Temas curiosos de derecho procesal: la intervención excluyente
Hola a todos:
El Art. 63
C.G.P., regula la figura de la intervención ad excludendum en los
siguientes términos:
Quien en proceso
declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido,
podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la
audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.
La intervención se
tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno
separado.
En la sentencia se
resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.
De la
norma en mención bien se puede concluir, respecto de esta figura jurídica, que
quien solicite la intervención excluyente:
·
Debe
pretender en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido.
·
Debe
dirigir sus pretensiones contra demandante y demandado.
·
Debe
presentar la demanda con los requisitos legales.
·
La oportunidad
para su intervención precluye hasta antes de que se realice la audiencia
inicial.
De
tiempo atrás ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la intervención
excluyente (ad excludendum), también conocida doctrinalmente como
intervención principal, consistente en hacer valer frente a dos (2) partes
contendientes en el proceso, un derecho propio del interviniente e incompatible
con la pretensión, deducida en el proceso (ad infringendum iura itrius que
competitores), para excluir o quebrar los derechos de los contendientes;
aparece consagrada positivamente, en el Art. 63 C.G.P. para permitir,
particularmente por razones de economía procesal, que en un solo proceso se
debatan pretensiones de dos (2) o más personas que se consideran como titulares
de un mismo derecho que se discute en un mismo proceso judicial.
Un ejemplo
típico de intervención excluyente es cuando, en materia laboral, la cónyuge y
la compañera permanente pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, pues
cada una de ellas puede ejercer su acción con prescindencia de los demás (no es
necesario y riguroso integrar un litisconsorcio), salvo cuando previamente se
ha reconocido el derecho a una o hay de por medio derechos de menores de edad,
caso en el cual la figura a emplear, sería diferente (SL del 5 de abril de
2011, M.P.: Ricaurte, F.; SL del 25 de octubre de 2011, M.P.: Molina, C.; SL578
– 2014, enero 29, M.P.: Burgos, J.; SL11291 – 2014, julio 16, M.P.: Dueñas, C.;
SL13368 – 2014, octubre 1, M.P.: Echeverri, R.; SL16855 – 2015, noviembre 11, M.P.:
Miranda, L.; SL4242 – 2016, marzo 2, M.P.: Dueñas, C.; SL18102 – 2016, septiembre
7, M.P.: Burgos, J.; SL6511 – 2017, M.P.: Echeverri, R.; SL7100 – 2017, mayo
17, M.P.: Dueñas, C.; SL759 – 2018, marzo 14, M.P.: Dueñas, C.; SL1888 – 2019,
mayo 29, M.P.: Prada, J.; SL223 – 2020, enero 22, M.P.: Dueñas, C.; SL1533 –
2020, mayo 19, M.P.: Caguasango, D.; SL4907 – 2020, diciembre 9, M.P.: Godoy,
J.; SL1853 – 2021, marzo 3, M.P.: Lenis, I.; SL997 – 2021, marzo 17, M.P.:
Quiroz, J.; SL1476 – 2021, abril 14, M.P.: Herrera, L.; SL3809 – 2021, agosto
18, M.P.: Dix, D.; SL4998 – 2021, octubre 19, M.P.: Durán, M.; SL241 – 2022,
febrero 8, M.P.: Beltrán, M.).
Dicho
de otra manera, la figura de la intervención ad excludendum fue
consagrada por el legislador para que un tercero intervenga en el proceso,
formulando pretensiones en contra del demandante o del demandado, pero nunca
para que, motu proprio, irrumpa en el litigio, asumiendo obligaciones
jurídicas y responsabilidades económicas que le corresponde a otro contendiente
obligado conforme se decida en juicio (SL del 22 de agosto de 2012, M.P.:
Molina, E., reiterada en SL10562 – 2017, julio 19, M.P.: Beltrán, M.).
De
conformidad con dicho texto legal, es presupuesto para la procedencia de la
intervención ad excludendum, entre otros aspectos, que el tercero
pretenda total o parcialmente la cosa o el derecho controvertido, es decir, que
concurra lo que Chiovenda denomina la incompatibilidad, por cuanto la
pretensión que el interviniente involucra en el proceso debe ser “repugnante” e
incompatible con las de las partes originales. Así lo expresa: el interviniente
principal pertenece, pues, a la categoría de terceros que, quedando fuera del
pleito, no están obligados a reconocer la sentencia, porque esto les
perjudicaría jurídicamente. La demanda del tercero es dirigida, ordinariamente,
contra el demandado, pero en cuanto es incompatible con la pretensión que ya el
actor hace valer contra el mismo demandado, se dirige también como actor, para
excluir la pretensión de éste.[1]
Conforme con lo expuesto, se recaba la necesidad de que el tercero involucre en
el proceso una pretensión que sea incompatible con la de las partes originales,
por pretender para sí la cosa o el derecho en cuestión en el respectivo proceso
(CS 078 del 5 de marzo de 1990, M.P.: Romero, R., reiterada en SC21822 – 2017,
diciembre 15, M.P.: Cabello, M.).
Así
las cosas, se reitera, dicha intervención excluyente es aquella forma de
intervención principal en cuanto el interviniente alega un derecho propio para
hacerlo valer (SC del 13 de noviembre de 1980), y especial, por su exclusión, mediante
la cual a un tercero que pretende en todo o en parte la cosa o el derecho
controvertido en un proceso, a pesar de que pueda no afectarlo, se le faculta,
por economía procesal y prevención de daños y dificultades por multiplicidad de
procesos posteriores, para intervenir en aquel único proceso y reclamar para sí
un derecho, que le es propio, incompatible y excluyente total o parcialmente
con el de las demás partes, a fin de que en la sentencia se le resuelva
prioritariamente su pretensión con relación a los de las demás partes (S – 290
de 1989, agosto 14, M.P.: Lafont, P.).
De esta forma, la intervención excluyente se efectúa conforme a nuestro estatuto procesal, mediante demanda en debida forma con la integración del litisconsorcio especial consagrado para este fenómeno (S – 290 de 1989, agosto 14, M.P.: Lafont, P.).
Así, el sujeto pasivo de la demanda de intervención excluyente ha de estar
integrado formalmente por todas las partes, demandante y demandado, singulares
o plurales, determinadas o indeterminadas, existentes, repítase como partes
procesales en el juicio en curso en el cual se aspira a intervenir, tratándose
entonces de un caso en el que por disposición especial, no es posible resolver
de mérito sin la comparecencia de estas personas, de tal manera que la demanda
deberá dirigirse contra todos a fin de que se encuentre en debida forma, pues
de no hacerse así y no haberse subsanado, a solicitud de parte o de oficio con
la integración del contradictorio, en la forma y oportunidad debida, se produce
la falta del presupuesto procesal de demanda en forma que conduce a sentencia
inhibitoria, al no poderse resolver uniformemente para todos los litisconsortes
necesarios; pudiéndose en consecuencia, proceder al estudio de las demás
pretensiones de las demandas preexistentes, con prescindencia de la del
interviniente cuya decisión ha sido inhibitoria (S – 290 de 1989, agosto 14,
M.P.: Lafont, P.).
Para
la Corte, cierto es que, particularmente por razones de economía procesal, se
permite que un sujeto, de quien formalmente no se tenía noticia en el juicio, irrumpa
en éste, como quiera que nadie lo invitó, para que encare a las partes
iniciales reclamándoles por el derecho material que disputan; como aborda el
proceso, con aspiraciones muy suyas, suele decirse que blande pretensiones
autónomas, en el sentido de que no se pone de lado de nadie, ni del actor ni
del demandado. Antes bien, arrostra y se enfrenta a todos. Asume una actitud
irreductible. Punto de vista que autoriza a decir que él depende de sí mismo,
es decir, de su propia suerte. Esa es la razón por la cual puede señalarse sin
dudas que la característica más acusada de la intervención excluyente es la
repulsa que su pretensión denota frente a las ya deducidas en el juicio. No
quiere aliarse con nadie, antes bien, con alarde, bien pudiera decirse, de “pendenciero”,
emplaza a las partes preexistentes a que rivalicen con él, a intento de derrotarlas
a todas, sin excepción.
De
este modo, el interviniente acaba por agrandar la pelea formada antes, y por
ahí derecho dilata el thema decidendum para que, aprovechándose el cauce
procesal desbrozado por otros, se defina de una vez por todas a cuál de los
contendientes, incluido él, le asiste la razón. Permitiéndose semejante ingreso
procesal, se cumplen dos fines: uno público, dado que se muestra aprecio por el
postulado de la economía procesal, haciéndose que el trámite rinda lo más
posible; y uno privado, en cuanto que sin desconocer que el tercero podría
perfectamente formar su proceso aparte, procura conjurar los perjuicios que le
acarrearía entre tanto la victoria de alguna de las partes. Ensanchamiento
semejante trae consigo la alteración en la actividad juzgadora del fallador. Ya
hay algo más por decidir: empero, no siempre ha de decidirlo todo; ni podrá
hacerlo indistintamente. Quiérase subrayar a este respecto que el juzgador ha
de guardar un orden lógico, fallando primero lo concerniente al tercero; lo que
es decir, de quien a todos retó, porque los motivos recién expresados ponen al
descubierto que muy puesto en razón es creer que si, como es irrecusable, el
interviniente propone una pretensión que excluye las de los demás, el definir
su suerte es prioritario, pues solo ante su fracaso tiene sentido desplazarse a
perquirir por la relación material que riñen los iniciadores del pleito. No es
caprichoso ni vano, entonces, la disposición legal que manda observar ese
preciso orden de la actividad juzgadora (actualmente, el Art. 63 C.G.P.) (SC
5430 del 28 de junio de 2000, M.P.: Ardila, M.; reiterada en SC3466 – 2020,
septiembre 21, M.P.: Tolosa, L.).
Se
destaca que la anterior explicación fue retomada, con respecto a la prosperidad
de las pretensiones de la tercera excluyente en un proceso de unión marital de
hecho con convivencias paralelas, que se cita como precedente a favor de mi
Poderdante como tercera excluyente (SC3466 – 2020).
No
sobra resaltar también que la injerencia principal que realiza el tercero
excluyente (que es primordial justamente porque introduce al trámite una nueva
demanda, autónoma por supuesto a las pretensiones del actor y del opositor),
que debe ser desatada en sentencia de mérito, le autoriza para ejercer eficazmente
todos los actos necesarios tendientes a proteger sus garantías, inclusive el de
presentar el recurso extraordinario de casación, pues como indica la doctrina,
ejercen derechos que se vinculados a la relación procesal, hasta el punto de
que en ocasiones adquieren la categoría de litisconsortes del demandante o del
demandado[2]
(SC21822 – 2017, diciembre 15, M.P.: Cabello, M.).
Obviamente,
ya que con la figura de la intervención excluyente el tercero pretende excluir
a las partes con base en un derecho sobre la cosa o derecho pretendido, esta
figura solo puede tener lugar en los procesos declarativos y se ejercita en
forma de demanda, pues se trata de, quienes deben ser conjuntamente demandadas;
concluyendo este litisconsorcio si se rechaza la demanda del tercero
interviniente (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Civil – Familia, Exp. 68001310300620180013701; Auto del 26 de mayo de 2020, M.P.:
Bohórquez, A., citando a Morales, H.).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
[1] Chiovenda,
J. Principios de Derecho Procesal Civil, T. II. Instituto Editorial
Reus, Madrid, págs. 704 – 705.
[2] Morales, H. Técnica
de casación civil. Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Colección Clásicos. Bogotá, 2014, pág. 88.
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