Generalidades sobre el impuesto complementario de avisos y tableros (el curioso caso de un impuesto que grava otro impuesto)

Hola a todos: 


La primera mención del impuesto de avisos y tableros, curioso impuesto que grava otro impuesto (Martínez, Diaz, J., & Vilasmil, M., 2017), se hizo en la Ley 97 de 1913, que autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los impuestos señalados en dicha ley, sin autorización de la asamblea departamental. Luego, mediante la Ley 84 de 1915, esa facultad se extendió a los demás municipios. Después, el Art. 37, Ley 14 de 1983 dispuso que el impuesto de avisos y tableros es complementario del impuesto de industria y comercio, con una tarifa del 15% sobre el valor de éste (Sentencia, Exp. 23597 (C.P.: Chaves, M.), 2020) (Sentencia, Exp. 23162 (C.P.: Chaves, M.), 2020) (Sentencia, Exp. 20429 (C.P.: Ramírez, J.), 2017) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 2015)

 

De manera unánime las normas municipales o distritales disponen que el impuesto complementario de avisos y tableros se causa por la colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados, pero visibles desde el espacio público, y de avisos en vehículos de cualquier clase (por ejemplo, en Bogotá, Art. 57, Decreto Distrital 352 de 2002; en Barranquilla, Art. 61, Acuerdo 030 de 2008), a lo cual cabe añadir que la Sección Cuarta ha señalado que se trata de un impuesto que cuenta con un hecho generador propio, pero que se recauda y liquida de manera conjunta con el impuesto de industria y comercio, en la medida en que es un impuesto complementario de éste (Sentencia, Exp. 15628 (C.P.: López, L.), 2006) (Sentencia, Exp. 20791 (C.P.: Carvajal, S.), 2017)

 

Más específicamente, el criterio mayoritario de la Sección Cuarta es: (a) el impuesto de avisos y tableros tiene un hecho generador propio, consistente en la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública o que den a la vía pública, en la medida en que ellos (los avisos) puedan ser percibidos o vistos por el público; (b) es complementario del impuesto de industria y comercio, lo que significa que su recaudo y liquidación se hace con dicho tributo, pues el sujeto pasivo es el responsable del impuesto de industria y comercio (Sentencia, Exp. 19584 (C.P.: Bastidas, H.), 2014) (Sentencia, Exp. 20429 (C.P.: Ramírez, J.), 2017) (Sentencia, Exp. 21929 (C.P.: Ramírez, J.), 2018) (Sentencia, Exp. 22041 (C.P.: Ramírez, J.), 2018).

 

De suerte que para esa Sección son sujetos pasivos quienes ejercen una actividad comercial, industrial o de servicios, difundiendo en el espacio público, a través de avisos, tableros o vallas, la buena fama o el nombre comercial de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos propios del sujeto pasivo del ICA (Sentencia, Exp. 23597 (C.P.: Chaves, M.), 2020) (Sentencia, Exp. 22248 (C.P.: Piza, J.), 2020), así sea en cumplimiento de disposiciones legales (Sentencia, Exp. 17200 (C.P.: Briceño, M.), 2009) (Sentencia, Exp. 17104 (C.P.: Bastidas, H.), 2010), sin que se requiera hacer alusión en cualquier modalidad de aviso o valla, al nombre o razón social de la empresa (Sentencia, Exp. 15024 (C.P.: Ortiz, M.), 2006)

 

Por su parte, el Art. 37, Ley 14 de 1983, reproducido en el Art. 200, Decreto Ley 1333 de 1986, señala que el impuesto complementario de avisos y tableros se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un 15% sobre el valor de éste, fijada por los consejos municipales. Así las cosas, la base gravable del impuesto de avisos y tableros es el total del impuesto de industria y comercio (el cual se determina a su vez incluyendo los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos durante el periodo gravable, y detrayendo de éstos, entre otros, los beneficios tributarios contemplados por los acuerdos respectivos, resultado sobre el cual se aplica la tarifa correspondiente. En otras palabras, la exención otorgada para el impuesto de industria y comercio afecta la base gravable del impuesto de avisos y tableros, porque la ausencia del aspecto cuantitativo del hecho generador del impuesto de avisos y tableros impedía el nacimiento de la obligación tributaria, no como si se tratara de una exención extendida a dicho tributo, sino como la consecuencia de que la base gravable deba conformarse a partir de la deuda tributaria que se liquidara a título de industria y comercio. Así, si esta última termina siendo $0,00 por efecto de una exención total del impuesto (por ejemplo, tratándose de una cooperativa, si el municipio la exime del ICA como sucede en Medellín), no se causa el segundo impuesto, como consecuencia de la desgravación del primero (Sentencia, Exp. 18673 (C.P.: Ortiz, C.), 2013) (Sentencia, Exp. 19584 (C.P.: Bastidas, H.), 2014) (Sentencia, Exp. 23162 (C.P.: Chaves, M.), 2020) (Sentencia, Exp. 21915 (C.P.: Piza, J.), 2020) (Sentencia, Exp. 23162 (C.P.: Chaves, M.), 2020)

 

De esta manera, la simple pertenencia a un mismo grupo empresarial y la suscripción de un convenio de colaboración con una entidad vinculada no bastan para tener por realizado el hecho generador del tributo complementario, por cuanto estas circunstancias no evidencian, por sí solas, que, al usar las marcas vinculadas, la entidad contribuyente haya promocionado su actividad económica propia en avisos. Así, se ha exonerado en sede judicial a supuestos contribuyentes del impuesto de avisos y tableros, cuando los membretes y demás documentos que contienen marcas ajenas cuyo uso se realiza en virtud de un convenio de colaboración empresarial solo son utilizados al interior de las oficinas del empresario, así como cuando el aviso que expone la divisa del presunto contribuyente está ubicado al interior de una edificación privada en la que funcionan sus oficinas (sin que sean visibles desde el espacio público). Este último caso se ha discutido reiteradamente (Sentencia, Exp. 23243 (C.P.: Piza, J.), 2021) (Sentencia, Exp. 1990 - 2583 (C.P.. Abella, J.), 1990) (Sentencia (C.P.: Chahin, G.), 1991) (Sentencia, Exp. 1991 - 3151 (C.P.: Chahin, G.), 1991) (Sentencia, Exp. 1995 - 7284 (C.P.: Chahin, G.), 1995), aclarando que, cuando el contribuyente tiene avisos ubicados en sus predios (esto es, no ocupa espacio público), pero estos son visibles desde la vía pública, se entiende que por existir esa posibilidad de influir en la comunidad para que la misma satisfaga sus necesidades, los avisos así ubicados en las instalaciones privadas conducen a la utilización del espacio público y a la ocurrencia del hecho generador (Sentencia, Exp. 12540 (C.P.: Ortiz, M.), 2002) (Sentencia, Exp. 1996 - 7504 (C.P.: Chahin, G.), 1996) (Sentencia, Exp. 1998 - 8710 (C.P.: Gómez, D.), 1998)

 

Sobre la realización del hecho generador, partiendo del hecho de que los avisos colocados en los diferentes vehículos de propiedad del contribuyente hacen uso del espacio público dentro de la jurisdicción territorial donde se realiza la actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, éste hecho (a pesar de parecer obvio), debe probarse, lo cual no ha ocurrido algunas veces, por ejemplo, cuando en el procedimiento administrativo adelantado la única actuación tendiente a demostrar la realización del hecho generador del impuesto de avisos y tableros, en esos términos, fue la inspección tributaria y contable, sin que en el acta levantada en la diligencia y en el informe de gestión, se haya dejado evidencia sobre el recaudo del material probatorio pertinente (Sentencia, Exp. 21690 (C.P.: Piza, J.), 2019).

 

De esta forma, la administración debe probar que efectivamente los vehículos estén en las instalaciones del contribuyente, o que circulen por el municipio. En los casos en que se configure el hecho generador por el tránsito de vehículos con avisos de una actividad mercantil, comercial o un servicio, se deben determinar con claridad las condiciones de tiempo y modo de la configuración del hecho, así como que el sujeto que publicita su actividad sea sujeto de ICA en el lugar o territorio por el que transite el vehículo con el respectivo aviso. A lo cual se agrega: el que los vehículos no sean de propiedad del contribuyente, no significa que éste no sea sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros. En ese caso, debe probarse que el contratista del contribuyente hubiere efectuado esa publicidad sin su autorización, o que mediara otra circunstancia que permitiera desligar la promoción e la empresa de ella misma, por mediar autonomía o beneficio propio de aquel, en virtud de cualquier otro negocio jurídico, lo mismo que el beneficio obtenido por la publicidad de su marca sea para un tercero y, por lo tanto, no se configure el hecho generador del impuesto (Sentencia, Exp. 21929 (C.P.: Ramírez, J.), 2018)

 

Cabe aclarar que, por ejemplo, en el Distrito Capital, no están sujetas al impuesto de industria y comercio, las actividades de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio de dicho distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904 (Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, 2016) (Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, 2021)

 

Ya frente a los avisos y tableros puestos en establecimientos de comercio, en la práctica es frecuente encontrar dos prácticas comerciales: (a) algunos comerciantes ofrezcan a terceros algunos avisos en los que puedan fijar sus nombres comerciales siempre y cuando en el aviso se deje alguna mención a los comerciantes, bien sea con su logo o marca; (b) algunos terceros pongan avisos de los productos que venden o hagan alguna mención a una marca o un establecimiento de comercio especial. En esos casos, la discusión debe centrarse en quién colocó o suministró esos avisos (Sentencia, Exp. 21929 (C.P.: Ramírez, J.), 2018)

 

No sobra aclarar que el impuesto a la publicidad exterior es un gravamen a una tarifa diferente, que grava la publicidad masiva hecha con elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares que son visibles desde las vías de uso o dominio público (peatonales o vehiculares, terrestres o aéreas), y que se encuentren montados o adheridos a cualquier estructura fija o móvil que se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporte, siempre y cuando, en conjunto, tengan una dimensión igual o superior a 8 m2 (las de medida inferior, sin importar su número, ya se encontraban gravadas dentro del impuesto de avisos y tableros), evento en el cual los sujetos pasivos del impuesto de avisos y tableros, y aquellos que no lo son pero que también ocupen el espacio público con las mencionadas vallas, pagarán a favor de los sujetos activos, la tarifa establecida en el Art. 14, Ley 140 de 1994, en concordancia con el Art. 15 Ibid., la que deberá ser fijada por el respectivo órgano de representación popular, concejo municipal o distrital, autónomamente, pero respetando límite de 5 SMMLV anuales, por cada valla. Teniendo en cuenta que el impuesto de avisos y tableros se recauda como complementario del impuesto de industria y comercio, que tiene como sujeto pasivo a la persona natural o jurídica que desarrolla las actividades gravadas y además utiliza el espacio público para la colocación de avisos y tableros, y que es el uso del espacio público el hecho que da lugar a los dos gravámenes, el legislador previó su coexistencia, distinguiendo claramente las dos modalidades: utilización genérica del espacio público mediante la colocación de avisos y tableros, y utilización cualificada mediante publicidad exterior visual, aun aquella colocada por quienes no son sujetos pasivos del impuesto de avisos y tableros (Sentencia, Exp. 12646 (C.P.: Palacio, J.), 2002), revaluando la posición anterior, que postulaba que éste no era un impuesto autónomo, sino una adecuación al de avisos y tableros (Sentencia, Exp. 11813 (C.P.: Ayala, G.), 2001). Para este último tributo, el sujeto pasivo es el propietario de los elementos de la publicidad o el anunciante, el hecho generador, la exhibición efectiva de la publicidad exterior visual, y la base gravable, el área de la publicidad exterior visual, es decir, de todos los elementos utilizados en la estructura para informar o llamar la atención del público. Los afiches y volantes están exentos del impuesto, pero deben destinar el 10% del elemento publicitario para mensajes cívicos.

 

Volviendo al hecho generador del impuesto de avisos y tableros, y su inescindible relación con el impuesto de industria y comercio, se recuerda que el lugar de causación del ICA en la actividad comercial, es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos, el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato, de tal manera que la administración municipal no puede gravarlo por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio (Sentencia, Exp. 22614 (C.P.: Carvajal, S.)., 2018). En el entendido de que cuando una compañía desarrolla una actividad industrial en un municipio y comercializa la misma producción en otro, no se genera doble tributación sobre los mismos ingresos, puesto que la comercialización de la producción solo es la fase final de la actividad industrial y, por ende, no se constituye en actividad comercial independientemente que de lugar a un gravamen (Gutiérrez & Panqueva, L., 2013).

 

Lo dicho, ya que el impuesto de industria y comercio, según el Art. 32, Ley 14 de 1983, recae en cuanto a la materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. De esta manera, la Sección Cuarta ha precisado la prueba única de los ingresos que constituyen base gravable de ICA en cada municipio, no son las declaraciones presentadas en otros municipios, porque no existe una tarifa legal preestablecida (Sentencia, Exp. 21526 (C.P.: Chaves, M.), 2018).

 

Por ello, los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con los Arts. 263 y 264 C. de Co., o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios, de tal suerte que para determinar la territorialidad del ICA, la prueba constable constituye un medio de prueba para tal fin, pudiendo acreditar el contribuyente, por cualquier medio idóneo, el origen extraterritorial de los ingresos (Sentencia, Exp, 22625 (C.P.: Chaves, M.), 2018).

 

Un ejemplo típico de esta situación, es la actividad de comercialización de energía eléctrica por empresa generadora. Para la Sección, en principio, esta actividad solo tributa por industria y comercio donde están ubicadas las plantas generadoras (Sentencia, Exp. 21691 (C.P.: Briceño, M.), 2016), si bien las empresas de servicios públicos domiciliarios están obligadas a pagar el impuesto de avisos y tableros siempre y cuando presten sus servicios en la jurisdicción del municipio (Sentencia, Exp. 16554 (C.P.: Bastidas, H.), 2010). O la ubicación de una valla en una caseta de peajes, no genera el impuesto de avisos y tableros, porque el cobro de peajes (ingreso percibido por el operador vial, en virtud de un contrato de obra pública bajo el sistema de concesión) no es en sí misma una actividad de servicios (Sentencia, Exp. 15653 (C.P.: Ortiz, M.), 2007) (Sentencia, Exp. 18209 (C.P.: Ortiz, C.), 2011).

 

Por cierto, la utilización de camisetas de dotación impresas con el logo de la empresa, al no ser vallas, simplemente no son consideradas propagandas para ser gravadas con el impuesto de avisos y tableros (Sentencia, Exp. 17532 (C.P.. Bastidas, H.), 2011)


Hasta una nueva oportunidad, 



Camilo García Sarmiento

Referencias

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (1 de enero de 1990). Sentencia, Exp. 1990 - 2583 (C.P.. Abella, J.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (19 de abril de 1991). Sentencia (C.P.: Chahin, G.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (19 de abril de 1991). Sentencia, Exp. 1991 - 3151 (C.P.: Chahin, G.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (17 de octubre de 1995). Sentencia, Exp. 1995 - 7284 (C.P.: Chahin, G.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (26 de abril de 1996). Sentencia, Exp. 1996 - 7504 (C.P.: Chahin, G.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (6 de febrero de 1998). Sentencia, Exp. 1998 - 8710 (C.P.: Gómez, D.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (7 de septiembre de 2001). Sentencia, Exp. 11813 (C.P.: Ayala, G.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (12 de julio de 2002). Sentencia, Exp. 12540 (C.P.: Ortiz, M.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (12 de junio de 2002). Sentencia, Exp. 12646 (C.P.: Palacio, J.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (5 de noviembre de 2006). Sentencia, Exp. 15024 (C.P.: Ortiz, M.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (6 de diciembre de 2006). Sentencia, Exp. 15628 (C.P.: López, L.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (27 de octubre de 2007). Sentencia, Exp. 15653 (C.P.: Ortiz, M.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (26 de octubre de 2009). Sentencia, Exp. 17200 (C.P.: Briceño, M.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (17 de junio de 2010). Sentencia, Exp. 16554 (C.P.: Bastidas, H.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (11 de marzo de 2010). Sentencia, Exp. 17104 (C.P.: Bastidas, H.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (21 de julio de 2011). Sentencia, Exp. 17532 (C.P.. Bastidas, H.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (27 de enero de 2011). Sentencia, Exp. 18209 (C.P.: Ortiz, C.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (28 de febrero de 2013). Sentencia, Exp. 18673 (C.P.: Ortiz, C.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (17 de septiembre de 2014). Sentencia, Exp. 19584 (C.P.: Bastidas, H.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (9 de julio de 2015). Sentencia, Exp. 19509 (C.P.: Ortiz, C.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (22 de septiembre de 2016). Sentencia, Exp. 21691 (C.P.: Briceño, M.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (20 de febrero de 2017). Sentencia, Exp. 20429 (C.P.: Ramírez, J.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (20 de febrero de 2017). Sentencia, Exp. 20429 (C.P.: Ramírez, J.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (4 de mayo de 2017). Sentencia, Exp. 20791 (C.P.: Carvajal, S.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (26 de septiembre de 2018). Sentencia, Exp, 22625 (C.P.: Chaves, M.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (5 de diciembre de 2018). Sentencia, Exp. 21526 (C.P.: Chaves, M.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (12 de diciembre de 2018). Sentencia, Exp. 21929 (C.P.: Ramírez, J.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (15 de noviembre de 2018). Sentencia, Exp. 22041 (C.P.: Ramírez, J.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (26 de septiembre de 2018). Sentencia, Exp. 22614 (C.P.: Carvajal, S.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (26 de septiembre de 2018). Sentencia, Exp. 22625 (C.P.: Chaves, M.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (15 de mayo de 2019). Sentencia, Exp. 21690 (C.P.: Piza, J.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (10 de septiembre de 2020). Sentencia, Exp. 21915 (C.P.: Piza, J.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (19 de noviembre de 2020). Sentencia, Exp. 22248 (C.P.: Piza, J.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (11 de junio de 2020). Sentencia, Exp. 23162 (C.P.: Chaves, M.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (11 de junio de 2020). Sentencia, Exp. 23162 (C.P.: Chaves, M.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (18 de junio de 2020). Sentencia, Exp. 23597 (C.P.: Chaves, M.). Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (4 de marzo de 2021). Sentencia, Exp. 23243 (C.P.: Piza, J.). Bogotá, Colombia.

Gutiérrez, A., & Panqueva, L. (2013). Análisis del impuesto de industria y comercio en Colombia. Trabajo de Grado, Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, Facultad Ciencias Económicas - Administrativas / Especialización en Administración y Auditoría Tributaria, Bogotá. Obtenido de https://expeditiorepositorio.utadeo.edu.co/bitstream/handle/20.500.12010/1506/T099.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Martínez, J., Diaz, J., & Vilasmil, M. (2017). La naturaleza del impuesto de avisos y tableros como impuesto que grava otro impuesto. Revista Academia & Derecho(14), 335 - 354. Obtenido de http://www.unilibrecucuta.edu.co/ojs/index.php/derecho/article/view/211

Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. (abril de 2016). Generalidades del impuesto de industria y comercio. Bogotá, Colombia.

Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. (3 de marzo de 2021). Impuesto de Industria y Comercio | Generalidades (Archivo de vídeo). Obtenido de YouTube: https://www.google.com/search?q=Generalidades+del+impuesto+de+industria+y+comercio+secretar%C3%ADa+distrital+de+hacienda&client=avast-a-1&sxsrf=AOaemvKNzWlsX5Dk1e7AZ2lFa8lRnW_A6Q%3A1640755425957&ei=4fDLYeL5OfmXwbkP98mYsAY&ved=0ahUKEwii7s6iooj1AhX5SzABHfck

 

 


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