Generalidades sobre el impuesto complementario de avisos y tableros (el curioso caso de un impuesto que grava otro impuesto)
La primera
mención del impuesto de avisos y tableros, curioso impuesto que grava otro
impuesto
De manera unánime
las normas municipales o distritales disponen que el impuesto complementario de
avisos y tableros se causa por la colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas
en la vía pública, en lugares públicos o privados, pero visibles desde el
espacio público, y de avisos en vehículos de cualquier clase (por ejemplo, en
Bogotá, Art. 57, Decreto Distrital 352 de 2002; en Barranquilla, Art. 61, Acuerdo
030 de 2008), a lo cual cabe añadir que la Sección Cuarta ha señalado que se
trata de un impuesto que cuenta con un hecho generador propio, pero que se
recauda y liquida de manera conjunta con el impuesto de industria y comercio,
en la medida en que es un impuesto complementario de éste
Más
específicamente, el criterio mayoritario de la Sección Cuarta es: (a) el
impuesto de avisos y tableros tiene un hecho generador propio, consistente en
la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública o que den a la vía
pública, en la medida en que ellos (los avisos) puedan ser percibidos o vistos
por el público; (b) es complementario del impuesto de industria y comercio, lo
que significa que su recaudo y liquidación se hace con dicho tributo, pues el
sujeto pasivo es el responsable del impuesto de industria y comercio
De suerte que
para esa Sección son sujetos pasivos quienes ejercen una actividad comercial,
industrial o de servicios, difundiendo en el espacio público, a través de
avisos, tableros o vallas, la buena fama o el nombre comercial de que disfruta
su actividad, su establecimiento o sus productos propios del sujeto pasivo del
ICA
Por su parte, el
Art. 37, Ley 14 de 1983, reproducido en el Art. 200, Decreto Ley 1333 de 1986,
señala que el impuesto complementario de avisos y tableros se liquidará y
cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento
del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un 15% sobre el valor
de éste, fijada por los consejos municipales. Así las cosas, la base gravable
del impuesto de avisos y tableros es el total del impuesto de industria y
comercio (el cual se determina a su vez incluyendo los ingresos ordinarios y
extraordinarios obtenidos durante el periodo gravable, y detrayendo de éstos,
entre otros, los beneficios tributarios contemplados por los acuerdos
respectivos, resultado sobre el cual se aplica la tarifa correspondiente. En
otras palabras, la exención otorgada para el impuesto de industria y comercio
afecta la base gravable del impuesto de avisos y tableros, porque la ausencia
del aspecto cuantitativo del hecho generador del impuesto de avisos y tableros
impedía el nacimiento de la obligación tributaria, no como si se tratara de una
exención extendida a dicho tributo, sino como la consecuencia de que la base
gravable deba conformarse a partir de la deuda tributaria que se liquidara a
título de industria y comercio. Así, si esta última termina siendo $0,00 por
efecto de una exención total del impuesto (por ejemplo, tratándose de una
cooperativa, si el municipio la exime del ICA como sucede en Medellín), no se
causa el segundo impuesto, como consecuencia de la desgravación del primero
De esta manera,
la simple pertenencia a un mismo grupo empresarial y la suscripción de un
convenio de colaboración con una entidad vinculada no bastan para tener por
realizado el hecho generador del tributo complementario, por cuanto estas
circunstancias no evidencian, por sí solas, que, al usar las marcas vinculadas,
la entidad contribuyente haya promocionado su actividad económica propia en
avisos. Así, se ha exonerado en sede judicial a supuestos contribuyentes del
impuesto de avisos y tableros, cuando los membretes y demás documentos que contienen
marcas ajenas cuyo uso se realiza en virtud de un convenio de colaboración
empresarial solo son utilizados al interior de las oficinas del empresario, así
como cuando el aviso que expone la divisa del presunto contribuyente está
ubicado al interior de una edificación privada en la que funcionan sus oficinas
(sin que sean visibles desde el espacio público). Este último caso se ha
discutido reiteradamente
Sobre la realización
del hecho generador, partiendo del hecho de que los avisos colocados en los
diferentes vehículos de propiedad del contribuyente hacen uso del espacio
público dentro de la jurisdicción territorial donde se realiza la actividad
gravada con el impuesto de industria y comercio, éste hecho (a pesar de parecer
obvio), debe probarse, lo cual no ha ocurrido algunas veces, por ejemplo,
cuando en el procedimiento administrativo adelantado la única actuación tendiente
a demostrar la realización del hecho generador del impuesto de avisos y
tableros, en esos términos, fue la inspección tributaria y contable, sin que en
el acta levantada en la diligencia y en el informe de gestión, se haya dejado
evidencia sobre el recaudo del material probatorio pertinente
De esta forma, la
administración debe probar que efectivamente los vehículos estén en las
instalaciones del contribuyente, o que circulen por el municipio. En los casos
en que se configure el hecho generador por el tránsito de vehículos con avisos
de una actividad mercantil, comercial o un servicio, se deben determinar con
claridad las condiciones de tiempo y modo de la configuración del hecho, así
como que el sujeto que publicita su actividad sea sujeto de ICA en el lugar o
territorio por el que transite el vehículo con el respectivo aviso. A lo cual
se agrega: el que los vehículos no sean de propiedad del contribuyente, no
significa que éste no sea sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros. En
ese caso, debe probarse que el contratista del contribuyente hubiere efectuado esa
publicidad sin su autorización, o que mediara otra circunstancia que permitiera
desligar la promoción e la empresa de ella misma, por mediar autonomía o
beneficio propio de aquel, en virtud de cualquier otro negocio jurídico, lo
mismo que el beneficio obtenido por la publicidad de su marca sea para un
tercero y, por lo tanto, no se configure el hecho generador del impuesto
Cabe aclarar que,
por ejemplo, en el Distrito Capital, no están sujetas al impuesto de industria
y comercio, las actividades de tránsito de los artículos de cualquier género
que atraviesen por el territorio de dicho distrito, consagradas en la Ley 26 de
1904
Ya frente a los
avisos y tableros puestos en establecimientos de comercio, en la práctica es
frecuente encontrar dos prácticas comerciales: (a) algunos comerciantes
ofrezcan a terceros algunos avisos en los que puedan fijar sus nombres
comerciales siempre y cuando en el aviso se deje alguna mención a los
comerciantes, bien sea con su logo o marca; (b) algunos terceros pongan avisos
de los productos que venden o hagan alguna mención a una marca o un
establecimiento de comercio especial. En esos casos, la discusión debe
centrarse en quién colocó o suministró esos avisos
No sobra aclarar
que el impuesto a la publicidad exterior es un gravamen a una tarifa diferente,
que grava la publicidad masiva hecha con elementos visuales como leyendas,
inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares que son visibles desde
las vías de uso o dominio público (peatonales o vehiculares, terrestres o
aéreas), y que se encuentren montados o adheridos a cualquier estructura fija o
móvil que se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al
elemento que lo soporte, siempre y cuando, en conjunto, tengan una dimensión igual
o superior a 8 m2 (las de medida inferior, sin importar su número,
ya se encontraban gravadas dentro del impuesto de avisos y tableros), evento en
el cual los sujetos pasivos del impuesto de avisos y tableros, y aquellos que
no lo son pero que también ocupen el espacio público con las mencionadas
vallas, pagarán a favor de los sujetos activos, la tarifa establecida en el
Art. 14, Ley 140 de 1994, en concordancia con el Art. 15 Ibid., la que deberá
ser fijada por el respectivo órgano de representación popular, concejo
municipal o distrital, autónomamente, pero respetando límite de 5 SMMLV
anuales, por cada valla. Teniendo en cuenta que el impuesto de avisos y
tableros se recauda como complementario del impuesto de industria y comercio,
que tiene como sujeto pasivo a la persona natural o jurídica que desarrolla las
actividades gravadas y además utiliza el espacio público para la colocación de
avisos y tableros, y que es el uso del espacio público el hecho que da lugar a
los dos gravámenes, el legislador previó su coexistencia, distinguiendo
claramente las dos modalidades: utilización genérica del espacio público
mediante la colocación de avisos y tableros, y utilización cualificada mediante
publicidad exterior visual, aun aquella colocada por quienes no son sujetos
pasivos del impuesto de avisos y tableros
Volviendo al
hecho generador del impuesto de avisos y tableros, y su inescindible relación
con el impuesto de industria y comercio, se recuerda que el lugar de causación
del ICA en la actividad comercial, es aquel donde se concretan los elementos
esenciales del contrato, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos,
el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato, de tal
manera que la administración municipal no puede gravarlo por los ingresos que
obtuvo fuera de su territorio
Lo dicho, ya que
el impuesto de industria y comercio, según el Art. 32, Ley 14 de 1983, recae en
cuanto a la materia imponible, sobre todas las actividades comerciales,
industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas
jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas
o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles
determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. De esta manera, la
Sección Cuarta ha precisado la prueba única de los ingresos que constituyen
base gravable de ICA en cada municipio, no son las declaraciones presentadas en
otros municipios, porque no existe una tarifa legal preestablecida
Por ello, los
contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de
servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias,
constituidas de acuerdo con los Arts. 263 y 264 C. de Co., o de
establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad
en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación
del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos
municipios, de tal suerte que para determinar la territorialidad del ICA, la
prueba constable constituye un medio de prueba para tal fin, pudiendo acreditar
el contribuyente, por cualquier medio idóneo, el origen extraterritorial de los
ingresos
Un ejemplo típico
de esta situación, es la actividad de comercialización de energía eléctrica por
empresa generadora. Para la Sección, en principio, esta actividad solo tributa
por industria y comercio donde están ubicadas las plantas generadoras
Por cierto, la
utilización de camisetas de dotación impresas con el logo de la empresa, al no
ser vallas, simplemente no son consideradas propagandas para ser gravadas con el
impuesto de avisos y tableros
Referencias
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https://www.google.com/search?q=Generalidades+del+impuesto+de+industria+y+comercio+secretar%C3%ADa+distrital+de+hacienda&client=avast-a-1&sxsrf=AOaemvKNzWlsX5Dk1e7AZ2lFa8lRnW_A6Q%3A1640755425957&ei=4fDLYeL5OfmXwbkP98mYsAY&ved=0ahUKEwii7s6iooj1AhX5SzABHfck
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