Temas de derecho laboral: ¿la muerte del empleador, persona natural, es causal de terminación del contrato de trabajo?
Hola a todos:
Hay una situación de consulta, relativamente frecuente. Consiste en determinar, por parte de los hijos o sobrinos de un patrono (persona natural), si a la muerte de éste, se termina o no la relación laboral con sus trabajadores (generalmente, empleadas del servicio doméstico, o trabajadores rurales).
La jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha abordado el
problema, llegando a las siguientes soluciones:
La ley laboral
consagra y regula dos instituciones diferentes, a saber: (a) la suspensión del
contrato de trabajo (Arts. 51 a 53 CST), y la (b) terminación del contrato de
trabajo (Arts. 61 a 63 Ibid.). La suspensión de las relaciones individuales de
trabajo, comprende el conjunto de normas que señalan las causas justificadas de
incumplimiento temporal de las obligaciones de los trabajadores y de los
empleadores, así como los efectos que se producen, como consecuencia de circunstancias
que impiden la prestación de los servicios: su finalidad es evitar la
disolución y terminación de las relaciones de trabajo y, consecuencialmente,
contribuir a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos; tiene por
objeto relevar temporalmente a los trabajadores y a los empleadores del cumplimiento de sus
obligaciones, con la consecuencia de que los primeros no prestarán sus
servicios y los segundos no pagarán salarios; existiendo causa justificada para
la suspensión, ninguno de los dos extremos incurrirá en responsabilidad; y su
efecto final, consiste en el deber del empresario de utilizar a los
trabajadores, tan pronto desaparezca el impedimento que impuso la suspensión
(Arts. 52 y 53 CST).
Por su parte, la
terminación del contrato de trabajo, produce la disolución de los vínculos
jurídicos y, en consecuencia, desaparecen, para el futuro, los derechos y
obligaciones de trabajadores y empleadores, inherentes a su ejecución,
subsistiendo, tan solo, los impuestos por la naturaleza de ciertas
prestaciones, como antiguamente, las pensiones jubilatorias y de invalidez, y
el seguro de vida (prestaciones sociales que fueron eventualmente rediseñadas y
subrogadas en las entidades del sistema general de pensiones).
Como instituciones diferentes
que son, tanto la suspensión como la terminación de la relación laboral, se
apoyan en diversas causas o motivos, que las justifican y tienen efectos
distintos. En ambos casos, la violación de los principios o normas que gobiernan
cada institución, puede producir responsabilidad diferente.
La suspensión de las
relaciones de trabajo concluye con la desaparición de la causa que la motivó.
El trabajador debe presentarse al trabajo dentro de los términos contemplados
para los diversos casos de suspensión por los Arts. 51 y 52 CST, pues de lo
contrario, podría configurarse el abandono del empleo y dar ocasión a su
despido; el empresario, a su vez, está obligado a reanudar las labores y
admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten
dentro de los tres (3) días (hábiles) siguientes a la notificación o aviso que
se debe efectuar en los casos y en la forma establecida por el Art. 52 CST.
Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, o vencido el tiempo
máximo establecido de modo expreso en los casos del Núm. 3º, Art. 51 CST, si el
empleador no reanuda las labores, dicha suspensión puede convertirse en despido,
con todas las consecuencias que este último conlleva, pues el exceso del plazo
de la suspensión, removidas las causas que la hicieron posible, o el
vencimiento del término legal, permitirá al trabajador considerarse en esa
situación, o podrá constituir causal para la terminación del contrato de
trabajo (Ord. e, Art. 61 CST).
Las cuestiones
relativas a la suspensión del contrato de trabajo, pueden estar emparentadas
con las ideas sobre terminación del mismo, no solo por las anteriores
explicaciones, en los casos de exceso o de vencimiento del plazo, sino también,
porque en amabas (la suspensión y la terminación), se hace imposible el desarrollo
de la relación de trabajo, pues los hechos que las motivan no pueden superarse,
al menos durante un cierto tiempo. Pero de esta vinculación no puede deducirse
la identidad de causas justificadas o motivos determinantes lícitos que regulan
una y otra institución.
La muerte o
inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello
traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del
trabajo, constituye apenas una causal de suspensión (Art. 2º, Art. 51 CST). De
otra parte, el Art. 61 CST, que enumera las causales de terminación del
contrato de trabajo, no contempla o consagra la consistente en el hecho de la
muerte del empleador, pue lo normal u ordinario en estos casos es que el
contrato continue con sus causahabientes o herederos o que se suspenda cuando
la muerte del empleador traiga como consecuencia necesaria y directa la
suspensión temporal del trabajo, para reanudarse posteriormente con éstos,
desaparecidas las causas de la suspensión temporal.
La razón para que la
muerte del empleador no produzca la terminación del contrato estriba en que éste
ha perdido el carácter de intuitu personae, para quedar sustituido por la relación
entre el trabajador, como factor de la producción, y la empresa, y esta es la
razón para que opere la sustitución patronal, pues al obrero no le interesa, de
manera fundamental, la persona del propietario, sino el conjunto de derechos
que le confiere su permanencia en la empresa.
En cambio, la muerte
del trabajador sí produce ese efecto (la terminación del contrato), porque es
elemento esencial del mismo la actividad personal del trabajador, que le impone
la obligación de realizarla por sí mismo, y ese deber u obligación no se
trasmite a sus herederos (es decir, los del trabajador) (Arts. 23 y 61, Lit. d,
CST).
Puede sobrevenir una
modificación en la situación jurídica del empleador, por la muerte de éste,
operándose un cambio o sustitución del primitivo u otro, constituido por sus
causahabientes o herederos de la sucesión, por causa de la transmisión a título
universal, siempre que, por otra parte, subsista la identidad del
establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el
giro de sus actividades o negocios, con la consecuencia de mantener íntegra la
continuidad de la relación de trabajo, ya que la sola sustitución de
empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes
(Arts. 67 y 68 CST).
Solo cuando las causas
susceptibles de impedir a los trabajadores y a los empleadores el cumplimiento
de sus obligaciones obran definitivamente, se produce la terminación de las
relaciones de trabajo. En el caso de la muerte del empleador, el hecho
impeditivo del cumplimiento de las obligaciones puede obrar definitivamente,
cuando tenga como consecuencia ineludible y forzosa la terminación o clausura
del negocio, como acontece cuando éste vive de la actividad personal del
empleador; pero en este caso, la muerte del empresario o empleador no es la
causa de la terminación del contrato de trabajo; pues éste concluye o termina
por el cierre del negocio, cuando no es posible su terminación (Art. 61, Lit.
f, CST). (SL del 26 de junio de 1958, M.P.: Luis Fernando Paredes A.).
Por otra parte, la Corte
tiene adoctrinado que, ante la muerte del empleador, sus herederos no pasan a
ser sus representantes en los términos del Art. 32 CST, sino que entran a
ocupar su lugar en las diferentes relaciones jurídicas y en lo que al contrato
de trabajo se refiere, suele darse la sustitución de empleadores (Art. 67 CST),
o si es del caso, la subrogación de la deuda laboral pendiente después de
terminado el nexo laboral (SL del 7 de marzo de 1996, Rad. 7755). Sin embargo,
frente al lapso posterior a la muerte del empleador, no se trate de que el
demandado (como heredero, por ejemplo, hijo del empleador fallecido) esté
actuando en representación de sus padres, sino que es él (el heredero) quien
funge como verdadero empleador hasta que se de por terminado el vínculo laboral
con este último (SL2346 – 2019, junio 27, Rad. 71001; M.P.: Martín Emilio
Beltrán Quintero).
Explicado en términos
más prácticos: en el caso SL2346 – 2019, una trabajadora de servicio doméstico,
demandó al hijo de su inicial empleador (fallecido el 29 de marzo de 1994),
alegando que había trabajado para su padre desde el 9 de junio de 1988 y hasta
el 9 de junio de 2009, habiendo omitido el padre afiliarla al sistema de
seguridad social por 5 años, 9 meses y 21 días (298,96 semanas), por lo cual la
trabajadora no se pudo pensionar como beneficiaria del régimen de transición.
El heredero del fallecido afirmó que la demandante nunca había sido su trabajadora,
que había laborado para sus padres pero que no recordaba a partir de qué fecha;
que de buena fe con sus hermanos, tomaron como cierta la fecha que la
demandante afirmó haber iniciado sus servicios a favor de sus progenitores,
pero sin que les conste, que quien le pagaba era la esposa del padre fallecido,
pero que cuando éste murió todos sus hijos decidieron que la demandante
siguiera trabajando para su madre medio tiempo y por eso la afiliaron conforme
a la ley.
La conclusión de ese
caso fue encontrar que el demandado (hijo del primer empleador), actuó como
subrogatorio de la deuda laboral entre el 9 de junio de 1988 y el 29 de marzo
de 1994, y luego como verdadero empleador entre el 30 de marzo de 1994 y el 9
de junio de 2009.
En otro caso (SL400 –
2019, 23 de enero, Rad. 67968, M.P.: Donald José Diz Ponnefz), el demandante
había laborado como mensajero en Barranquilla, desde el 2 de enero de 1984, para
un empleador fallecido el 1º de julio de 2006, continuando en el mismo
establecimiento hasta su despido el 30 de julio siguiente.
En el caso más
reciente (SL1479 – 2020, 21 de abril, Rad. 64061, M.P.: Ana María Muñoz Segura),
un trabajador laboró en labores del campo para su empleador, quien falleció el
13 de mayo de 2004, continuando sin interrupciones en la prestación del
servicio hasta cuando fue terminada la relación laboral unilateralmente, el 13
de agosto de 2005. Allí la Corte recordó que cuando quien fallece es el
empleador (persona natural), el contrato no fenece, sino que se suspende, de
acuerdo con el Núm. 2º, Art. 51 CST, pero solo cuando aquel hecho traiga como
consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo,
precisamente, eventos en los que el empleador es válidamente reemplazado por
otro sin desmedro de la vigencia del contrato laboral, constituyéndose en el
escenario de la sustitución de empleadores.
En este último caso
(SL1479 – 2020), estando fuera de toda discusión el que el demandante continuó
prestando sus servicios con normalidad los días posteriores al 13 de mayo de
2004 (fecha de fallecimiento de su primigenio empleador), su contrato de
trabajo ni siquiera se suspendió, como quiera que la muerte del patrono no tuvo
como consecuencia necesaria y directa la suspensión de las actividades
contratadas. Así las cosas, el contrato de trabajo mantuvo su plena vigencia y
no resultó modificado ni mucho menos terminado por la muerte del empleador inicial.
Luego, quien se haya beneficiado de su producto tras aquel acontecimiento, estaría
llamado a cumplir con las obligaciones y derechos que le asisten al empleador.
De esta manera, el que
no se hubiera adelantado la sucesión del causante y que quienes se beneficiaron
con la labor del trabajador no ostentaban formalmente la posición de
administradores de la herencia, dado que ésta no había sido liquidada, es un
asunto inoponible al trabajador, pues ciertamente, la formalidad que desde la
legislación civil deba cumplirse para la liquidación del patrimonio de una
persona natural con ocasión de la muerte, no puede conducir a hacer nugatorios
los derechos derivados de la prestación personal de un servicio, protegidos y
garantizados por la legislación laboral. En este sentido, si el trabajador cuyo
empleador persona natural, fallece y tal acontecimiento trae como consecuencia
necesaria y directa, la suspensión temporal del trabajo (Art. 52 CST), la
prestación del servicio quedará en suspenso mientras se reanuda o se finaliza
el contrato por alguna de las causas previstas en la ley y todas las acreencias
laborales causadas hasta aquella fecha se integrarán como un pasivo de primer
orden en la masa sucesoral (Art. 2495 CC, mod., Art. 1º, Ley 165 de 1941). Sin embargo,
si aquella muerte no implica por sí misma la suspensión temporal del trabajo,
el contrato laboral no se suspende y mantiene su vigencia y efectos en cabeza
de quien haya sustituido de facto al empleador ausente, y por lo mismo, asume
las consecuencias de aquello.
En ese entendido, las
demandadas (dos hijas del fallecido) mantuvieron el giro ordinario de los
negocios del causante para los que prestaba sus servicios el actor, de modo que
asumieron la posición del empleador, muy al margen de que para el momento en
que lo hicieron, estuviera liquidada o no la sucesión del causante. De este
modo, las demandadas se beneficiaron correlativamente de la actividad del
demandante, y al no quedar demostrado que una fuera representante de la otra o que
entre aquellas existiera, a su vez, una relación de subordinación, existió en
la práctica una sociedad de hecho en los términos del Art. 498 C. de Co., en
cuyo caso, el régimen de responsabilidad de los asociados será solidario e
ilimitado (Art. 501 C. de Co.).
En el caso de 1958,
cinco personas (dos mayores de edad y otros, sus tres hijos menores), trabajaron
como obreros mediante contrato verbal entre el 10 de enero de 1948 y el 15 de
febrero de 1954, en la hacienda (ubicada en Samacá, Boyacá) de una persona que
falleció en junio de 1951, habiéndose negado sus herederos a asumir el pago de
sus salarios y prestaciones. En este caso, los trabajadores no lograron
demostrar la prestación de sus servicios y quién les pagó sus acreencias
durante los dos años siguientes, razón por la cual la Corte no casó la
sentencia, y se mantuvo en lo dicho por el juez y el tribunal, adverso a los
demandantes. En el caso de 1996, no se casó una decisión inhibitoria en un proceso
promovido en similares términos (la demandante, trabajadora del campo en una
finca, laboró por un espacio superior a 20 años y contaba con más de 50 años de
edad a la fecha del despido).
Ello conduce a dos elementos
comunes: (a) en todos los casos analizados, una vez falleció el empleador, los
herederos permitieron que los trabajadores continuaran laborando, por periodos
más o menos largos, sin que ni siquiera operara la suspensión del contrato
laboral (porque la empresa o establecimiento continuó en el giro normal de sus
negocios). Como los herederos se beneficiaron de la labor del trabajador, se
entendió, o haber operado una subrogación patronal y a continuación, un nuevo
contrato de trabajo (SL2346 – 2019), u operó una sustitución patronal, por el
reemplazo de facto de empleador, por sus herederos (SL1479 – 2020). (b) quienes
demandaban eran, o trabajadores de servicio doméstico, o mensajeros en un
establecimiento de comercio, o trabajadores rurales, quienes habían prestado sus
servicios por periodos largos y a quienes ni siquiera se le había afiliado a
seguridad social en pensiones. Advertencia muy clara para quienes toleran con
sus familiares (adultos mayores) esa clase de situaciones.
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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