Tips de derecho societario: Los promotores de empresas en el Código de Comercio y parámetros para su remuneración

Hola a todos:


Todos los emprendimientos, generalmente parten de la sinergia generada por aportes comunes, bien sea económicos o morales, bien sea en dinero, especie, trabajo o industria; que generan derechos o expectativas en sus aportantes, intervinientes o colaboradores. 


Ya que no siempre quienes hacen esa clase de aportes o contribuciones, son remunerados o recompensados de manera intencional, o según se les promete, me permito señalar la regulación del Código de Comercio sobre una figura muy poco conocida, la de los promotores de empresas:

 

Art. 140. Son promotores quienes, hayan planeado la organización de una empresa, y presentado estudios técnicos de su factibilidad. Dichos promotores responderán solidaria e ilimitadamente de las obligaciones contraídas para constituir la sociedad y si ésta no se perfecciona, carecerán de toda acción contra los presuntos constituyentes.

 

Art. 141. Las remuneraciones o ventajas particulares en favor de los promotores para compensarles sus servicios y gastos justificados, deberán constar en la escritura de constitución y solamente consistirán en una participación en las utilidades líquidas, distribuibles entre ellos en la forma prevista en los estatutos, sin exceder en total del quince por ciento de las mismas y por un lapso no mayor de cinco años, contados a partir del primer ejercicio que registre utilidades, o con estas mismas limitaciones, en un privilegio económico para las partes de interés, cuotas o acciones que ellos suscriban al tiempo de la constitución y paguen en dinero u otros bienes tangibles. Cualquier estipulación en contrario se considerará como no escrita.

 

En todo reglamento de colocación de acciones destinadas a ser suscritas por personas no accionistas, y mientras subsistan las ventajas o privilegios previstos en este artículo, se insertará el texto de las cláusulas estatutarias que los consagren, y en el balance general anexo se dejará constancia del plazo que falte para su extinción.

 

No sobra recordar, que el promotor de empresas no es una persona vinculada bajo contrato laboral, y no es aplicable dicha reglamentación, a pesar de terminar prestando un servicio personal a terceros (los miembros de la futura organización). Aunque, como se sabe, en virtud del principio de primacía de la realidad, en la dinámica real el tema bien puede llegar a confundirse.


En fecha reciente, la Sala de Casación Civil discutió, frente a un contrato de cuentas en participación, sobre un convenio de distribución de utilidades, sin que hubiera aparecido la inclusión de los rubros de membresía y gestión como parte de aportes susceptibles de distribuir, en un complejo debate sobre el reconocimiento de derechos por los aportes de industria y trabajo, sin haberse convenido (SC4526 - 2020 (M.P.: Ternera, F.))


A pesar de versar el conflicto sobre un contrato diferente (y aclarando que no hay precedente expreso ante la Corte Suprema, frente a la figura del promotor de empresa), la discusión es bastante aleccionadora en cuanto a permitir avanzar en proyectos en los cuales se carezca de claridad frente a las obligaciones, derechos y, sobre todo, de los aportes que de una u otra forma se estarían haciendo.


Hasta una próxima oportunidad, 


Camilo García Sarmiento.


Referencias:


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (23 de noviembre de 2020). SC4526 - 2020 (M.P.: Ternera, F.).


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