Temas de tributario: particularidades del impuesto predial (y el momento inicial para el conteo de la prescripción de su acción de cobro)

Hola a todos: 


Hoy quiero reseñar algunas características particulares del impuesto predial unificado, con miras especialmente al tema de la prescripción de la acción de cobro. 


Para ello, debemos entender su naturaleza muy particular, caracterizada por el hecho de ser un impuesto de periodo anual, que para el caso de muchos municipios (por ejemplo, Bogotá, Medellín, Anapoima, Soacha, por algunos que se me ocurren) no se regula bajo el régimen de declaración (por lo cual, no pueden ser aplicados los supuestos de los Núm. 1º a 3º del Art. 817 E.T.), y se causa el 1º de enero de la misma anualidad que corresponde a su periodo, brindando el municipio un plazo máximo para su pago regular (con o sin la posibilidad de acceder a descuentos).

 

La norma legal que regula y autoriza la creación del impuesto predial unificado es la Ley 44 de 1990, fusionándose en un mismo tributo el original impuesto predial, con los antiguos impuestos de parques y arborización, y de estratificación socioeconómica, y con la antigua sobretasa de levantamiento catastral (Art. 1º, Ley 44 de 1990).

 

El impuesto predial unificado es un impuesto del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios (Art. 2º). Su base gravable será el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual de dicho impuesto (Art. 3º).

 

Su tarifa será fijada por los respectivos consejos y oscilará entre el 1 x 1000 (esto es, el 0,001%) y el 16 x mil (o sea, el 0,016%) del respectivo avalúo, debiendo establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta los parámetros (estratos socioeconómicos; los usos del suelo en el sector urbano; la antigüedad de la formación o actualización del catastro) fijados por el Art. 3º de la Ley 44 de 1990; que permiten a los consejos municipales la aplicación de tarifas mínimas para vivienda popular y pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria, y al otro extremo, la aplicación excepcional de tarifas superiores al 16 x mil para terrenos urbanizables no urbanizados, sin que jamás excedan del 33 x mil (0,033%).

 

En todo caso, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior (Art. 6º, Ley 44 de 1990). Esta limitación general no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados, o urbanizados no edificados; ni para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada (Ibid.). (Consejo de Estado, Sentencia, 25000233700020150210201 (24168) (C.P.: Carvajal, S.), 2020)

 

Los municipios podrán establecer la declaración anual del impuesto predial unificado, mediante decisión del respectivo concejo municipal (Art. 12, Ibid.), declaración tributaria que, de adoptarse, se regirá por las normas de los Arts. 12 a 18, Ley 44 de 1990. Eso quiere decir que dicho impuesto se puede regir, bajo el sistema de facturación (regla general) o bajo el sistema de declaración, al criterio del respectivo consejo municipal.


Por ejemplo, en el caso del municipio de Anapoima: su Consejo Municipal, en su Acuerdo 13 de 2012 (que fue luego derogado por el Acuerdo 8º de 2017, norma actualmente vigente), a más de señalar que el periodo gravable del impuesto predial unificado en el municipio de Anapoima es anual, comprendido entre los días 1º de enero y 31 de diciembre de cada año (Art. 24); estableció para determinar el impuesto predial unificado para dicho municipio, el sistema de liquidación oficial o facturación (Art. 23, Acuerdo 13 de 2012).


Frente a lo arriba acotado, la Sección Cuarta tiene claro que las facturas de cobro del impuesto predial no conforman un acto administrativo complejo con la resolución que negó la exención del tributo y su confirmatoria , porque aquellas se emitieron para realizar el cobro del tributo (Sentencia, 15001233100020090016301 (22090), (C.P.: Ramírez, J.), 2019), siendo en todo caso actos demandables, en cuanto crean una situación jurídica particular y se profieren en ejercicio de una función pública (Sentencia, 70001233100020040038101 (17988), (C.P.: Ortíz, C.), 2014).

 

Según la jurisprudencia reiterada de la Sección Cuarta, el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el inmueble, sin consideración a la calidad del sujeto pasivo, y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta (Sentencia, 250002327000201400749 (22098) (C.P.: Chaves, M.), 2018) (Sentencia, 76001233100020090122501 (19218), (C.P.: Ramírez, J.), 2014).

 

A partir de una interpretación histórica de las normas que han regulado dicho impuesto (Ley 48 de 1887, Ley 20 de 1908, Decreto 1226 de 1908, Decreto 1227 de 1910, Ley 4ª de 1913, Ley 128 de 1941, Decreto 2185 de 1951, Ley 29 de 1963, Ley 55 de 1985, Decreto 1333 de 1986, Ley 44 de 1990, Ley 768 de 2002, Ley 1430 de 2010, Ley 1607 de 2012), la Sala precisó que el tributo no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor (Sentencia, 05001233100020020097401 (19850), (C.P.: Carvajal, S.), 2017), pudiendo ser sujetos pasivos los entes estatales al poderse gravar los bienes públicos (Sentencia, 44001233100320110019201 (21793) (C.P.: Chaves, M.), 2017) (Sentencia, 23001233100020090017301 (19561) (C.P: Ramírez, J.), 2014). (Sentencia, 08001233100020070065201 (18394) (C.P.: Bastidas, H.), 2013)

 

Lo anterior, ya que el hecho generador de este tributo está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor del mismo, quien, a su vez, tiene la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto (Sentencia, 19001233100020100000801 (19825) (C.P.: Carvajal, S.), 2017).

 

Refiriéndose más en concreto a la prescripción de la facultad sancionatoria en el impuesto predial, la Sección Cuarta, después de reiterar que la causación de dicho impuesto se da el 1º de enero del respectivo periodo gravable, que la facultad sancionatoria se cuenta a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración (Sentencia, 25000232700020100022401 (20639) (C.P.: Ortiz, C.), 2016). Es decir, si bien la obligación es exigible desde que se causa el impuesto, el plazo de prescripción se cuenta a partir del vencimiento del plazo que se otorga para cumplir voluntariamente con la obligación de declarar, esto es (para el caso de la referida sentencia), en el mes de junio de cada año gravable (relacionada aquí, con un impuesto predial causado en el municipio de Girardot, durante los años 2000, 2001 y 2004, respectivamente, cobrados ejecutivamente en el año 2009).

 

Igualmente se precisó que el proceso de cobro coactivo no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos sino hacerlos efectivos mediante su constitución, decretándose la nulidad de la resolución sancionatoria ante la falta de competencia temporal por prescripción de la facultad sancionatoria. Allí se dijo (para aquel caso particular y específico de la sentencia) que toda vez que las resoluciones sancionatorias habían sido proferidas el 25 de noviembre de 2009, y la prescripción de la facultad para imponer la sanción por no declarar se contaba a partir del mes de junio de los años 2000, 2001 y 2004, para cuando había sido proferida la resolución sancionatoria por la alcaldía de Girardot (25 de noviembre de 2009), ya había operado la prescripción contemplada en el Art. 638 E.T. y en el Art. 36 del 16 de diciembre de 1998, del Concejo de Girardot.

 

Además, se aclaró que el proceso de cobro coactivo no permite un cuestionamiento diferente pues no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. Así, la ejecución (por jurisdicción coactiva) presupone un acto previo, denominado título ejecutivo, idóneo para el adelantamiento del proceso de cobro, que se inicia con la notificación del mandamiento de pago. En el caso de la sentencia en cita, los eventuales títulos ejecutivos eran las resoluciones acusadas que terminaron declarándose nulas por la falta de competencia temporal, al prescribir la facultad sancionatoria de la administración.

 

En otra sentencia (Sentencia, 44001233100020100015701 (22092) (C.P.: Piza, J.), 2020), se recordó que el hecho de que la administración conserve potestades para ejercer el cobro coactivo de aquellos actos administrativos que constituyen títulos ejecutivos, no excluye la posibilidad de que el administrado incoe la acción contra el referido título, a fin de enervar la obligación que se pretenda cobrar coactivamente, pues se trata de un juicio de legalidad que habilita la revisión de fondo, en este caso, de la obligación del tributo y demás elementos definidos de la obligación, mientras que un eventual juicio contra los actos del cobro (en aquel caso, de impuesto predial) únicamente podrán pronunciarse sobre las excepciones que hubiere presentado el ejecutado conforme al Art. 831 ET, y que pretenderán impedir la ejecución.

 

La jurisprudencia de la Sección Cuarta es igualmente clara y reiterativa en cuanto a que el impuesto predial unificado se causa el día primero (1º) de enero de cada año por la existencia de bienes inmuebles dentro de las jurisdicciones municipales (Sentencia, 05001233100020070298301 (20907), (C.P.: Carvajal, S.), 2017), (Sentencia, 25000232700020090010101 (18701) (C.P.: Bastidas, H.), 2014), aclarando que al momento de su causación se debe verificar la realidad jurídica y material del inmueble (Sentencia, 25000233700020130148401 (24899), (C.P.: Piza, J.), 2021) (Sentencia, 25000233700020160198701 (24082) (C.P.: Chaves, M.), 2020) (Consejo de Estado, Sentencia, 250002337000201600835 (24620) (C.P.: Piza, J.), 2020) (Sentencia, 25000233700020150170101 (24056) (C.P.: Chaves, M.), 2020)

 

La tesis reiterada del Consejo de Estado sobre la periodicidad anual, y sobre la causación del impuesto predial a fecha 1º de enero del año fiscal correspondiente ha sido reconocida paulatinamente por los consejos municipales, tal como ha sido tenido en cuenta por la Sección Cuarta como presupuestos previos al analizar el eventual problema jurídico (Sentencia, 25000232700020090006201 (20072), (C.P.: Ortiz, C.), 2014).

 

De manera más específica: se trata de un impuesto de periodo, con causación anual, el 1º de enero de cada año. Lo expuesto, por cuanto si bien el ordenamiento legal no se refirió al aspecto temporal del impuesto predial, como tributo de periodo que es, en tanto que grava supuestos perdurables (propiedad y posesión), las diferentes normativas territoriales han determinado como su momento de causación, el día 1º de enero de cada año fiscal, con periodo extendido hasta el 31 de diciembre del mismo año. Al punto que los Arts. 178 del Decreto 1333 de 1986 y 2º de la Ley 601 de 2000, indican que los avalúos catastrales que sirven de base gravable del impuesto predial unificado, tienen efectos a partir del año siguiente de aquel en el que se expidió el acto contentivo del avalúo (Sentencia, 25000232700020110032301 (19866), (C.P.: Bastidas, H.), 2016).

 

Eso es muy importante, por cuanto acorde con el principio de causación anual, dicho impuesto territorial constituye obligación tributaria previamente causada y, por lo tanto, un pasivo para el contribuyente, independientemente de que se declare y se pague después (Sentencia, 11001032700020170002800 (23221), (C.P.: Sánchez, J.), 2020).

 

Cabe aclarar, volviendo al sistema de facturación o de declaración, que en determinados municipios, si bien la base gravable del impuesto predial unificado está constituida por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto, es decir, a fecha 1º de enero del año fiscal respectivo (regla general), el contribuyente está facultado para determinar una base imponible en cuantía superior a ese valor, o puede solicitar a las autoridades catastrales que revisen el avalúo catastral que consta en las bases de datos de esas autoridades, según los procedimientos que regulan la materia.

 

Así es, por ejemplo, el caso particular del Distrito Especial de Bogotá, según análisis repetido de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Sentencia, 25000233700020140026701 (22487) (C.P.: Chaves, M.), 2020) (Sentencia, 25000233700020140044101 (24172) (C.P.: Chaves, M.), 2020) (Sentencia, 25000232700020110011401 (19907) (C.P.: Carvajal, S.), 2017) (Sentencia, 25000232700020110032301 (19866) (C.P.: Bastidas, H.), 2016).

 

Sobre el tema, pero ya en sede de tutela (en relación precisamente con la vulneración del derecho de defensa a un contribuyente del impuesto predial unificado en el municipio de Soacha), la Sección Cuarta tuvo ocasión de explicar que existen dos modelos para pagar impuestos: uno, el más usado y eficiente, es el de la declaración privada, esto es, el pago espontáneo en cumplimiento de una norma (ley, acuerdo, ordenanza) que imponga el tributo y las condiciones de liquidación y pago (hecho generador, sujeto pasivo, tarifa, base gravable, plazos).

 

En este modelo, la administración tributaria suministra formularios o papeles para facilitar la declaración y el pago del tributo. Y el otro modelo es el coercitivo: el Estado manda un cobro a cada contribuyente, estipulando en el “recibo” o en la “factura”, no importa la denominación del documento, la liquidación y el plazo para el pago. El caso (para la Sala) es que en ambas actuaciones se gestan actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares y concretas, pues finalmente, bajo cualquiera de los dos modelos, el contribuyente está conminado a cumplir el deber legal de contribuir a las cargas y finanzas públicas.

 

En ese orden (siguió explicando la Sala), el modelo más eficiente para el recaudo del impuesto es el de la auto declaración y pago, pues establece a cargo del contribuyente la obligación de denunciar los hechos generadores del impuesto y los elementos necesarios para liquidarlo. En este modelo de la declaración privada, primero se paga y luego la administración revisa la declaración mediante requerimientos y liquidaciones oficiales que pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de los recursos de ley. Una vez en firme la declaración del impuesto o las liquidaciones que las revisan, podrán ser cobradas coactivamente por la propia administración.

 

Ahora bien, cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas. En este modelo es de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas, pues, como se vio, las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación del impuesto y pagarlo, o pueden enviar al domicilio del contribuyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto, etc.

 

La autoridad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera masiva o de manera individualizada, estableciendo plazos de pago y precisando lugares en donde se debe hacer el pago. Adicionalmente, debe informar las oportunidades, la forma y las autoridades ante las que se puede controvertir el impuesto.

 

En estos casos, entonces, a diferencia del otro modelo (el vetusto sistema de declaración), el recaudo del impuesto por la vía voluntaria o coactiva depende de la eficiencia de la autoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pago inmediatamente se causa y, a más tardar, mientras no esté prescrita la obligación tributaria.


Para efectos de exigir el pago, entonces, es relevante tener en cuenta que, independientemente del método de administración de recaudo del impuesto que se utilice, se requiere que la obligación tributaria sea clara, expresa y actualmente exigible.

 

La obligación tributaria es clara y expresa cuando se identifica al sujeto obligado y la cuantía de la obligación. Y es actualmente exigible cuando puede ser, precisamente, objeto de cobro.

 

El Art. 828 E.T. dispone que prestan mérito ejecutivo, entre otros: (a) Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. (b) Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. (c) Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

 

Correlativamente con esa disposición, el Art. 817 E.T. establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en cinco años contados a partir de los siguientes hechos: (a) La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. (b) La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. (c) La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. (d) La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

 

Por ende, cuando el contribuyente alega que la obligación no es exigible, lo pertinente es que proponga la prescripción de la acción de cobro como una excepción contra el mandamiento de pago librado dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo. No obstante, nada impide que la prescripción se solicite, en legítimo ejercicio del derecho fundamental de petición, cuando la autoridad tributaria libra una cuenta de cobro, una factura o una liquidación, pues, como se precisó, estas son formas que pueden utilizar las autoridades tributarias para liquidar el impuesto, y, como tales, son auténticos actos administrativos, pues crean una situación jurídica, concretamente, la de imponer a determinada persona la obligación de pagar un tributo.

 

Ahora bien, cuando el título ejecutivo es un acto de determinación de impuestos, el Núm. 4º del Art. 817 E.T. dispone que el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo. Esta norma se refiere a aquellos casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo hace y la administración, entonces, le formula una liquidación de aforo, que es un acto de determinación del impuesto. Para el efecto, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años para imponer la sanción por no declarar y para expedir la liquidación de aforo, plazo que se cuenta a partir del vencimiento del término previsto para declarar. Una vez ejecutoriada esa liquidación de aforo, la administración tributaria cuenta con otros cinco (5) años más parar cobrarla.

 

Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación. Una interpretación diferente implicaría autorizar a que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro.

 

De esta manera, cuando la entidad territorial ha adoptado el modelo en el que es el municipio el que liquida el impuesto, a este le corresponde expedir la factura, la cuenta de cobro, la liquidación oficial o documento equivalente, inmediatamente se cause el impuesto y, a más tardar, hasta el vencimiento del plazo previsto para la prescripción de la acción de cobro coactivo. Lo anterior por cuanto, la factura, cuenta de cobro o documento equivalente son actos administrativos, pues crean una situación jurídica concreta: la obligación a cargo del demandante de pagar el impuesto predial. No es necesario, que tenga que expedir otra liquidación oficial para entender que, apenas, está expidiendo el “acto de determinación del impuesto”, para ahí sí, empezar a contabilizar los plazos de prescripción de la acción de cobro. Para la Sala, la cuenta de cobro que año tras año viene expidiendo el municipio, en la que acumula el impuesto de vigencias diferentes y pasadas a la del año de expedición de la factura, presta por sí sola, mérito ejecutivo para ser cobrada por el municipio.

 

En ese entendido, el cobro coactivo debió surtirse, a más tardar, cinco años después de haberse causado el impuesto, esto es, el primero de enero de cada año. El plazo de prescripción de cobro no puede estar sujeto a la expedición caprichosa del acto de determinación tributaria del municipio respectivo. Este entendimiento, vulnera el derecho al debido proceso del contribuyente, exponiéndolo (en el caso particular y concreto de la acción de tutela, por tratarse de una persona de la tercera edad) a un perjuicio irremediable que solo podía prevenirse por el juez de tutela, tal como así se amparó (Fallo de Tutela, 2a Instancia, 25000234200020160316301 (AC) (C.P.: Bastidas, H.), 2017)

 

Para actos de cobro del impuesto predial, la Sala ha dictaminado que son parcialmente nulos respecto de los periodos gravados donde operó la prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, la prescripción parcial de la acción de cobro procede frente a los periodos gravables prescritos (Sentencia, 05001233300020120017701 (20790), (C.P.: Briceño, M.), 2016). Y no procede para el operador judicial estudiar si existe prescripción cuando después la administración municipal revoca el acto administrativo objeto del medio de control (Sentencia, 05001233300020140109602 (24986), 2020)

 

Así entendido, al ser imposible caracterizar el momento de inicio del cómputo del término prescriptivo en ninguno de los cuatro eventos del Art. 817 E.T., debe acudirse, por integración normativa, a la regla general del Art. 2535 E.T.: a falta de norma especial, la prescripción extintiva se cuenta desde que la obligación se hace exigible.

 

Según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la exigibilidad del derecho a reclamar, para los efectos del Art. 2535 C.C., no nace o se consolida con la sentencia estimatoria que declara una responsabilidad, sino con el nacimiento del crédito, esto es, con el deber de reparar el daño causado por un incumplimiento de naturaleza contractual o extracontractual (según el régimen de responsabilidad que se invoque). 


En otras palabras, la regla general para el inicio del cómputo del conteo de la prescripción extintiva es que éste únicamente puede empezar a correr a partir del momento en que surge el interés jurídico de quien la alega, lo cual es muy importante para el tema en discusión, por dos situaciones: (a) el impuesto predial unificado se causa a fecha 1º de enero del mismo año gravable que le corresponde, y (b) si, determinando en cada municipio la fecha límite de pago (para el periodo gravable 2015 y la normatividad tributaria aplicable a cada municipio, con o sin descuentos, es (por ejemplo, para el ejemplo del municipio de Anapoima), el último día hábil del mes de junio del respectivo año gravable, para ese municipio en particular (nuestro ejemplo, Anapoima), veríamos que solo a partir del día 1º de julio siguiente, se generan intereses moratorios.


A propósito, los mismos principios que gobiernan la causación, exigibilidad y prescriptibilidad del impuesto predial, aplican al porcentaje y a la sobretasa ambiental, instituida bajo el amparo del Art. 317 C.P., por el Art. 44 de la Ley 99 de 1993, y reglamentado por el Decreto 1339 de 1994; que corresponde, en principio, a un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25,9%, facultándose a los municipios a establecer, con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, una sobretasa ambiental que no podrá ser inferior al 1,5 x 1000, ni superior al 2,5 x 1000 sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

 

Recordándose, conforme a las Sentencias C – 013 de 1994 y C – 305 de 1995; que el porcentaje ambiental no es un impuesto nuevo, sino simple y llanamente una parte del impuesto que ya grava la propiedad privada (impuesto predial) y que es efectivamente recaudado por el municipio para luego ser transferido a las autoridades ambientales. Y que la sobretasa ambiental es por su parte un recargo (equivalente al porcentaje ambiental) que la ley puede tasar sobre los tributos territoriales que gravan la propiedad inmueble (Consejo de Estado, Sentencia, 73001233100020100039101 (18738) (C.P.: Bastidas, H.), 2014)

 

O sea, que la sobretasa ambiental es un aumento, un incremento del tributo que grava la propiedad inmueble (impuesto predial), y no un tributo de periodicidad, causación o prescriptibilidad diferente. 


Espero que esta explicación haya sido útil para ustedes. Puse como ejemplo, el del municipio de Anapoima, pero por supuesto, cada municipio mantiene una normatividad, ligeramente diferente. 


Hasta una nueva oportunidad 


Camilo García Sarmiento




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