Temas (procesales) de derecho sucesoral: la partición adicional (doctrina y jurisprudencia Corte Suprema Justicia)
Hola a todos:
La
partición adicional es aquella partición accesoria y complementaria a una
partición (que se denomina principal), dentro de la misma sucesión (en términos
sustanciales y procesales). En otras palabras, es un instrumento sucesorio para
complementar la adjudicación de la herencia, mediante la adjudicación de
aquello que ha quedado por fuera de ella (Lafont Pianetta, P. Derecho de
Sucesiones. Tomo II. La partición y protección sucesoral. Ediciones
Librería del Profesional. 2007, págs. 564 y 568).
Para que
pueda hablarse de partición adicional es indispensable: (a) que exista una
sucesión por causa de muerte (con sus elementos básicos: el causante, la
herencia y el asignatario; el primero deberá ser exactamente el mismo; el
segundo deberá limitarse a lo que más adelante se señalará; y el tercero puede
tener algunas variaciones); y (b) que ella se hubiese tramitado por un proceso
de sucesión debidamente concluido (entendiéndose por conclusión el momento en
que se profiera la sentencia de aprobación de la partición o de la
adjudicación, que coincide con el momento hasta el cual puede solicitarse
inventario adicional para hacerse inclusión de nuevos bienes) (Lafont Pianetta,
P., 2007; págs. 564 – 566).
En cuanto a
sus características, la partición adicional es intrínsecamente una verdadera
partición (debiendo reunir los mismos requisitos de fondo y de forma y de forma
para su existencia, validez y eficacia, sin que tengan que ser iguales a los de
la partición precedente: la herencia, el partidor y los asignatarios deben o
pueden ser diferentes, según sea el caso), y extrínsecamente, es un mero
complemento de la sucesión principal (teniendo un objeto, propio y diferente,
del objeto de la sucesión principal, pero siendo accesoria a éste), por lo cual
la partición adicional continuará con dicho carácter, a pesar de que la masa
partible sea superior a la partición que por ser del proceso anterior se llama
principal. Se resalta una relación de dependencia entre la accesoria y la
principal, no siendo posible utilizar la partición adicional para modificar o
rehacer la partición principal. Sin embargo, la partición principal puede
tenerse en cuenta para efecto de algunas regulaciones propias de la partición
adicional (por ejemplo, teniéndose en cuenta que en la partición principal un
heredero no pudo recibir inmuebles, para darle preferencia en la adjudicación
inmobiliaria de la partición adicional; o para corregir errores y desigualdades
de la primera en la segunda) (Lafont Pianetta, P., 2007, pág. 566).
Los motivos
que fundamenten la partición adicional son aquellos hechos, positivos o
negativos, que justifican su procedencia, que normalmente guardan relación con
su contenido, pero que pueden ser diferentes: (a) cuando después de terminado
el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad
conyugal (lo cual puede ocurrir por cualquier causa o incluso en la mera
ignorancia o error, aplicando el Art. 1406 CC: el haber omitido
involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición.
Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre
los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos); o (b) cuando el
partidor dejó de adjudicar bienes inventariados (en este caso específico: la
partición adicional no va a versar sobre un bien que fuera incluido en el
inventario anterior, sino por en contrario, recaerá sobre un objeto no
inventariado en el proceso de sucesión, aunque sí incluido en la partición
anterior; todo ello, reiterando la necesidad de demostrar que la omisión en la
adjudicación es real y no aparente, porque en el último caso, la adjudicación
es implícita, como cuando se adjudica un inmueble pero no las mejoras
construidas sobre éste) (Art. 518 CGP) (Lafont Pianetta, P., 2007, págs.
566 – 569).
El
contenido de esta intervención en la partición adicional, varía según la
naturaleza de su causa. Si se trata de la reaparición de nuevos bienes, el
contenido de la intervención no se limita a la partición, sino que comprende
igualmente todas las actividades procesales desde la etapa de inventario y
avalúo, con la citación previa de los interesados correspondientes (Núm. 3º y
4º, Art. 518 CGP). Es decir, en este caso habrá lugar a un inventario adicional
dentro del trámite de la partición adicional, el cual, en cuanto a su
contenido, es similar al inventario adicional que se hacía dentro del proceso
en los términos del Art. 600, Núm. 9º del texto original del derogado CPC
(inventario adicional cuya regla desapareció con el actual Art. 501 CGP,
pasando al Art. 502 Ibid.), Este inventario adicional deberá tener un contenido
diferente al efectuado dentro del proceso. Ahora, como el contenido de dicho
inventario es el de “nuevos bienes”, en dicho inventario podrán
relacionarse deudas y donaciones, exclusivamente referentes a los nuevos bienes
inventariados (Lafont Pianetta, P., 2007, págs. 569 – 570). Esta es la
base de la doctrina de los distintos Tribunales Superiores que, si bien niega
la posibilidad de admitir partición adicional para incluir nuevos pasivos, sí
admite su eventual inclusión, pero subordinados a la existencia de nuevos
bienes a los cuales gravan y acceden.
Cuando la
partición adicional obedece a que se dejaron de adjudicar bienes (omisión), que
ya habían sido inventariados, el contenido u objeto de la intervención no
conlleva inventario alguno (como sí ocurre cuando aparecen nuevos bienes),
porque los respectivos bienes se encuentran ya inventariados. Por esta razón,
esta intervención deberá perseguir únicamente que se decrete, practique y
apruebe la partición adicional sobre los bienes inventariados en el proceso de
sucesión ya concluido, el cual le servirá como base única y exclusivamente a
tales bienes, desechándose en cuanto a todo lo demás (Lafont Pianetta, P.,
2007, pág. 570).
Es decir:
si el motivo de la partición adicional es la aparición de nuevos bienes, el
contenido de dicha partición adicional consiste en realizar inventario y
partición. Por el contrario, si el motivo de dicha partición adicional es la
omisión en la adjudicación, el contenido de la referida partición adicional se
circunscribe solamente a la partición (y no incluye la realización de un nuevo
inventario, pues los bienes inventariados ya existen, y lo fueron durante el
proceso sucesoral preexistente).
Con
respecto a la actuación, la partición adicional se encuentra sujeta a un
trámite especial, a continuación del proceso de sucesión, según las reglas del
Art. 518 CGP (antes, del Art. 620 CPC):
·
Legitimación (Núm. 1º, Art.
518 CGP): se encuentran legitimados para formular la solicitud cualquiera de
los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor (cuando
hubiere omitido bienes). La doctrina acepta que también están legitimados los
legatarios a quienes no se les hubiera adjudicado sus cosas legadas, y los
acreedores hereditarios, a efectos de que se lleve a cabo la conformación y
adjudicación a sus titulares de la correspondiente hijuela de deudas, que, a
pesar de la reserva correspondiente en la liquidación, se omitiere su
adjudicación. En todo caso, la partición adicional no se puede usar para
rehacer la partición anterior, la cual queda intocable (para prevenir que, por
ejemplo, al hacer la hijuela de deudas o el legado, se altere o modifique la
partición principal, es decir, la anterior) (Lafont Pianetta, P., 2007,
pág. 570).
·
Competencia: le corresponde
al mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto (Núm. 2º,
Art. 518 CGP). La doctrina considera que, en casos exóticos como cuando no
pueda establecerse de ninguna manera la prueba del proceso de sucesión, o
existiendo ésta no exista el mismo juzgado que tramitó la mortuoria; debe
acudirse al juez competente según las reglas generales, bien sea, como un
proceso de sucesión y no como una adición (caso límite 1), o como una adición
al proceso de sucesión (caso límite 2) (Lafont Pianetta, P., 2007, pág.
571).
·
Trámite: la solicitud deberá
ir acompañada de la prueba de la terminación del proceso de sucesión. Al
efecto, el mismo Núm. 2º, Art. 518 CGP, establece que, si el expediente se
encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos,
del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su
notificación y registro, y de cualquiera otra pieza que fuera pertinente; y
que, en caso contrario, se adelantará en el mismo expediente. Frente a esa
regla (misma del derogado Art. 620 CPC, Núm. 3º), la doctrina señala que, en el
evento de dificultad absoluta de prueba del expediente no protocolizado, el
trámite tendrá que adelantarse en las pruebas primeramente citadas, si ellas
existieren; pues de lo contrario será preciso acudir a un nuevo proceso de
sucesión, pues el precedente probatoriamente sería inexistente (Lafont
Pianetta, P., 2007, pág. 571).
Esta solicitud dará o no lugar a un traslado de diez (10) días
(Núm. 3º, Art. 518 CGP), según que haya sido presentado por uno o por todos los
interesados (en este último caso, se resolverá de plano). Entiéndase por todos
los interesados, todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente
(Ibid.).
En caso contrario (partición adicional a instancia de uno o
algunos de los interesados, no todos ellos al unísono), se ordenará notificar
por aviso (Art. 292 CGP) a los demás, y correrles traslado de 10 días (hábiles)
en la forma del Art. 110 CGP, esto es, aplicando aquí la regla general, salvo
norma en contrario, del traslado que deba surtirse por fuera de audiencia: se
surtirá en Secretaría por el término especial aludido (10 días hábiles en vez
de los 3 días de la regla general del Art. 110 Ibid.), y no requerirá auto ni
constancia en el expediente; traslados que se incluirán en una lista que se
mantendrá a disposición de las partes en Secretaría del juzgado por un (1) día
(hábil) y correrán desde el día siguiente.
En este punto, se recuerda lo pertinente de la notificación por
aviso (Art. 292 CGP): este aviso deberá expresar su fecha y la fecha de la
providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso (en este caso,
de sucesión), su naturaleza (sucesión), el nombre de las partes y la
advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día
(hábil) siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se
trate del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá
ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica (esta regla,
bien puede aplicar al caso especial en comento).
Para este caso tan particular, el aviso será elaborado por el
interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la
dirección que se conozca de la persona a notificar (en el entendido de no
poderse aplicar la regla general del Art. 292 CGP, diseñada para la
notificación por aviso del auto admisorio de la demanda o del mandamiento
ejecutivo, que implica la preexistencia de una dirección a notificar, aportada
por el demandante en su demanda, a la cual le fue enviada la comunicación a que
se refiere el Núm. 3º, Art. 291 CGP).
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser
notificado, el aviso y la providencia que se notifica (en este caso tan
particular, sería la que admite la solicitud de partición adicional y ordena la
notificación de los demás interesados, conocidos en el proceso sucesoral, por
aviso, con traslado especial de 10 días hábiles, según el Núm. 3º, Art. 518
CGP) podrán remitirse por el Secretario o por el interesado por medio de correo
electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el
iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de
ello en el expediente y se adjuntará una impresión (hoy, archivo digital) del
mensaje de datos.
Armonizando lo anterior, con las nuevas reglas de justicia virtual
(Ley 2213 de 2022), de existir dicha dirección electrónica, para realizarse, se
deberán cumplir con las reglas del Art. 8º Ibid. En cuanto a los traslados,
aplicarán las reglas del Art. 9º Ibid.
Posterior al traslado (cuando no actúen de consuno todos los
interesados), se continua con el trámite normal del proceso de sucesión, según
el caso: (a) de aparecer nuevos bienes, el trámite arranca desde la etapa del
inventario y avalúo; (b) en el caso de omisión de adjudicación, el trámite
continúa directamente con la etapa de la partición. En ambos casos, hasta su
conclusión normal (Lafont Pianetta, P., 2007, pág. 571), así (Núm. 4º,
Art. 518 CGP): expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará
audiencia y se aplicará lo dispuesto en el Art. 501 CGP (audiencia de
inventarios y avalúos).
El trámite posterior (Núm. 5º, Art. 518 CGP) se sujetará a lo
previsto en los Arts. 505 a 517 CGP, destacándose las reglas de los Arts. 506
(beneficio de separación); 507 (decreto de partición y designación de
partidor); 509 (presentación de la partición, objeciones y aprobación); 510
(reemplazo del partidor); 512 (entrega de bienes a los adjudicatarios) y 514
(adjudicación adicional), de las cuales destaco lo siguiente:
·
Art. 506 CGP (beneficio de
separación): mientras en el proceso no se haya decretado la partición o
aprobado la adjudicación, los acreedores hereditarios y testamentarios podrán
pedir que se les reconozca el beneficio de separación. El juez concederá el
beneficio si fuere procedente conforme al Código Civil, siempre que a la
petición se acompañe documento en que conste el crédito, aunque éste no sea
exigible, y que se indiquen los bienes que comprenda. Esta solicitud se
tramitará como incidente, y el auto que lo decida solo admite reposición.
Se recuerda que el beneficio de separación (Art. 1435 CC),
consiste en la facultad, a varo de los acreedores sucesorales (tanto
hereditarios como testamentarios) de pedir que no se confundan los bienes del
difunto con los bienes del heredero; beneficio en virtud del cual tendrán
derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias
o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero. Aplicando
para su concesión las reglas de los Arts. 1436 a 1442 CC.
·
Art. 507 CGP (decreto de
partición y designación de partidor): en la demanda de apertura del proceso de
sucesión se entiende incluida la solicitud de partición, siempre que esté
legitimado para pedirla quien lo haya promovido. Aprobado el inventario y
avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al
partidor que los interesados o el testador hayan designado. Si éstos no lo
hubieran hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia. En
todo caso, se fijará término para presentar el trabajo. Los interesados podrán
hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales,
si lo solicitan en la misma audiencia.
·
Art. 509 CGP (presentación de
la partición, objeciones y aprobación): indica que, una vez presentada la
partición, el juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el
cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás
casos (como cuando la partición, en este caso, adicional, la promueve un
acreedor hereditario), conferirá traslado de la partición a todos los
interesados por el término de cinco (5) días (hábiles) (regla general del Art.
509, a armonizar con la especial del Art. 518 Ibid.), dentro de la cual podrán
formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.
Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la
partición, la cual no es apelable. Todas las objeciones que se formulen se
tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo
declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición. Si el juez
encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual
ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará
concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al
partidor por el medio más expedito. Háganse o no propuesto objeciones, el juez
ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el
cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o
estuviere ausente y carezca de apoderado. Rehecha la partición, el juez la aprobará
por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso
contrario, dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le
señale. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita,
lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se
agregará luego al expediente. La partición y la sentencia que la aprueba serán
protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se
dejará constancia en el expediente.
·
Art. 510 CGP (reemplazo del
partidor): el juez reemplazará al partidor cuando no presente la partición o no
la rehaga o reajuste en el término señalado, y le impondrá multa de 1 SMMLV a
10 SMMLV.
·
Art. 512 CGP (entrega de
bienes a los adjudicatarios): la entrega de bienes a los adjudicatarios se
sujetará a las reglas del Art. 308 CGP, y se verificará una vez registrada la
partición. Ello involucra subreglas para casos de tenencia o posesión material
de quien mantenga los bienes en su poder.
·
Art. 514 CGP (adjudicación
adicional): cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos
bienes del causante o si se hubieren dejado de adjudicar bienes inventariados,
se aplicará lo dispuesto en los Arts. 513 (adjudicación de la herencia a
heredero único) y 518 CGP en lo pertinente (tema objeto, in extenso, de esta
disertación).
·
En cuanto a su extensión, las
particiones adicionales pueden ser varias, puesto que no se establece límite
legal. Además, a veces pueden justificarse, como cuando en diferentes épocas se
obtiene sentencia favorable a la sociedad conyugal o la herencia de ciertas
acciones, como la de resolución o de nulidad de un contrato celebrado con el
causante (Lafont Pianetta, P., 2007, pág. 571).
·
Con respecto a su oportunidad,
la partición adicional puede hacerse en cualquier tiempo, ya que, al igual que
el proceso de sucesión principal, se encuentra regulado por la libre iniciativa
de los particulares, sin restricción temporal alguna. No obstante, en la
práctica ella generalmente no se da cuando el interesado o interesado han
logrado acumular el tiempo suficiente para adquirir el bien por prescripción
adquisitiva (usucapión), caso en el cual optan por la acción de pertenencia, en
vez de la partición adicional (Lafont Pianetta, P., 2007, pág. 571).
Cuando el
actual Art. 518 CGP (antiguo Art.620 CPC), que regula la partición adicional,
prevé que en el inventario solamente se incluirán los nuevos bienes que se
denuncien los interesados, son solo éstos los que aparezcan o fueron omitidos,
ya sea porque esa omisión ocurrió de manera involuntaria o por error exento de
dolo o violencia. También resulta procedente con bienes que se han adquirido
por prescripción adquisitiva que en su momento había sido alegada por el
causante sin haber obtenido decisión judicial o cuando la sucesión resulta
beneficiaria de una acción resolutoria o rescisoria, entre otros eventos
similares (Tribunal Superior de Ibagué, citado en CTS3106 – 2016, marzo 10,
M.P.: Giraldo, F.), pudiéndose incluir también por vía de doctrina las deudas
relacionadas exclusivamente con los bienes objeto de inventario adicional
(Tribunal Superior de Medellín, citado en STC2329 – 2019, febrero 28, M.P..
Rico, L.), sin que ello quiera decir que en desarrollo de la misma sea dable
agregar pasivos, pues la partición se encuentra establecida únicamente para la
inclusión de nuevos activos a un patrimonio que ya fue liquidado, y ello opera
por dos causales, bien porque aparecieron nuevos bienes que no inventariaron y
por ello no se asignaron, o porque no se adjudicaron bienes que fueron
debidamente inventariados, cercenando el legislador de tajo cualquier posibilidad
de incluir pasivos en un patrimonio liquidado, y aunque se permita tramitar las
objeciones según el Art. 501 CGP, ello no quiere decir que en desarrollo de la
misma sea posible agregar pasivos, pues su remisión es exclusiva para las
objeciones a los nuevos bienes relacionados (Tribunal Superior de Florencia,
citado en STC16354 – 2019, diciembre 3, M.P.: Tejeiro, O.).
Sabiendo
que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio (Inc. 1º,
Art. 673 CC), para que éste pueda materializarse necesita del acto previo de la
partición sucesoral, según las reglas del Art. 1394 CC, la cual a su vez sigue
las reglas de los contratos (Inc. 1º, Art. 673 CC), en cuanto a cumplir los
requisitos de éstos para su existencia y validez, de tal manera que la ausencia
de los primeros impide su formación, la de los segundos le da vida al acto
aunque afectado de un vicio; siendo elementos esenciales en la partición
herencial: (a) que tenga origen en el fallecimiento de una persona natural; (b)
que ésta haya dejado bienes; y (c) que existan unos coasignatarios a quienes
adjudicarles tales pertenencias. Ello aplica tanto a la partición inicial, como
a la partición adicional, la cual se regulaba, antes de los Arts. 514 y 518
CGP, en tenor casi idéntico, por los Arts. 616 y 620 CPC (SC13021 – 2017, abril
19; M.P.: Quiroz, A.; nulidad absoluta de una partición adicional por
inexistencia de bienes).
El
mecanismo de la partición adicional también se aplica para el trámite del
proceso de liquidación de sociedad conyugal o patrimonial entre antiguos
compañeros permanentes, cuando aparecen bienes nuevos que hacen parte de la
mentada sociedad, pero no fueron materia de la liquidación y correspondiente
adjudicación, a efectos de que se haga una partición adicional (Inc. 2º, Art.
523 CGP; reiterado en STC4452 – 2020, julio 15, M.P.: Rico, L.).
Con la
entrada en vigencia del CGP, se permitió a las partes presentar inventarios y
avalúos adicionales en los procesos liquidatorios, inventarios y avalúos
adicionales que, a diferencia del CPC, según doctrina y jurisprudencia reinante
en el tema ya es posible que recaigan sobre deudas, según lo permite el Art.
502 CGP. Ahora, los inventarios y avalúos adicionales pueden presentarse en el
curso del proceso, o luego de su finalización. En el segundo evento, dicha
solicitud debe guardar consonancia con el Art. 518 CGP, que trata el asunto de
la partición adicional, contemplando dos posibilidades: (a) cuando se hubieren
dejado de adjudicar bienes inventariados, y (b) cuando aparezcan nuevos bienes
que deben de ser inventariados adicionalmente (en los términos del Art. 502
CGP) y posteriormente adjudicados. Si se revisa el contenido de esta norma,
esto es, la partición adicional de nuevos bienes, la norma restringió la
posibilidad de que se presentaran pasivos, por cuanto únicamente se refiere a
bienes. Permitir la partición adicional de deudas no tenidas en cuenta en el
proceso, implica que so pretexto de una partición complementaria, termine
modificándose la inicial (Tribunal Superior de Medellín, citado en STC148048 –
2017, noviembre 1º, M.P.: Quiroz, A.).
Se recuerda
que sentencia aprobatoria de la partición o de la adjudicación es la única
providencia sustantiva del proceso, siendo allí donde, para efecto
liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y
no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios
y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de
providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material (SC del 8 de
septiembre de 1998, M.P.: Lafont, P., reiterada en CTC14501 – 2019, octubre 24,
M.P.: Salazar, A.).
La
obligación del juez competente para cumplir con la notificación por aviso a los
demás herederos de la solicitud de partición adicional, así como de citar a la
audiencia del Art. 501 CGP, so pena de violar garantías constitucionales, fue
reiterada en STC5130 – 2018 (abril 20, M.P.: Tolosa, L.).
No sobra
aclarar que, en el caso de la sucesión notarial, si después de suscrita la
mencionada escritura aparecen nuevos interesados, éstos podrán hacer valer ante
el juez competente sus derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente
con los que intervinieron en la anterior liquidación, que ésta se rehaga.
Cuando después de otorgarse la escritura pública que pone fin a la liquidación
notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o
cuando se hubiesen dejado de incluir en aquella, bienes inventariados en el
trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario
una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repetir la
documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento
(Núm. 6º y 8º, Decreto 902 de 1998, reiterado en STC11979 – 2014, septiembre 5,
así como en STC408 – 2015, enero 29, M.P.: Giraldo, F.).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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