Temas clave en procesos de impugnación de paternidad: caducidad de 140 días para la acción, paternidad biológica vs. paternidad socioafectiva, vinculación del padre biológico

Hola a todos: 


En esta oportunidad, quiero tratar dos temas muy importantes a considerar en los procesos de impugnación de paternidad o maternidad, a saber: la caducidad para interponer dicha acción, y la paternidad socioafectiva vs. la paternidad biológica. Veamos:


 

1)      Sobre la caducidad en los procesos de impugnación de paternidad o de maternidad, ésta tiene como fundamento la Ley 1060 de 2006, que modificó, entre otros, los Arts. 216 y 217 C.C., de manera que el término para impugnar es de ciento cuarenta (140) días, que inician a partir del conocimiento de que no es el padre o madre biológico.

 

La razón de la brevedad para este tipo de controversias, es la necesidad de no permitir la zozobra que traería consigo la prolongada indefinición con un tema que afecta los fundamentos mismos del orden social, por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo.(convirtiéndose dicha indefinición en un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del núcleo familiar) (SC del 9 de junio de 1970; 25 de agosto de 2000; 27 de octubre de 2000; 21 de septiembre de 2000; 24 de abril de 2012; 16 de agosto de 2012; reiteradas en SC5663 – 2021, noviembre 15, M.P.. Ternera, F.).

 

Históricamente el legislador ha preferido aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas que surgen de la vivencia de las relaciones intra familiares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ni que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación familiar en cuya construcción afectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos (SC – 041 de 2005, citada en SC4856 – 2021, noviembre 2, M.P.: Tolosa, L.).

 

2)      Las controversias de caducidad pueden recaer sobre el momento a partir del cual despunta. Como la situación varía según las circunstancias en causa, el juzgador le corresponde fijar el instante en que el actor obtuvo la convicción o sospecha sobre la desavenencia entre el reconocimiento y la verdadera filiación (SC12907 – 2017, SC1493 – 2019, citadas en SC4856 – 2021).

 

Ahora bien, el inicio del cómputo del término de caducidad principia, tal como lo indica la norma, a partir del conocimiento que tenga el presunto padre sobre que quien se reputa como hijo suyo no lo es. De tal suerte que el plazo fatal comienza a computarse, como lo ha sentado la Sala de Casación Civil, desde el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo es puede proceder dentro de un término razonable a revelar su verdadera condición (SC del 16 de agosto de 2012, citada en SC5663 – 2021).

 

Así, en punto del conocimiento frente a la no paternidad del presunto hijo, debe acudirse a los Arts. 216 y 248 C.C. (mod., Ley 1060 de 2006), frente al cual se ha determinado que el interés actual se origina en el momento en que se establece la ausencia de relación filiar, es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica (de ADN, o eventualmente, un espermograma que confirme la imposibilidad de engendrar en cabeza del padre, como se acreditó en SC5663 – 2021), de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo (SC12907 – 2017, ratificada en SC1493 – 2019; SC3366 – 2020; y SC5663 – 2021).

 

3)      El reconocimiento es un acto jurídico unilateral irrevocable de carácter especial, proveniente de la voluntad del padre o de la madre que recae sobre la relación filial, aceptando el vínculo paternofilial o maternofilial, según el caso, generando obligaciones y deberes personales, familiares, sociales y políticos con todas las consecuencias jurídicas que de dicho acto dimanan, por ejemplo, el estado civil o el derecho de alimentos. Su fundamento normativo se halla principalmente en las Leyes 45 de 1936, 75 de 1968, en algunos apartes de la antigua Ley 153 de 1887, el Código Civil y la Ley 1060 de 2006, todo entroncado en el ordenamiento constitucional e internacional.

 

El reconocimiento, desde una perspectiva amplia, se define como el acto jurídico consistente en la afirmación solemne de la paternidad biológica hecha por el generante, acto que confiere al reconocido un status fili que lo liga al reconocedor. Es decir, el que lo realiza se declara padre o madre del hijo de que se trata: consiste en la afirmación de paternidad o maternidad biológica (que puede ser cierta o errónea, error que incluso puede ser consciente). Sobre su naturaleza jurídica, la doctrina ha considerado al reconocimiento como un modo de confesión (reconocimiento – confesión, que demuestra un hecho preexistente sin necesidad de que surja un acto jurídico propiamente como tal) o como un acto de admisión (reconocimiento – admisión, que se erige como un auténtico acto jurídico constitutivo, por el cual la madre o el padre hace que el hijo ingrese dentro de la relación familiar, acogiéndolo como suyo).

 

4)      Sobre la irrevocabilidad del reconocimiento, la Corte ha entendido que su significado no es absoluto, y que por ninguna duda admite la salvedad del derecho a impugnarlo por las causas, las personas y en los términos determinados en la ley, porque con la impugnación se persigue descorrer el velo de inexactitud que recae sobre el reconocimiento cuando no se aviene a la realidad de la relación filial (SC del 27 de octubre de 2000, reiterada en SC1225 – 2022, abril 7, M.P.: González, H.).

 

La Corte Suprema, apoyada en los Arts. 55 de la Ley 157 de 1887, y Arts. 1º y 4º de la Ley 45 de 1936, han optado por el reconocimiento – admisión, contemplándolo (con alcance de doctrina probable) como un negocio jurídico del derecho familiar, solemne o formal, personalísimo, sujeto al régimen general de ineficacia propio de toda declaración de voluntad, cuestión de marcado carácter de orden público (SC del 17 de febrero de 1943; del 22 de septiembre de 1955, M.P.: Barrera, M.; del 25 de mayo de 1961, M.P.: Hernández, J.; del 17 de mayo de 1968, M.P.: Hinestrosa, F.).

 

Ello, sin perjuicio de los mecanismos establecidos para reclamar o impugnar la filiación legítima, rectificar o reconstruir actas de estado civil de conformidad con una filiación no impugnada o justificar cuestiones de identidad. Estas acciones de estado, consagradas por el legislador para proteger el estado civil de las personas, son las de impugnación y de reclamación de un determinado estado civil. Las primeras son esencialmente negativas, pues se encaminan a obtener la declaración de que una persona carece del estado civil que ostenta, por no corresponder a la realidad, como acontece con las de impugnación de la paternidad o de la maternidad. Las segundas, por el contrario, son fundamentalmente positivas, puesto que con ellas se persigue la declaración de que una persona tiene un estado civil distinto del que en apariencia posee tal como ocurre con las de reclamación de filiación paterna o materna (SC del 11 de mayo de 1948, M.P.: Salamanca, H.; del 9 de junio de 1970, M.P.: Cediel, E.; del 16 de agosto de 1972, del 12 de enero de 1976, y del 28 de marzo de 1984, las tres, M.P.: Murcia, H.).

 

5)      Recientemente (SC1947 – 2022, junio 9, M.P.: González, H.), la Corte planteó la discusión sobre la paternidad biológica, vs. La paternidad socioafectiva. Allí recordó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado la importancia de la paternidad biológica, cuando en el marco del análisis de los procesos de impugnación de la paternidad se busca que las decisiones judiciales sean justificadas, en la medida de que el juez obra en el marco del Estado de Derecho, lo cual exige que la interpretación de las normas debe inclinarse tanto a proteger la confianza legítima del menor que ha construido relaciones con su padre, como a no desconocer la realidad contundente y definitiva de la ausencia del vínculo biológico, lo cual resulta irrefutable ante la prueba de ADN (Sentencia T – 207 de 2017, abril 4, M.P.. Lizarazo, A.).

 

Para la Corte Constitucional, el conocimiento de una filiación real, esto es, sentada en lo biológico, se constituye, por lo menos en principio, en un derecho, pues, en su sentir, dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero derecho a reclamar su verdadera filiación, como acertadamente lo denominó la Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia de la anterior Constitución. Por consiguiente, si una persona sabe que es hijo extramatrimonial de otra, sería contrario a la Constitución que se le obligara jurídicamente a identificarse como hijo legítimo de un tercero (Sentencia C – 109 de 1995, marzo 15, M.P.: Martínez, A.).

 

La Sala de Casación Civil también ha invocado la verdad biológica en sede de un proceso de filiación, para decir que, de acuerdo con el principio de la verdad biológica o derecho a conocer los orígenes, es lícita, y por consiguiente, procedente, la investigación sobre el origen de las personas, considerando, incluso, por algunos como un derecho inalienable del ser humano de conocer su verdadero estatus jurídico, así como la identidad de sus padres (SC del 28 de febrero de 2013, M.P.: Solarte, A.).

 

En STC1976 – 2019, se hizo una relación sucinta de algunas providencias en las cuales la Corte Suprema de Justicia trajo a colación (principalmente al estudiar la caducidad de las acciones de filiación), la preeminencia de la afectividad como generar del vínculo filiar (SC del 2 de junio de 2006, M.P.: Trejos, S.; STC14680 – 2015; SC12907 – 2017, agosto 25, M.P.: García, A.; STC16969 – 2017, octubre 19, M.P.: Quiroz, A., y STC6009 – 2018, mayo 9, M.P.: Quiroz, A.).

 

Así las cosas, si la accionante se encuentra integrada a una familia, en la cual encuentra el apoyo necesario para desarrollar a plenitud sus prerrogativas superiores, aun si ésta no se halla compuesta por los dos progenitores biológicos, sino por uno de ellos y su padre afectivo, es la solidificación de los vínculos emocionales allí compartidos, la que genera la consolidación del estado civil que le figure en su registro de nacimiento, y de allí deriva su derecho de no aceptar la paternidad del demandante y de permanecer en el seno de su grupo familiar, el cual debe recibir la protección del Estado como institución básica de la sociedad, a fin de que pueda asumir plenamente sus responsabilidades, siendo improcedente cualquier injerencia que la perturbe (STC1976 – 2019, caso de una menor de edad que no quería practicarse una prueba de ADN para establecer si un hombre que no había visto durante sus 15 años, era su padre biológico).

 

La sentencia STC8697 – 2021, también contempla un escenario en el que un progenitor biológico y el material o de crianza (según los términos de aquel fallo), se confrontan para no ser separados de quien cada uno de ellos considera su hija. Allí se dijo que en orden a adecuar la realidad surgida de ese proceso, es de esperarse que por el juez de primer grado se tomen una serie de medidas tendientes a procurar que, de la manera menos perturbadora posible para la salud física y mental de la menor, ésta paulatinamente vaya asumiendo los efectos propios de la decisión judicial; con otras palabras, mientras la misma logra adaptarse a tales efectos, el juez de primera instancia deberá buscar, a través de todos los instrumentos legales de que dispone, como por medio de la asistencia social a su cargo, la eficaz colaboración en la orientación psicológica y social de la niña y de sus familiares, que le permitan a aquella asumir, con el mínimo de desconcierto, la transición sobreviniente de la sentencia, por supuesto que este pronunciamiento no implica por sí mismo desconocer abruptamente las circunstancias en las cuales ella actualmente se desenvuelve, ni el entorno afectivo que en el momento ostenta, todo con el propósito fundamental de contribuir a su desarrollo armónico e integral, tal como lo prevén los Arts. 44 y 45 C.P. (SC280 – 2018, febrero 20, M.P.: Quiroz, A.).

 

La familia, no debe entonces definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega, en repetidos casos, el derecho, la libertad, y la autonomía de la voluntad. La familia es ante todo una institución cultural, mediada por lazos sociales, donde lo científico puede ser desplazado. De allí que en tiempos más próximos el campo de aplicación de la familia de hecho se ensanchara, para reconocer que podía emanar de lazos parentales o colaterales producidos por la crianza, esto es, de la acogida de una persona en un núcleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite la formación de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, dando, incluso, origen a una nueva fuente del vínculo filial no derivada del nexo biológico, pero no extraña al ordenamiento jurídico, como en antaño se admitió en materia de adopción. En consecuencia, en una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia. Dicho de otra forma, las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica (SC1171 – 2022).

 

La filiación constituye un vínculo jurídico establecido entre un individuo y su madre (filiación materna) o su padre (filiación paterna), siendo, además, un elemento esencial del estado civil de la persona, que guarda relación con aquellos de quienes desciende una persona o con sus descendientes (SC4856 – 2021, noviembre 2, M.P.: Tolosa, L.).

 

Desde el plano constitucional, además, por establecido se tiene que la filiación es un derecho fundamental innominado, indisolublemente ligado al «nombre y al reconocimiento de la personalidad jurídica», protegidos juntamente con la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia (Corte Constitucional, T – 071 de 2016), y que incorpora otras garantías como la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad (Corte Constitucional, T – 207 de 2017).

 

 Uno y otro proceso, teniendo en cuenta que tratan sobre el derecho fundamental a la filiación, están debidamente reglados por el legislador, con la intención de que las decisiones que en ellos se adopten guarden correspondencia con el ordenamiento sustancial, lo cual exige que la interpretación de las normas debe inclinarse tanto a proteger la confianza legítima del menor que ha construido relaciones con su padre, como a no desconocer la realidad contundente y definitiva de la ausencia de vínculo biológico, lo cual resulta irrefutable frente a la prueba de ADN (Corte Constitucional, T – 207 de 2017).

 

El derecho a tener una familia implica la protección de derechos fundamentales como la integridad física, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentación equilibrada, a la educación, a la recreación y a la cultura. Un niño en situación de abandono no solo es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas, sino que está en una circunstancia especial de riesgo respecto de fenómenos como la violencia física o moral. En síntesis, el derecho a formar parte de un núcleo familiar, además de ser un derecho fundamental que goza de especial protección, constituye una garantía esencial para asegurar la realización de otros derechos fundamentales de la misma entidad. Por esta razón, la violación del mismo implica una degradación del ser humano de tal magnitud que resulta incompatible con el principio de dignidad consagrado en la Carta. Cualquier separación abrupta, intempestiva e injustificada de un niño y su familia hace que se desconozca su pertenencia a una institución necesaria para su desarrollo integral lo que lo priva de un factor determinante de su más íntima individualidad (Corte Constitucional, SU – 696 de 2015, noviembre 12, M.P.: Ortiz, G.).

 

El principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; este principio, además, persigue la realización efectiva de sus derechos fundamentales como resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley, sino que también deben analizarse en el estudio de cada caso particular; debe propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonización no sea posible, deberán prevalecer las garantías superiores de los menores de dieciocho años. En otras palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha entendido que ésta es la mejor manera de darle aplicación al principio constitucional del interés superior de los menores de edad (Corte Constitucional, T – 502 de 2011, junio 30, M.P.: Pretelt, J., y C – 258 de 2015, mayo 6, M.P.: Pretelt, J).

 

Con todo el anterior derrotero, la Corte Suprema de Justicia advirtió que no es dable que se privilegie la paternidad socio afectiva, cimentada en el desconocimiento injustificado de los derechos del niño y del padre biológico, quien ha propendido por estar cerca de su hijo brindándole amor y ayuda económica, acorde con su situación patrimonial. Que las limitaciones personales o económicas que pueda tener alguno de los padres de un menor no puede, en modo alguno, ser factor determinante para limitar o anular sus derechos. Y que, en los procesos de impugnación de la paternidad, se ha amparado el derecho a la filiación real, dándole alcance total al resultado de la prueba científica, pero el interés del menor debe ser una permanente guía para asegurar el acierto de la decisión.


Por último, no sobra recordar que que a la luz del Art. 218 C.C., mod. Art. 6º, Ley 1060 de 2006, el juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o a la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.

 

De manera que cuando no es posible, porque se desconoce a ciencia cierta quien pueda ser el verdadero padre del menor, nada impide que se dicte sentencia resolviendo solamente la pretensión de impugnación de paternidad (SC del 28 de febrero de 2013, M.P.: Solarte, A., caso de inseminación artificial).


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

Comentarios