Conceptos clave de derecho laboral: diferencia entre despido, renuncia (pura y simple, motivada, despido indirecto) y mutuo acuerdo.
Hola a todos:
Este es un tema que parece obvio, pero tiene sutiles (e importantes distinciones):
El Art. 61 CST, Lit. h, consagra
como una forma de terminación del contrato de trabajo, la decisión unilateral,
tanto del trabajador como del empleador. Cuando es aquel (el trabajador) el que
decide poner fin a la relación contractual por su voluntad se denominará
renuncia, y cuando es éste (el empleador), será un despido. A su turno, la
renuncia puede ser: (a) pura y simple, libre y espontánea, o podrá ser: (b)
motivada o con justa causa imputable al empleador (auto despido o despido
indirecto). El primero de los casos corresponde a una decisión personalísima y
libre de apremios que toma el trabajador en el marco de la autonomía de su
voluntad y donde es su íntimo convencimiento lo que le lleva a comunicar tal
decisión. En el segundo, el trabajador se ve obligado a finalizar unilateralmente
el vínculo, aun sin desearlo, viéndose compelido a ello por haber incurrido el
empleador en alguna de las justas causas del Lit. b, Art. 62 CST., debiendo
demostrar en juicio los hechos en los que se funda y que imputa al empleador,
para lograr el efecto económico previsto para el despido injusto, esto es, la
indemnización del Art. 64 CST.
Por su parte, si es el
empleador quien toma la determinación de finalizar el contrato de trabajo de
forma unilateral, podrá hacerlo, (a) atendiendo alguna de las justas causas
para ello imputables al trabajador en los términos del Lit. a del mismo Art. 62
CST (despido con justa causa), o (b) despido sin justa causa si, precisamente,
carece de aquella motivación, asumiendo las consecuencias pecuniarias del Art. 64
CST (pago de la indemnización por despido injusto).
Por su sutileza cabe aclarar
que es muy distinta la renuncia como decisión unipersonal del trabajador, de
dar por terminado el vínculo laboral, a la utilizada como forma o medio de
plasmar la aceptación recíproca de dar fin a la relación laboral (terminación
del contrato por mutuo acuerdo). Respecto de la primera (así se insistirá a
todo lo largo de este documento), se tiene que debe ser espontánea y libre, no
puede ser provocada, compelida o inducida por persona distinta de su autor;
lógicamente esa voluntad debe estar libre de todo vicio; en cabio, respecto de
la segunda, se concluye que puede ser convenida por trabajador y patrono, en
ausencia necesaria de todo vicio del libre albedrío (SL del 18 de octubre de
1990, M.P.: Daza, M., reiterada en SL del 27 de noviembre de 1990, M.P.:
Palacio, J.; SL del 21 de mayo de 1992, M.P.: Jiménez, E.; del 7 de febrero de
1996; del 19 de octubre de 2006, M.P.: Ricaurte, F.), sin que impida ninguna
compensación (bonificación, indemnización, etc.) que el empleador haga al
trabajador a posteriori de la terminación del contrato (SL del 16 de abril de
1991, M.P.. Zúñiga, R.; SL del 28 de marzo de 1996, M.P.: Herrera, J.).
Para lo que aquí nos
concierne, la renuncia es la dejación espontánea y libre de algún bien o
derecho por parte de su titular, no puede ser un acto sugerido, inducido ni
mucho menos provocado o compelido por persona distinta de su autor. Quien
dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la
comunicación correspondiente, sin que su patrono pueda interferir la
manifestación prístina del renunciante porque, si así lo hace, ya no habrá la
espontaneidad esencial en cualquier dimisión sino una especie de orden que el
empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio. La
renuncia pedida o insinuada en los términos de su presentación por aquél que
debe resolver sobre ella, no es renuncia verdadera sino apariencia simple de
una dimisión que, de consiguiente, no es equiparable jurídicamente a un retiro
voluntario del servicio por parte del empleado cuando se trata de esclarecer
las circunstancias en que feneció un contrato de trabajo. Y así como la
renuncia debe ser integralmente libre y espontánea, también queda al talante
del patrono aceptarla o no, según los términos en que haya sido presentada y
sus modalidades concretas, para que así, en caso de admitirla, pueda concluirse
con certeza que aquel contrato terminó por mutuo consentimiento de quienes lo
habían celebrado (SL del 13 de octubre de 1983 y del 9 de abril de 1986, ambas,
M.P.: Hernández, J., reiteradas en SL del 27 de mayo de 1987, M.P.: Baquero, R.;
SL del 31 de julio de 1991, M.P.. Zúñiga, R.).
Nuevamente, es claro que la
indemnización por despido sin justa causa no es viable cuando la terminación
del vínculo laboral sucede por renuncia del trabajador (SL del 20 de agosto de
1981, M.P.: Hernández, J.; SL4121 – 2022, noviembre 15, M.P.: Rodríguez, G.).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
Comentarios
Publicar un comentario