Tips de derecho societario: Los promotores de empresas en el Código de Comercio y parámetros para su remuneración
Hola a todos:
Todos los emprendimientos, generalmente parten de la sinergia generada por aportes comunes, bien sea económicos o morales, bien sea en dinero, especie, trabajo o industria; que generan derechos o expectativas en sus aportantes, intervinientes o colaboradores.
Ya que no siempre quienes hacen esa clase de aportes o contribuciones, son remunerados o recompensados de manera intencional, o según se les promete, me permito señalar la regulación del Código de
Comercio sobre una figura muy poco conocida, la de los promotores de empresas:
Art. 140. Son promotores quienes, hayan planeado la organización de una
empresa, y presentado estudios técnicos de su factibilidad. Dichos promotores
responderán solidaria e ilimitadamente de las obligaciones contraídas para
constituir la sociedad y si ésta no se perfecciona, carecerán de toda acción
contra los presuntos constituyentes.
Art. 141. Las remuneraciones o ventajas particulares en favor de los
promotores para compensarles sus servicios y gastos justificados, deberán
constar en la escritura de constitución y solamente consistirán en una
participación en las utilidades líquidas, distribuibles entre ellos en la forma
prevista en los estatutos, sin exceder en total del quince por ciento de las
mismas y por un lapso no mayor de cinco años, contados a partir del primer
ejercicio que registre utilidades, o con estas mismas limitaciones, en un
privilegio económico para las partes de interés, cuotas o acciones que ellos
suscriban al tiempo de la constitución y paguen en dinero u otros bienes
tangibles. Cualquier estipulación en contrario se considerará como no escrita.
En todo reglamento de colocación de acciones destinadas a ser suscritas por
personas no accionistas, y mientras subsistan las ventajas o privilegios
previstos en este artículo, se insertará el texto de las cláusulas estatutarias
que los consagren, y en el balance general anexo se dejará constancia del plazo
que falte para su extinción.
No sobra recordar, que el promotor de empresas no es una persona vinculada bajo contrato laboral, y no es aplicable dicha reglamentación, a pesar de terminar prestando un servicio personal a terceros (los miembros de la futura organización). Aunque, como se sabe, en virtud del principio de primacía de la realidad, en la dinámica real el tema bien puede llegar a confundirse.
En fecha reciente, la Sala de Casación
Civil discutió, frente a un contrato de cuentas en participación, sobre un
convenio de distribución de utilidades, sin que hubiera aparecido la inclusión
de los rubros de membresía y gestión como parte de aportes susceptibles de
distribuir, en un complejo debate sobre el reconocimiento de derechos por los
aportes de industria y trabajo, sin haberse convenido
A pesar de versar
el conflicto sobre un contrato diferente (y aclarando que no hay precedente expreso ante la Corte Suprema, frente a la figura del promotor de empresa), la discusión es bastante
aleccionadora en cuanto a permitir avanzar en proyectos en los cuales se
carezca de claridad frente a las obligaciones, derechos y, sobre todo, de los
aportes que de una u otra forma se estarían haciendo.
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento.
Referencias:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (23 de noviembre de
2020). SC4526 - 2020 (M.P.: Ternera, F.).
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