Curiosidades sobre un proceso muy de moda en la Rama Judicial: reajuste de prestaciones sociales, incluyendo la Bonificación Judicial como factor salarial

Hola a todos:


El Decreto 383 de 2013 (marzo 6) creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar (a quienes les aplica el régimen salarial y prestacional establecidos en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994, 43 de 1995, y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y disposiciones que lo modifiquen o sustituyan) una prestación económica denominada “Bonificación Judicial”, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización sl Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

La Ley 4ª de 1992 (en desarrollo de la cual el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013) señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores.

 

Esta norma de rango Legal (Ley 4ª de 1992) fue expedida en virtud de la facultad legislativa del Congreso dada, para el caso que nos ocupa, por el Art. 150 Constitucional, Núm. 19, Lit. e (fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública).

 

Así, el Art. 1º de la Ley 4ª de 1992, establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de la Rama Judicial (Lit. b, Art. 1º, Ley 4ª de 1992). Esos criterios y objetivos son en esencia, los establecidos por el Art. 2º siguiente. Los Arts. 3º en adelante, desarrollan aspectos generales y particulares, para determinados servidores.

 

De allí, se destaca el Parágrafo Único del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992, que consagró la revisión al sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

 

En virtud de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 (enero 7), por el cual instituyó dos regímenes para la Rama Judicial, uno de ellos, el de los acogidos a dicha normatividad (servidores vinculados a partir del 7 de enero de 1993).[1]

 

La expedición del Decreto 383 de 2013 reglamentó el Parágrafo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicando la citada Bonificación Judicial para los servidores judiciales acogidos al régimen salarial y prestacional del Decreto 57 de 1993, al cual pertenece mi cliente (quien ingresó a la Rama Judicial, específicamente al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, el 2 de febrero de 2015).

 

En ese orden, la existencia de la Bonificación Judicial como prestación económica creada por el Gobierno Nacional, y los términos literales de la prescripción regladas en el Art. 1º del Decreto 383 de 2013 son inequívocas: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización sl Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. La pregunta que surge es la siguiente:

 

Esa disposición dictada por el Ejecutivo (Art. 1º, Decreto 383 de 2013), en virtud de su potestad reglamentaria ¿No termina contrariando, es decir, violando, normas de orden legal y constitucional superiores?

 

Al respecto, es bueno aclarar que ante el Consejo de Estado cursa una demanda del medio de control de (simple) nulidad frente al aparte aquí reseñado del Art. 1º del Decreto 383 de 2013, con conocimiento de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo. Exp. 11001032500020150027400 (0530 – 15), Actor: Luis Orlando Vega Vega, radicada el 1º de marzo de 2016. Sobre ese proceso medió una solicitud de suspensión provisional de la expresión final de la norma en cita, despachada negativamente.


No quiero profundizar hoy más sobre la connotación salarial de la referida bonificación judicial (que por su complejidad amerita otra nueva publicación), sino simplemente advertir que la Constitución Política consagra el control difuso de constitucionalidad, que permite (y por lo demás, obliga) a inaplicar o excluir del ordenamiento jurídico una norma contraria a la Carta, lo cual puede cumplirse por dos (2) vías: (i) por vía de acción, bien sea ante la Corte Constitucional o ante el Consejo de Estado (eso es justo lo que está ocurriendo con el inciso reprochado del Art. 1º, Decreto 383 de 2013 con el proceso Exp. 11001032500020150027400); o (ii) por vía de excepción, a iniciativa de cualquier autoridad pública, tal como lo advierte el Art. 4º Constitucional.

 

Sobre el concepto y alcance de la excepción de inconstitucionalidad, nuestra Corte Constitucional la ha definido como una facultad o posibilidad (si se quiere, una herramienta) de los operadores judiciales, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber (esto es, como una obligación) en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales. Por ello, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con un efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de jerarquía inferior y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.

 

De hecho, no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad da lugar a un defecto sustantivo de la providencia judicial (causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinada como violación directa a la Constitución), ya que el juez competente emplea una interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resulta contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental. Por lo tanto, basa su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento. O sea, se expide un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Carta Política, generando su quebrantamiento.

 

Incluso, podría llegarse a aplicar el control de convencionalidad, consagrado en el Art. 27 de la Convención de Viena, aprobada por la República de Colombia mediante la Ley 32 de 1985, que en el ámbito interno convierte al juez nacional en juez internacional, tal como así lo viene reconociendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque para el caso presente bastaría con aplicar la excepción de inconstitucionalidad, teniendo de presente todas las normas nacionales (e internacionales adoptadas como nacionales por nuestro legislador) mencionadas en este escrito.

 

Todo lo expuesto, sin que sobre recordar que esa violación directa a la Constitución también se puede desarrollar por las entidades administrativas, cuando éstas impongan una disposición legal que contradiga los principios y derechos protegidos por la propia Constitución,[2] como es el caso de los actos administrativos que se cuestionan en este tipo de procesos.


De otra parte, algunas advertencias importantes:


1) Por la naturaleza del asunto (Núm. 1º, Art. 155 CPACA; mod. Art. 30, Ley 2080 de 2021: los juzgados administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de 500 SMMLV), por el domicilio de la entidad demandada (Núm. 2º, Art. 156, CPACA; mod. Art. 31, Ley 2080 de 2021: en los asuntos de nulidad y restablecimiento, la competencia territorial se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar), y por la cuantía (Art. 157, CPACA, mod. Art. 32, Ley 2080 de 2021), el operador judicial competente en la mayoría de estos procesos es el Juez Administrativo de Bogotá, en primera instancia; con segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Art. 153 CPACA), Sección Segunda o de Asuntos Laborales (Art. 18, Decreto Ley 2288 de 1989).


2) Previo a instaurar la demanda judicial se deben realizar las siguientes actuaciones: (a) elevar Derecho de Petición ante la LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, efectuando las reclamaciones correspondientes; (b) con base en la respuesta (o en la ausencia de respuesta), interponer Recurso de Reposición, y en subsidio, Recurso de Apelación, para agotar la sede administrativa (vía gubernativa); (c) con base en la respuesta (o en la ausencia de respuesta) con carácter de acto administrativo definitivo (bien sea, expreso o ficto), solicitar la realización del trámite de Conciliación Extrajudicial en Derecho, y agotamiento del requisito de procedibilidad, ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los términos del Art. 23 a 26 de la Ley 640 de 2001; y el Decreto 1716 de 2009 (reglamentario del Art. 13 de la Ley 1285 de 2009, Art. 75 de la Ley 446 de 1998 y Capítulo V de la Ley 640 de 2001), teniendo en cuenta que la Ley 2220 de 2022 (nuevo estatuto de la conciliación), entra en vigencia el 31 de diciembre del año 2022.


3) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de 10 meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (Art. 192 CPACA), para hacer efectivo el cobro de las sumas de dinero que sean reconocidas a favor de esta última, como resultado del proceso.


4) Además de todo lo expuesto, esos procesos son muy demorados. La razón, es porque toca nombrar conjueces, porque en los juzgados todos los jueces y magistrados terminan declarándose impedidos (pues casualmente, todos ellos están haciendo la misma reclamación). Yo tengo varios procesos de este tipo (que ya me han empezado a salir sentencias favorables en segunda instancia, resolviendo la apelación que termina radicando la Rama Judicial, quien pierde en primera instancia), que los inicié en el año 2018, y la razón de la demora fue las declaratorias de impedimento en los juzgados.


Espero que estas aclaraciones sirva para quienes estén interesados en adelantar estas acciones, en orientarse hacia la situación actual con estos procesos. Más aún, viendo lo popular que se han convertido estas demandas (viéndose el espectáculo de abogados que van con formato en mano a que les firmen poderes cobrando $50.000,00 más una cuota litis del 20%, como en escala industrial, táctica frente a la cual estoy en completo desacuerdo. Sí es cierto que estos procesos son muy uniformes, pero cada caso es siempre diferente, y requiere atención como si fuera el único). En fín, confío en que quienes no hayan demandado ya, acudan a abogados más consecuentes y competentes. 

Mil saludos, 


Camilo García Sarmiento



[1] Sobre discusiones en cuanto a la aplicabilidad de la bonificación judicial entre los dos regímenes previstos por el Decreto 57 de 1993 y la aplicabilidad de la Bonificación Judicial, Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 5, Exp. 15001333301320140012202; Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 6, Exp. 15001333300720140014502, M.P.: Félix Alberto Rodríguez Riveros.


[2] Corte Constitucional, Sentencia SU – 132 de 2013, M.P.: Alexei Julio Estrada.





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