Temas de derecho procesal: los indicios (jurisprudencia CSJ, Casación Civil, 1935 - 2022)

Hola a todos:


Hoy, a modo de pildorita, quiero precisar los puntos esenciales que deben tener en cuenta para el análisis de la prueba indiciaria, la cual se regula por las siguientes normas rituales: Arts. 240 (para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso); 241 (el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes) y 242 (el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso) C.G.P.

 

En la prueba por indicios intervienen tres elementos: (a) un hecho, el que indica (y que ha de estar plenamente probado, para autorizar la inducción; SC del 23 de agosto de 1907); (b) otro hecho, el indicado; y (c) una relación de causalidad, concomitancia o conexión entre aquel y éste (Rocha Alvira, A., 1967. De la prueba en derecho. Ediciones Lerner, Bogotá, pág. 609).

 

Para constituir plena prueba, los indicios deben ser plurales, graves, precisos y conexos entre sí (SC del 30 de octubre de 1935; 23 de julio de 1929; 1º de diciembre de 1938; 26 de octubre de 1939, M.P.: Lequerica, F.; 6 de noviembre de 1943, M.P.: Hinestrosa, R.; 6 de mayo de 1957, entre muchos otros).

 

En nuestro sistema probatorio, las pruebas circunstanciales son admitidas en casos en los que la ley no exige determinada prueba escrita. La prueba de indicios ha de ser suficiente para producir en el ánimo del juez la plena convicción. Se basa en una operación mental, en un juicio del hombre, en tanto que la prueba instrumental, la pericial, se funda en un hecho externo independiente de todo raciocinio. En la prueba indicial el fundamento de la convicción está en el raciocinio. Por otra parte, la apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y conexión que deben tener los indicios los confía la ley a la conciencia del juez, sin más restricción que la subordinación de su criterio a las reglas generales de sana crítica en materia de probanzas. No es jurídico entonces, al hacer el estudio de la prueba circunstancial o indiciaria, considerar aisladamente cada uno de los elementos que han servido al juzgado para adquirir la certeza del hecho que ha tenido por demostrado, sino que todos sus elementos han de examinarse con la debida coordinación y análisis, tendiente a buscar si del conjunto puede resultar la convicción. Solo se puede hallar error de hecho en casos muy especiales, en que su interpretación repugne con la evidencia clara y manifiesta que arrojen los autos (SC del 29 de septiembre de 1945, M.P.: Vargas, M.).


Aplicando el tema a casos prácticos, un ejemplo típico es el de la simulación, que ha sido desarrollado en infinidad de sentencias (SC3979 - 2022, diciembre 14, M.P.: Tejeiro, O.; SC1971 - 2022, diciembre 12, M.P.: Rico, L.; por señalar las últimas). Todo esto, pues aquí la prueba indiciaria tiene un papel destacado, dada la forma y el sigilo que rodea la celebración de los actos jurídicos simulados, la prueba a la cual se acude con mayor frecuencia es a la de indicios, y en especial, cuando no existe prueba documental (SC del 14 de septiembre de 1976, citado en SC3771 - 2022, diciembre 9, M.P.: Ternera, F.). 


Lo normal es que el designio de los contratantes concuerde con su volición real y el pacto se tenga como verdadero y eficaz. Así, la carga de remover el velo que lo arropa y exponer su contenido a la luz, corresponde a quien lo impugna, demostrando la distorsión entre la verdad declarada y la genuina. Urdido entonces el acuerdo falso en la sombra, los artífices evitan descubrir sus auténticos designios. El sigilo, la mentira y el engaño son sus aliados. Persisten, inclusive, en testimoniar las propias mentiras. De ahí que la prueba indiciaria sirva para dejarlos en evidencia, pero esto no significa desplazar los medios directos. Es decir, la demostración de la simulación obedece a un esquema de libertad probatoria, en el cual, pese al carácter axial del indicio, en la heurística de los hechos cualquier elemento de juicio es útil para formar el convencimiento del juez (Art. 165 C.G.P.). Todo, en pro de establecer la declaración deliberada y disconforme, el consilium fraudis, que rebasa la reserva mental (simulación unilateral) y el engaño a terceros (SC2792 - 2021, citado en SC3771 - 2022).



Es natural que cada hecho índice carezca por sí solo de fuerza capaz de integrar el convencimiento, a menos que el juez esté en presencia de indicio necesario, pues que en esta hipótesis extraordinaria el vínculo indiscutible de causalidad con el hecho investigado hace inoficiosa cualquiera otra averiguación. Pero por lo común, es la cadena de varios hechos índices, reunidos y apoyados unos en otros, el fundamento del criterio que permite llegar con firmeza a la convicción de que el hecho indicado hubo de realizarse. Por ello, todo indicio no necesario considerado en sí mismo exige tratamiento valorativo en relación con otros hechos que aisladamente nada probarían tampoco. De esta forma, si se admitiera destruir cada hecho indicador por falta de relación necesaria con el hecho que se averigua, sería tanto como eliminar la prueba por indicios, pues se parte del supuesto de que el indicio no es necesario, y que por sí solo, aisladamente, nada prueba (SC del 20 de marzo de 1959, M.P.: Hernández, J.; citado en SC3771 - 2022).


Cuando se trata de debatir la interpretación del juzgador, el reproche (eventualmente, en casación) debe circunscribirse a determinar si por error manifiesto de hecho, o por error de derecho, estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debativo (SC del 2 de junio de 1958, M.P.: Valencia, A.; citado en SC3771 - 2022). 


En caso de que el abanico indiciario permita lecturas diversas, prevalece la que adopte el Tribunal, pues si el proceso mental realizado por el juzgador, no resulta convicto de contraevidencia, ni en la contemplación de los hechos constitutivos de los indicios, ni en la tarea dialéctica de discriminar, sopesar y relacionar éstos, en razón de lo cual llegó a sus conclusiones con base en la prueba, debe entenderse que dichas decisiones, como emanadas de quien es agente de la justicia, están revestidas de la presunción de acierto (SC del 22 de noviembre de 1966; citado en SC3771 - 2022). 


Según la doctrina, indicios graves que demuestran que un contrato es simulado, son por ejemplo, que aparezca celebrado entre parientes próximos o entre amigos íntimos (pues en esta forma se quiere evitar que el testaferro abuse de su posición aparente y traicione la confianza depositada por quien se desprende ficticiamente de sus bienes; indicio que cobra mayor fuerza cuando se demuestra la habitación en común de los contratantes, a la época en que se hizo el pacto simulado), la inhabilidad económica del comprador (cuando éste, por su extrema pobreza o sus haberes reducidos, carece de medios pecuniarios o crediticios para desembolsar la suma de dinero que aparece entregada en el contrato fingido), la enajenación total del patrimonio por parte del vendedor, el precio irrisorio de la venta en relación con el justo valor de la cosa (porque en las ventas simuladas se suele señalar un bajo precio, para hacer verosímil el desembolso del dinero en el adquirente que carece de posibilidades económicas) y, por último, las condiciones personales del aparente enajenante, como senectud o enfermedad, cuando se otorgan "escrituras de confianza", por medio de la cual se designa un testaferro para ejecutar especiales instrucciones relacionadas con la administración y disposición de los bienes ante el riesgo de la muerte (SC del 11 de mayo de 1955, M.P.: Barrera, M.; SC del 31 de octubre de 1956, M.P.: Manotas, P.; SC del 20 de marzo de 1959, M.P.: Hernández, J.; SC del 4 de julio de 1984).


Antiguamente, se hablaba de indicios no necesarios (un ejemplo, el que el demandante en proceso de paternidad extra matrimonial lleve el mismo nombre de pila del presunto padre, SC del 3 de marzo de 1984), los cuales forman plena prueba cuando son en número plural, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurren todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido (SC del 7 de septiembre de 1953, M.P.: Vargas, M.), advirtiendo que las calidades de pluralidad, gravedad, precisión y conexidad son aspectos de hecho que se refieren a la objetividad de la prueba, no a su valorización (SC del 3 de marzo de 1984, M.P.: Murcia, H.). 


Los indicios necesarios, son aquellos que de manera indefectible y rigurosamente cierta evidencian la existencia de otros, lo cual por regla general solo acontece con los fenómenos de la naturaleza, cosa que no sucede con los llamados indicios contingentes, esto es, aquellos sobre los cuales pueden apuntalarse válidamente varias deducciones, y a los que, precisamente por su naturaleza ameritan un examen más estricto. En consecuencia, si de la situación fáctica pueden inferirse diversos planteamientos lógicos que apunten hacia diferentes conclusiones, el juicio de razón que se escoja, por lo equívoco, puede resultar más o menos discutible. De igual manera, dentro de las circunstancias y condiciones que determinan la eficacia probatoria del indicio, cabe destacar las que conciernen a la ausencia de contraindicios, que infirmen su poder demostrativo. Es importante subrayar tales aspectos, pues en la medida en que existan dentro del proceso otros hechos de los cuales puedan obtenerse inferencias contrarias al sentido que los indicios señalan, éstos se ofrecen como desarticulados y aislados, malográndose así su poder de convicción (SC del 10 de mayo de 2000, M.P.: Castillo, J.)


Igualmente, incumbe al juez sopesar la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios, vale decir, le compete establecer si en su concepto son plurales, graves, precisos y conexos, o por el contrario, únicos, leves y no concordantes entre sí, calidades que indudablemente, determinan su eficacia demostrativa, función respecto de la cual se ha dicho, uniforme y reiteradamente, que se guarnece en la autonomía del fallador de instancia, cuyo criterio tiene que permanecer inmutable en casación, mientras no se demuestre que adolece de error fáctico evidente, porque contradice ostensiblemente los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza (SC del 22 de noviembre de 1965 y del 23 de febrero de 1990, entre otras, citada en SC del 10 de mayo de 2000, M.P.: Castillo, J.).


Esa distinción entre indicio necesario e indicio no necesario (recordando siempre la autonomía de los tribunales en materia de interpretación de los indicios, confiando de modo exclusivo en su conciencia y discernimiento, según jurisprudencia reiterativa desde 1935, que fue morigeándose a partir de SC del 6 de mayo de 1966 y SC del 27 de junio de 1989, M.P.: Lafont, P., imponiendo como límites la contra evidencia o violación de las normas que regulan el valor de esta especie probatoria), se fue disolviendo (pues el no tener los indicios un carácter de necesarios no les merma su valor probatorio, si son serios y concordantes como exige la ley, SC del 30 de marzo de 1981, M.P.: Uribe, R.), hasta llegar a la actual regla del C.G.P.


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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