Temas curiosos de derecho procesal: la intervención excluyente

Hola a todos: 


El Art. 63 C.G.P., regula la figura de la intervención ad excludendum en los siguientes términos:

 

Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.

 

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado.

 

En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.

 

De la norma en mención bien se puede concluir, respecto de esta figura jurídica, que quien solicite la intervención excluyente:

 

·         Debe pretender en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido.

 

·         Debe dirigir sus pretensiones contra demandante y demandado.

 

·         Debe presentar la demanda con los requisitos legales.

 

·         La oportunidad para su intervención precluye hasta antes de que se realice la audiencia inicial.

 

De tiempo atrás ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la intervención excluyente (ad excludendum), también conocida doctrinalmente como intervención principal, consistente en hacer valer frente a dos (2) partes contendientes en el proceso, un derecho propio del interviniente e incompatible con la pretensión, deducida en el proceso (ad infringendum iura itrius que competitores), para excluir o quebrar los derechos de los contendientes; aparece consagrada positivamente, en el Art. 63 C.G.P. para permitir, particularmente por razones de economía procesal, que en un solo proceso se debatan pretensiones de dos (2) o más personas que se consideran como titulares de un mismo derecho que se discute en un mismo proceso judicial.

 

Un ejemplo típico de intervención excluyente es cuando, en materia laboral, la cónyuge y la compañera permanente pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, pues cada una de ellas puede ejercer su acción con prescindencia de los demás (no es necesario y riguroso integrar un litisconsorcio), salvo cuando previamente se ha reconocido el derecho a una o hay de por medio derechos de menores de edad, caso en el cual la figura a emplear, sería diferente (SL del 5 de abril de 2011, M.P.: Ricaurte, F.; SL del 25 de octubre de 2011, M.P.: Molina, C.; SL578 – 2014, enero 29, M.P.: Burgos, J.; SL11291 – 2014, julio 16, M.P.: Dueñas, C.; SL13368 – 2014, octubre 1, M.P.: Echeverri, R.; SL16855 – 2015, noviembre 11, M.P.: Miranda, L.; SL4242 – 2016, marzo 2, M.P.: Dueñas, C.; SL18102 – 2016, septiembre 7, M.P.: Burgos, J.; SL6511 – 2017, M.P.: Echeverri, R.; SL7100 – 2017, mayo 17, M.P.: Dueñas, C.; SL759 – 2018, marzo 14, M.P.: Dueñas, C.; SL1888 – 2019, mayo 29, M.P.: Prada, J.; SL223 – 2020, enero 22, M.P.: Dueñas, C.; SL1533 – 2020, mayo 19, M.P.: Caguasango, D.; SL4907 – 2020, diciembre 9, M.P.: Godoy, J.; SL1853 – 2021, marzo 3, M.P.: Lenis, I.; SL997 – 2021, marzo 17, M.P.: Quiroz, J.; SL1476 – 2021, abril 14, M.P.: Herrera, L.; SL3809 – 2021, agosto 18, M.P.: Dix, D.; SL4998 – 2021, octubre 19, M.P.: Durán, M.; SL241 – 2022, febrero 8, M.P.: Beltrán, M.).

 

Dicho de otra manera, la figura de la intervención ad excludendum fue consagrada por el legislador para que un tercero intervenga en el proceso, formulando pretensiones en contra del demandante o del demandado, pero nunca para que, motu proprio, irrumpa en el litigio, asumiendo obligaciones jurídicas y responsabilidades económicas que le corresponde a otro contendiente obligado conforme se decida en juicio (SL del 22 de agosto de 2012, M.P.: Molina, E., reiterada en SL10562 – 2017, julio 19, M.P.: Beltrán, M.).

 

De conformidad con dicho texto legal, es presupuesto para la procedencia de la intervención ad excludendum, entre otros aspectos, que el tercero pretenda total o parcialmente la cosa o el derecho controvertido, es decir, que concurra lo que Chiovenda denomina la incompatibilidad, por cuanto la pretensión que el interviniente involucra en el proceso debe ser “repugnante” e incompatible con las de las partes originales. Así lo expresa: el interviniente principal pertenece, pues, a la categoría de terceros que, quedando fuera del pleito, no están obligados a reconocer la sentencia, porque esto les perjudicaría jurídicamente. La demanda del tercero es dirigida, ordinariamente, contra el demandado, pero en cuanto es incompatible con la pretensión que ya el actor hace valer contra el mismo demandado, se dirige también como actor, para excluir la pretensión de éste.[1] Conforme con lo expuesto, se recaba la necesidad de que el tercero involucre en el proceso una pretensión que sea incompatible con la de las partes originales, por pretender para sí la cosa o el derecho en cuestión en el respectivo proceso (CS 078 del 5 de marzo de 1990, M.P.: Romero, R., reiterada en SC21822 – 2017, diciembre 15, M.P.: Cabello, M.).

 

Así las cosas, se reitera, dicha intervención excluyente es aquella forma de intervención principal en cuanto el interviniente alega un derecho propio para hacerlo valer (SC del 13 de noviembre de 1980), y especial, por su exclusión, mediante la cual a un tercero que pretende en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido en un proceso, a pesar de que pueda no afectarlo, se le faculta, por economía procesal y prevención de daños y dificultades por multiplicidad de procesos posteriores, para intervenir en aquel único proceso y reclamar para sí un derecho, que le es propio, incompatible y excluyente total o parcialmente con el de las demás partes, a fin de que en la sentencia se le resuelva prioritariamente su pretensión con relación a los de las demás partes (S – 290 de 1989, agosto 14, M.P.: Lafont, P.).

 

De esta forma, la intervención excluyente se efectúa conforme a nuestro estatuto procesal, mediante demanda en debida forma con la integración del litisconsorcio especial consagrado para este fenómeno (S – 290 de 1989, agosto 14, M.P.: Lafont, P.).

 

Así, el sujeto pasivo de la demanda de intervención excluyente ha de estar integrado formalmente por todas las partes, demandante y demandado, singulares o plurales, determinadas o indeterminadas, existentes, repítase como partes procesales en el juicio en curso en el cual se aspira a intervenir, tratándose entonces de un caso en el que por disposición especial, no es posible resolver de mérito sin la comparecencia de estas personas, de tal manera que la demanda deberá dirigirse contra todos a fin de que se encuentre en debida forma, pues de no hacerse así y no haberse subsanado, a solicitud de parte o de oficio con la integración del contradictorio, en la forma y oportunidad debida, se produce la falta del presupuesto procesal de demanda en forma que conduce a sentencia inhibitoria, al no poderse resolver uniformemente para todos los litisconsortes necesarios; pudiéndose en consecuencia, proceder al estudio de las demás pretensiones de las demandas preexistentes, con prescindencia de la del interviniente cuya decisión ha sido inhibitoria (S – 290 de 1989, agosto 14, M.P.: Lafont, P.).

 

Para la Corte, cierto es que, particularmente por razones de economía procesal, se permite que un sujeto, de quien formalmente no se tenía noticia en el juicio, irrumpa en éste, como quiera que nadie lo invitó, para que encare a las partes iniciales reclamándoles por el derecho material que disputan; como aborda el proceso, con aspiraciones muy suyas, suele decirse que blande pretensiones autónomas, en el sentido de que no se pone de lado de nadie, ni del actor ni del demandado. Antes bien, arrostra y se enfrenta a todos. Asume una actitud irreductible. Punto de vista que autoriza a decir que él depende de sí mismo, es decir, de su propia suerte. Esa es la razón por la cual puede señalarse sin dudas que la característica más acusada de la intervención excluyente es la repulsa que su pretensión denota frente a las ya deducidas en el juicio. No quiere aliarse con nadie, antes bien, con alarde, bien pudiera decirse, de “pendenciero”, emplaza a las partes preexistentes a que rivalicen con él, a intento de derrotarlas a todas, sin excepción.

 

De este modo, el interviniente acaba por agrandar la pelea formada antes, y por ahí derecho dilata el thema decidendum para que, aprovechándose el cauce procesal desbrozado por otros, se defina de una vez por todas a cuál de los contendientes, incluido él, le asiste la razón. Permitiéndose semejante ingreso procesal, se cumplen dos fines: uno público, dado que se muestra aprecio por el postulado de la economía procesal, haciéndose que el trámite rinda lo más posible; y uno privado, en cuanto que sin desconocer que el tercero podría perfectamente formar su proceso aparte, procura conjurar los perjuicios que le acarrearía entre tanto la victoria de alguna de las partes. Ensanchamiento semejante trae consigo la alteración en la actividad juzgadora del fallador. Ya hay algo más por decidir: empero, no siempre ha de decidirlo todo; ni podrá hacerlo indistintamente. Quiérase subrayar a este respecto que el juzgador ha de guardar un orden lógico, fallando primero lo concerniente al tercero; lo que es decir, de quien a todos retó, porque los motivos recién expresados ponen al descubierto que muy puesto en razón es creer que si, como es irrecusable, el interviniente propone una pretensión que excluye las de los demás, el definir su suerte es prioritario, pues solo ante su fracaso tiene sentido desplazarse a perquirir por la relación material que riñen los iniciadores del pleito. No es caprichoso ni vano, entonces, la disposición legal que manda observar ese preciso orden de la actividad juzgadora (actualmente, el Art. 63 C.G.P.) (SC 5430 del 28 de junio de 2000, M.P.: Ardila, M.; reiterada en SC3466 – 2020, septiembre 21, M.P.: Tolosa, L.).

 

Se destaca que la anterior explicación fue retomada, con respecto a la prosperidad de las pretensiones de la tercera excluyente en un proceso de unión marital de hecho con convivencias paralelas, que se cita como precedente a favor de mi Poderdante como tercera excluyente (SC3466 – 2020).

 

No sobra resaltar también que la injerencia principal que realiza el tercero excluyente (que es primordial justamente porque introduce al trámite una nueva demanda, autónoma por supuesto a las pretensiones del actor y del opositor), que debe ser desatada en sentencia de mérito, le autoriza para ejercer eficazmente todos los actos necesarios tendientes a proteger sus garantías, inclusive el de presentar el recurso extraordinario de casación, pues como indica la doctrina, ejercen derechos que se vinculados a la relación procesal, hasta el punto de que en ocasiones adquieren la categoría de litisconsortes del demandante o del demandado[2] (SC21822 – 2017, diciembre 15, M.P.: Cabello, M.).

 

Obviamente, ya que con la figura de la intervención excluyente el tercero pretende excluir a las partes con base en un derecho sobre la cosa o derecho pretendido, esta figura solo puede tener lugar en los procesos declarativos y se ejercita en forma de demanda, pues se trata de, quienes deben ser conjuntamente demandadas; concluyendo este litisconsorcio si se rechaza la demanda del tercero interviniente (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, Exp. 68001310300620180013701; Auto del 26 de mayo de 2020, M.P.: Bohórquez, A., citando a Morales, H.).


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento



[1] Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, T. II. Instituto Editorial Reus, Madrid, págs. 704 – 705.

[2] Morales, H. Técnica de casación civil. Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia. Colección Clásicos. Bogotá, 2014, pág. 88.


Comentarios