Fuero de estabilidad laboral reforzada de personas próximas a pensionarse (pre pensionados) en el sector privado
Hola a todos:
Según la jurisprudencia de la
Corte Constitucional (en sede de acción de tutela), las personas que tienen la
condición de pre pensionados gozan de una estabilidad laboral reforzada (de
carácter legal, para el sector público, y constitucional, para el sector
privado) frente a un despido. Para ello, la Corte Constitucional define como
tal, a toda persona con contrato de trabajo, a quien le falten 3 o menos años
para reunir los requisitos de: (a) edad y (b) tiempo de servicio o semanas de
cotización, necesarios para disfrutar de una pensión de vejez (T – 357 de 2016,
julio 6, M.P.: Palacio, J., sentencia que extendió el fuero de protección
laboral para personas próximas a pensionarse, a los trabajadores del sector
privado, reiteradas en T – 693 de 2015, que extendió la protección del despido,
a la no renovación del contrato a término fijo; en SU – 003 de 2018 y T – 055
de 2020).
Acorde con dicha providencia,
la condición de pre pensionado de un trabajador, así como la protección que, de
esta deriva, no se circunscribe a las relaciones laborales afectadas por los
planes de renovación de la administración pública (Art. 12, Ley 790 de 2002,
mod., Lit. d, Art. 8º, Ley 812 de 2003), sino que cobija a todos los
trabajadores próximos a pensionarse, definidos como aquellos a quienes les
falten 3 o menos años para reunir los requisitos, se repite, de (a) edad y (b)
tiempo de servicio o semanas de cotización; ordenándose el reintegro de dichos
trabajadores, cuando quiera que la finalización de la relación laboral
signifique para ellos una afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital, debido a que su salario y eventual pensión son la
fuente de su sustento económico (T – 357 de 2016).
La reiteración sobre la
necesidad de cumplimiento de los dos requisitos (edad y semanas de cotización),
es crucial, pues la simple constatación de los años faltantes para cumplir con
la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, no es suficiente para
determinar si tiene el fuero de pre pensionado. A partir de las sentencias SU –
003 de 2018 y T – 055 de 2020, se perfilaron las reglas específicas para
determinar tal condición, en los siguientes términos:
1) Cuando
el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida – RPM (efectuando aportes ante la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones), se considera pre pensionado quien: (a) está a 3 años
o menos de cumplir la edad (57 años para las mujeres, o 62 para los hombres) y
las semanas cotizadas (1300 semanas); o (b) cuando está a 3 o menos años de
completar las semanas, pero ya cuenta con la edad (57 años para las mujeres, o
62 para los hombres).
2) Por
oposición, cuando el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media
con Prestación Definida – RPM, no se considera pre pensionado quien: (a) está a
3 años o menos de cumplir la edad (57 años para las mujeres, o 62 para los
hombres), pero ya cuenta con las semanas cotizadas necesarias para pensionarse
(1300 semanas); o (b) ) está a 3 años o menos de cumplir la edad (57 años para
las mujeres, o 62 para los hombres), pero le faltan más de 3 años para poder
cotizar las semanas necesarias para pensionarse (1300 semanas).
Ahora, para el caso de
trabajadores que están afiliados al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad (RAIS), cotizando ante las AFP privadas (que no están sujetos al
cumplimiento de edad o semanas cotizadas, pudiendo pensionarse anticipadamente
si el monto del capital existente en su cuenta de ahorro individual es
suficiente para financiar el 110% de una pensión de 1SMMLV), la regla se
ajusta, entendiéndose entonces:
3) Como
pre pensionado aquel trabajador que cumple con la edad prevista por el Art. 65,
Ley 100 de 1993 (57 años para las mujeres, 62 años para los hombres), ha
cotizado como mínimo 1150 semanas, y no ha alcanzado a generar el capital
suficiente para financiar el 110% de una pensión de 1SMMLV (teniendo en cuenta
que haber cotizado las 1150 semanas, le da derecho para solicitar la garantía
de pensión mínima para completar las 150 semanas faltantes para lograr las 1300
semanas, que a su vez, suponen en el RAIS la aludida capacidad de financiación
del 110%).
4) No
pudiéndose considerar como pre pensionado al trabajador: (a) que está a 3 años
o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con saldos para ser beneficiario de
la garantía de pensión mínima (1150 semanas), o (b) que está a 3 años o menos
de cumplir la edad, pero a más de 3 años de cumplir con los saldos p para ser
beneficiario de la garantía de pensión mínima (1150 semanas).
Cabe aclarar que la garantía
de retén social (Ley 790 de 2002) y el fuero de pre pensionado son conceptos
diferentes, cuya única similitud radica en operar a favor de trabajadores que
están a 3 años o menos de cumplir con los requisitos de acceder a pensión. El
fuero de retén social (Art. 12, Ley 790 de 2002) se da en el marco de los
procesos de liquidación definitiva de entidades estatales (Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, SL4064 – 2022, noviembre 8, M.P.: Guarín,
C.; SL3936 – 2022, noviembre 1º, M.P.: Rodríguez, G.; SL442 – 2022, febrero 23,
M.P.: Prada, J.; SL059 – 2021, enero 20, M.P.: Lenis, I.).
Una vez concedido (mediante
acción de tutela), este fuero de estabilidad laboral reforzada se concreta en:
(a) obtener el reintegro al empleo (lo cual implica el pago de los salarios,
prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de pagar durante la
desvinculación); (b) el derecho a permanecer en el cargo hasta que le sea
reconocida la pensión de vejez y sea incluido en la nómina de pensionados.
En caso de ser retirado del
trabajo, el empleador (no el trabajador pre pensionado) debe demostrar ante el
juez de tutela que se ha visto afectado (o estar en riesgo de afectación) su
mínimo vital, para ser cobijado por el fuero. Esa situación se presume de la
edad, y del hecho de que su antiguo empleador sea el único medio de sustento (T
– 357 de 2016).
Si el trabajador del sector
privado no logra el reintegro por amparo constitucional, no puede obtenerlo a
través de la vía laboral ordinaria, pues la ley laboral no contempla dicho
fuero especial de protección (sin perjuicio de poderse conjugar dicha situación
con otras de posible fuero, como embarazo o discapacidad, que muchas veces
confluyen en el asunto).
La Corte Suprema de Justicia
(cuyo enfoque es más restrictivo que el de la Corte Constitucional), ha sido
clara en que de mediar una causal objetiva y razonable de la desvinculación
(esto es, despido con justa causa, por ejemplo), no se lesionan derechos
fundamentales, aplicándolo específicamente al sector público, tratándose de
nombramientos en provisionalidad, y desvinculación cuando se nombra en
propiedad a quien aprobó satisfactoriamente el concurso de méritos (STL10085 –
2022, julio 13, M.P.: Lenis, I.; STL9900 – 2019, julio 24, M.P.: Botero, G.;
STL1784 – 2019, enero 23, M.P.: Echeverri, R.; STL16086 – 2018, noviembre 28,
M.P.: Castillo, F.; entre otros).
El problema radica en que las
acciones de tutela terminan siendo de conocimiento de jueces municipales de
diferentes jurisdicciones (civil, laboral de pequeñas causas, penal, promiscuo
municipal), quienes tienen que tomar en consideración el precedente, tanto de
la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, inclinándose más
por esta última (que extiende el amparo a los trabajadores del sector privado),
con lo cual existe un riesgo alto de condena para el empleador que no logre
desvirtuar el cumplimiento de los requisitos (edad y semanas cotizadas), o la
afectación al mínimo vital (que se presume, y cuya carga de la prueba se ha
desplazado a cargo del patrono).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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