

En concreto, el Art. 2 de la Ley 54 de 1990 (mod., Art. 1, Ley 979 de 2005), habla que se presume una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre una pareja heterosexual (o una pareja del mismo sexo), sin impedimento legal para contraer matrimonio (lo que implica, que se puede conformar pacíficamente una sociedad patrimonial de carácter universal entre ellos), o cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas (no liquidadas, como sentó la Corte Constitucional en C -700 de 2013) por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Ello implica que no se presume sociedad patrimonial en uniones maritales de hecho que no alcanzaron los citados dos años, o aquellas frente a las cuales existe el conflicto con la sociedad conyugal vigente (este último tema, ha venido siendo resuelto por la jurisprudencia, con último avance en SC1422 – 2025, que instituye la llamada sociedad patrimonial especial entre compañeros permanentes, precisamente para superar esa problemática de coexistencia frente a sociedades conyugales sin disolver ni liquidar).

Para el caso de uniones maritales de hecho que no alcanzaron los dos años de existencia mínimos para que se configure la presunción (legal y no de derecho, esto es, que admite prueba en contrario) de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es perfectamente viable acudir a la solución de la sociedad de hecho entre concubinos, ya que, como lo reitera la jurisprudencia, la cohabitación por sí misma no genera sociedad patrimonial, pero no la excluye (siendo la comunidad de vida, un tema, o meramente incidental, o sí, una causal determinante, en cuanto al eventual objeto o actividad social, teniendo que probarse, eso sí, los demás elementos estructurales del contrato social, aunque entendiendo que la finalidad de sustentar económicamente el proyecto familiar mutuo, es en la práctica un objeto social lícito, todo ello con enfoque de género).

El Art. 3 de la misma Ley 54 establece que el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Excluyéndose del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho (Parágrafo Único, mod., Art. 12, Ley 2247 de 2025).

Esta norma guarda consonancia con el enfoque jurisprudencial sobre el haber de la sociedad de hecho entre concubinos, que exige una relación de causalidad entre los aportes y el objeto social (entendido ahora, desde una perspectiva contemporánea, como la contribución mutua al proyecto económico de la familia, sin desconocer otras finalidades empresariales más definidas, coincidentes con el tráfico comercial, pero desarrollado entre socios que casualmente, son concubinos o compañeros permanentes).

El Art. 4 de la Ley 54, consagra libertad probatoria para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, y refiere su conocimiento a los jueces de familia, en primera instancia. 

Como ya se ha dicho, la competencia para conocer de los procesos de declaración de la existencia de sociedades de hecho concubinarias le corresponde a los jueces civiles, por tratarse de un tema distinto del derecho de familia (al tener que demostrar los presupuestos de la sociedad, civil o mercantil, de hecho, sin limitarse únicamente a demostrar la cohabitación entre los socios).

A propósito de lo anterior, el Art. 498 C. de Co., define que la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley.

El Art. 5 de la Ley 54, indica que la sociedad patrimonial se disuelve: (a) por la muerte de uno o de ambos compañeros; (b) por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; (c) por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública, y (d) por sentencia judicial. 

Ello quiere decir que es perfectamente viable que la sociedad (civil o comercial) de hecho entre concubinos nazca o subsista, incluso después de disuelta la sociedad patrimonial entre los mismos compañeros permanentes. 

Por dar ejemplos: los compañeros permanentes pueden disolver y liquidar su sociedad patrimonial por escritura pública, y continuar teniendo una sociedad de hecho (bien sea porque sigan conviviendo, o porque su relación marital se extingua, pero sobreviva en otros aspectos patrimoniales, en calidad de socios). Lo mismo, si se casan con personas diferentes, o si así se determina por sentencia judicial. Casos se han visto de antiguas parejas que siguen teniendo trato comercial entre ellos, como socios. No hay razón para pensar que la finalización de la relación afectiva extinga la relación (civil o comercial) que circunstancialmente les une. 

Otro punto, que tiene importancia fundamental para otra situación a discutir (el tema de la prescripción). La sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes (esto es, aquella con carácter universal derivada de la comunidad de vida, permanente y singular, protegida por la Ley 54 de 1990) se disuelve por la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes. 

Pero, ¿qué pasa con una sociedad civil o mercantil, concubinaria entre ellos mismos? Las normas que regulan la sociedad de hecho (Arts. 498 a 506, C. de Co.), en ninguna parte señalan que dicha sociedad de hecho se disuelve por la muerte de uno de los asociados. Y las normas sobre sociedades de hecho son específicas a este tipo particular de sociedad. 

Razón por la cual, al declarar la existencia de una sociedad de hecho, no se puede encuadrar dicha sociedad (que no es persona jurídica, precisamente por no cumplir con las solemnidades legales necesarias para dar ese efecto), con alguno de los tipos societarios previstos para las sociedades regulares (como la sociedad colectiva, en la cual, es causal de disolución cuando fallece alguno de los socios, si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites, Art. 319, Núm. 1, C. de Co.). 

En tal caso, es jurídicamente viable que la sociedad de hecho concubinaria se mantenga entre el concubino supérstite y sus herederos, y lo más importante, la muerte del socio concubino, por sí, no es causal para la disolución de dicha sociedad de hecho, ni marca ningún hito temporal para efectos de alegar prescripción de la acción de declaración, ni de la de liquidación. 

Este punto es muy, pero muy, importante, pues conforme al Art. 505 C. de Co., cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación. 

Si la sociedad de hecho (aquí, incidentalmente, entre concubinos) no se disuelve automáticamente por la muerte de uno de ellos (como sí ocurre con la sociedad patrimonial, de carácter universal, entre compañeros permanentes, como lo ordena expresamente el Lit. a, del Art. 5, Ley 54 de 1990), y (una vez declarada, judicial o extrajudicialmente), está disuelta y en estado permanente de liquidación (pues cualquiera de los asociados, en este caso, herederos del socio concubino fallecido, puede pedir la liquidación), no hay, por ese solo hecho (la muerte del socio concubino) momento inicial para computar algún término de prescripción. 

Lo dicho, máxime, cuando el Art. 505 C. de Co., prescribe que en cualquier momento, cada uno de los asociados, podrá pedir que se haga la liquidación de la sociedad de hecho. Ello quiere decir que si se puede pedir su liquidación en cualquier momento, no aplica plazo alguno de prescripción para proceder a dicho acto (el de liquidación). 

Ahora. El punto que considero más trascendente para seguir con el hilo de esta disertación. 

El Art. 8 de la Ley 54 de 1990 señala que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.

Cuando esta norma habla de ese plazo de un año, se refiere a prescripción y no a caducidad (recordemos que la prescripción puede renunciarse por el compañero permanente demandado, o por los herederos determinados de este último, pero como en los procesos de declaración de unión marital de hecho, con la consecuente declaratoria de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando ha fallecido uno o ambos compañeros, hay que convocar a herederos indeterminados, el curador ad litem puede oponer excepción de prescripción), y además, la fija en un término bastante corto (de un año), esa situación es el verdadero obstáculo para que muchas personas intenten demandar la declaración de la sociedad patrimonial (derivada de la declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes). 

Pero, quiero resaltar, eso no es un obstáculo para que se pueda demandar la existencia de una sociedad (civil o mercantil) de hecho entre los mismos concubinos. 

Lo que pasa es que hay que demostrar los elementos característicos de la sociedad (civil o mercantil) de hecho (en concreto, los elementos esenciales clásicos del contrato social, previstos por el Art. 98 C. de Co.: por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social), entendida dicha empresa o actividad social como alguno de los actos de comercio definidos por el estatuto mercantil, o de manera más general, como el enriquecimiento patrimonial conjunto derivado de la comunidad de vida (en el actual entendimiento de la Corte Suprema de Justicia, a partir de SC del 27 de junio de 2005 (M.P.: Munar Cadena, P.).

Y hay que recordar que los activos y pasivos de dicha sociedad de hecho entre concubinos (que no tiene carácter universal, sino singular, con bienes particularmente determinados) tienen que guardar relación de causalidad con la actividad, empresa u objeto social (admisible genéricamente como el enriquecimiento mutuo de los concubinos derivados del proyecto económico común). 

Lo dicho, porque según el Art. 235 de la Ley 222 de 1995 (que modificó el Código de Comercio), las acciones (para lo que nos ocupa, civiles) derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio (que trata sobre las sociedades comerciales, incluyendo la sociedad de hecho) y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa. 

En ese orden, cuando la controversia surge con ocasión del fallecimiento del socio - concubino, es prudente interponer la acción (o interrumpir la prescripción) dentro de ese lustro, contado a partir de la fecha del fallecimiento. 

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento





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