Casuística en propiedad horizontal (con referencias especiales a los límites del mandato representativo, jurisprudencia CSJ, 1913 - 2021)
Hola a todos:
Hoy quiero hablar sobre algunas consultas recurrentes en materia de propiedad horizontal, para lo cual voy a presentarlas a modo de preguntas y respuestas, que me permitirán dar la debida explicación. Como se darán cuenta, salvo unos temas puntuales (cociente electoral, conflictos de intereses), todas las preguntas giran alrededor de un mismo tema: el mandato representativo. Empecemos:
Pregunta
No. 1: ¿El
poder que dan los propietarios en la asamblea tiene un alcance más allá de la
misma asamblea es decir sirve para hacer para participar en algún consejo?
Para responder adecuadamente a
esa pregunta, debo remitirme primero a la inquietud de trasfondo, es decir, a
la posibilidad de que un propietario (o un mero residente), puedan postularse y
ser nombrados como miembros de un Consejo de Administración.
La Asamblea General de la
copropiedad la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus
representantes o delegados, reunidos con el quorum y las condiciones previstas
en la ley en el reglamento de propiedad horizontal (Inc. 1º, Art. 37, Ley 675
de 2001).
Cuando se habla de
propietarios de bienes privados, nos referimos a una condición personal, la de
titulares del derecho real de dominio o propiedad, que se adquiere en virtud de
acto o contrato elevado a escritura pública (título) e inscrita en la oficina
de registro de instrumentos públicos del lugar donde se encuentre ubicado el
inmueble (modo). La prueba de la condición de propietario, por supuesto, es
solemne (Inc. 2º, Art. 1857 C.C., y Art. 12, Decreto 960 de 1970). Lo dicho
para recordar que un residente no puede, a título propio, formar parte de la
Asamblea General de copropietarios, porque adolece de la condición esencial
para conformarla (esto es, la de ser propietario de bienes comunes en la
copropiedad).
Esta distinción, que parece
obvia, en la realidad tiene sus matices, cuando las personas que comparecen a
una Asamblea General alegan tener derecho como copropietarios, cuando en
realidad son meros tenedores. El ejemplo típico: los locatarios en contratos de
leasing habitacional, quienes, a pesar de celebrar un contrato con la
expectativa clara de adquirir el inmueble (pagando los cánones de arrendamiento
o cuotas de leasing, y ejerciendo la opción de compra pagando el valor
residual), solamente hasta la conclusión del contrato referido, y previa
suscripción de la escritura pública de compraventa y consecuente inscripción en
la oficina de registro, se convierten en propietarios, para así poder
participar, con voz y voto, en las sesiones de Asamblea General.
No obstante, en esos casos, se
advierte que, o la copropiedad no exige la prueba de la condición de
propietario (lo cual supone requerir el aporte de ejemplares del certificado de
libertad y tradición actualizado unos días antes de la realización de la
asamblea, a costa del copropietario, situación que muchas veces no ocurre por
no ser de buen recibo entre quienes deben pagar la suma de $18.000.00 por su
expedición), o se aducen unos poderes otorgados por la sociedad de leasing,
otorgando la facultad al locatario para representar al propietario (quien es la
sociedad de leasing), durante las deliberaciones y votaciones de la asamblea,
con voz y voto (pero actuando en representación del actual propietario, se
insiste, la sociedad de leasing). En estos casos, el residente (para nuestro
ejemplo, el locatario por cuenta de un contrato de leasing habitacional), está
actuando como apoderado o mandatario civil de un tercero, es decir, mandatario de
quien ostenta legalmente la condición de propietario inscrito.
Así las cosas, con el anterior
ejemplo, me permito retomar el recto sentido del Art. 37 de la Ley 675 de 2003,
cuando se indica que la Asamblea General la constituirán: (a) los propietarios
de bienes privados (es decir, los titulares del derecho real de dominio,
inscritos en registro, de manera personal participan en la Asamblea); (b) sus
representantes (se refiere al caso de cuando, por ejemplo, el propietario
inscrito es una persona jurídica, la cual necesariamente comparece a través de
una persona natural, física, quien actúa como su representante legal; o en el
caso de menores de edad, o de los antiguos interdictos, a quienes actualmente
se les designa una persona que le sirve de apoyo, representándolo en la
sesión); (c) sus delegados. En este último caso, se ubican todas aquellas
personas naturales que, expresa o implícitamente, asumen el poder, encargo o
mandato (que es un contrato, según el Art. 2142 C.C.), a través, normalmente,
del otorgamiento de un poder.
El mandato civil es un
contrato en que una persona (comitente o mandante) confía la gestión de uno o
más negocios a otra (apoderado, procurador o mandatario), quien se hace cargo
de ellos por cuenta y riesgo de la primera (Art. 2142 C.C.). El encargo que es
objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas,
verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún con la aquiescencia tácita
de una persona a la gestión de sus negocios por otra (Art. 2149 C.C.). Eso
implica que el mandato no es un contrato solemne y la aceptación por el
mandatario, puede ser expresa o tácita (Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, SC del 19 de octubre de 1997; M.P.: Castillo, J.; del 11 de
diciembre de 1986, M.P.: Ospina, A.; del 10 de mayo de 1966, M.P.: López de la
Pava, E.; del 7 de marzo de 1966; del 29 de mayo de 1959, M.P.: Morales, H.; y del
4 de septiembre de 1958).
Además, el mandato puede darse
con representación o sin representación (SC3941 – 2020, octubre 19, M.P.:
García, A.; SC del 22 de abril de 2014, M.P.: Giraldo, F.; del 12 de diciembre
de 2007, M.P.: Arrubla, J.; del 17 de abril de 2007, M.P.: Munar, P.; del 20 de
junio de 2001, M.P.: Bechara, N.; del 3 de junio de 1996, M.P.: Ramírez, J.;
del 16 de febrero de 1996, M.P.: Romero, R.; del 11 de octubre de 1991; del 9
de septiembre de 1991, M.P.: Marín, H.).
La noción de mandato viene
asociada a la idea de favor o encargo, ya sea que el colaborador actúe en
nombre propio (mandato sin representación) o en nombre de quien requiere del
auxilio ajeno (mandato con representación). Se trata entonces de un instrumento
de integración y colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente,
en cuyo beneficio se realizan actos que, por diversa índole, no puede o no
desea llevar a cabo él directamente. Tal herramienta permite que, a través de
una superposición personal, un sujeto de derecho realice una gestión por o para
otro, ya como simple benevolencia, ora a cambio de una contraprestación (SC del
27 de marzo de 2012, M.P.: Arrubla, J.).
La facultad del mandatario
debe ceñirse a los términos del mandato y la apreciación de este, por lo mismo,
es de carácter estricto, fuera de los casos en que las leyes autoricen a obrar
de otro modo, como lo enseña el Art. 2157 C.C. (SC del 14 de febrero de 1963,
M.P.: Coral, E.).
Desarrollando el punto
anterior, el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de
efectuar los actos de administración, como lo son pagar las deudas y cobrar los
créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo
ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias
e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las
reparaciones de las cosas que administra y comprar los materiales necesarios
para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de
industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos
límites, necesitará de poder especial (Art. 2158 C.C.), de manera tal que los
actos que se excedan de los límites precisos del mandato (y aquellas facultades
implícitas que acabé de transcribir), constituyen una extralimitación del mismo
y no obligan al mandante, como sucedió alguna vez, por ejemplo, cuando un
mandatario celebró una transacción, careciendo de facultad expresa para transigir
en el poder correspondiente (SC del 7 de octubre de 1969, M.P.: Cediel, E.).
El acto formal de
apoderamiento, por escrito, es lo que tradicionalmente se conoce como poder,
que puede ser especial (para un acto, negocio o encargo específico) o general
(para todos los negocios del mandante, el cual se otorga necesariamente por
escritura pública, mientras que el poder especial puede conferirse por
documento privado, como los que se acostumbra distribuir junto con la
convocatoria a Asamblea General por Administración). En este sentido, el Art.
2156 C.C., al atender la esfera de las facultades, indica que el mandato es
especial cuando comprende uno o más negocios especialmente determinados, y es
general si se da para todos los negocios del mandante o se da para todos, con
una o más excepciones determinadas.
Cuando el mandato es
representativo, el mandatario actúa en nombre, por cuenta y riesgo del
mandante, invocando, dando a conocer o haciendo cognoscible esta condición
(contemplatio domini), los efectos jurídicos del acto o negocio jurídico
celebrado, concluido o ejecutado dentro de los precisos límites, facultades y
atribuciones otorgadas en el poder (procura), tanto inter partes cuanto
respecto de terceros, recaen en forma directa e inmediata sobre el patrimonio
del dominus (mandante), titular exclusivo de los derechos y sujeto único de las
obligaciones, por ende, de las acciones y pretensiones inherentes, como si
hubiera actuado e intervenido directa y personalmente. La actuación en nombre
ajeno, en forma de conocerse por todos, el mandante representado, caracteriza
este tipo contractual y, en consecuencia, evidencia la sustitución.
Contrario sensu, en el mandato
no representativo, en rigor, el mandatario carece de la representación del
mandante y, por consiguiente, actúa a riesgo y por cuenta ajena, pero en su
propio nombre, en cuyo caso, se presenta como parte directa interesada y frente
a terceros figura como titular de los derechos, es sujeto pasivo de las
obligaciones, ostenta la posición de parte, tiene legitimación jurídica para
exigirlos y está sometido a las acciones y pretensiones respectivas. Aquí el
agente, no obstante actuar por cuenta ajena en virtud del encargo de gestión,
lo hace en nombre propio, ya por expresarlo, bien por ausencia de claridad y
precisión al tratar con terceros, en cuyo caso, los efectos del acto se radican
exclusivamente en su patrimonio. Naturalmente, la fisonomía del mandato no
representativo, comporta el interés final del mandante y, por lo mismo, en
definitiva, sobre su patrimonio recaerán las consecuencias benéficas o adversas
de los actos o negocios comprendidos en el encargo de gestión, ejecutado por su
cuenta y riesgo, aunque en nombre propio por el mandatario (SC del 16 de
diciembre de 2010, citada en SC1022 – 2014, julio 31, M.P.: Díaz, R.; y en
SC3890 – 2021, septiembre 15, M.P.: Tolosa, L.; también, SC del 17 de abril de
2007, M.P.: Munar, P.; del 29 de julio de 1913; del 5 de agosto de 1936, M.P.:
Rocha, A.; del 17 de junio de 1937, M.P.. Moreno, M.; del 17 de febrero de
1948; del 7 de marzo de 1952, M.P.: Holguín, A.; del 3 de marzo de 1978, M.P.:
Ospina, A.; citadas en SC3890 – 2021, septiembre 15, M.P.: Tolosa, L.)
Por último, cabe aclarar,
existe también el mandato oculto, el cual se presenta, cuando se esconde, no se
indica, ni se da a conocer o hacer cognoscible a terceros, el mandatario
celebra o ejecuta el acto como suyo, en su nombre, a riesgo propio, y por su
propia cuenta, sin expresión o mención alguna del mandato ni del mandante. Esta
conducta puede obedecer a la imposición del poder, instrucciones del dominus o
iniciativa del mandatario, en cuyo caso, los efectos del acto se radican en
este último porque el dueño del interés permanece oculto al tercero y el
mandato o la procura en estas condiciones no le es oponible, salvo que llegue a
conocerlo y lo invoque para prevalecerse (SC del 16 de diciembre de 2010, M.P.:
Namén, W.; citada en SC1022 – 2014, julio 31, M.P.: Díaz, R.; y en SC3890 –
2021, septiembre 15, M.P.: Tolosa, L.).
Surtidas las explicaciones
anteriores, paso a responder:
En primer lugar, el documento
escrito que denominamos poder (en este caso, especial, porque se circunscribe a
uno o a varios actos determinados), delimita en su tenor, el alcance particular
y específico del mandato que mediante ese escrito el propietario le confiere a
un tercero. Es decir, si el poder indica expresamente que el apoderado puede
representar con voz y voto al propietario en la sesión de asamblea general, ese
encargo o misión no puede extenderse a más de ello. O sea: no puede llegar a
entenderse que un poder especial otorgado en esos términos, confiere
implícitamente la facultad de postularse como miembro del Consejo de
Administración.
En segundo lugar, asumamos
que, en el texto del poder especial, conferido por el propietario a un tercero
(residente o no), se le otorga o faculta expresamente para postularse como
miembro del Consejo de Administración, Comité de Convivencia u otro comité.
En este caso, para responder,
debo aclarar primero quienes pueden formar parte del Consejo de Administración.
Según el Art. 53 de la Ley 675
de 2003, los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados por más
de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, tendrán un
Consejo de Administración, integrado por un número impar de tres (3) o más
propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos
que tengan un número igual o inferior a los referidos 30 bienes privados,
excluyendo parqueaderos y depósitos, será potestativo consagrar tal organismo
en los reglamentos de propiedad horizontal. Esto quiere decir que los
reglamentos de copropiedad pueden consagrar como obligatoria la conformación
del Consejo de Administración.
En todo caso, lo importante
aquí es que la ley exige que los Consejos de Administración deben estar
conformados por propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus
delegados. Aquí se aplica la misma regla que para los integrantes de la
Asamblea General: (a) propietarios; (b) sus representantes (el caso de las
personas jurídicas); (c) sus delegados (esto es, terceras personas que acepten
el mandato de representar a los copropietarios, como sus delegados en el
Consejo de Administración.
Todo ello para reiterar: para
que un tercero, diferente del propietario inscrito, pueda ser nombrado como
miembro del Consejo de Administración, debe mediar un poder, otorgado por el
propietario, en el cual conste expresamente que se le otorga la facultad (en el
fondo, el mandato, el encargo) de postularse y ser nombrado como miembro del
Consejo.
Sin embargo, como el mandato
es un contrato consensual (y no solemne) que puede ser otorgado verbalmente o
por conducta concluyente, ante la carencia del documento, el propietario
inscrito puede ratificar el acto de apoderamiento, informando de ese hecho a
Administración (lo cual puede hacer verbalmente o por escrito).
Lo que jamás puede llegar a entenderse, es que las facultades mencionadas inicialmente en el poder (simple y llanamente, de representar los intereses del propietario inscrito, con voz y voto en las sesiones de Asamblea General), confieren implícitamente la facultad de postularse y de ser miembros del Consejo de Administración, pues esta situación corresponde a un encargo (mandato) completamente diferente.
Pregunta 2. En el edificio se elige por cociente
electoral. ¿Eso significa que se escribe una plancha y su respectivo suplente
en las siguientes reuniones de consejo los consejeros suplentes se deben citar,
o sólo si falta el principal? ¿Un suplente puede representar a cualquier
Principal o sólo al Principal que se inscribió en la plancha en la asamblea?
Según la Real Academia
Española (RAE), el cociente electoral es el resultado que se obtiene de la
división entre el número de votos obtenido por una candidatura y el total de
escaños en juego en la circunscripción, pudiendo ser relevante para la
asignación de escaños.
Este mecanismo ha sido
prescrito por el Art. 197 C. de Co. Para la elección de juntas o comisiones,
siguiendo a la letra este procedimiento:
Siempre que en las sociedades
se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión
o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cociente electoral. Este se
determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de
las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que
hubiere obtenido mayor número de votos y así en orden descendente. De cada
lista se declararán elegidos, tanto nombres cuantas veces quepa el cociente en
el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer,
éstos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden
descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte. Los votos en
blanco sólo se computarán para determinar el cociente electoral. Cuando los
suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la
misma lista. Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones
parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cociente electoral,
a menos que las vacantes se provean por unanimidad.
Esta norma aplica a la Ley de
Propiedad Horizontal por analogía legal (aplicación de la ley a situaciones no
contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo
están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquellos que
explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. Corte
Constitucional, Sentencia C – 083 de 1995, marzo 1, M.P.: Gaviria, C.),
prevista por el Art. 8º de la Ley 153 de 1887 (Cuando no haya ley exactamente
aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o
materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas
generales de derecho).
De esta manera, el
procedimiento es el siguiente:
·
Los asociados conforman listas o planchas, cada
una de ellas con el número máximo de puestos a proveer, con sus respectivos
suplentes, si la ley o el estatuto así lo establecen.
·
Los candidatos no deben figurar en más de una
lista, para no vulnerar el derecho a la igualdad de oportunidades de los demás
candidatos. Cada llista no puede tener tampoco más renglones o candidatos que
los puestos a proveer en el cuerpo colegiado. Los suplentes de cada renglón no
se suman.
·
Preparado lo anterior, primero, se divide el
número total de los votos válidos, incluyendo los votos en blanco, por el
número de cargos a elegirse.
·
El escrutinio comienza por la lista que hubiese
tenido el mayor número de votos, y así sucesivamente, en orden descendente.
·
El número de cupos de cada lista dependerá de
cuántas veces quepa el cociente en el número de votos obtenido por dicha lista.
·
En este sistema se deben tener en cuenta los
decimales de manera exacta, sin permitirse las aproximaciones.
·
En caso de que queden puestos por proveer, estos
serán para los residuos más altos, en orden descendente.
·
En caso de empate de los residuos, decidirá la
suerte.
Al aplicar este sistema, como
ya se dijo, los votos en blanco son computables. Además, si los suplentes son
numéricos, pueden reemplazar a los principales elegidos en la misma lista. Las
personas elegidas no pueden ser reemplazadas en elecciones parciales, sino que
debe procederse a una nueva elección por el mismo sistema, a menos que las
vacantes se provean por unanimidad (Superintendencia de Sociedades, Oficio
220-110976. Ref.: cociente electoral).
Así las cosas, la pregunta a
absolver, se dirige entonces a establecer dos asuntos:
·
Si habiendo sido elegidos los miembros del
consejo de administración, conforme a la aplicación por cociente electoral de
las respectivas planchas, deben convocarse o no tanto al principal como a los
suplentes.
La
respuesta es afirmativa. Se deben citar tanto al principal como al suplente,
pues no se sabe si el principal va a asistir a la sesión. De esa manera, si no
asiste el principal, estaríamos ante una ausencia de éste, lo que le permite
actuar al suplente en su reemplazo para dicha sesión.
Por
supuesto, si la ausencia del principal (por enfermedad, muerte, renuncia o
cualquier otro motivo) ya ha sido conocida por el órgano colegiado, es obvio
que no hay necesidad de seguir convocando al mismo tiempo, tanto al principal
como al suplente, al menos hasta que el motivo de la ausencia (si es
transitoria) cese.
·
Si un suplente puede reemplazar a cualquier
principal, o solamente al principal con el cual se inscribió en la plancha
correspondiente.
Para
resolver esa pregunta, debo explicar la diferencia entre suplente personal y
suplente numérico. El suplente numérico es la persona que, de acuerdo al
cociente electoral, entra a conformar el órgano colegiado, ocupando el renglón
de suplente, teniendo en cuenta únicamente para ello, el número de votos que se
hayan depositado para conformar dicho órgano colectivo, sin consideración al
nombre de la persona que ocupa el renglón principal.
Por su
parte, el suplente personal, es el miembro que es elegido por cociente
electoral de la misma lista a la cual pertenece el miembro principal, pues en
este caso, el nombre del suplente es escogido de antemano para que integre un
renglón con una persona determinada en calidad de miembro principal. En otras
palabras, la suerte del principal va íntimamente ligada a la del suplente.
Aclarado lo
anterior, y aplicando la regla del Art. 197 C. de Co. (a falta de estipulación
expresa en contrario, los suplentes serán numéricos), respondo en los
siguientes términos:
Si en la
plancha, se inscribió para un mismo cargo, al mismo tiempo, un principal y un
suplente (lo cual implica que la intención del suplente es reemplazar a ese
principal y no a otro), estamos hablando de un suplente personal (y no de un
suplente numérico). En este caso, ese suplente solamente puede suplir al
principal al cual está asociado en la plancha en virtud de la cual ambos fueron
elegidos.
Si el
suplente es numérico, en ausencia de un miembro principal, debe reemplazar a
éste el suplente que esté ubicado en primer lugar, y a falta de este el que
ocupe el segundo lugar en la suplencia, y así sucesivamente (Supersociedades,
Concepto 220 – 32875, aplicando el Art. 197 C. de Co., a la Junta Directiva de
una propiedad horizontal).
Con esto
basta para responder la segunda parte de la pregunta, no sin antes aclarar que,
los suplentes (aun siendo numéricos) están asociados a una sola plancha o
lista. Lo que jamás puede hacerse es permitir que un suplente (numérico)
reemplace o supla a un principal de una lista o plancha diferente de aquella para
la cual se inscribió, pues ello sería atentar contra el principio de democracia
participativa, pues lo que en últimas se estaría haciendo es permitir que el
suplente (que ha sido designado como defensor de los intereses de un
determinado grupo de asociados) termine defendiendo los intereses de un grupo
de asociados distinto (que votaron por una lista diferente).
No sobra
igualmente aclarar que el principal siempre será principal, y que el suplente
siempre será suplente, de tal manera que ante la ausencia definitiva (muerte o
renuncia) del miembro principal, el cargo en propiedad (principal) quedará
vacante, pero mientras se realiza una nueva elección del principal, el suplente
ejercerá las funciones del principal. Es decir: el hecho de que el suplente
ejerza las funciones del miembro principal no lo convierte automáticamente en
miembro principal, sino que continúa siendo suplente, y cuando es llamado a
reemplazar al principal, ejercerá sus respectivas funciones. Lo anterior es
importante, en la medida que, presentándose ausencias definitivas de los
miembros principales, la organización debe tener presente que el cargo que
queda vacante debe ser provisto, por decisión del órgano que lo votó
(Superintendencia de la Economía Solidaria, Concepto Unificado No. 17 / 2014,
diciembre 19).
Pregunta No. 3.
En la asamblea ordinaria las personas que dan poder y no asisten
presencialmente, ¿pueden inscribirse algún comité o está prohibido que lo
hagan?
Para responder, debemos
considerar varias situaciones:
La asamblea general es el
máximo órgano de una entidad (sea una sociedad, un sindicato, una copropiedad,
etc.), o más, técnicamente hablando, corresponde al conjunto de socios reunidos
(en reuniones ordinarias o extraordinarias) con el quorum y en las condiciones
previstas por los estatutos y la ley, para tomar aquellas decisiones y cumplir
las funciones que la ley les otorga.
Para la ley de propiedad
horizontal, la asamblea general la constituirán los propietarios de bienes
privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quorum y las condiciones
previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal; teniendo
derecho (todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o
conjunto) a participar en las deliberaciones y a votar en ella. El voto de cada
propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad en el
respectivo bien privado (Art. 37, Ley 675 de 2001).
Las reuniones de la asamblea
general, pueden ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias
tienen lugar, por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el
reglamento de propiedad horizontal (para las copropiedades) o en los estatutos
(para las sociedades y demás personas jurídicas), y en silencio de éste (del
reglamento de propiedad horizontal), dentro de los tres (3) meses siguientes al
vencimiento de cada periodo presupuestal, con el fin de examinar la situación
general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le
corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y
presupuesto para el siguiente año (Art. 39, Ley 675 de 2001).
La asamblea general de una
copropiedad, tiene como naturaleza ser el órgano (supremo) de dirección de la
persona jurídica que surge por mandato de la ley de propiedad horizontal, y
tiene una serie de funciones básicas dentro de las cuales, están expresamente
las de nombrar y remover libremente a los miembros del consejo de
administración, al revisor fiscal y su suplente (Art. 38, Núm. 5º, Ley 675 de
2001), al comité de convivencia (Núm. 3º, Ibid.), y las demás funciones fijadas
en la ley, los decretos reglamentarios de la misma y en el reglamento de
propiedad horizontal (Núm. 12, Ibid.), pudiendo delegar en el consejo de
administración, la función de nombrar y remover a los miembros del comité de
convivencia, en los edificios o conjuntos de uso residencial (Parágrafo Único,
Art. 38, Ibid.).
Esto quiere decir que, si bien
la ley de propiedad horizontal no habla de la facultad de conformar órganos
colegiados diferentes a los previstos por la misma ley y el reglamento de
copropiedad, por el hecho de tener como función la asamblea general, el examen
de la situación general de la persona jurídica, tiene la facultad de tomar
decisiones para promover por su buen curso y el bienestar general de todos los
asociados, pudiendo conformar entes colectivos transitorios (comités), para
poder desarrollar actividades o proyectos de su interés, que atiendan a ese
propósito.
Ahora bien, si la asamblea
general es un ente colectivo, conformado en un determinado momento cumpliendo
con el quorum y demás requisitos de ley y estatutos; las decisiones que se
tomen allí exigen la presencia (personal o mediante representante o delegado,
es decir, de apoderado o mandatario) de los asociados, quienes, en esa sesión o
reunión, deliberan y toman las decisiones.
Así las cosas, es lógico
pensar que si la asamblea general fue quien designó (en sesión ordinaria o
extraordinaria, la cual, insisto, para garantizar jurídicamente la aparición y
existencia transitoria de dicho órgano colectivo de dirección de la persona
jurídica durante la reunión) a los miembros de algún comité ad hoc, los
asociados que se postularon y fueron elegidos para conformar dicho comité,
tuvieron que, o bien estar presentes personalmente (para aceptar el
nombramiento allí, durante la reunión con el quorum legal, de viva voz), o
indirectamente, a través de su representante (en el caso de personas jurídicas)
o su delegado o apoderado (personas naturales), para que en el último caso, el
delegado, apoderado o mandatario, pudiera postular a su mandante o comitente, y
aceptar en nombre de este último, el cargo deferido.
Todo ello presupone el
otorgamiento (y conocimiento por parte de la asamblea general), de un poder
(mandato representativo), cuyos términos incluyan expresamente la facultad de
postularse como candidato, y de ser elegido como miembro de cualquier comité
conformado por la misma asamblea general, en la referida reunión.
Por consiguiente, si el
delegado, apoderado o mandatario, carecía de esa facultad (la cual no se evidenciaba
de manera expresa en el texto del poder), el nombramiento sería inválido, salvo
que el propio mandatario (mediante manifestación verbal o escrita) ratificara
la actuación del mandatario (no comprendida dentro del ámbito inicial del
poder), lo cual es la manera legal y lógica de sanear la situación. Así lo da a
entender el Art. 2162 C.C., al indicar que la delegación no autorizada o no
ratificada expresa o tácitamente por el mandante, no da derecho a terceros
contra el mandante por los actos del delegado.
En todo caso, procede advertir
que cuando se da al mandatario la facultad del modo que más conveniente le
parezca (cláusula de libre administración), no por ello se entenderá autorizado
para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o
cláusulas especiales, razón por la cual, por la cláusula de libre
administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de
ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha
cláusula (Art. 2159 C.C.).
En conclusión:
·
Los copropietarios que no asisten personalmente
a las asambleas generales, pero que lo hacen a través de su representante o
delegado (que cumple para el efecto, las funciones de apoderado o mandatario
con poder, general o especial para actuar), pueden postularse y ser nombrados
como miembros, bien sea del consejo de administración, del comité de
convivencia o, para lo que aquí incumbe, de cualquier otro tipo de comités
conformados a instancia de la asamblea general, siempre y cuando esta facultad
esté expresamente contemplada en el texto del poder (general o especial)
exhibido por el mandatario ante la asamblea general.
·
Si no media esa facultad expresa (que no puede
entenderse como implícita para el caso de los poderes especiales, pero sí para
los poderes generales, pues esos suponen que el mandatario goza de la facultad
de libre administración del Art. 2159 C.C., al tenor literal del poder general,
sin que la facultad específica en discusión altere la sustancia del mandato –
por el contrario, la refuerza – ni requiera por ley el otorgamiento de un poder
o cláusula especial), la postulación y nombramiento constituye un acto de
extralimitación del mandato, que no obliga al mandante frente a terceros, a
menos que el mandante o comitente decida ratificar el acto de su mandatario, de
manera expresa o implícita, siendo la forma expresa enviar una comunicación al
administrador del conjunto (representante legal de la persona jurídica) o a la
misma asamblea general (reunida ésta con el quorum y demás condiciones de ley),
ratificando la facultad del mandatario objeto de discusión.
·
Se aclara en todo caso que, si el mandante
permite que el mandatario actúe públicamente a su nombre, en el ejercicio del
cargo para el cual irregularmente se le designó, igualmente está ratificando la
facultad de ese mandatario, pero de manera implícita (lo cual supone probar el
conocimiento de las actuaciones del mandatario en extralimitación del mandato,
y su tolerancia o aceptación tácita de la situación). Para el caso, puede
ocurrir, cuando el mandante (que no asistió a la reunión de asamblea, ni otorgó
facultad expresa para ser postulado ni nombrado en el cargo) se posesiona del
cargo para el cual se eligió, o cuando el mandante tolera, permite o coadyuva
de cualquier forma, actuaciones posteriores de su mandatario, en el caso en que
quien haya sido nombrado no fue el mandante, sino su apoderado (mandatario o
comitente). Esa es la otra manera de ratificar la actuación del mandatario para
el asunto en comento.
Asumiendo entonces que la
irregularidad en discusión se puede subsanar con posterioridad al nombramiento
en el cargo, lo lógico es requerir al mandante para que ratifique expresamente
y por escrito la actuación (no autorizada) de su mandatario en la reunión de la
asamblea general, aceptando personalmente el cargo que le fue deferido.
Lo dicho, en cuanto al
análisis de la situación desde el punto de vista del contrato de mandato.
Ahora, con respecto a las posibles limitaciones que la asamblea general hubiera
impuesto para la conformación del comité.
Sabiendo que los comités ad
hoc (esto es, conformados especialmente para un fin de terminado, o pensados
para una situación particular y concreta) no están regulados en la ley de
propiedad horizontal (ni por el Código de Comercio, si buscamos la analogía
legal), se debe entender, primero que todo, que no son órganos de gobierno
(como sí lo es el consejo de administración), o con una función de creación
legal (como sí lo es el comité de convivencia).
Si dichos comités tampoco han
sido creados por los mismos estatutos (lo cual le daría la connotación de ente
de carácter habitual o permanente), ello quiere decir que la asamblea es libre
de promoverlos, convocarlos y de elegirlos, para lo cual es dicha asamblea quien
debe, ex ante (con antelación), fijar su finalidad u objeto, y demás
condiciones para su participación (lo cual incluye, por supuesto, establecer
limitantes como la restricción de familiares o situaciones afines).
De otra parte, debe entenderse
que la finalidad última de los órganos colegiados en un ente asociativo (como
lo es, tanto una sociedad comercial como un sindicato, una copropiedad o
cualquier otra entidad sin ánimo de lucro) es permitir la participación
igualitaria, equitativa y democrática de todos los asociados en pro de asegurar
la continuidad exitosa del ente asociativo (mejorando la convivencia y calidad
de vida, aprovechando las competencias de sus integrantes, desarrollando nuevas
capacidades tanto individuales como colectivas, y promoviendo la legitimidad
del mecanismo de participación) en redunda del bienestar individual de todos y
cada uno de sus miembros, como resultado de la sinergia producto del esfuerzo
asociativo.
Por consiguiente, mal puede
decirse que la ley (tanto la especial, de propiedad horizontal, como en general
la ley civil, o la misma Carta Política) prohíban la conformación o
participación activa de los asociados en la vida comunitaria, a través de los
comités como mecanismos de participación.
Pregunta No. 4. En el edificio hay varios comités como de obras,
por ejemplo, aparte del Consejo administración, el comité de convivencia. ¿Personas
que están en un comité pueden hacer parte también de otro? Por ejemplo, el
mismo de convivencia puede estar en el de obras, con los otros comités o en el
Consejo administración; eso no está definido en el reglamento de propiedad
horizontal y en el manual de convivencia del edificio, pero si por le hice hay
algo que diga que se puede o no se puede.
Para responder a esta
pregunta, aparte de lo ya anticipado en la respuesta a la pregunta precedente, me
permito hacer las siguientes precisiones.
En derecho, las restricciones
a las cuales se hace referencia se definen como régimen de inhabilidades o de
incompatibilidades, las cuales han sido establecidas para los cargos públicos.
En ese orden, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente
o por el legislador para limitar el derecho de acceso a cargos o funciones
públicas; siendo un requisito negativo para acceder a la función pública, los
cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y
moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que
las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo (Corte Constitucional, Sentencia C – 380 de 1997,
agosto 19, M.P.: Herrera, H.; C – 200 de 2001, febrero 21, M.P.: Montealegre,
E.; y C – 1212 de 2001, noviembre 21, M.P.: Araujo, J.).
A su vez, la incompatibilidad
es la imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades, que conllevan
a la imposición de sanciones que en su forma más estricta obligan a la
separación del empleo público que se viene desempeñando, teniendo como razón de
ser primordial preservar la probidad del servidor público en el ejercicio de su
cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que
eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la
gestión pública; y en el caso de los cargos de elección popular, evitar que el
cargo se utilice para favorecer intereses propios o de terceros, en desmedro
del interés general y de los principios que rigen la función pública (C – 349
de 1994, agosto 4, M.P.. Hernández, J.; y C – 426 de 1996, septiembre 12, M.P.:
Herrera, H.).
Aclarado lo expuesto, vemos
que para el caso en consulta (en la esfera del derecho privado), ni la ley
especial (ley de propiedad horizontal), ni la ley general prohíben que los
miembros de un cuerpo colegiado de este tipo de entes asociativos, puedan
pertenecer simultáneamente a varios órganos.
Por ejemplo, la Ley 675 de
2001, define las funciones (para lo que aquí nos incumbe) y quienes pueden ser
miembros tanto del consejo de administración (3 o más propietarios de las
unidades privadas respectivas, o sus delegados, Art. 53, Ibid.), como del
comité de convivencia (frente a quienes la ley no exige que sean propietarios,
y ni siquiera exige que sean residentes).
En ninguna parte, la Ley 675
de 2001, indica (o da a entender) que exista incompatibilidad o inhabilidad
para ser miembros de dos órganos colegiados de la misma persona jurídica (de
manera concreta, del consejo de administración y del comité de convivencia), como
sí tampoco lo hace, curiosamente, al establecer la relación entre el
administrador y el consejo de administración.
Me explico: el Art. 50 de la
Ley 675 de 2001 indica que el administrador será designado por la asamblea
general de propietarios, salvo en aquellos casos en que exista el consejo de
administración, donde será elegido por dicho órgano. Pero jamás prohíbe que el
administrador sea miembro del ente colegiado (consejo de administración). Y con
respecto al comité de convivencia, ocurre esencialmente lo mismo: El Parágrafo
1º del Art. 58 Ibid., prescribe que es la asamblea general quien nombra los
miembros del comité de convivencia. Y el Art. 38 Ibid., reitera la facultad de
la asamblea general para nombrar y remover a los miembros del comité de convivencia,
aclarando que la asamblea general podrá delegar en el consejo de
administración, la facultad de nombrar y remover a dichos miembros (Parágrafo
Único, Art. 58 Ibid.). Lo que no quiere decir que el consejo de administración
tenga la facultad de nombrarlos, motu proprio, sino que, de hacerlo, lo hace
por delegación expresa de la asamblea general, la cual debe ser conferida por
esta última en reunión (ordinaria o extraordinaria) de asamblea, para que sea
obligante el resultado de ese acto de delegación.
Lo que pasa es que, por
practicidad, y con el interés de garantizar la participación democrática de la
mayor parte de asociados, así como la independencia y transparencia en las
decisiones, lo lógico es que todos los entes y órganos de gobierno
(administrador, consejo de administración, revisor fiscal, comité de
convivencia) estén conformados por personas diferentes, idóneas (esto es,
competentes) para ejercer con imparcialidad, honestidad, transparencia y
efectividad (eficiencia y eficacia) sus funciones.
En ese orden, si la ley de
propiedad horizontal (de aplicación especial para este régimen, según su Art.
1º), no consagra restricciones a lo expuesto, y mucho menos un régimen de
inhabilidades o incompatibilidades, mal haría la asamblea general (mucho menos,
el consejo de administración), en imponer restricciones para la participación
simultánea en varios órganos colegiados, y mucho menos, con respecto a comités
ad hoc, que no tienen capacidad real y efectiva de decisión (como sí la tienen,
en lo pertinente, el consejo de administración y, ante todo, el administrador),
en temas para los cuales se requiere la participación más activa posible, para
lograr la finalidad del comité, conforme a las competencias (capacidad de una
persona para desempeñar, en diferentes contextos y con base en los
requerimientos de calidad y resultados esperados en el sector, las funciones
inherentes a un cargo o empleo; capacidad que está determinada por los
conocimientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes y aptitudes que debe
poseer y demostrar la persona) particulares y específicas de los miembros
elegidos.
Aquí conviene acotar la
existencia, en derecho societario, de un régimen de conflicto de intereses,
previsto por el Art. 23 de la Ley 222 de 1995, frente a los administradores (lo
cual incluye al administrador de la sociedad, así como a los miembros de las
juntas directivas). Reza dicha norma que los administradores deben obrar de
buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus
actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los
intereses de sus asociados, debiendo, en el cumplimiento de su función,
abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o
de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en
actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización
expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos
casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la
información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva
determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En
todo caso, la autorización de la junta de socios o de la asamblea general de
accionistas solo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de
la sociedad (Núm. 7º, Art. 23 Ibid.).
Esta norma, no puede aplicar
al régimen de propiedad horizontal (que no la consagra de forma especial o por
reenvío), ni por analogía, ya que ésta no puede aplicar en forma restrictiva o
prohibitiva, pero sí sirve como directriz para actuar en determinadas
situaciones. También sirve para poner de presente que tales eventos no se
pueden enmarcar en causales de inhabilidad o incompatibilidad, que afectan la
capacidad de una persona para ejercer un cargo, no para tomar una determinada
decisión.
Pregunta No. 5. Las personas de una misma copropiedad por ejemplo padre hijo o hermanos
o simplemente una persona que vivía en el mismo apartamento dos personas que
viven el mismo apartamento pueden participar en un mismo comité por ejemplo un
padre ese presidente es principal en el Consejo administración y el hijo es
suplente de otra persona en el Consejo, pero son de la misma copropiedad o si
son de diferentes apartamentos no hay problema que tengan grado de
consanguinidad.
Habiendo anticipado plenamente
la respuesta a esta nueva pregunta, en mi pronunciamiento inmediatamente
precedente, debo complementar con lo siguiente:
Ya está claro que al no
existir un régimen de inhabilidades (por ejemplo, por lazos de consanguinidad o
afinidad), no es procedente excluir a una persona de ser nombrado miembro de un
órgano colegiado (consejo de administración, comité de convivencia) o de un
comité ad hoc. Por supuesto, esta situación puede ser llegada a considerar
inconveniente (y si ese argumento tiene aceptación por la asamblea general,
para establecer una restricción exclusivamente para ser parte de algún comité
diferente del consejo de administración y comité de convivencia; o más aún,
para no querer la participación de personas específicas por ese motivo,
conduciendo a que no se logre una votación mayoritaria por un candidato
específico), y ello puede ser válido, pero en sí mismo, el vínculo de
consanguinidad entre un propietario y un familiar suyo (sea a su vez,
propietario o residente), no es razón para impedir que pueda postularse como
candidato (quedando ya a criterio de los miembros de la asamblea, votar favorable
o desfavorablemente frente a su postulación, que es otro asunto).
Lo que sí es necesario
precisar, es que una persona puede postularse (y postular a un familiar suyo,
copropietario o residente, como su suplente personal) para ser nombrado como
miembro del consejo de administración, pero en representación de su propio
inmueble privado, pues la ley sí es muy clara en exigir que para ser miembro
del consejo de administración se requiere ser propietario de bienes privados en
la copropiedad. Y eso puede conducir a que, por ejemplo, una persona que posea
dos inmuebles (dos apartamentos, o un apartamento y un parqueadero, que son
bienes privados jurídicamente independientes, sin consideración a su
destinación) pueda postularse como propietario de cualquiera de esos dos
inmuebles.
O (poniendo otra situación
interesante sobre el tapete) que dos personas, que son al mismo tiempo
copropietarios (es decir, condueños) de dos inmuebles (dos apartamentos, o un
apartamento y un parqueadero), se postulen cada uno independientemente,
alegando la condición de propietarios, de cada uno de dichos inmuebles.
Pregunta 6. ¿Personas del grado de consanguinidad pueden
participar en los diferentes comités del edificio? Por ejemplo, el papá está en
el Consejo administración y el hijo está en el comité de convivencia, o en
algún otro comité que generé que se tengan el edificio. Eso no está definido en
el reglamento de propiedad horizontal del edificio, ni en el manual de
convivencia y puede ser que vivan en el mismo apartamento o no.
La respuesta a esta pregunta
es la misma indicada en la respuesta inmediatamente anterior. Si la ley de
propiedad horizontal (que en este punto, se impone frente a los estatutos), no
consagra un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, mal puede aducirse que
la existencia de un vínculo de consanguinidad o de afinidad (esposos,
compañeros permanentes) impida que una persona pueda postularse al consejo de
administración, al comité de convivencia o a cualquier comité ad hoc, más allá
de la única limitación existente frente a los miembros del consejo de
administración, cual es ser propietario o delegado (mandatario) del propietario
al momento de su designación.
El criterio para seleccionar a
una persona como miembro de un comité ad hoc, debe ser su idoneidad y probidad
para desempeñar el cargo (que, además, es de mero carácter consultivo, pues
carece de las facultades de decisión que por ley están estrictamente reservadas
al administrador y al consejo de administración). Y la conveniencia o
inconveniencia de permitir la participación simultánea de familiares en dos o
más cuerpos colegiados, frente a una persona particular y específica, es un
tema de reflexión personal de cada uno de los votantes en asamblea general,
pero no impedimento legal para impedirle participar (inhabilidad) o para
excluirle del ejercicio de dos cargos simultáneos (incompatibilidad o
inhabilidad sobreviniente), máxime cuando en muchas copropiedades (por la misma
dinámica que motiva la adquisición del derecho de propiedad), se de la situación
de que una persona sea propietario de varios inmuebles (con destinación
residencial o comercial, o la una o la otra para los distintos inmuebles), o
que varios grupos familiares se establezcan en un mismo edificio o conjunto por
situaciones de arraigo y conveniencia carentes de mérito para impedirles el
ejercicio democrático y participación de su derecho constitucional a la
asociación.
Pregunta 7. Si una persona está en el consejo de
administración y no puede asistir, ¿puede ir la esposa o el esposo? Y lo mismo,
en la asamblea general, ¿puede ir el esposo o la esposa? y en la asamblea es
diferente cuando va sin el propietario o en el Consejo administración se pone
en la lista como principal suplente uno de los esposos, pero se le presenta
algo en la casa y va la pareja a representarlo en esa oportunidad; ¿eso es
posible o sólo puede ser el suplente que está inscrito?
Para responder individualmente
a esa casuística:
Si una persona ha sido
designada (y posesionada en el cargo) como miembro del consejo de
administración, y no puede asistir a una sesión del órgano colegiado, le debe
reemplazar su suplente personal o numérico. Si el familiar (esposa o esposo) no
son suplentes (personal o numérico) de la misma lista o plancha en virtud de la
cual fue elegido el respectivo miembro del consejo, no puede actuar como
consejero suplente.
Si un propietario no puede
asistir personalmente a la asamblea general (que como antes indiqué, es un
órgano compuesto por el conjunto de propietarios de bienes privados, reunidos
con el quorum y demás requisitos estatutarios y de ley), esa persona puede
delegar mandato representativo (poder) a otra persona, que puede ser su
familiar o no, y quien actúa como su delegado o mandatario especial para el
efecto. Si la persona que comparece en nombre y representación del propietario
ausente es su esposa, por supuesto que puede asistir, deliberar y votar, pero
en calidad de delegada (mandataria) del propietario aludido. Todo lo anterior,
en virtud de poder que debería ser conferido por escrito en forma previa a la
asamblea, pero que puede ser otorgado de manera oral en la misma sesión, o
incluso ser ratificado por escrito con posterioridad a la realización de la
referida asamblea general. De no ser así, en todo caso, el familiar, si es a la
vez residente, puede participar en la asamblea, pero sin derecho a voto,
precisamente por su condición de residente, pues los moradores no propietarios
de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante
las autoridades internas del mismo el derecho de petición, así como el de ser
oídos en las decisiones que puedan afectarlos, Sentencia C – 318 de 2002, mayo
2, M.P.: Beltrán, A.).
Pregunta 8. En el
consejo de administración del edificio hay cinco personas principales y cinco
suplentes. ¿Con cuánto es lo mínimo para tomar decisiones, tenemos entendido
que con tres personas ya se puede hacer una reunión y se puede tomar
decisiones, pero está el comentario de algunos copropietarios que tiene que
estar citados los suplentes para poder tomar decisiones que tiene que citarse a
todos?
La ley de propiedad horizontal
(Ley 675 de 2001) es normativa especial, que se impone por encima del
reglamento de copropiedad en aquellas disposiciones en virtud de las cuales no
permita regular algo distinto en el reglamento. En ese orden, su Art. 54
prescribe que el consejo de administración deliberará y decidirá válidamente
con la presencia y con los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que el
reglamento de propiedad horizontal estipule un quorum superior, con
independencia de los coeficientes de copropiedad. Y también ordena que el
consejo deberá estar conformado por un número impar de tres (3) o más
propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados.
En la práctica, ello quiere
decir que, salvo que el reglamento de propiedad horizontal estipule un quorum
deliberatorio y decisorio superior al fijado por la misma ley (es decir, la
mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión), teniendo en mente su conformación
por cinco (5) miembros, el quorum deliberatorio y decisorio es de tres (3)
personas, quienes, en ese escenario límite, deben votar afirmativamente.
O sea, si solo se reúnen tres
(3) miembros, hay quorum deliberatorio, pero si la votación es afirmativa
solamente por dos (2) votos, no hay quorum decisorio.
Aprovecho para aclarar que quorum,
en su sentido general, es el número de individuos necesario para que un cuerpo
deliberante tome ciertos acuerdos, así como la proporción de votos favorables
para que haya acuerdo (RAE). En derecho societario, el quorum deliberatorio se
refiere al número mínimo de asociados, o cuotas sociales o acciones presentes,
según el tipo de sociedad, para realizar la reunión, deliberando (es decir,
discutiendo) en interés de todos. Y el quorum decisorio o mayoría decisoria,
hace relación al número de votos requerido por los estatutos o por la ley para
adoptar una decisión, que sea vinculante en el orden interno y externo de la
sociedad.
Con respecto a la inquietud sobre
si deben haber sido citados todos los principales y suplentes, como ya lo
mencioné anteriormente, ello es lo procedente y conveniente (justamente, para
asegurar que el suplente pueda reemplazar válidamente al principal en la
sesión). Pero, el hecho de no haberlos citado a todos, o que todos los
convocados (tanto principales como suplentes) no hayan asistido, no le resta
validez a la decisión que voten los asistentes, teniendo en cuenta el quorum
deliberatorio y decisorio que arriba enuncié.
En consecuencia, el no haber
citado a todos los miembros del consejo (tanto principales como suplentes), no
es causal de nulidad de la decisión tomada por el consejo de administración,
instalado en sesión.
Pregunta 9. ¿Y qué se debe hacer porque dos miembros del
Consejo un Principal y un suplente se fueron del edificio entonces si es
necesario hacer una asamblea para elegir una persona o simplemente en los
suplentes pasa nada a ocupar el puesto y principales?
Lo primero que aquí hay que
distinguir es si los dos miembros del consejo de administración dejaron de ser
residentes (asunto que no tiene trascendencia frente a su nombramiento, pues la
ley de propiedad horizontal lo que exige es que sean propietarios, o delegados,
es decir, mandatarios o apoderados, de los propietarios), o de ser propietarios
(condición que sí afectaría el ejercicio de su cargo, pues al dejar de ostentar
la condición de propietarios, no están habilitados para continuar formando
parte de este órgano colegiado). En el último evento, además, hay que analizar
si el miembro del consejo fue elegido en su propio nombre (como propietario,
calidad que debía ostentar como prerrequisito para ser nombrado) o como
apoderado de otro propietario (caso en el cual, si el miembro del consejo deja
de residir, o de ser propietario, esa circunstancia es intrascendente, pues la
condición de propietario de su mandante o comitente, es la que importa para
efectos de determinar su habilidad o inhabilidad para continuar en el ejercicio
del cargo).
Lo segundo, es que ante la
falta de uno o de varios miembros del consejo de administración, por supuesto,
lo lógico es convocar a una asamblea general para suplir las vacantes, pero
mientras los cargos ausentes (un principal y un suplente, desconociendo si el
suplente ausente había sido designado para reemplazar al principal, igualmente
ausente, por causas sobrevinientes), puedan ser reemplazados por sus
respectivos suplentes (personales o numéricos), o que ante la imposibilidad de
hacerlo, no se afecte el quorum deliberatorio o decisorio que expliqué en
respuesta precedente, convocar una nueva asamblea para suplir esos cargos no es
un asunto urgente.
No sobra aclarar que la dimisión de esas dos personas, que se hace efectiva cuando su renuncia es recibida por el consejo de administración (no aceptada por dicho órgano, pues la renuncia es un acto unilateral de una parte y no requiere de aprobación del ente directivo), no impide (y mucho menos, genera nulidad) la toma de decisiones del órgano colegiado, siempre y cuando se surtan éstas con el quorum deliberatorio y decisorio correspondiente.
Nótese que la temática común gira alrededor del contrato de mandato, concretamente, del mandato representativo. Por ello me pareció muy interesante plantear las explicaciones de esta manera, para abordar el tema práctica y casuísticamente.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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