Temas (procesales) de derecho sucesoral: la partición adicional (doctrina y jurisprudencia Corte Suprema Justicia)

Hola a todos: 


La partición adicional es aquella partición accesoria y complementaria a una partición (que se denomina principal), dentro de la misma sucesión (en términos sustanciales y procesales). En otras palabras, es un instrumento sucesorio para complementar la adjudicación de la herencia, mediante la adjudicación de aquello que ha quedado por fuera de ella (Lafont Pianetta, P. Derecho de Sucesiones. Tomo II. La partición y protección sucesoral. Ediciones Librería del Profesional. 2007, págs. 564 y 568).

 

Para que pueda hablarse de partición adicional es indispensable: (a) que exista una sucesión por causa de muerte (con sus elementos básicos: el causante, la herencia y el asignatario; el primero deberá ser exactamente el mismo; el segundo deberá limitarse a lo que más adelante se señalará; y el tercero puede tener algunas variaciones); y (b) que ella se hubiese tramitado por un proceso de sucesión debidamente concluido (entendiéndose por conclusión el momento en que se profiera la sentencia de aprobación de la partición o de la adjudicación, que coincide con el momento hasta el cual puede solicitarse inventario adicional para hacerse inclusión de nuevos bienes) (Lafont Pianetta, P., 2007; págs. 564 – 566).

 

En cuanto a sus características, la partición adicional es intrínsecamente una verdadera partición (debiendo reunir los mismos requisitos de fondo y de forma y de forma para su existencia, validez y eficacia, sin que tengan que ser iguales a los de la partición precedente: la herencia, el partidor y los asignatarios deben o pueden ser diferentes, según sea el caso), y extrínsecamente, es un mero complemento de la sucesión principal (teniendo un objeto, propio y diferente, del objeto de la sucesión principal, pero siendo accesoria a éste), por lo cual la partición adicional continuará con dicho carácter, a pesar de que la masa partible sea superior a la partición que por ser del proceso anterior se llama principal. Se resalta una relación de dependencia entre la accesoria y la principal, no siendo posible utilizar la partición adicional para modificar o rehacer la partición principal. Sin embargo, la partición principal puede tenerse en cuenta para efecto de algunas regulaciones propias de la partición adicional (por ejemplo, teniéndose en cuenta que en la partición principal un heredero no pudo recibir inmuebles, para darle preferencia en la adjudicación inmobiliaria de la partición adicional; o para corregir errores y desigualdades de la primera en la segunda) (Lafont Pianetta, P., 2007, pág. 566).

 

Los motivos que fundamenten la partición adicional son aquellos hechos, positivos o negativos, que justifican su procedencia, que normalmente guardan relación con su contenido, pero que pueden ser diferentes: (a) cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal (lo cual puede ocurrir por cualquier causa o incluso en la mera ignorancia o error, aplicando el Art. 1406 CC: el haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos); o (b) cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados (en este caso específico: la partición adicional no va a versar sobre un bien que fuera incluido en el inventario anterior, sino por en contrario, recaerá sobre un objeto no inventariado en el proceso de sucesión, aunque sí incluido en la partición anterior; todo ello, reiterando la necesidad de demostrar que la omisión en la adjudicación es real y no aparente, porque en el último caso, la adjudicación es implícita, como cuando se adjudica un inmueble pero no las mejoras construidas sobre éste) (Art. 518 CGP) (Lafont Pianetta, P., 2007, págs. 566 – 569).

 

El contenido de esta intervención en la partición adicional, varía según la naturaleza de su causa. Si se trata de la reaparición de nuevos bienes, el contenido de la intervención no se limita a la partición, sino que comprende igualmente todas las actividades procesales desde la etapa de inventario y avalúo, con la citación previa de los interesados correspondientes (Núm. 3º y 4º, Art. 518 CGP). Es decir, en este caso habrá lugar a un inventario adicional dentro del trámite de la partición adicional, el cual, en cuanto a su contenido, es similar al inventario adicional que se hacía dentro del proceso en los términos del Art. 600, Núm. 9º del texto original del derogado CPC (inventario adicional cuya regla desapareció con el actual Art. 501 CGP, pasando al Art. 502 Ibid.), Este inventario adicional deberá tener un contenido diferente al efectuado dentro del proceso. Ahora, como el contenido de dicho inventario es el de “nuevos bienes”, en dicho inventario podrán relacionarse deudas y donaciones, exclusivamente referentes a los nuevos bienes inventariados (Lafont Pianetta, P., 2007, págs. 569 – 570). Esta es la base de la doctrina de los distintos Tribunales Superiores que, si bien niega la posibilidad de admitir partición adicional para incluir nuevos pasivos, sí admite su eventual inclusión, pero subordinados a la existencia de nuevos bienes a los cuales gravan y acceden.

 

Cuando la partición adicional obedece a que se dejaron de adjudicar bienes (omisión), que ya habían sido inventariados, el contenido u objeto de la intervención no conlleva inventario alguno (como sí ocurre cuando aparecen nuevos bienes), porque los respectivos bienes se encuentran ya inventariados. Por esta razón, esta intervención deberá perseguir únicamente que se decrete, practique y apruebe la partición adicional sobre los bienes inventariados en el proceso de sucesión ya concluido, el cual le servirá como base única y exclusivamente a tales bienes, desechándose en cuanto a todo lo demás (Lafont Pianetta, P., 2007, pág. 570).

 

Es decir: si el motivo de la partición adicional es la aparición de nuevos bienes, el contenido de dicha partición adicional consiste en realizar inventario y partición. Por el contrario, si el motivo de dicha partición adicional es la omisión en la adjudicación, el contenido de la referida partición adicional se circunscribe solamente a la partición (y no incluye la realización de un nuevo inventario, pues los bienes inventariados ya existen, y lo fueron durante el proceso sucesoral preexistente).

 

Con respecto a la actuación, la partición adicional se encuentra sujeta a un trámite especial, a continuación del proceso de sucesión, según las reglas del Art. 518 CGP (antes, del Art. 620 CPC):

 

·         Legitimación (Núm. 1º, Art. 518 CGP): se encuentran legitimados para formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor (cuando hubiere omitido bienes). La doctrina acepta que también están legitimados los legatarios a quienes no se les hubiera adjudicado sus cosas legadas, y los acreedores hereditarios, a efectos de que se lleve a cabo la conformación y adjudicación a sus titulares de la correspondiente hijuela de deudas, que, a pesar de la reserva correspondiente en la liquidación, se omitiere su adjudicación. En todo caso, la partición adicional no se puede usar para rehacer la partición anterior, la cual queda intocable (para prevenir que, por ejemplo, al hacer la hijuela de deudas o el legado, se altere o modifique la partición principal, es decir, la anterior) (Lafont Pianetta, P., 2007, pág. 570).

 

·         Competencia: le corresponde al mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto (Núm. 2º, Art. 518 CGP). La doctrina considera que, en casos exóticos como cuando no pueda establecerse de ninguna manera la prueba del proceso de sucesión, o existiendo ésta no exista el mismo juzgado que tramitó la mortuoria; debe acudirse al juez competente según las reglas generales, bien sea, como un proceso de sucesión y no como una adición (caso límite 1), o como una adición al proceso de sucesión (caso límite 2) (Lafont Pianetta, P., 2007, pág. 571).

 

·         Trámite: la solicitud deberá ir acompañada de la prueba de la terminación del proceso de sucesión. Al efecto, el mismo Núm. 2º, Art. 518 CGP, establece que, si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro, y de cualquiera otra pieza que fuera pertinente; y que, en caso contrario, se adelantará en el mismo expediente. Frente a esa regla (misma del derogado Art. 620 CPC, Núm. 3º), la doctrina señala que, en el evento de dificultad absoluta de prueba del expediente no protocolizado, el trámite tendrá que adelantarse en las pruebas primeramente citadas, si ellas existieren; pues de lo contrario será preciso acudir a un nuevo proceso de sucesión, pues el precedente probatoriamente sería inexistente (Lafont Pianetta, P., 2007, pág. 571).

 

Esta solicitud dará o no lugar a un traslado de diez (10) días (Núm. 3º, Art. 518 CGP), según que haya sido presentado por uno o por todos los interesados (en este último caso, se resolverá de plano). Entiéndase por todos los interesados, todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente (Ibid.).

 

En caso contrario (partición adicional a instancia de uno o algunos de los interesados, no todos ellos al unísono), se ordenará notificar por aviso (Art. 292 CGP) a los demás, y correrles traslado de 10 días (hábiles) en la forma del Art. 110 CGP, esto es, aplicando aquí la regla general, salvo norma en contrario, del traslado que deba surtirse por fuera de audiencia: se surtirá en Secretaría por el término especial aludido (10 días hábiles en vez de los 3 días de la regla general del Art. 110 Ibid.), y no requerirá auto ni constancia en el expediente; traslados que se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en Secretaría del juzgado por un (1) día (hábil) y correrán desde el día siguiente.

 

En este punto, se recuerda lo pertinente de la notificación por aviso (Art. 292 CGP): este aviso deberá expresar su fecha y la fecha de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso (en este caso, de sucesión), su naturaleza (sucesión), el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día (hábil) siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica (esta regla, bien puede aplicar al caso especial en comento).

 

Para este caso tan particular, el aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la dirección que se conozca de la persona a notificar (en el entendido de no poderse aplicar la regla general del Art. 292 CGP, diseñada para la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, que implica la preexistencia de una dirección a notificar, aportada por el demandante en su demanda, a la cual le fue enviada la comunicación a que se refiere el Núm. 3º, Art. 291 CGP).

 

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica (en este caso tan particular, sería la que admite la solicitud de partición adicional y ordena la notificación de los demás interesados, conocidos en el proceso sucesoral, por aviso, con traslado especial de 10 días hábiles, según el Núm. 3º, Art. 518 CGP) podrán remitirse por el Secretario o por el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión (hoy, archivo digital) del mensaje de datos.

 

Armonizando lo anterior, con las nuevas reglas de justicia virtual (Ley 2213 de 2022), de existir dicha dirección electrónica, para realizarse, se deberán cumplir con las reglas del Art. 8º Ibid. En cuanto a los traslados, aplicarán las reglas del Art. 9º Ibid.

 

Posterior al traslado (cuando no actúen de consuno todos los interesados), se continua con el trámite normal del proceso de sucesión, según el caso: (a) de aparecer nuevos bienes, el trámite arranca desde la etapa del inventario y avalúo; (b) en el caso de omisión de adjudicación, el trámite continúa directamente con la etapa de la partición. En ambos casos, hasta su conclusión normal (Lafont Pianetta, P., 2007, pág. 571), así (Núm. 4º, Art. 518 CGP): expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el Art. 501 CGP (audiencia de inventarios y avalúos).

 

El trámite posterior (Núm. 5º, Art. 518 CGP) se sujetará a lo previsto en los Arts. 505 a 517 CGP, destacándose las reglas de los Arts. 506 (beneficio de separación); 507 (decreto de partición y designación de partidor); 509 (presentación de la partición, objeciones y aprobación); 510 (reemplazo del partidor); 512 (entrega de bienes a los adjudicatarios) y 514 (adjudicación adicional), de las cuales destaco lo siguiente:

 

·         Art. 506 CGP (beneficio de separación): mientras en el proceso no se haya decretado la partición o aprobado la adjudicación, los acreedores hereditarios y testamentarios podrán pedir que se les reconozca el beneficio de separación. El juez concederá el beneficio si fuere procedente conforme al Código Civil, siempre que a la petición se acompañe documento en que conste el crédito, aunque éste no sea exigible, y que se indiquen los bienes que comprenda. Esta solicitud se tramitará como incidente, y el auto que lo decida solo admite reposición.

 

Se recuerda que el beneficio de separación (Art. 1435 CC), consiste en la facultad, a varo de los acreedores sucesorales (tanto hereditarios como testamentarios) de pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; beneficio en virtud del cual tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero. Aplicando para su concesión las reglas de los Arts. 1436 a 1442 CC.

 

·         Art. 507 CGP (decreto de partición y designación de partidor): en la demanda de apertura del proceso de sucesión se entiende incluida la solicitud de partición, siempre que esté legitimado para pedirla quien lo haya promovido. Aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado. Si éstos no lo hubieran hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia. En todo caso, se fijará término para presentar el trabajo. Los interesados podrán hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales, si lo solicitan en la misma audiencia.

 

·         Art. 509 CGP (presentación de la partición, objeciones y aprobación): indica que, una vez presentada la partición, el juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos (como cuando la partición, en este caso, adicional, la promueve un acreedor hereditario), conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días (hábiles) (regla general del Art. 509, a armonizar con la especial del Art. 518 Ibid.), dentro de la cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito. Háganse o no propuesto objeciones, el juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario, dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente. La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

 

·         Art. 510 CGP (reemplazo del partidor): el juez reemplazará al partidor cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el término señalado, y le impondrá multa de 1 SMMLV a 10 SMMLV.

 

·         Art. 512 CGP (entrega de bienes a los adjudicatarios): la entrega de bienes a los adjudicatarios se sujetará a las reglas del Art. 308 CGP, y se verificará una vez registrada la partición. Ello involucra subreglas para casos de tenencia o posesión material de quien mantenga los bienes en su poder.

 

·         Art. 514 CGP (adjudicación adicional): cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o si se hubieren dejado de adjudicar bienes inventariados, se aplicará lo dispuesto en los Arts. 513 (adjudicación de la herencia a heredero único) y 518 CGP en lo pertinente (tema objeto, in extenso, de esta disertación).

 

·         En cuanto a su extensión, las particiones adicionales pueden ser varias, puesto que no se establece límite legal. Además, a veces pueden justificarse, como cuando en diferentes épocas se obtiene sentencia favorable a la sociedad conyugal o la herencia de ciertas acciones, como la de resolución o de nulidad de un contrato celebrado con el causante (Lafont Pianetta, P., 2007, pág. 571).

 

·         Con respecto a su oportunidad, la partición adicional puede hacerse en cualquier tiempo, ya que, al igual que el proceso de sucesión principal, se encuentra regulado por la libre iniciativa de los particulares, sin restricción temporal alguna. No obstante, en la práctica ella generalmente no se da cuando el interesado o interesado han logrado acumular el tiempo suficiente para adquirir el bien por prescripción adquisitiva (usucapión), caso en el cual optan por la acción de pertenencia, en vez de la partición adicional (Lafont Pianetta, P., 2007, pág. 571).

 

Cuando el actual Art. 518 CGP (antiguo Art.620 CPC), que regula la partición adicional, prevé que en el inventario solamente se incluirán los nuevos bienes que se denuncien los interesados, son solo éstos los que aparezcan o fueron omitidos, ya sea porque esa omisión ocurrió de manera involuntaria o por error exento de dolo o violencia. También resulta procedente con bienes que se han adquirido por prescripción adquisitiva que en su momento había sido alegada por el causante sin haber obtenido decisión judicial o cuando la sucesión resulta beneficiaria de una acción resolutoria o rescisoria, entre otros eventos similares (Tribunal Superior de Ibagué, citado en CTS3106 – 2016, marzo 10, M.P.: Giraldo, F.), pudiéndose incluir también por vía de doctrina las deudas relacionadas exclusivamente con los bienes objeto de inventario adicional (Tribunal Superior de Medellín, citado en STC2329 – 2019, febrero 28, M.P.. Rico, L.), sin que ello quiera decir que en desarrollo de la misma sea dable agregar pasivos, pues la partición se encuentra establecida únicamente para la inclusión de nuevos activos a un patrimonio que ya fue liquidado, y ello opera por dos causales, bien porque aparecieron nuevos bienes que no inventariaron y por ello no se asignaron, o porque no se adjudicaron bienes que fueron debidamente inventariados, cercenando el legislador de tajo cualquier posibilidad de incluir pasivos en un patrimonio liquidado, y aunque se permita tramitar las objeciones según el Art. 501 CGP, ello no quiere decir que en desarrollo de la misma sea posible agregar pasivos, pues su remisión es exclusiva para las objeciones a los nuevos bienes relacionados (Tribunal Superior de Florencia, citado en STC16354 – 2019, diciembre 3, M.P.: Tejeiro, O.).

 

Sabiendo que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio (Inc. 1º, Art. 673 CC), para que éste pueda materializarse necesita del acto previo de la partición sucesoral, según las reglas del Art. 1394 CC, la cual a su vez sigue las reglas de los contratos (Inc. 1º, Art. 673 CC), en cuanto a cumplir los requisitos de éstos para su existencia y validez, de tal manera que la ausencia de los primeros impide su formación, la de los segundos le da vida al acto aunque afectado de un vicio; siendo elementos esenciales en la partición herencial: (a) que tenga origen en el fallecimiento de una persona natural; (b) que ésta haya dejado bienes; y (c) que existan unos coasignatarios a quienes adjudicarles tales pertenencias. Ello aplica tanto a la partición inicial, como a la partición adicional, la cual se regulaba, antes de los Arts. 514 y 518 CGP, en tenor casi idéntico, por los Arts. 616 y 620 CPC (SC13021 – 2017, abril 19; M.P.: Quiroz, A.; nulidad absoluta de una partición adicional por inexistencia de bienes).

 

El mecanismo de la partición adicional también se aplica para el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal o patrimonial entre antiguos compañeros permanentes, cuando aparecen bienes nuevos que hacen parte de la mentada sociedad, pero no fueron materia de la liquidación y correspondiente adjudicación, a efectos de que se haga una partición adicional (Inc. 2º, Art. 523 CGP; reiterado en STC4452 – 2020, julio 15, M.P.: Rico, L.).

 

Con la entrada en vigencia del CGP, se permitió a las partes presentar inventarios y avalúos adicionales en los procesos liquidatorios, inventarios y avalúos adicionales que, a diferencia del CPC, según doctrina y jurisprudencia reinante en el tema ya es posible que recaigan sobre deudas, según lo permite el Art. 502 CGP. Ahora, los inventarios y avalúos adicionales pueden presentarse en el curso del proceso, o luego de su finalización. En el segundo evento, dicha solicitud debe guardar consonancia con el Art. 518 CGP, que trata el asunto de la partición adicional, contemplando dos posibilidades: (a) cuando se hubieren dejado de adjudicar bienes inventariados, y (b) cuando aparezcan nuevos bienes que deben de ser inventariados adicionalmente (en los términos del Art. 502 CGP) y posteriormente adjudicados. Si se revisa el contenido de esta norma, esto es, la partición adicional de nuevos bienes, la norma restringió la posibilidad de que se presentaran pasivos, por cuanto únicamente se refiere a bienes. Permitir la partición adicional de deudas no tenidas en cuenta en el proceso, implica que so pretexto de una partición complementaria, termine modificándose la inicial (Tribunal Superior de Medellín, citado en STC148048 – 2017, noviembre 1º, M.P.: Quiroz, A.).

 

Se recuerda que sentencia aprobatoria de la partición o de la adjudicación es la única providencia sustantiva del proceso, siendo allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material (SC del 8 de septiembre de 1998, M.P.: Lafont, P., reiterada en CTC14501 – 2019, octubre 24, M.P.: Salazar, A.).

  

La obligación del juez competente para cumplir con la notificación por aviso a los demás herederos de la solicitud de partición adicional, así como de citar a la audiencia del Art. 501 CGP, so pena de violar garantías constitucionales, fue reiterada en STC5130 – 2018 (abril 20, M.P.: Tolosa, L.).

 

No sobra aclarar que, en el caso de la sucesión notarial, si después de suscrita la mencionada escritura aparecen nuevos interesados, éstos podrán hacer valer ante el juez competente sus derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación, que ésta se rehaga. Cuando después de otorgarse la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiesen dejado de incluir en aquella, bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento (Núm. 6º y 8º, Decreto 902 de 1998, reiterado en STC11979 – 2014, septiembre 5, así como en STC408 – 2015, enero 29, M.P.: Giraldo, F.).


Hasta una nueva oportunidad,


Camilo García Sarmiento

 


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