Temas de tributario: particularidades del impuesto predial (y el momento inicial para el conteo de la prescripción de su acción de cobro)
Hola a todos:
Hoy quiero reseñar algunas características particulares del impuesto predial unificado, con miras especialmente al tema de la prescripción de la acción de cobro.
Para ello, debemos entender su naturaleza muy particular, caracterizada por el hecho de ser un impuesto de periodo anual, que para el caso de muchos municipios (por ejemplo, Bogotá, Medellín, Anapoima, Soacha, por algunos que se me ocurren) no se regula bajo el régimen de declaración (por lo cual, no pueden ser aplicados los supuestos de los Núm. 1º a 3º del Art. 817 E.T.), y se causa el 1º de enero de la misma anualidad que corresponde a su periodo, brindando el municipio un plazo máximo para su pago regular (con o sin la posibilidad de acceder a descuentos).
La norma legal que regula y autoriza la creación
del impuesto predial unificado es la Ley 44 de 1990, fusionándose en un mismo tributo
el original impuesto predial, con los antiguos impuestos de parques y
arborización, y de estratificación socioeconómica, y con la antigua sobretasa
de levantamiento catastral (Art. 1º, Ley 44 de 1990).
El impuesto predial unificado es un impuesto del
orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los
respectivos municipios (Art. 2º). Su base gravable será el avalúo catastral o
el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual de dicho impuesto (Art.
3º).
Su tarifa será fijada por los respectivos consejos
y oscilará entre el 1 x 1000 (esto es, el 0,001%) y el 16 x mil (o sea, el
0,016%) del respectivo avalúo, debiendo establecerse en cada municipio de
manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta los parámetros (estratos
socioeconómicos; los usos del suelo en el sector urbano; la antigüedad de la
formación o actualización del catastro) fijados por el Art. 3º de la Ley 44 de
1990; que permiten a los consejos municipales la aplicación de tarifas mínimas
para vivienda popular y pequeña propiedad rural destinada a la producción
agropecuaria, y al otro extremo, la aplicación excepcional de tarifas
superiores al 16 x mil para terrenos urbanizables no urbanizados, sin que jamás
excedan del 33 x mil (0,033%).
En todo caso, el impuesto predial unificado
resultante con base en el nuevo avalúo no podrá exceder del doble del monto liquidado
por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior (Art. 6º, Ley 44 de
1990). Esta limitación general no se aplicará para los predios que se
incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no
urbanizados, o urbanizados no edificados; ni para los predios que figuraban
como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o
edificación en él realizada (Ibid.). (Consejo de
Estado, Sentencia, 25000233700020150210201 (24168) (C.P.: Carvajal, S.), 2020)
Los municipios podrán establecer la declaración
anual del impuesto predial unificado, mediante decisión del respectivo concejo
municipal (Art. 12, Ibid.), declaración tributaria que, de adoptarse, se regirá
por las normas de los Arts. 12 a 18, Ley 44 de 1990. Eso quiere decir que dicho
impuesto se puede regir, bajo el sistema de facturación (regla general) o bajo
el sistema de declaración, al criterio del respectivo consejo municipal.
Por ejemplo, en el caso del municipio de Anapoima: su Consejo Municipal, en su Acuerdo 13 de 2012 (que fue luego derogado por el Acuerdo 8º de 2017, norma actualmente vigente), a más de señalar que el periodo gravable del impuesto predial unificado en el municipio de Anapoima es anual, comprendido entre los días 1º de enero y 31 de diciembre de cada año (Art. 24); estableció para determinar el impuesto predial unificado para dicho municipio, el sistema de liquidación oficial o facturación (Art. 23, Acuerdo 13 de 2012).
Frente a lo arriba acotado, la Sección Cuarta
tiene claro que las facturas de cobro del impuesto predial no conforman un acto
administrativo complejo con la resolución que negó la exención del tributo y su
confirmatoria , porque aquellas se emitieron para realizar el cobro del tributo
(Sentencia, 15001233100020090016301 (22090),
(C.P.: Ramírez, J.), 2019), siendo en todo caso actos demandables, en
cuanto crean una situación jurídica particular y se profieren en ejercicio de
una función pública (Sentencia, 70001233100020040038101
(17988), (C.P.: Ortíz, C.), 2014).
Según la jurisprudencia reiterada de la Sección
Cuarta, el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae
sobre el inmueble, sin consideración a la calidad del sujeto pasivo, y sin
tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta (Sentencia, 250002327000201400749 (22098) (C.P.:
Chaves, M.), 2018) (Sentencia, 76001233100020090122501
(19218), (C.P.: Ramírez, J.), 2014).
A partir de una interpretación histórica de las
normas que han regulado dicho impuesto (Ley 48 de 1887, Ley 20 de 1908, Decreto
1226 de 1908, Decreto 1227 de 1910, Ley 4ª de 1913, Ley 128 de 1941, Decreto
2185 de 1951, Ley 29 de 1963, Ley 55 de 1985, Decreto 1333 de 1986, Ley 44 de
1990, Ley 768 de 2002, Ley 1430 de 2010, Ley 1607 de 2012), la Sala precisó que
el tributo no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su
finalidad ha sido siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles,
independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario,
poseedor, usufructuario o tenedor (Sentencia,
05001233100020020097401 (19850), (C.P.: Carvajal, S.), 2017), pudiendo
ser sujetos pasivos los entes estatales al poderse gravar los bienes públicos (Sentencia, 44001233100320110019201 (21793) (C.P.:
Chaves, M.), 2017) (Sentencia,
23001233100020090017301 (19561) (C.P: Ramírez, J.), 2014). (Sentencia, 08001233100020070065201 (18394) (C.P.:
Bastidas, H.), 2013)
Lo anterior, ya que el hecho generador de este
tributo está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un
bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor
del mismo, quien, a su vez, tiene la obligación, según corresponda, de declarar
y pagar el impuesto (Sentencia,
19001233100020100000801 (19825) (C.P.: Carvajal, S.), 2017).
Refiriéndose más en concreto a la prescripción de
la facultad sancionatoria en el impuesto predial, la Sección Cuarta, después de
reiterar que la causación de dicho impuesto se da el 1º de enero del respectivo
periodo gravable, que la facultad sancionatoria se cuenta a partir del
vencimiento del plazo para presentar la declaración (Sentencia, 25000232700020100022401 (20639) (C.P.: Ortiz, C.), 2016).
Es decir, si bien la obligación es exigible desde que se causa el impuesto, el
plazo de prescripción se cuenta a partir del vencimiento del plazo que se
otorga para cumplir voluntariamente con la obligación de declarar, esto es (para
el caso de la referida sentencia), en el mes de junio de cada año gravable
(relacionada aquí, con un impuesto predial causado en el municipio de Girardot,
durante los años 2000, 2001 y 2004, respectivamente, cobrados ejecutivamente en
el año 2009).
Igualmente se precisó que el proceso de cobro
coactivo no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos
sino hacerlos efectivos mediante su constitución, decretándose la nulidad de la
resolución sancionatoria ante la falta de competencia temporal por prescripción
de la facultad sancionatoria. Allí se dijo (para aquel caso particular y específico
de la sentencia) que toda vez que las resoluciones sancionatorias habían sido
proferidas el 25 de noviembre de 2009, y la prescripción de la facultad para
imponer la sanción por no declarar se contaba a partir del mes de junio de los
años 2000, 2001 y 2004, para cuando había sido proferida la resolución
sancionatoria por la alcaldía de Girardot (25 de noviembre de 2009), ya había
operado la prescripción contemplada en el Art. 638 E.T. y en el Art. 36 del 16
de diciembre de 1998, del Concejo de Girardot.
Además, se aclaró que el proceso de cobro coactivo
no permite un cuestionamiento diferente pues no tiene por finalidad declarar o
constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución,
las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de
la Nación y a cargo de los contribuyentes. Así, la ejecución (por jurisdicción
coactiva) presupone un acto previo, denominado título ejecutivo, idóneo para el
adelantamiento del proceso de cobro, que se inicia con la notificación del
mandamiento de pago. En el caso de la sentencia en cita, los eventuales títulos
ejecutivos eran las resoluciones acusadas que terminaron declarándose nulas por
la falta de competencia temporal, al prescribir la facultad sancionatoria de la
administración.
En otra sentencia (Sentencia,
44001233100020100015701 (22092) (C.P.: Piza, J.), 2020), se recordó que
el hecho de que la administración conserve potestades para ejercer el cobro
coactivo de aquellos actos administrativos que constituyen títulos ejecutivos,
no excluye la posibilidad de que el administrado incoe la acción contra el
referido título, a fin de enervar la obligación que se pretenda cobrar coactivamente,
pues se trata de un juicio de legalidad que habilita la revisión de fondo, en
este caso, de la obligación del tributo y demás elementos definidos de la
obligación, mientras que un eventual juicio contra los actos del cobro (en aquel
caso, de impuesto predial) únicamente podrán pronunciarse sobre las excepciones
que hubiere presentado el ejecutado conforme al Art. 831 ET, y que pretenderán
impedir la ejecución.
La jurisprudencia de la Sección Cuarta es
igualmente clara y reiterativa en cuanto a que el impuesto predial unificado se
causa el día primero (1º) de enero de cada año por la existencia de bienes
inmuebles dentro de las jurisdicciones municipales (Sentencia, 05001233100020070298301 (20907), (C.P.: Carvajal, S.), 2017),
(Sentencia, 25000232700020090010101 (18701)
(C.P.: Bastidas, H.), 2014), aclarando que al momento de su causación se
debe verificar la realidad jurídica y material del inmueble (Sentencia, 25000233700020130148401 (24899), (C.P.:
Piza, J.), 2021) (Sentencia, 25000233700020160198701
(24082) (C.P.: Chaves, M.), 2020) (Consejo
de Estado, Sentencia, 250002337000201600835 (24620) (C.P.: Piza, J.), 2020)
(Sentencia, 25000233700020150170101 (24056)
(C.P.: Chaves, M.), 2020)
La tesis reiterada del Consejo de Estado sobre la
periodicidad anual, y sobre la causación del impuesto predial a fecha 1º de
enero del año fiscal correspondiente ha sido reconocida paulatinamente por los
consejos municipales, tal como ha sido tenido en cuenta por la Sección Cuarta como
presupuestos previos al analizar el eventual problema jurídico (Sentencia, 25000232700020090006201 (20072), (C.P.:
Ortiz, C.), 2014).
De manera más específica: se trata de un impuesto
de periodo, con causación anual, el 1º de enero de cada año. Lo expuesto, por
cuanto si bien el ordenamiento legal no se refirió al aspecto temporal del
impuesto predial, como tributo de periodo que es, en tanto que grava supuestos
perdurables (propiedad y posesión), las diferentes normativas territoriales han
determinado como su momento de causación, el día 1º de enero de cada año
fiscal, con periodo extendido hasta el 31 de diciembre del mismo año. Al punto
que los Arts. 178 del Decreto 1333 de 1986 y 2º de la Ley 601 de 2000, indican
que los avalúos catastrales que sirven de base gravable del impuesto predial
unificado, tienen efectos a partir del año siguiente de aquel en el que se
expidió el acto contentivo del avalúo (Sentencia,
25000232700020110032301 (19866), (C.P.: Bastidas, H.), 2016).
Eso es muy importante, por cuanto acorde con el
principio de causación anual, dicho impuesto territorial constituye obligación
tributaria previamente causada y, por lo tanto, un pasivo para el
contribuyente, independientemente de que se declare y se pague después (Sentencia, 11001032700020170002800 (23221), (C.P.:
Sánchez, J.), 2020).
Cabe aclarar, volviendo al sistema de facturación
o de declaración, que en determinados municipios, si bien la base gravable del
impuesto predial unificado está constituida por el valor que mediante autoavalúo
establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo
catastral vigente al momento de la causación del impuesto, es decir, a fecha 1º
de enero del año fiscal respectivo (regla general), el contribuyente está
facultado para determinar una base imponible en cuantía superior a ese valor, o
puede solicitar a las autoridades catastrales que revisen el avalúo catastral
que consta en las bases de datos de esas autoridades, según los procedimientos
que regulan la materia.
Así es, por ejemplo, el caso particular del
Distrito Especial de Bogotá, según análisis repetido de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado (Sentencia,
25000233700020140026701 (22487) (C.P.: Chaves, M.), 2020) (Sentencia, 25000233700020140044101 (24172) (C.P.:
Chaves, M.), 2020) (Sentencia, 25000232700020110011401 (19907) (C.P.: Carvajal,
S.), 2017) (Sentencia, 25000232700020110032301
(19866) (C.P.: Bastidas, H.), 2016).
Sobre el tema, pero ya en sede de tutela (en
relación precisamente con la vulneración del derecho de defensa a un contribuyente
del impuesto predial unificado en el municipio de Soacha), la Sección Cuarta
tuvo ocasión de explicar que existen dos modelos para pagar impuestos: uno, el
más usado y eficiente, es el de la declaración privada, esto es, el pago
espontáneo en cumplimiento de una norma (ley, acuerdo, ordenanza) que imponga
el tributo y las condiciones de liquidación y pago (hecho generador, sujeto pasivo,
tarifa, base gravable, plazos).
En este modelo, la administración tributaria suministra
formularios o papeles para facilitar la declaración y el pago del tributo. Y el
otro modelo es el coercitivo: el Estado manda un cobro a cada contribuyente,
estipulando en el “recibo” o en la “factura”, no importa la denominación del
documento, la liquidación y el plazo para el pago. El caso (para la Sala) es
que en ambas actuaciones se gestan actos que crean, modifican o extinguen situaciones
jurídicas particulares y concretas, pues finalmente, bajo cualquiera de los dos
modelos, el contribuyente está conminado a cumplir el deber legal de contribuir
a las cargas y finanzas públicas.
En ese orden (siguió
explicando la Sala), el modelo más eficiente para el recaudo del impuesto es el
de la auto declaración y pago, pues establece a cargo del contribuyente la obligación
de denunciar los hechos generadores del impuesto y los elementos necesarios
para liquidarlo. En este modelo de la declaración privada, primero se paga y
luego la administración revisa la declaración mediante requerimientos y
liquidaciones oficiales que pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de
los recursos de ley. Una vez en firme la declaración del impuesto o las liquidaciones
que las revisan, podrán ser cobradas coactivamente por la propia
administración.
Ahora bien, cuando la
autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede
utilizar múltiples formas. En este modelo es de común ocurrencia que las
actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas, pues,
como se vio, las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al
contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la
liquidación del impuesto y pagarlo, o pueden enviar al domicilio del
contribuyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados
del impuesto, etc.
La autoridad tributaria debe
enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera
masiva o de manera individualizada, estableciendo plazos de pago y precisando
lugares en donde se debe hacer el pago. Adicionalmente, debe informar las
oportunidades, la forma y las autoridades ante las que se puede controvertir el
impuesto.
En estos casos, entonces, a
diferencia del otro modelo (el vetusto sistema de declaración), el recaudo del
impuesto por la vía voluntaria o coactiva depende de la eficiencia de la
autoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pago
inmediatamente se causa y, a más tardar, mientras no esté prescrita la obligación
tributaria.
Para efectos de exigir el
pago, entonces, es relevante tener en cuenta que, independientemente del método
de administración de recaudo del impuesto que se utilice, se requiere que la
obligación tributaria sea clara, expresa y actualmente exigible.
La obligación tributaria es
clara y expresa cuando se identifica al sujeto obligado y la cuantía de la
obligación. Y es actualmente exigible cuando puede ser, precisamente, objeto de
cobro.
El Art. 828 E.T. dispone que
prestan mérito ejecutivo, entre otros: (a) Las liquidaciones privadas y sus
correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el
vencimiento de la fecha para su cancelación. (b) Las liquidaciones oficiales
ejecutoriadas. (c) Los demás actos de la Administración de Impuestos
debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a
favor del fisco nacional.
Correlativamente con esa
disposición, el Art. 817 E.T. establece que la acción de cobro de las
obligaciones fiscales prescribe en cinco años contados a partir de los
siguientes hechos: (a) La fecha de vencimiento del término para declarar,
fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas
oportunamente. (b) La fecha de presentación de la declaración, en el caso de
las presentadas en forma extemporánea. (c) La fecha de presentación de la
declaración de corrección, en relación con los mayores valores. (d) La fecha de
ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
Por ende, cuando el
contribuyente alega que la obligación no es exigible, lo pertinente es que
proponga la prescripción de la acción de cobro como una excepción contra el
mandamiento de pago librado dentro de un proceso administrativo de cobro
coactivo. No obstante, nada impide que la prescripción se solicite, en legítimo
ejercicio del derecho fundamental de petición, cuando la autoridad tributaria
libra una cuenta de cobro, una factura o una liquidación, pues, como se
precisó, estas son formas que pueden utilizar las autoridades tributarias para
liquidar el impuesto, y, como tales, son auténticos actos administrativos, pues
crean una situación jurídica, concretamente, la de imponer a determinada
persona la obligación de pagar un tributo.
Ahora bien, cuando el título
ejecutivo es un acto de determinación de impuestos, el Núm. 4º del Art. 817 E.T.
dispone que el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de
ejecutoria del respectivo acto administrativo. Esta norma se refiere a aquellos
casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo
hace y la administración, entonces, le formula una liquidación de aforo, que es
un acto de determinación del impuesto. Para el efecto, la administración
tributaria cuenta con cinco (5) años para imponer la sanción por no declarar y
para expedir la liquidación de aforo, plazo que se cuenta a partir del
vencimiento del término previsto para declarar. Una vez ejecutoriada esa liquidación
de aforo, la administración tributaria cuenta con otros cinco (5) años más parar
cobrarla.
Estas reglas no se aplican del
mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de
liquidar el impuesto. Este deber legal implica que el impuesto se liquide y
cobre dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación. Una
interpretación diferente implicaría autorizar a que la autoridad tributaria
expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin
consideración a su causación, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la
acción de cobro.
De esta manera, cuando la
entidad territorial ha adoptado el modelo en el que es el municipio el que
liquida el impuesto, a este le corresponde expedir la factura, la cuenta de
cobro, la liquidación oficial o documento equivalente, inmediatamente se cause
el impuesto y, a más tardar, hasta el vencimiento del plazo previsto para la
prescripción de la acción de cobro coactivo. Lo anterior por cuanto, la
factura, cuenta de cobro o documento equivalente son actos administrativos,
pues crean una situación jurídica concreta: la obligación a cargo del
demandante de pagar el impuesto predial. No es necesario, que tenga que expedir
otra liquidación oficial para entender que, apenas, está expidiendo el “acto
de determinación del impuesto”, para ahí sí, empezar a contabilizar los
plazos de prescripción de la acción de cobro. Para la Sala, la cuenta de cobro
que año tras año viene expidiendo el municipio, en la que acumula el impuesto de
vigencias diferentes y pasadas a la del año de expedición de la factura, presta
por sí sola, mérito ejecutivo para ser cobrada por el municipio.
En ese entendido, el cobro
coactivo debió surtirse, a más tardar, cinco años después de haberse causado el
impuesto, esto es, el primero de enero de cada año. El plazo de prescripción de
cobro no puede estar sujeto a la expedición caprichosa del acto de determinación
tributaria del municipio respectivo. Este entendimiento, vulnera el derecho al
debido proceso del contribuyente, exponiéndolo (en el caso particular y
concreto de la acción de tutela, por tratarse de una persona de la tercera
edad) a un perjuicio irremediable que solo podía prevenirse por el juez de
tutela, tal como así se amparó (Fallo de Tutela, 2a Instancia, 25000234200020160316301 (AC)
(C.P.: Bastidas, H.), 2017)
Para actos de cobro del impuesto predial, la Sala
ha dictaminado que son parcialmente nulos respecto de los periodos gravados
donde operó la prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, la
prescripción parcial de la acción de cobro procede frente a los periodos gravables
prescritos (Sentencia, 05001233300020120017701 (20790),
(C.P.: Briceño, M.), 2016). Y no procede para el operador judicial
estudiar si existe prescripción cuando después la administración municipal revoca
el acto administrativo objeto del medio de control (Sentencia, 05001233300020140109602 (24986), 2020)
Así entendido, al ser imposible
caracterizar el momento de inicio del cómputo del término prescriptivo en ninguno
de los cuatro eventos del Art. 817 E.T., debe acudirse, por integración
normativa, a la regla general del Art. 2535 E.T.: a falta de norma especial, la
prescripción extintiva se cuenta desde que la obligación se hace exigible.
Según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la exigibilidad del derecho a reclamar, para los efectos del Art. 2535 C.C., no nace o se consolida con la sentencia estimatoria que declara una responsabilidad, sino con el nacimiento del crédito, esto es, con el deber de reparar el daño causado por un incumplimiento de naturaleza contractual o extracontractual (según el régimen de responsabilidad que se invoque).
En otras palabras, la regla general para el inicio del cómputo del conteo de la prescripción extintiva es que éste únicamente puede empezar a correr a partir del momento en que surge el interés jurídico de quien la alega, lo cual es muy importante para el tema en discusión, por dos situaciones: (a) el impuesto predial unificado se causa a fecha 1º de enero del mismo año gravable que le corresponde, y (b) si, determinando en cada municipio la fecha límite de pago (para el periodo gravable 2015 y la normatividad tributaria aplicable a cada municipio, con o sin descuentos, es (por ejemplo, para el ejemplo del municipio de Anapoima), el último día hábil del mes de junio del respectivo año gravable, para ese municipio en particular (nuestro ejemplo, Anapoima), veríamos que solo a partir del día 1º de julio siguiente, se generan intereses moratorios.
A propósito, los mismos principios
que gobiernan la causación, exigibilidad y prescriptibilidad del impuesto predial,
aplican al porcentaje y a la sobretasa ambiental, instituida bajo el amparo del
Art. 317 C.P., por el Art. 44 de la Ley 99 de 1993, y reglamentado por el Decreto
1339 de 1994; que corresponde, en principio, a un porcentaje sobre el total del
recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni
superior al 25,9%, facultándose a los municipios a establecer, con destino a la
protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, una sobretasa
ambiental que no podrá ser inferior al 1,5 x 1000, ni superior al 2,5 x 1000
sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Recordándose, conforme a las
Sentencias C – 013 de 1994 y C – 305 de 1995; que el porcentaje ambiental no es
un impuesto nuevo, sino simple y llanamente una parte del impuesto que ya grava
la propiedad privada (impuesto predial) y que es efectivamente recaudado por el
municipio para luego ser transferido a las autoridades ambientales. Y que la sobretasa
ambiental es por su parte un recargo (equivalente al porcentaje ambiental) que la
ley puede tasar sobre los tributos territoriales que gravan la propiedad inmueble
(Consejo de Estado,
Sentencia, 73001233100020100039101 (18738) (C.P.: Bastidas, H.), 2014)
O sea, que la sobretasa ambiental
es un aumento, un incremento del tributo que grava la propiedad inmueble (impuesto
predial), y no un tributo de periodicidad, causación o prescriptibilidad diferente.
Espero que esta explicación haya sido útil para ustedes. Puse como ejemplo, el del municipio de Anapoima, pero por supuesto, cada municipio mantiene una normatividad, ligeramente diferente.
Hasta una nueva oportunidad
Camilo García Sarmiento
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