Temas de derecho civil: momento de exigibilidad de las obligaciones, para el conteo de la prescripción extintiva (jurisprudencia CSJ, Casación Civil)
Hola a todos:
Hoy quiero compartir con ustedes algunos ejemplos de la aplicación, en materia de prescripción extintiva de las obligaciones, de la regla general del Art. 2535 C.C.: a falta de norma especial, la prescripción extintiva se cuenta desde que la obligación se hace exigible.
Según la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, la exigibilidad del derecho a reclamar, para
los efectos del Art. 2535 C.C., no nace o se consolida con la sentencia estimatoria
que declara una responsabilidad, sino con el nacimiento del crédito, esto es,
con el deber de reparar el daño causado por un incumplimiento de naturaleza
contractual o extracontractual (según el régimen de responsabilidad que se invoque).
En otras palabras, la regla
general para el inicio del cómputo del conteo de la prescripción extintiva es
que éste únicamente puede empezar a correr a partir del momento en que surge el
interés jurídico de quien la alega. Veamos algunos ejemplos:
·
En Sentencia SC279 – 2021,[1] la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, explicó que de conformidad con el
Art. 2535 C.C., el tiempo prescriptivo se cuenta desde que la obligación se
haya hecho exigible, siendo ésta la regla general en materia de créditos, y su
aplicación depende de la naturaleza de la obligación a que se aluda, es decir,
si es pura y simple, o sometida a plazo o condición suspensiva, pues en los
últimos eventos transcurre desde la expiración del plazo o una vez se haya
cumplido la condición.
A
continuación, la misma Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, explicó
que, tratándose de obligaciones convencionales, en ciertas oportunidades y para
casos específicos, la ley fija momentos determinables a partir de los cuales
empiezan a correr dichos términos, por ejemplo, en lo concerniente a los
contratos de transporte (Art. 993 C. de Co.), y de seguro (Art. 1131 C. de
Co.), y en otros, toma como punto de partida para tal efecto la fecha del
contrato, como en la acción pauliana (Núm. 3º, Art. 2491 C.C.), o la nacida del
pacto comisorio (Art. 1938 C.C.).
Y luego
indicó que, para el caso específico de la oportunidad precisa para demandar la
nulidad absoluta de un acto o negocio jurídico, correspondía al juez definir a
partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho, para lo cual era
preciso verificar en qué momento el legitimado para invocarla tuvo o debió
tener conocimiento de la existencia del acto de cuestionada validez,
concluyendo que desde allí surgiría su interés jurídico, la posibilidad de
controvertirlo y, por tanto, la carga de enfrentar las consecuencias
desfavorables por su inactividad.
Para el
caso particular y específico (una demanda con pretensión de nulidad de la
compraventa de un bien inmueble por la causal de falta de consentimiento, Art.
1502 C.C.), concluyó que quien acude a la jurisdicción aduciendo su calidad de
verdadero dueño que fuera suplantado en aquel acto, la prescripción extintiva debe
contarse, necesariamente, a partir del momento en que éste tuvo conocimiento
del hecho, y en su defecto, desde que se perfeccionó y se le dio publicidad al
negocio jurídico, es decir, a más tardar, desde su inscripción en la oficina de
registro de instrumentos públicos (ordenada por el Art. 756 C.C.).
En otras
palabras, dijo la Corte Suprema de Justicia, por la connotación del motivo
esgrimido, no es fácil deducir inequívocamente que el demandante antes del
registro de la escritura pública haya conocido la existencia del que califica
como un fraudulento acto de enajenación del bien de su propiedad. Luego, la
fecha de esa convención no puede ser el punto de referencia temporal para
contabilizar el plazo que tenía para impugnarla, a menos, claro está, que de
otros medios de convicción se deduzca sin lugar a dudas que antes de ese
registro ya sabía del hecho. En suma, el término dentro del cual puede
ejercerse la acción de nulidad absoluta de un acto contractual por parte de un
tercero que no estuvo en la convención, comienza a partir del momento en que
tuvo conocimiento de su existencia o debió tenerlo, circunstancia que se supone
aconteció en la fecha de la respectiva inscripción en la oficina de registro de
instrumentos públicos, salvo que se pruebe haberlo sabido antes.
·
En Sentencia SC5191 – 2020,[2] se recordó
que, al margen de la controversia, el hecho dañoso como fuente obligacional
para la parte demandante, en tanto, una vez afectada por el comportamiento o
conducta antijurídica, se edifica como origen del derecho, ciertamente, venero
de un crédito, contra la parte dañadora. En este caso, un accidente de tránsito
(ocurrido el 7 de enero de 1998) dio lugar a un proceso declarativo, con
sentencia estimatoria de la responsabilidad contra una parte quien simuló
realizar una compraventa para sustraerse del pago de la obligación. Como la
parte actora (acreedora) no pudo encontrar como satisfacer su crédito,
adquirió, no a partir del momento de la sentencia (4 de julio de 2003), sino de
cuando se efectuó el negocio simulado (24 de junio de 2003), el interés jurídico
para demandar en acción de simulación absoluta del acto contractual.
En una de
dos aclaraciones de voto de este fallo, se recordó que, frente a la obligación
de reparar el daño causado en desarrollo de una actividad peligrosa (caso
clásico de responsabilidad extracontractual), la decisión judicial simplemente
declara y cuantifica dicha responsabilidad, pues con antelación a ese acto
procesal (la sentencia), y para ser más preciso, desde que tuvo lugar el
accidente de tránsito que dio origen al juicio pretérito (7 de enero de 1998),
concurría una innegable carga patrimonial en cabeza del propietario del
vehículo, como causante del evento dañoso.
Recuérdese,
al efecto, que el Art. 1494 C.C., claramente expresa que las obligaciones
nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en
los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se
obliga, como en la aceptación de una herencia y en todos los cuasicontratos; ya
por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia; ya
(para lo que aquí nos interesa) a consecuencia de un hecho que ha inferido
injuria o daño a otra persona, como en los delitos. Esta pauta se armoniza con
el Art. 2341 Ibid., a cuyo tenor, el que ha cometido un delito o culpa, que ha
inferido daño a otro, es obligado a la indemnización.
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En Sentencia SC5065 – 2020,[3] se
recordó que como la prescripción extintiva legalmente está concebida como un
modo de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada, queda
averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones
jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. Y que, en
relación con dicha prescripción extintiva o liberatoria, la regla general es
que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuándo podía
ejercitarse la acción o el derecho.
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En Sentencia SC2818 – 2018,[4] la Corte
entendió, en un proceso en el cual se pretendía la disolución y liquidación de
una supuesta sociedad de hecho, que la regla aplicable para la prescripción
extintiva, formulada como excepción, era el Art. 235 de la Ley 222 de 1995
(término igual al previsto en el Art. 256 C. de Co.), conteo que se iniciaba
desde cuando la obligación se había hecho exigible. En aquel caso, la
exigibilidad de la acción (enfilada a que se incluyeran unos bienes dentro del
patrimonio de una supuesta sociedad de hecho, habiendo pasado más de cinco (5)
años después de la fecha en que se confesó su liquidación) había nacido a
partir de la fecha de disolución de la sociedad, más de diez (10) años antes de
la demanda.
En aquel
caso, se aclaró que, si bien las sociedades de hecho están en un estado
permanente de disolución, ello no debía entenderse en forma literal y, por
ello, de haber discrepancias entre los asociados, el término prescriptivo aplicable
era el previsto en el Art. 235 de la Ley 222 de 1995, conteo que se inicia
desde cuando la obligación se ha hecho exigible (Inc. 2º, Art. 2535 C.C.,
aplicable por remisión del Art. 822 C. de Co.).
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En Sentencia SC3085 – 2017,[5] en el
cual se pretendió la nulidad absoluta de una transacción celebrada por las
partes frente a litigio derivado del incumplimiento de contrato de agencia
comercial, la Corte hizo el estudio de la aplicación del término de
prescripción del Art. 1329 C. de Co., para la reclamación del Art. 1324 (Inc.
1º) Ibid.
Al
respecto, partamos de mencionar que el Art. 1329 C. de Co., estatuye que las
acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en cinco (5)
años. Lo cual nos obliga a armonizar su texto, aplicando el mentado Art. 2535
C.C.
La Corte
ratificó la posición de la primera y segunda instancias, en cuanto a haber quedado
claramente probado que entre la terminación del contrato de transacción
ajustado por las partes (14 de junio de 2000) y la presentación de la demanda
(27 de agosto de 2007), habían transcurrido más de cinco (5) años, y mal podía
aplicarse la prescripción ordinaria (10 años), cuando la nulidad allí deprecada
(sobre el contrato de transacción) tenía por fin habilitar el reconocimiento y
pago de la prestación económica prevista en el Inc. 1º del Art. 1324 C. de Co.
(prima comercial), de un contrato finalizado el 14 de junio de 2000, la cual
estaba sometida a la prescripción extintiva especial fijada por el Art. 1329 C.
de Co.
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En Sentencia CS13021 – 2017,[6] se
estudió la aplicación del Art. 2536 C.C., indicando que el término prescriptivo
de la acción para solicitar la nulidad de la partición adicional de una
sucesión era el de la acción ordinaria (10 años), que debían ser contados a
partir de la fecha de inscripción de la partición adicional (2 de junio de
1998.
Teniéndose
en cuenta que la demanda había sido radicada el 15 de diciembre de 2004,
admitida el 11 de agosto de 2005, y notificada personalmente a los demandados
los días 29 y 30 de noviembre de 2005, 1º de octubre de 2006 y 5 de enero de
2007, no se había consolidado ningún término prescriptivo.
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En Sentencia CS21801 – 2017,[7] se
discutió la aplicación del Art. 2535 C.C., al contabilizar el término de
prescripción extintiva de la acción de simulación desde la fecha de realización
del acto ficticio y la falta de aplicación del Art. 1766 C.C., cuando quien
demanda, no es un tercero, sino una de las mismas partes del contrato que se
debate; reiterándose la doctrina expuesta en Sentencias del 14 de abril de
1959, del 6 de marzo de 1961, del 7 de julio de 1964, del 18 de febrero de 2004
y del 3 de octubre de 2013.
Para la
Corte, en punto de determinar cuándo comienza a contarse el término de
prescripción extintiva, en tratándose de un negocio cuestionado como
relativamente simulado, dicho plazo letal no puede contarse desde la fecha de
celebración del negocio, sino a partir de un hecho que implique un
desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre las partes del convenio
simulatorio, como lo ha dicho desde 1955 y lo reiteró en Sentencia del 20 de
octubre de 1959, pues solo entonces aparece el interés jurídico del actor y se
hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato, de acuerdo con el
Inc. 2º del Art. 2535 C.C.
En otras
palabras, mientras esté vigente el pacto simulatorio entre las partes, no puede
empezar a correr la prescripción y, por consiguiente, la exigibilidad que
demarca el hito para ese efecto, conforme al Art. 2535 C.C., solo puede surgir
desde el momento en que una de las partes, o sus herederos, desconoce el pacto.
En otros términos, mientras el “deudor” en la simulación, esto es, quien
tiene el derecho objeto del negocio oculto, no desconozca los atributos del
otro contratante, éste no estaría compelido a “obrar” con el inicio de
la acción simulatoria, y por eso mismo, en el entretanto no podría contarse el
término de la prescripción extintiva. Solo desde el alzamiento en rebeldía del
deudor, podría iniciarse el fatal plazo prescriptivo para el caso particular de
esta acción.
La Corte
advirtió nuevamente que la prescripción que extingue las acciones y derechos de
otros exige que el plazo transcurrido principia desde que la obligación se hizo
exigible, es decir, que aun en el caso de que aquella haya nacido a la vida
jurídica, mientras no sea exigible, mientras no se puede demandar su
cumplimiento, no empieza a correr el término prescriptivo.[8]
Cabe
aclarar que esta Sentencia contiene un salvamento de voto, que postula que el
término de prescripción de la acción de simulación, al ser ejercitada por una
de las partes contratantes (o sus herederos, según corresponda), debe
computarse a partir de la fecha de celebración del negocio jurídico tachado de
ficto.[9]
·
En Sentencia del 5 de junio de 2007,[10] se determinó
el hito inicial para instaurar la acción de disolución de un contrato por mutuo
disenso tácito. La promesa de compraventa (firmada el 27 de octubre de 1975)
fue mutuamente incumplida al no comparecer ninguna de las partes a la firma de
la escritura (30 de enero de 1976). Prosperó la excepción de prescripción
extintiva (en esa época, de 20 años), pues la demanda había sido presentada el
30 de enero de 1996.
Una de las
primeras sentencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se hace el análisis
exhaustivo del Inc. 2º del Art. 2535 C.C. (7 de noviembre de 1977),[11] se
ocupó de establecer desde cuándo se cuentan los términos para instaurar acción
de reforma del testamento y de petición de herencia.
Para la
primera situación, se estableció que no era indispensable que la calidad de
hijo extramatrimonial sea determinada antes de la muerte del progenitor, siendo
usual que el hijo putativo reclame su filiación extramatrimonial con
posterioridad al fallecimiento del causante, demandando a sus herederos, o que
no obstante haber presentado la demanda de paternidad en vida del supuesto
padre, al morir éste, aun esté en trámite el proceso respectivo, la herencia
del difunto no se defiere al hijo extramatrimonial en el momento de fallecer la
persona de cuya sucesión se trata, porque esta delación solo se hace a quien en
ese momento tenga vocación hereditaria, ora por llamamiento de la ley, ora por
vocación del testamento (Art. 1013 C.C.).
Agregó que,
a pesar de que todas las asignaciones por causa de muerte hechas por la ley
son, en principio, puras y simples, y además, a título universal, pues el
legislador reserva a la voluntad del hombre el instituir asignatarios
condicionales, a día, modales y a título singular, puede sostenerse que el hijo
extramatrimonial que al morir su padre no fue reconocido como tal, ni había
sido aun declarado judicialmente como tal, es su asignatario bajo condición
suspensiva, condición que consiste en que con posterioridad se dicte sentencia
en que se le declare hijo del causante.
Y si la
demanda de filiación se propone después de muerto el padre y vigente la Ley 75
de 1968, para tener esa vocación sucesoral, se exige también que el auto
admisorio se notifique dentro de los dos (2) años siguientes a la defunción (Art.
10, Ley 75 de 1968). Así, por su calidad de asignatarios bajo condición
suspensiva, al tenor del Art. 1013 C.C., la herencia se les defiere al momento
de cumplirse la condición y no al momento de la muerte del presunto progenitor.
Y, en
cuanto a la acción de reforma del testamento (Art. 1274 C.C.), el término de
los cuatro (4) años que la ley ofrece para su ejercicio no se cuenta desde la
muerte del testador, sino desde el momento en que tuvo conocimiento del
testamento y de su calidad de legitimario, como expresamente lo declara aquella
norma. Por tanto, el hijo extramatrimonial que obtiene, después de muerto su padre,
la declaración judicial de paternidad, así conociera con antelación mayor a
cuatro años el testamento de su padre en que son heridos sus derechos como legitimario
descendiente, no por ello pierde la acción de reforma, la cual puede intentar
dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria del fallo que reconoce su
filiación extramatrimonial, pues el término no se cuenta solo a partir del día
en que tuvo conocimiento del testamento, sino que es menester también que a la
sazón tenga la calidad de legitimario.
Y por
cuanto la acción de petición de herencia que, al tenor del Art. 1321 C.C., es
la que tiene quien probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona
en calidad de heredero, para que se le adjudique la herencia y se le restituyan
las cosas hereditarias, solo puede eficazmente ser ejercitada por quien ostente
título de heredero de igual o mejor derecho que el que ocupa diciéndose también
heredero, se colige que el término de prescripción de esta acción no puede
siempre contarse desde la defunción del causante, sino desde cuando al
demandante se le reconoció su vocación hereditaria, pues mientras no pueda
probar su calidad de heredero de igual o mejor derecho, por carecer entonces de
interés jurídico, embarcarse en un pleito de petición de herencia sería una
aventura ciertamente desastrosa.
Siendo
claro que en la acción del Art. 1321 C.C., la controversia se tiende entre quien
prueba derecho a una herencia frente a quien la posee alegando también título
de heredero, el término de prescripción de su derecho no puede empezar antes de
que pueda ejercitarlo. Lo cual es conforme con lo que dispone el Inc. 2º del
Art. 2535 C.C., que al establecer que la prescripción que extingue las acciones
y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan
ejercido dichas acciones, precisa que se cuente este tiempo desde que la
obligación se hizo exigible, es decir, que aun en el caso de que la obligación
haya nacido en la vida del derecho, mientras no se pueda demandar su cumplimiento,
no empieza a correr el término prescriptivo. Y con más razón, tratándose ya de
la facultad de demandar con eficacia el reconocimiento de un determinado derecho,
el plazo de prescripción no puede empezar a computarse antes de que ese derecho
haya nacido.
Para la Corte
Suprema de aquella época, no sería razonable sostener cosa distinta, por dos
motivos: (a) el texto final del Art. 2535 C.C., permite sin dificultad sacar
esa conclusión; y (b) es contrario a la moral y a la equidad que un derecho
pueda extinguirse antes de que su titular pudiera normalmente hacer uso de él,
pues como decían los romanos actioni non natae non prescribitur.
·
Frente a este tema particular, existe una
sentencia anterior (3 de febrero de 1966),[12] dilucidando
desde cuándo empieza a contarse el término extintivo de la acción de petición
de herencia y sus condiciones. Reiteró que la petición de herencia ha de
encaminarse, siempre, contra quien la ocupa en calidad de heredero (Art. 1321
C.C.), y no contra ninguna otra persona. Lo que a todas luces significa que
mientras no haya quien posea la herencia con invocación del carácter de
heredero, no hay tampoco base para citar a persona alguna a juicio de petición
de herencia. De tal suerte que el término prescriptivo de la acción nunca podría
empezar a contarse sino desde cuándo cupo su ejercicio en el hecho de que
determinada persona posee la herencia precisamente en calidad de heredero, para
ser así susceptible de sujeción pasiva en el litigio. Por lo demás, quien como
demandado en petición de herencia pretende que ha prescrito, debe establecer
que con el susodicho carácter de heredero ha ocupado la herencia durante el
tiempo previsto por la ley.
Como es
obvio, dijo la Corte Suprema de Justicia de la época, no le basta demostrar la
fecha real o presunta del deceso del causante para que desde allí empezara a
contare el término extintivo, sino que le es indispensable probar en concreto
el título de heredero con que entrara cierto día a poseer la herencia, a fin de
que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su
situación de hecho.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
[1] (15 de febrero). Exp. 11001 – 31 – 03 – 021 – 2004 –
00088 – 02. M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sobre saneamiento de la
nulidad por el transcurso del término de prescripción extintiva extraordinaria
de una escritura inscrita el 13 de marzo de 1956.
[2] (18 de diciembre). Exp. 47001 – 31 – 03 – 005 – 2008
– 00001 – 01. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. Sobre simulación absoluta de
compraventa de vehículos automotores. Aclaración de voto (en lo reseñado en
este memorial), Luis Alonso Rico Puerta. También, aclaración de voto de Octavio
Augusto Tejeiro Duque.
[3] (14 de diciembre). Exp. 50001 – 31 – 03 – 001 – 2012
– 00437 – 01. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona.
[4] (18 de julio). Exp. 11001 – 31 – 03 – 043 – 2010 –
00202 – 01. M.P.: Margarita Cabello Blanco. Sobre disolución y liquidación de
una supuesta sociedad de hecho.
[5] (7 de marzo). Exp. 08001 – 31 – 03 – 004 – 2007 –
00233 – 01. M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo. Sobre nulidad absoluta de
transacción celebrada por las partes frente a litigio derivado del
incumplimiento de un contrato de agencia comercial.
[6] (25 de agosto). Exp. 25286 – 31 – 84 – 001 – 2005 –
00238 – 01. M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sobre nulidad absoluta de la
partición adicional en proceso de sucesión.
[7] (15 de diciembre). Exp. 05101 – 31 – 03 – 001 – 2011
– 00097 – 01. M.P.: Margarita Cabello Blanco. Simulación relativa por
sustitución ficticia del comprador.
[8] Sentencia del 7 de noviembre de 1977, reiterada entre
otras, en Sentencia del 23 de mayo de 2006, Exp. 1998 – 03798 – 01.
[9] Salvamento de voto, Luis Armando Tolosa Villabona.
Igual salvamento, por el mismo magistrado, se planteó frente a la Sentencia STC
4341 – 2018 (4 de abril), Exp. 2017 – 00733 – 01.
[10] Exp. 08001 – 3103 – 005 – 1996 – 10468 – 01. M.P.:
Edgardo Villamil Portilla.
[11] M.P.: Germán Giraldo Zuluaga. G.J. CLV, Nº 2396,
págs. 340 – 352.
[12] M.P.: Aníbal Cardozo Galán.
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