Curiosidades sobre un proceso muy de moda en la Rama Judicial: reajuste de prestaciones sociales, incluyendo la Bonificación Judicial como factor salarial
Hola a todos:
El Decreto 383 de 2013 (marzo 6) creó para los
servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar (a quienes les
aplica el régimen salarial y prestacional establecidos en los Decretos 57 y 110
de 1993; 106 de 1994, 43 de 1995, y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de
2012 y disposiciones que lo modifiquen o sustituyan) una prestación económica
denominada “Bonificación Judicial”, la cual se reconocerá mensualmente y
constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización sl Sistema
General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La Ley 4ª de 1992 (en desarrollo de la cual el
Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013) señala las normas, objetivos
y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores.
Esta norma de rango Legal (Ley 4ª de 1992) fue
expedida en virtud de la facultad legislativa del Congreso dada, para el caso
que nos ocupa, por el Art. 150 Constitucional, Núm. 19, Lit. e (fijar el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso Nacional y la Fuerza Pública).
Así, el Art. 1º de la Ley 4ª de 1992,
establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y
objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional,
entre otros, de los empleados de la Rama Judicial (Lit. b, Art. 1º, Ley 4ª de
1992). Esos criterios y objetivos son en esencia, los establecidos por el Art.
2º siguiente. Los Arts. 3º en adelante, desarrollan aspectos generales y
particulares, para determinados servidores.
De allí, se destaca el Parágrafo Único del
Art. 14 de la Ley 4ª de 1992, que consagró la revisión al sistema de
remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de
la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
En virtud de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno
Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 (enero 7), por el cual instituyó dos
regímenes para la Rama Judicial, uno de ellos, el de los acogidos a dicha
normatividad (servidores vinculados a partir del 7 de enero de 1993).[1]
La expedición del Decreto 383 de 2013
reglamentó el Parágrafo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicando la citada
Bonificación Judicial para los servidores judiciales acogidos al régimen
salarial y prestacional del Decreto 57 de 1993, al cual pertenece mi cliente (quien
ingresó a la Rama Judicial, específicamente al Juzgado 15 Administrativo de
Bogotá, el 2 de febrero de 2015).
En ese orden, la existencia de la Bonificación
Judicial como prestación económica creada por el Gobierno Nacional, y los
términos literales de la prescripción regladas en el Art. 1º del Decreto 383 de
2013 son inequívocas: “constituirá
únicamente factor salarial para la base de cotización sl Sistema General de
Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. La pregunta
que surge es la siguiente:
Esa disposición dictada por el Ejecutivo (Art.
1º, Decreto 383 de 2013), en virtud de su potestad reglamentaria ¿No termina
contrariando, es decir, violando, normas de orden legal y constitucional
superiores?
Al respecto, es bueno aclarar que ante el
Consejo de Estado cursa una demanda del medio de control de (simple) nulidad
frente al aparte aquí reseñado del Art. 1º del Decreto 383 de 2013, con
conocimiento de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo. Exp. 11001032500020150027400 (0530 –
15), Actor: Luis Orlando Vega Vega, radicada el 1º de marzo de 2016.
Sobre ese proceso medió una solicitud de suspensión provisional de la expresión
final de la norma en cita, despachada negativamente.
No quiero profundizar hoy más sobre la connotación salarial de la referida bonificación judicial (que por su complejidad amerita otra nueva publicación), sino simplemente advertir que la Constitución Política consagra el control difuso de constitucionalidad, que permite (y por lo demás, obliga) a inaplicar o excluir del ordenamiento jurídico una norma contraria a la Carta, lo cual puede cumplirse por dos (2) vías: (i) por vía de acción, bien sea ante la Corte Constitucional o ante el Consejo de Estado (eso es justo lo que está ocurriendo con el inciso reprochado del Art. 1º, Decreto 383 de 2013 con el proceso Exp. 11001032500020150027400); o (ii) por vía de excepción, a iniciativa de cualquier autoridad pública, tal como lo advierte el Art. 4º Constitucional.
Sobre el concepto y alcance de la excepción de
inconstitucionalidad, nuestra Corte Constitucional la ha definido como una facultad o posibilidad (si se
quiere, una herramienta) de
los operadores judiciales, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como
una acción; pero se configura igualmente como un deber (esto es, como una obligación) en tanto las
autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten
una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las
normas constitucionales. Por ello, esta
herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con un efecto inter partes, los derechos fundamentales
que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de jerarquía inferior y
que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la
Constitución Política.
De hecho, no hacer uso de la excepción de
inconstitucionalidad da lugar a un defecto sustantivo de la providencia
judicial (causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, determinada como violación
directa a la Constitución), ya que el
juez competente emplea una interpretación normativa sin tener en cuenta que
ésta resulta contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta
Fundamental. Por lo tanto, basa
su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación
conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento.
O sea, se expide un fallo con
fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los
principios y derechos establecidos en la Carta Política, generando su
quebrantamiento.
Incluso, podría llegarse a aplicar el control
de convencionalidad, consagrado en el Art. 27 de la Convención de Viena,
aprobada por la República de Colombia mediante la Ley 32 de 1985, que en el
ámbito interno convierte al juez nacional en juez internacional, tal como así lo
viene reconociendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, aunque para el caso presente bastaría con aplicar la excepción de
inconstitucionalidad, teniendo de presente todas las normas nacionales (e
internacionales adoptadas como nacionales por nuestro legislador) mencionadas
en este escrito.
Todo lo expuesto, sin que sobre recordar que esa violación directa a la Constitución
también se puede desarrollar por las entidades administrativas, cuando éstas
impongan una disposición legal que contradiga los principios y derechos protegidos
por la propia Constitución,[2] como es el
caso de los actos administrativos que se cuestionan en este tipo de procesos.
[1] Sobre discusiones en cuanto a la aplicabilidad de la bonificación judicial entre los dos regímenes previstos por el Decreto 57 de 1993 y la aplicabilidad de la Bonificación Judicial, Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 5, Exp. 15001333301320140012202; Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 6, Exp. 15001333300720140014502, M.P.: Félix Alberto Rodríguez Riveros.
[2] Corte
Constitucional, Sentencia SU – 132 de 2013, M.P.: Alexei Julio Estrada.
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