Casuística de servicios públicos domiciliarios: desviaciones significativas, cambio de contadores de agua, fugas perceptibles e imperceptibles
1)
El Art. 146 de la Ley 142
de 1994, establece que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a
que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de
medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el
elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (Inc. 1º).
Es decir, debe ser física y técnicamente posible medir el consumo del servicio
proporcionado al usuario, como elemento esencial para determinar el precio
cobrado en la factura, con base en las tarifas fijadas por la respectiva
Comisión de Regulación (Concepto SSPD – OJ – 190 – 2021).
De esta manera, cuando, sin acción u omisión de las
partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos
los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos
uniformes, de una cualquiera de las siguientes tres (3) maneras: (a) con base
en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o (b)
con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en
circunstancias similares, o (c) con base en aforos individuales (Inc. 2º, Art.
146 ibid.).
Al respecto, la ley no establece límite de tiempo para
estos casos, es decir, cuando no es posible la medición, sin acción u omisión
de las partes, la empresa puede estimar el consumo cuantas veces sea necesario,
estableciendo el Art. 30 de la Resolución CREG 108 de 1997, que corresponderá a
la empresa probar que realizó las diligencias oportunas para efectuar la
medición en las oportunidades previstas en el contrato (Concepto 848 de 2009,
enero, Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG).
2)
Habrá también lugar a
determinar el consumo de un periodo con base en los de periodos anteriores o en
los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se
acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del
inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar
el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un
plazo de dos (2) meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará
el consumo promedio de los últimos seis (6) meses. Transcurrido este periodo la
empresa cobrará el consumo medido (Inc. 3º, At. 146 ibid.).
Nótese que el Art. 146 permite aplicar cualquiera de
estas tres alternativas, cuando durante un (1) periodo no sea posible medir
razonablemente con instrumentos los consumos, y en el caso de investigación por
desviaciones significativas, previsto por el Art. 149 Ibid. (Concepto SSPD – OJ
– 2005 – 494). Aclarándose que el legislador no señaló cuántos periodos hacia
atrás deben utilizarse para calcular el promedio del consumo, por lo que este
debe estar especificado en el contrato de condiciones uniformes; tampoco señaló
el legislador que debieran tomarse solo los periodos que tuvieran consumo
efectivo, aplicándose el principio general de interpretación jurídica que
establece que donde el legislador no hizo distinción, no le corresponde al
intérprete hacerla. De esta manera, el cálculo para determinar el consumo
promedio debe hacerse tomando los consumos de periodos anteriores, es decir,
los inmediatamente pasados y de forma corrida, dividido entre el número de
periodos señalados en el contrato de condiciones uniformes. Su aplicación será
de conformidad con la circunstancia en la que se encuentre el usuario, es
decir, si se encuentra frente a una falta de medición, desviación
significativa, ausencia de medidor o fuga imperceptible (Concepto SSPD – OJ –
2021 – 366, mayo 25).
Cuando se deba determinar el consumo porque existe
investigación por desviación significativa, el prestador puede utilizar los
consumos anteriores del suscriptor para calcular el consumo promedio; no obstante,
si el medidor fue retirado por mal funcionamiento, los consumos anteriores
medidos con este pueden tenerse en cuenta si el prestador puede probar o cuenta
con el protocolo que demuestre la real demanda del servicio. De lo contrario,
estos consumos no podrán tenerse en cuenta. Entonces, para calcular el consumo
promedio, el prestador cuenta con la otra fórmula que es: con base en los
consumos promedio de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias
similares. En todo caso, para determinar el consumo promedio se toman los
consumos de los periodos anteriores, los inmediatamente pasados y de forma
corrida, sin poder hacer distinciones donde el legislador no las realizó
(Concepto SSPD – OJ – 2021 – 366, mayo 25).
3)
En armonía con lo
anterior, el Art. 149 ibid., establece que, al preparar las facturas, es
obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a
consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con
base en la de periodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en
circunstancias similares o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de
las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se
abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
De acuerdo con el Inc. 3º, Art. 146 Ibid., si se presenta
una desviación significativa del consumo de acuerdo con lo establecido en la
Resolución CRA 151 de 2001, la empresa, de conformidad con el Art. 149 de la
misma Ley 142 de 1994, debe investigar la causa de la desviación, mientras
tanto, deberá cobrar según las previsiones de este artículo. Una vez detectada
la fuga es necesario caracterizarla a efectos de determinar si es perceptible o
imperceptible. Si es perceptible, la empresa está en el derecho de cobrar lo
medio. Si es imperceptible, la empresa deberá cobrar con base en el consumo
promedio de los últimos seis (6) meses. Para efectos de remediar la fuga, el
usuario tiene dos (2) meses de plazo a partir de la revisión que le haga la
empresa. Frente a lo cual, si bien la norma no especifica la práctica de una
nueva revisión una vez vencidos los dos meses, debe entenderse que para que la
empresa empiece a cobrar el consumo medido conforme a lo señalado en la última
frase del Inc. 3º del Art. 146, es necesario que la E.S.P., verifique si la
fuga fue corregida o no, y para efectos del cobro del servicio, registrar la
lectura que tenga en ese momento el medidor (Concepto SSPD – OJ – 2006 – 137).
4)
Con respecto al referido
Art. 149, esta norma señala que mientras se establece la causa, la factura se
hará con base en la de periodos anteriores o con base en la de usuarios en
situaciones semejantes o mediante aforo individual. La misma norma dispone que
durante el tiempo que la empresa utilice en investigar la desviación, se
facturará conforme a los métodos allí indicados. La expresión “la factura” que
allí se emplea, no tiene como finalidad restringir la facturación por
cualquiera de los sistemas allí señalados a la primera factura que se expida
una vez se detecte la desviación; al leerse de manera completa la norma, es
claro que la frase “mientras se establece la causa”, está autorizando que se
facture con base en la de periodos anteriores o con base en la de usuarios en
situaciones semejantes o mediante aforo individual, por todo el tiempo que dure
la investigación. Interpretar que es solo el periodo de facturación del momento
de la detección de la anomalía el que se puede facturar por promedio o por
aforo no tiene razonabilidad, dado que no tiene sentido que, sin haber
terminado la empresa de investigar la causa, se facture con base en el equipo
de medida los periodos subsiguientes a la detección de la desviación. En estos
casos lo que la norma presume es que no hay una medida real de los consumos y
que hasta tanto no termine la investigación, no hay lugar a facturar con base
en el equipo de medida. Así, si se aplica la norma de manera adecuada, esto es,
facturar por promedio o por aforo durante el tiempo que dure la investigación,
se evita el riesgo de que, ante una indebida facturación, el usuario se vea en
la obligación de reclamar por cada factura subsiguiente en la que observe que
persiste le desviación. A efectos de probar que la empresa adelantó la
investigación, el funcionario de la SSDP encargado de decidir apreciará qué
documentos o medios de prueba le dan certeza para tener probada la
investigación de la devoción por parte de la empresa para cumplir con su
obligación (Concepto SSPD – OJ – 2005 – 195, reiterado en Concepto SSPD – OJ –
2005 – 482).
En conclusión, el Inc. 3º del Art. 146 de la Ley 142 de
1994, debe ser aplicado en armonía con el Art. 149 Ibid. En tal sentido, antes
de la detección de la fuga imperceptible, esto es, cuando se presente la
desviación se factura conforme a lo previsto en el Art. 149 citado; una vez
detectada la fuga, el usuario cuenta con dos (2) meses y durante ese plazo la
empresa cobrará el promedio de los últimos seis (6) meses (Concepto SSPD – OJ –
2006 – 137). Siendo fugas imperceptibles, el volumen de agua que se escapa a
través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente
mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos (Núm. 22, Art.
2.3.1.1.1, DUR 1077 de 2015).
5)
En los casos en que no se
detecta fugas perceptibles ni imperceptibles, la empresa deberá revisar el
equipo de medida, y seguir con el procedimiento establecido en el capítulo de
retiro y cambio de medidores, teniendo en cuenta las garantías del debido
proceso, según lo preceptuado por la Circular SSPD 6 de 2007 (Concepto SSPD –
OJ – 821 – 2008, diciembre 9; Concepto SSPD – OJ – 684 de 2008, noviembre 11).
A partir de la norma transcrita, ante la imposibilidad en
la medición de los consumos con instrumentos, sin que medie acción u omisión de
las partes del contrato, su valor podrá establecerse, por un (1) solo periodo,
a través de una (1) de las tres (3) anteriores formas, que deben estar
incluidas en los contratos de condiciones uniformes. De la misma manera debe
procederse cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles, para lo
cual le asiste la obligación a la empresa de ayudar al usuario a detectar el
sitio y causa de la fuga, sin que el cumplimiento de dicha obligación se
traslade a los usuarios por la vía del cobro de los costos en que incurre el
prestador en cumplimiento de sus deberes, tal como previene el Art. 27 de la
Resolución CRA 688 de 2014 (mod., Art. 11, Resolución CRA 735 de 2015), toda
vez que se constituiría en un cobro duplicado al usuario. Una vez detectada la
fuga, el usuario tendrá dos meses para efectuar las reparaciones del caso y
durante ese término, el cobro de la factura del servicio se efectuará conforme
al consumo promedio de los últimos seis meses (Concepto SSPD – OJ – 127 –
2021).
Se entiende por desviaciones significativas, los aumentos
o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos
tres (3) periodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis (6)
periodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes por la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA en el Art.
1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, en lo que respecta a los servicios
públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Estos porcentajes
son: (a) 35% para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a 40 m3;
(b) 65% para usuarios con un promedio de consumo menor a 40 m3; (c)
para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos,
el límite superior será 1,65 veces el consumo promedio para el estrato o
categoría de consumo y el límite inferior será 0,35 multiplicado por dicho
consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos
límites, se entenderá que existe una desviación significativa (Concepto SSPD –
OJ – 358 – 2020, junio 4).
6)
El Art. 13 de la
Resolución CRA 413 de 2006 (mod., Art. 4, Resolución CRA 457 de 2008),
prescribe que cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, debe
instalarse un medidor provisional, y que en caso de ser necesario el control
metrológico del equipo de medida, éste deberá realizarse en un laboratorio de
calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional competente para
tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales
(Parágrafo, Art. 13 Ibid.).
En cuanto a la recuperación de los consumos, éste es un
procedimiento de investigación que se genera cuando se registran anomalías en
el instrumento de medida e impiden que el consumo pueda ser evidenciado o
registrado por el medidor por daño del dispositivo de medida o por manipulación
fraudulenta del mismo. En este sentido, los mecanismos con que cuenta el
prestador para determinar los consumos no evidenciados por el aparato de medida
y proceder a recuperar éstos, son los señalados por el Art. 146 de la Ley 142
de 1994, ya citado. En este procedimiento, a diferencia de la investigación por
desviación significativa, el prestador tiene la posibilidad de realizar un
cobro retroactivo por todos los periodos que logre probar, en el evento de que
se demuestre la existencia de dolo del usuario, de conformidad con el Art. 150
Ibid., el cual prescribe que, al cabo de cinco meses de haber entregado las
facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron
por error, omisión o investigación e desviaciones significativas frente a
consumos anteriores, exceptuándose los casos en que se compruebe dolo del
suscriptor o usuario (Concepto SSPD – OJ – 190 – 2021, marzo 17). Dicho término
se cuenta desde el momento en que se entregó la factura que debía contener el
consumo y/o servicio que no fue cobrado (Concepto Unificado SSPD – OJ – 34 –
2016).
7)
Ya que la ocurrencia de
una desviación significativa impone a la empresa el despliegue de sus recursos
para realizar una investigación y establecer las causas de dicha desviación, la
cual puede conllevar a la identificación de consumos que no fueron objeto de
facturación, el prestador podrá hacer uso, dentro de dicha investigación, entre
otros, de instrumentos como las visitas técnicas. Por su parte, la regulación
no establece un procedimiento para adelantar las investigaciones por desviación
significativa, por lo que, al realizarla, el prestador deberá ceñirse a lo
dispuesto en los contratos de condiciones uniformes. No obstante, en el caso de
los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la visita
que se realice deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 12 y 13 de
la Resolución CRA 413 de 2006, el último de los cuales fue modificado por el
Art. 4º de la Resolución CRA 457 de 2008 (Concepto SSPD – OJ – 756 – 2020,
reiterado en Concepto SSPD – OJ – 207 – 2021). En relación con los eventos en
los que la visita programada por un prestador no pueda ejecutarse por hechos
atribuibles al usuario y en ausencia de regulación que contemple el
procedimiento a seguir, así como de un procedimiento definido en el contrato de
condiciones uniformes, se considera factible que el prestador haga uso de
cualquier medio de prueba admisible por la legislación, para efectos de dejar
constancia del procedimiento adoptado para la realización de la visita, en aras
del cumplimiento de sus deberes, constatando de esta forma que no le fue
posible adelantar la visita por razones no imputables a su actuar u omisión
(Concepto SSPD – OJ – 315 – 2020, mayo 6).
Ni la Ley 142 de 1994, ni la regulación estipulan el
término para que la empresa realice la investigación; en tal caso el plazo será
el que señale el contrato de condiciones uniformes de la respectiva empresa. Pero
tratándose de revisión previa, lo lógico es que la empresa detecte la anomalía
antes del envío de la factura; una vez determine que la fuga es perceptible
podrá cobrar la diferencia resultante, pero si es imperceptible, no deberá
cargar los valores correspondientes al consumo desviado. En caso contrario, es
decir, si hay desviación significativa pero la empresa no hace la revisión
previa, atendiendo al Art. 149 Ibid., el prestador del servicio está obligado a
facturar el promedio de consumo (Concepto SSPD – OJ – 386 – 2004).
Se aclara que la entidad prestadora de los servicios
públicos solo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y
alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por
razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de
los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando
lo estime necesario. En edificios multifamiliares o multiusuarios, la entidad
prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender
una o varias unidades independientes (Art. 2.3.1.3.2.3.9, DUR 1077 de 2015).
Entendida por unidad independiente, el apartamento, casa de vivienda, local u
oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la
unidad inmobiliaria, Art. 2.3.1.1.1, Ibid.). Y considerándose como
residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales
conexos a las viviendas, con una acometida de conexión de acueducto no superior
a media pulgada (1/12”) (Art. 2.4.1.2, Resolución CRA 151 de 2001). En todo caso,
de ser técnicamente posible, cada acometida debe contar con su correspondiente
medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas
de micro medición establecidos por la entidad prestadora de los servicios
públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA (Art. 2.3.1.3.2.3.13,
Ibid.) (Concepto SSPD – OJ – 127 – 2020, marzo 13).
8)
Se reitera que si bien el
régimen de servicios públicos domiciliarios no establece un procedimiento para
adelantar las investigaciones por desviaciones significativas que se hayan
generado frente a consumos anteriores, los prestadores deberán definirlo en el
contrato de condiciones uniformes y aplicarlo respetando el debido proceso de
los usuarios y/o suscriptores; debiendo desplegar el prestador de servicios
públicos domiciliarios sus recursos para realizar una investigación y
establecer las causas de dicha desviación, de la cual puede desprenderse o no,
la identificación de consumos que no fueron objeto de facturación. Dicho
prestador, de incumplir con las obligaciones establecidas en el Art. 149 de la
Ley 142 de 1994, podrá ser sujeto de un proceso administrativo sancionatorio,
el cual puede culminar con la imposición de las sanciones contempladas en el
Art. 81 de la Ley 142 de 1994 (Concepto SSPD – OJ – 90 – 2020).
Sobre dicho respeto al debido proceso, en tratándose de
la determinación de consumos no facturados susceptibles de recuperación, se ha
indicado (Concepto Unificado SSPD – OJ – 34 – 2016) que la recuperación de
consumos dejados de facturar se erige como una prerrogativa esencial del
prestador en virtud de la naturaleza onerosa del contrato de servicios
públicos, que como ha reconocido la Corte Constitucional, impone que el
prestador, en el acto de facturación que expida a los usuarios para el cobro de
los consumos a recuperar, indique: (a) los fundamentos técnicos y jurídicos de
la decisión; (b) la fórmula utilizada para calcular el valor correspondiente, y
(d) el cálculo del mismo. Ahora bien, sabiendo que el cobro por recuperación de
consumos solo se materializa a través del correspondiente acto de facturación,
siendo a partir de ese momento en que el suscriptor y/o usuario está llamado a
desplegar la discusión respecto tanto de su contenido y sus fundamentos
jurídicos y técnicos, como de los presupuestos para la determinación del
consumo que se pretende cobrar, es ésta también la oportunidad que tienen los
usuarios para sentar la discusión jurídica respecto de la garantía del debido
proceso en las actividades desplegadas por el prestador de forma previa para
llegar a las conclusiones fácticas que le llevaron a efectuar el cobro que ha
materializado en la factura (Concepto SSPD – OJ – 20 – 2020).
Es decir, una vez expedido el cobro, el usuario puede
controvertir la legalidad del procedimiento desplegado por el prestador para
llegar a la determinación de dicho cobro, en especial, su apego al respeto del
debido proceso. Y los prestadores deben garantizar a los usuarios el derecho de
contradicción y de defensa, no solo a partir de la expedición del acto de
facturación del consumo a recuperar, sino durante toda la actuación desplegada
precedentemente y que le llevó a concluir la procedencia de dichos cobros, pues
ello puede ser objeto de controversia por parte del usuario en sede de
reclamación y de recursos.
De esta manera, no se trata entonces, a manera de ejemplo,
de que el usuario deba tener derecho a ingresar al laboratorio a vigilar como
se ejecuta la prueba, pero sí puede tener derecho a conocer el protocolo de
revisión, la forma y el término en que puede interactuar con dicha prueba desde
su inicio con el retiro del medidor, su ejecución y su resultado en orden a
impugnarla (Concepto SSPD – OJ – 20 – 2020).
Lo mismo se predica de cada actuación y prueba a realizar
que el prestador involucre en el procedimiento para recuperación de consumos,
pues cada prueba, dependiendo de su naturaleza, sea documental, testimonial,
pericial, etc., tiene su propia formalidad en el Código General del Proceso, de
acuerdo con la cual, las partes tienen derecho a interactuar y controvertir, y
el prestador debe garantizar en cada caso, que el usuario tenga pleno acceso a
ese derecho y a cada oportunidad de contradicción y de defensa (Concepto SSPD –
OJ – 20 – 2020).
9)
No sobra precisar que
según el Art. 144 de la Ley 142 de 1994, no será obligación del suscriptor o
usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada, pero sí
hacerlos reparar o reemplazarlos a satisfacción de la empresa cuando ésta establezca
que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos. Además,
si el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no toma las
acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá
hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. De otro lado, el Art. 145 Ibid.,
dispone que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la
empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los medidores y
obligará a tomar las precauciones necesarias para que no se alteren. La empresa
podrá retirar temporalmente los medidores para verificar su estado de
funcionamiento.
De acuerdo con lo anterior, siendo obligación de las
empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores
(Art. 149, Ley 142 de 1994), si la detección del daño en el medidor obedece a
una investigación de esta naturaleza, el cobro de los consumos deberá
realizarse conforme a lo estipulado en el Art. 146 Ibid. Cuando las anomalías
se detecten como consecuencia de los programas de revisión de medidores, no es
posible establecer procedimientos para recuperación de consumos por no estar
expresamente señalados en ninguna norma. Además, el suscriptor no está obligado
a cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada. La recuperación de
consumos por parte de la empresa solo es posible cuando se presenten fugas
perceptibles, o cuando siendo imperceptibles, pasados dos meses, el usuario no
las remedie (Art. 146, Ibid.) (Concepto SSPD – OJ – 678 – 2002).
10)
Sabiendo que el usuario
tiene derecho a que los consumos se midan y a que se empleen para ello los
instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles (Arts. 9 y 146,
ley 142 de 1994), si un equipo de medida, no obstante haber superado la vida
útil señalada por el fabricante del mismo, está dando las medidas reales de
consumo, no existe justificación para el cambio del equipo. Ahora bien, si el
prestador del servicio público tiene dudas acerca del funcionamiento del
equipo, tal hecho deberá ser probado a su costa mediante las pruebas de un
laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y
Comercio. Por el contrario, si la revisión es solicitada por el usuario, éste
deberá correr con los gastos necesarios para verificar el estado de
funcionamiento del equipo, entre ellos el traslado al respectivo laboratorio.
En todo caso, el único medio de prueba para justificar el cambio de medidor es
el certificado de calibración, prueba emitida en ese sentido por un laboratorio
acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio (Concepto SSPD – OJ –
2005 – 237, reiterado en Concepto SSPD – OJ – 2006 – 021).
Ante la necesidad de reparar o reponer un medidor, la
empresa deberá comunicar por escrito y con claridad al usuario qué tipo de irregularidades
identificó y qué acción debe adelantarse, es decir, si se debe reparar o
reponer el equipo de medida; así mismo, deberá adjuntar con dicha comunicación
el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe de
inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la
Superintendencia de Industria y Comercio (Circular Externa SSPD 011 del 6 de
septiembre de 2004). En esa medida, el suscriptor o usuario en caso de un
cambio de medidor, en ejercicio del derecho de petición, podrá solicitar a la
empresa que justifique el cambio del instrumento de medida; y en todo caso, si
se encuentra vigente la garantía del producto, el suscriptor o usuario podrá
hacerla exigible ante la empresa prestadora o ante la Superintendencia de
Industria y Comercio a través del proceso administrativo de protección al
consumidor. En todo caso, si la empresa demuestra técnicamente que se debe
reponer el medidor, los gastos en que se incurran, serán a cargo del usuario (Concepto
SSPD – OJ – 323 – 2005). Además, si el medidor es de propiedad del usuario y
efectuadas las pruebas se determina que hay que reemplazarlo, la empresa deberá
devolverlo a su propietario (Concepto SSPD – OJ – 2005 – 564).
11)
Sobre las pruebas en el
recurso de alzada y su valoración, por lo general los recursos deben resolverse
con base en las pruebas que formalmente obren en la diligencia respectiva, a no
ser que, en el recurso de apelación, el recurrente solicite la práctica de
algunas o que el funcionario de manera oficiosa lo considere pertinente.
Adicionalmente, dentro de los principios de derecho probatorio aparece la
noción de tema de la prueba o necesidad de la prueba (thema probandum), que
significa lo que en cada proceso debe ser materia de actividad probatoria, y
que sin su existencia el juez (en este caso, la autoridad administrativa) no
puede decidir. También se entiende como todo aquello que interesa al respectivo
proceso y que debe ser demostrado al momento de tomar una decisión.
En este orden de ideas, y según los principios que
orientan la actividad probatoria, como son, el de conducencia, procedencia y
pertinencia, debe el usuario recurrente solicitar el decreto y la práctica de
pruebas tendientes a desvirtuar las afirmaciones de la empresa. Si omite esa
facultad que el ordenamiento jurídico le confiere, corre el riesgo de que el
recurso de falle de plano, es decir, con la documentación que reposa en el
expediente, pues tales documentos a juicio del funcionario instructor le pueden
otorgar certeza suficiente para adoptar una decisión de fondo. No se olvide que
cualquier decisión que ponga fin a un procedimiento administrativo o judicial, el
funcionario que orienta la actuación debe obtener certeza, concepto etimológico
y axiológicamente distinto al de verdad (Concepto SSPD – OJ – 002 – 2003).
Al respecto, sabiendo que el trámite aplicable a las
peticiones, quejas o recursos presentados por los usuarios de los servicios
públicos domiciliarios, es el establecido en la Ley 142 de 1994 y en la Ley
1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) en lo que aquella no disponga, los usuarios, al
presentar su solicitud, podrán requerir la práctica de pruebas que considere,
para lo cual se aplicará lo dispuesto en el Art. 40 de la Ley 1437 de 2011:
durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la
decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a
petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la
solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la
oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicarlas dentro de la
actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione
la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios
los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles
todos los medios de prueba señalados hoy en el Código General del Proceso
(C.G.P.), concretamente, los establecidos en su Art. 165 C.G.P. (Concepto SSPD
– OJ – 2021 – 277, abril 28).
12)
Según reza la Cláusula 14
del contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios
públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB – E.S.P., solo podrán instalarse medidores de
consumo de agua potable suministrados u homologados por la empresa, que
cumplan, cuando menos, las siguientes condiciones: Clase: Metrológica C; Tipo:
velocidad chorro único o múltiple. Según tres (3) opciones: (a) Diámetro
nominal DN 15 (1/2”) Longitud 190 mm; (b) Diámetro nominal DN 20 (3/4”)
Longitud 190 mm; o (c) Diámetro nominal DN 25 (1”) Longitud 260 mm.
Un contador de agua es un instrumento metrológico
diseñado específicamente para medir el volumen del fluido que pasa a través del
transductor de medición. El tipo de contadores a que hace referencia el
contrato de condiciones uniformes es:
·
Mecánico (aparatos de
medida integradores, que determinan de manera continua el agua que pasa por
ellos, en el cual existen piezas móviles),
·
De velocidad (totalizan
el volumen circulado por la acción de la velocidad del agua sobre un elemento
móvil, como una hélice o turbina), bien sea:
· De chorro único (un único chorro de agua incide directamente sobre la turbina, totalizando el volumen acumulando el número de vueltas de una turbina alojada en su interior, impactada por el agua de forma tangencial),
Estos contadores de chorro único ofrecen como ventajas:
buena resistencia frente a sólidos en suspensión; tecnología muy fiable; poco
voluminosos; precio muy reducido en pequeños diámetros (13, 25 y 20 mm); gran
variedad de modelos, clases metrológicas y precios; poco sensibles a la distorsión
del perfil de velocidades entrantes.
A su vez, los contadores de chorro único plantean estos
inconvenientes: la turbina, eje y respectivos apoyos no están equilibrados
hidráulicamente, por lo que no pueden soportar cargas de trabajo muy elevadas;
sensibles a la posición de instalación; obturaciones del filtro dan lugar a
errores de medida elevados; si se regula mediante bypass, la curva de error
tiende al sobre contaje; el caudal de arranque no es lo suficientemente bajo
para detectar fugas en instalaciones anteriores.
·
De chorro múltiple
(también se componen de una hélice o turbina, pero el agua se introduce a
partir de varios agujeros que vienen dirigidos del chorro de entrada. En estos,
el agua impacta de manera uniforme sobre la turbina consiguiendo un
funcionamiento más equilibrado, permitiendo así una mayor durabilidad del
contador).
Estos contadores de chorro múltiple ofrecen como ventajas
las siguientes: tecnología utilizada durante décadas y muy fiable; metrología
poco sensible frente a sólidos en suspensión y frente a perfil de velocidades
entrante; en diámetros pequeños son contadores no demasiado voluminosos; precio
muy competitivo en diámetros hasta 40 mm; gran variedad de modelos, clases
metrológicas y precios; poco sensibles a la distorsión del perfil de
velocidades entrante; son robustos y resultan adecuados para usuarios con un
elevado consumo mensual.
A su vez, los contadores de chorro múltiple plantean
estos inconvenientes: en diámetros pequeños son más voluminosos que sus análogos
de chorro único; a caudales medios y altos suelen presentar sobre contaje con
el paso del tiempo; para diámetros mayores de 50 mm, ofrecen menor caudal que
contadores de otras tecnologías; actualmente no existe ningún contador de
chorro múltiple de clase D y es difícil encontrar uno de clase C de más de 30
mm; el caudal de arranque puede ser muy sensible al envejecimiento y no ser lo
bastante bajo como para detectar fugas en instalaciones anteriores.
13)
Cabe advertir que la
Dirección Técnica de Acueducto de la SSPD ha dicho que cualquier tipo de
medidor de agua potable, ya sea tipo volumétrico, velocidad, electromagnético,
ultrasónico, u otra tecnología que mida sobre conductos cerrados o a presión,
se verán afectados por la presencia de aire dentro de la tubería, alterando la
medición que genera el instrumento (el aire también es un fluido) (Concepto
SSPD – OJ – 2005 – 196).
En un contador de chorro único, en ocasiones, los sólidos en suspensión y deposiciones calcáreas pueden dar lugar a sobre contaje, al cambiar la relación entre el caudal y la velocidad de giro de la turbina. También, las fibras y sólidos en suspensión alteran en numerosas ocasiones el correcto funcionamiento de estos contadores, bloqueando o dificultando el giro de la turbina, lo que provoca sub contaje. Una obturación parcial del filtro de entrada no suele afectar gravemente a la curva de error (una tobera de entrada convergente ayuda a regularizar el perfil de velocidades, manteniendo constante la relación entre la velocidad de giro de la turbina y el caudal). En cambio, una obturación casi total del filtro de entrada genera grandes pérdidas de carga y sí podría modificar la curva de error del contador (Arregui de la Cruz, Palau Estevan, García – Serra & Herrero Álvaro; Contadores de agua para riego. Medición y recomendaciones prácticas. https://www.ita.upv.es/idi/descargaarticulo.php?id=76#:~:text=Contadores%20de%20chorro%20%C3%BAnico&text=B%C3%A1sicamente%2C%20su%20funcionamiento%20se%20basa,o%20bronce%20(Figura%202).
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