La infidelidad y su incidencia en la extinción de la unión marital de hecho (jurisprudencia Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, 2000 - 2020)

Hola a todos:


Es bien conocido que dentro de la amplitud de maneras de expresarse las relaciones sentimentales en una pareja, permitida en nuestro ordenamiento en virtud del derecho al libre desarrollo de la personalidad, delimitado en todo caso por el marco del Art. 42 Superior (la voluntad responsable de conformar una familia como fuente de la familia de hecho), se dan frecuentemente casos de relaciones amorosas paralelas entre un hombre y al menos dos mujeres, estableciéndose claramente en algún momento la presencia de la "primera" y la "segunda" señora (quien emerge a la luz después de un periodo de amorío clandestino u oculto a la inicial compañera permanente, formando una familia alterna con su propia descendencia), situación que si bien constituye una seria afrenta a la dignidad de su consorte (violación franca al deber de fidelidad), no conduce por ese mismo hecho a la disolución de la unión marital con la primera, e incluso, termina siendo tolerado o consentido por la "primera" señora por motivos tales como la dependencia económica, machismo, razones religiosas o culturales, o la intención seria por la mujer de pervivir como pareja estable, a pesar de las faltas de su marido.


Para la exposición de esta publicación (en cuanto al nodo central del debate, a saber, si la infidelidad continuada del compañero, consentida o tolerada por la compañera permanente, sin que se haya dado de manera inequívoca la separación definitiva y de hecho entre ellos, aniquilan la singularidad de la primera relación), voy a remitirme a la doctrina decantada sobre el tema, establecida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cuya tesis central al respecto es la siguiente:

 

·         Al lado de la comunidad de vida y permanencia, y la voluntad responsable de conformar una familia, la singularidad es un elemento estructural en la institución de la unión marital de hecho, haciendo imposible legitimar uniones simultáneas, conyugales o, de hecho.

 

·         La ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal.

 

·         Durante la vigencia de la unión marital de hecho, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio (singularidad) por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, solo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye u reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la separación física y definitiva de los compañeros.

 

Dicha doctrina (la infidelidad de uno o ambos compañeros no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital) está expresada en la siguiente línea jurisprudencial:

 

·         SC del 20 de septiembre de 2000 (Exp. 6117, M.P.: Silvio Fernando Trejos Bueno).

 

·         SC del 5 de septiembre de 2005 (Exp. 00150 – 01).

 

·         SC del 10 de abril de 2007 (Exp. 2001 – 00451 – 01, M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena).

 

·         SC del 12 de diciembre de 2011 (Exp. 2003 – 01261 – 01, M.P.: Arturo Solarte Rodríguez).

 

·         SC del 19 de diciembre de 2012 (Exp. 2008 – 00444 – 01, M.P.: Arturo Solarte Rodríguez).

 

·         SC17157 – 2015 (11 de diciembre, Exp. 2006 – 01231 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo).

 

·         SC15173 – 2016 (20 de septiembre, Exp. 2011 – 00069 – 01, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona)

 

·         SC11294 – 2016 (17 de agosto, Exp. 2008 – 00162 – 01, M.P.: Ariel Salazar Ramírez)

 

·         SC4361 – 2018 (9 de octubre, Exp. 2011 – 00241 – 01, M.P.: Margarita Cabello Blanco)

 

·         SC4003 – 2018 (18 de diciembre, Exp. 2011 – 00228 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo)

 

·         SC3466 – 2020 (21 de septiembre, Exp. 2013 – 00505 – 01, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona).

 

·         SC4263 – 2020 (9 de noviembre, Exp. 2011 – 00280 – 01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

 

·         SC5183 – 2020 (18 de diciembre, Exp. 2013 – 00769 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo).

 

Siendo en detalle la explicación doctrinal vigente, decantada por la Corte, la siguiente:

 

Desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 (mod., Ley 979 de 2005), toda comunidad de vida permanente y singular, de dos personas solteras o con impedimento para contraer nupcias (una o ambas con sociedad conyugal vigente, asunto con incidencia solo en la sociedad patrimonial), origina una unión marital de hecho, entendida como otra forma de constituir familia natural (al lado de la otra convivencia atípica o concubinato, en cuanto carece de adjudicación en la Ley 54 de 1990; SC del 21 de junio de 2016, Exp. 00129), unión marital aquella, constitutiva de un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte (SC del 11 de marzo de 2009, Exp. 00197; del 19 de diciembre de 2012, Exp. 00003, entre otras; AC del 18 de junio de 2008, Exp. 00205, y del 19 de diciembre de 2008, Exp. 01200).

 

El ordenamiento vino así a reconocer, satisfechas las respectivas hipótesis normativas, con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional (C – 075 del 7 de febrero de 2007, que declaró exequible la Ley 54 de 1990, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales), una realidad social digna de tutelar, coherente con el Art. 42 CP, a cuyo tenor la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos mediante la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio, o de la voluntad responsable de conformarla.

 

Lo anterior, es fiel reflejo del derecho de toda persona al libre desarrollo de la personalidad, sin conocer más limitantes que los impuestos por los derechos de los demás y el mismo ordenamiento jurídico (Art. 16 CP). Por lo cual, todo análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que no pudo conocer la Ley 54 de 1990, por haber sido promulgada antes de la expedición de la Carta Política de 1991 (SC del 10 de septiembre de 2003, Exp. 7603).

 

En esta línea de pensamiento, la voluntad permanente de conformarla y la comunidad de vida permanente y singular, se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho:

 

1)      La voluntad responsable de conformar una familia, aparece cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa inequívocamente en dirección de formar una familia, entregando sus vidas para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuos. Presuponiendo la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respecto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (SC del 5 de agosto de 2013, Exp. 00084). Se trata de la exteriorización de la voluntad interna con ánimo serio e inequívoco de formar una pareja en su condición de acto jurídico hacia un proyecto vital.

 

De esa manera, si el trato recíproco que se irrogan los integrantes de la unión marital de hecho se aleja de esos principios básicos del comportamiento familiar, en cuanto lo contradicen, por ejemplo, una relación de independientes o de simples amantes, esto significa que, en esa dirección, el elemento volitivo no se ha podido formar o estructurar.

 

2)      La comunidad de vida se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia. El presupuesto no alude a la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstancias que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, el requisito contiene elementos fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (SC 239 del 12 de septiembre de 2001, reiterada en SC del 27 de julio de 2010, Exp. 00558; y del 18 de diciembre de 2012, Exp. 00313).

 

Es la misma relación vivencial, independientemente de las divergencias naturales que suelen presentarse durante su desenvolvimiento, bien sea personales, profesionales, laborales, económicas, etc., y de los mecanismos que los convivientes hayan aplicado para superarlas. Se trata, por lo tanto, respetando la individualidad de cada uno de los interesados, de conformar una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.

 

3)      La permanencia está referida a la prolongación en el tiempo de la convivencia entre la pareja, lo cual exige que exista estabilidad y excluye las relaciones transitorias, ocasionales o esporádicas que no consolidan una comunidad de vida entre sus integrantes. Si bien el legislador no determinó un periodo mínimo para su conformación, por vía jurisprudencial, se ha definido que el requisito bajo estudio debe estar unido, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida común con el fin de poder deducir el principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal (SC del 12 de diciembre de 2001, Exp. 6214, reiterada en SC11294 – 2016).

 

La permanencia, por su parte, implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de notoriedad, nada de lo cual la desvanece.

 

En sentir de la Corte, la presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que muchas veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, la discriminación de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad (SC15173 – 2016, 24 de octubre, Exp. 2011 – 00069 – 01). Así entendido:

 

a)       Las relaciones sexuales, o la procreación, en desarrollo de los derechos fundamentales a la intimidad o al libre desarrollo de la personalidad, son aspectos que pueden ser susceptibles de disposición o de concesión por los mismos intervinientes (la misma pareja), inclusive, limitadas por distintas razones, como la impotencia o la avanzada edad, sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital.

 

Desde luego, en punto del trato carnal, el eje central de la unión marital de hecho y del matrimonio no es propiamente la satisfacción de necesidades sexuales, sino otros valores de su surgimiento, como el auxilio, socorro y ayuda mutua.

 

b)      La falta de residencia constante, por cuanto la permanencia no necesariamente implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello es posible justificarlo cuando el hecho lo imponen las circunstancias, por ejemplo, motivos de salud, económicos o laborales, como así también acontece en la vida matrimonial (Art. 178 CC: salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro).

 

c)       La notoriedad o publicidad, porque ello atañe únicamente a la facilidad o dificultad para demostrar la existencia de la relación, de donde así sea desconocida del entorno familiar o social de los protagonistas, mientras aparezca probada, ello no obsta su reconocimiento.

 

4)      La singularidad, significa que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se requiere que la relación de pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno. Además, con este requisito, el legislador pretendió evitar la coexistencia de uniones maritales de hecho, con el fin de prevenir un sinnúmero de pleitos (SC11294 – 2016).

 

La singularidad, en una cultura monógama, comporta una exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a la natural. De ahí, si alguien, simultáneamente, forma más de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que se entrecruzan.

 

En el segundo matrimonio, en lo personal, su nulidad, por principio, no es retroactiva (Arts. 148 y 149 CC). En el ámbito económico, se neutraliza la presunción de sociedad conyugal, sin perjuicio de que pueda surgir, o bien una patrimonial emanada de la unión marital, pero a partir de la disolución de las sociedades conyugales anteriores, o ya una irregular de hecho entre los convivientes atípicos o concubinos. Así lo sentó la Corte desde SC del 30 de noviembre de 1935, y lo condensó en SC8225 – 2016 (22 de junio), Exp. 00129; frente a una convivencia marital, pero carente de fines económicos, al estar vigente una sociedad conyugal del compañero fallecido.

 

En cuanto al concubinato como institución irregular, diferente de la unión marital de hecho, tenemos que, en el camino hacia la igualdad económica de los concubinos, los elementos de la sociedad de hecho cuando son el producto más de las circunstancias y no de una conducta razonada o voluntaria, se empezaron a avizorar en la misma dimensión personal y familiar de la relación. Por esto, debe aceptarse, la convivencia marital más conjunción de intereses y trabajo común, llevan consigo efectos patrimoniales.

 

·         En efecto, el concubinato es una realidad social, histórica y jurídica que ha acompañado la evolución de la familia, y aún subsiste. Es la convivencia more uxorio, que entraña una modalidad equivalente al matrimonio porque una pareja hace vida común duradera con el propósito de formar una familia, cohabitar e integrar un hogar, viven juntos, no en procura de simples devaneos, no como mero noviazgo ni en pos de un trato sexual casual, es la práctica sostenida de una vida común por carácter permanente.

 

·         El concubinato no es un matrimonio, sino una relación paralela; por ello, concubinato, etimológicamente, viene de cum cubare, acostarse con, y traduce una comunidad de hecho que apareja la existencia de relaciones coitales por fuera del matrimonio o de carácter extramatrimonial, sea de una persona casada con otra soltera, o de dos solteras que sin contraer matrimonio se unen, arquetipo éste último que se tipifica en la unión marital de hecho.

 

·         Concubinato no significa pluralidad simultánea de uniones maritales, ni una unión marital paralela al matrimonio (en el sentido de la Ley 54 de 1990), porque en el ordenamiento colombiano y, en general en la tradición jurídica del civil law, el matrimonio o la unión marital de hecho, contienen como elemento de su existencia, la singularidad, sin que, por lo mismo, admitan asimilación. Tampoco, per se, engendra sociedad de hecho.

 

Por lo tanto, el concubinato corresponde en Colombia a una institución claramente diferenciada de la unión marital, de tal modo que puede definirse como unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que, revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales (SC8225 – 2016).

 

En ese orden, al igual que en el matrimonio, en terreno personal, la singularidad de que se viene hablando también es relativa. Ante la pluralidad de uniones maritales de hecho, pues en desarrollo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, cada quien arbitra su propia vida, al fallar el citado requisito, simplemente, las relaciones de igual naturaleza se neutralizan entre sí, claro está, sin perjuicio de que en lo económico puedan surgir sociedades de hecho.

 

La simultaneidad de convivencias maritales, ha sido reconocida por la Corte. En SC8225 – 2016 no se descartó la eventualidad de pluralidad simultánea de uniones maritales. Lo mismo, al decir que las expresiones lingüísticas “comunidad de vida permanente y singular” empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza, destruyen la singularidad (SC del 5 de septiembre de 2005, Exp. 00150). Igualmente, al señalar que la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos periodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple (SC del 3 de diciembre de 2010, Exp. 00196, reiterado en SC10304 – 2014, 5 de agosto, Exp. 00936).

 

Lo dicho no puede confundirse con el incumplimiento del deber de fidelidad, en el Art. 42 CP, a cuyo tenor las relaciones de familia se basan en la igualdad de derechos y de deberes de la pareja y en el respeto recíproco de todos sus integrantes.

 

La infidelidad surgida de una relación pasajera, sentimental o de noviazgo, en fin, puede conducir a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrente a la lealtad y al respeto recíproco. Empero, es factible que, pese a conocerse la falta, la relación subsista, evento en el cual debe entenderse que el agraviado la perdonó o toleró. Por esto, la singularidad, según la Sala, no se destruye por el hecho le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella solo se disuelve con la separación física y definitiva de los convivientes (SC del 5 de septiembre de 2005, Exp. 00150, reiterada en SC15173 – 2016; SC del 10 de abril de 2007, Exp. 2001 – 0045 – 01; reiterada en SC11294 – 2016).

 

En suma, la infidelidad no enerva la unión marital de hecho ni la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En cambio, frente a la concurrencia de uniones maritales de hecho, al fallar el requisito de singularidad, en lo personal, simplemente, se excluyen; y en lo económico, la prohibición para su existencia solo es excepcional, en la medida que su vida depende de que las sociedades conyugales o patrimoniales anteriores al menos se encuentren disueltas, quedando a salvo las sociedades de hecho que se puedan generar.

 

Ahora, se reitera que las uniones maritales de hecho irregulares o atípicas, son instituciones familiares que no se encuentran cobijadas por las disposiciones del matrimonio en el Código Civil ni por las especiales de la Ley 54 de 1990. Sin embargo, no pueden obtener un trato injusto o discriminatorio, por ello, cuando la Sala ha utilizado la palabra “concubinato”, no las ha querido calificar peyorativamente ni en forma denigrante, como algunos críticos censuran el término; ni tal forma de opción familiar de una pareja, puede ser vista como un delito, porque esa cualificación desapareció.

 

La jurisprudencia de la Sala, justamente, ha sido vanguardista y acudiendo a la equidad, y al margen de todo prejuicio moralista o criminal, pues la mujer no es posesión del hombre, sino esencia y motor de la familia y de la sociedad, ni el varón puede desplegar un rol machista, desde la década de 1930, por el contrario, le otorgó derecho a demandar la existencia de una sociedad de hecho, utilizando la estructura de la acción de enriquecimiento sin causa, legitimando a las parejas de esa relación familiar irregular, para impedir el enriquecimiento sin causa (SC del 30 de noviembre de 1935, SC del 7 de mayo de 1947, del 12 de diciembre de 1955). Luego, también hizo posible la acción, pro socio, para repartir bienes comunes (SC del 5 de diciembre de 2011; SC del 22 de junio de 2016).

 

El legislador captó ese criterio humanista y de justicia de la Sala con relación a esas uniones familiares irregulares y no normativizadas. Habiendo sido descriminalizado el concubinato (con la Ley 95 de 1936), la Corte ha propugnado por eliminar su trato despectivo y degradante, declarando, por ejemplo, la existencia de sociedades de hecho simultáneas y con carácter singular, entre dos concubinos, a pesar de encontrar vigente un matrimonio con la consecuente sociedad conyugal; ante la comprobada existencia de un proyecto común de asociarse, colaborarse y de poseer bienes y hacer aportes, participando en utilidades y pérdidas (SC del 7 de marzo de 2011, SC del 5 de diciembre de 2011). Se diferenció la sociedad de hecho como singular y la sociedad conyugal como universal, para evitar la concurrencia simultánea y la confusión de universalidades de idéntica estirpe o naturaleza, criterio prohijado también por la Ley 54 de 1990, respecto de la sociedad patrimonial.

 

La misma restricción acontece con la unión marital de hecho, cuya sociedad patrimonial no nace a la vida jurídica en los casos en que, respecto de uno o de ambos compañeros permanentes, la sociedad o sociedades conyugales anteriores se encuentran vigentes para la fecha de inicio de la relación marital regulada por el mismo ordenamiento.

 

En las dos hipótesis de familias normativizadas, se proscribe la existencia paralela de sociedades conyugales o patrimoniales de no haberse disuelto la sociedad conyugal anterior, por su entendimiento como universales. De modo que estando vigente e indisoluta la sociedad conyugal, sin importar que se haya liquidado, no puede emerger otra universidad a la par, del mismo modo que tampoco podría surgir una patrimonial, estando vigente la conyugal o en simultaneidad con otra patrimonial. Sin embargo, ello no obsta para que emerjan con fuerza sociedades de hecho al lado de la patrimonial o de la conyugal, como parejamente puede existir el amplio portafolio de sociedades comerciales.

 

De esta manera, la exigencia de la disolución para el caso de la sociedad patrimonial, es un trato discriminatorio e injustificado frente a las parejas que conviven bajo el marco de la unión marital y aspiran a la sociedad patrimonial (SC14428 – 2016, C – 193 de 2016).

 

La familia colombiana, por tanto, es una institución fuerte y dinámica, históricamente tradicional con estirpe conservadora, católica, matrimonial, heterosexual y regida por la monogamia. Pero también han existido las uniones de hecho irregulares, uniones maritales atípicas, no singulares o concubinarias, o estructuras que cumplen los mismos fines, como las parejas del mismo sexo. Todas ellas, son formas familiares a cuyos miembros no se les puede tratar con desigualdad e iniquidad y que demandan un trato digno, con mayor razón por parte de los jueces, porque ellas caminan bajo criterios de pluralismo, diversidad, convivencia, permanencia, ayuda y trato familiar, cobijadas en el Art. 42 Superior, que bajo el principio de supremacía constitucional se impone sobre el propio Código Civil y la Ley 54 de 1990.

 

Lo dicho significa que todo tipo de familia diversa a la del matrimonio tradicional y a la prevista en la Ley 54 de 1990, o atípicas, como es esa histórica unión de hecho irregular, frente a esas regulaciones específicas, tienen derechos y deberes, pero no puede ser desamparada por los jueces, por cuanto la regla del Art. 42 CP, en virtud de la prevalencia de la Constitución con aplicación directa para la familia, comprende todas las instituciones familiares, sean típicas o atípicas, cuando forman una comunidad de afecto, de convivencia, de ayuda, de solidaridad y de permanencia, como células edificantes de la sociedad y del Estado Constitucional.

 

El anterior, es el criterio general establecido por la Corte (traído a colación, específicamente, de los fallos SC3466 – 2020, SC4263 – 2020 y SC5183 – 2020. Ahora veamos casuísticamente, la aplicación que le ha dado la Sala de Casación Civil a discusiones de este tipo:

 

·         En SC del 20 de septiembre de 2000, no se declaró la existencia de unión marital de hecho entre Luz María Zambrano Hernández y Esteban Juan Bendeck Olivella, por cuanto existía otra compañera permanente, María Graciela Ochoa Ostos, quien había obtenido declaración judicial sobre dicha condición, razón por la cual no era procedente declarar la existencia de otra unión marital de hecho, al faltar una de las condiciones legales, la singularidad marital.

 

·         En SC del 10 de abril de 2007, Luz Marina Zuluaga Naranjo pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho entre el 22 de febrero de 1992 y el 16 de julio de 2001, con William Naranjo Osorio, quien adujo que la unión marital había terminado por causa imputable a la demandante, ya que se negaba a intimar sexualmente con él, situación que lo condujo a entablar otra relación con Orfa Isabel Hoyos, con quien empezó a convivir desde octubre de 1994 y llegó a procrear una hija, sin que esa situación, en criterio de la Corte, bastare para extinguir la primera relación.

 

Teniendo claridad de que la relación sentimental entre Luz Marina y William había adquirido el contorno fáctico previsto en la Ley 54 de 1990, esto es, que concurrieron las condiciones de comunidad de vida, permanencia y singularidad, exigidas por ese ordenamiento para la conformación de una unión marital de hecho; la cuestión a dilucidar fue establecer si el devaneo sostenido posteriormente por el demandado con Orfa Isabel desdibujó o extinguió la unión marital ya formada.

 

Y como la segunda relación se contrajo a un simple amorío que no condujo a la extinción inmediata de la unión marital ya constituida; por supuesto, que habiendo surgido ésta y teniendo claridad los compañeros permanentes sobre la naturaleza de la convivencia que habían emprendido, los actos de infidelidad del uno respecto del otro no entrañan, por sí mismo, la aniquilación de la relación precedente, a menos que ellos conduzcan a la ruptura física y definitiva de la pareja. Desde luego, si no se produce ese hecho, o cualquier otro de los previstos en la ley (Art. 5º, Ley 54 de 1990), la existencia de una unión marital de hecho plena y debidamente conformada no se desdibuja por el surgimiento de otra relación amorosa de la naturaleza de la que aquí se ha venido haciendo alusión.

 

Pero, además, repulsa a los mandatos de la buena fe que las conductas ambiguas propiciadas por uno de los compañeros permanentes, muchas veces desplegadas a espaldas del otro o conocidas pero perdonadas por éste, pueden servirle de detonante para extinguir a su arbitrio la unión marital que ya han conformado, máxime cuando simultáneamente ha exteriorizado actos que razonablemente le permiten dar a entender a su compañero o compañera que la relación tal como la han definido y vivido se mantiene incólume. No es posible privilegiar esos actos soterrados y desleales de uno de los componentes de la pareja como puntal para que, a su amaño, puedan dar por terminada una relación que no solo entraña vínculos afectivos, sino también jurídicos y económicos.

 

En síntesis, la Corte indicó que si bien es posible (y justamente en ello se distancia manifiestamente la unión de facto y el vínculo matrimonial) que un compañero rompa, unilateral y abruptamente, la relación marital, situación que debe quedar plenamente exteriorizada frente al otro (entre otras cosas, para que éste pueda ejercitar los derechos y prerrogativas que la ley prevé), no es dable, en cambio, entender que mientras el compañero revela frente a su compañero actos de convivencia que fundadamente le dan a entender que la unión marital subsiste, con las mismas características que la han particularizado, trate posteriormente de prevalerse de ulteriores amoríos para invocar en detrimento de aquel la supuesta multiplicidad de vínculos.

 

·         En SC del 19 de diciembre de 2012, se desestimaron las pretensiones de Myriam Rosaura Acevedo Piraquive como compañera permanente del fallecido Bernardo Adolfo Fonseca Elze, por cuanto a pesar de quedar probada la existencia de una relación afectiva cercana entre ellos, relación de la cual nacieron dos hijos, con elementos de convivencia y permanencia; se conocía de la existencia de relaciones de similares perfiles afecto – familiares con personas distintas de la demandante, caso de Virginia Rojas Triana y Martha Yudy Elze León, quien adelantaba un proceso para obtener declaración de existencia de unión marital de hecho con el mismo demandado.

 

Advirtiéndose en segunda instancia que no fue seria ni responsable la conducta del causante al expresar su voluntad de establecer una relación familiar con la demandante y, a la vez, mantener vínculos de igual condición al menos con otra persona, afectando así uno de los presupuestos necesarios para conformar la unión marital. Es decir, situaciones como la advertida solo pueden explicarse por falta de voluntad responsable de los integrantes de la pareja o cuando menos de uno de ellos, incapaz de definir su situación frente a quienes en fin de cuentas son afectados por la coexistencia de relaciones semejantes, que impiden la configuración de una familia bajo las condiciones de estabilidad, permanencia y singularidad reclamadas en la Ley 54 de 1990, amén de las exigencias de seriedad y responsabilidad prescritas por el Art. 42 CP.

 

·         En SC1715 – 2015, se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Virginia Rojas Triana y Bernardo Fonseca Acevedo, a pesar de haberse probado que este último había sostenido una relación amorosa paralela con Myriam Acevedo Piraquive.

 

·         En SC11294 – 2016, se encontró probada una unión marital de hecho entre Julieth Nataly Franco Díaz y Héctor Orlando Africano Mesa, desde el 31 de agosto de 2003 hasta el día de su deceso, 8 de diciembre de 2007. El compañero se había casado con Rosa María Cruz Chacón en 1994, manteniendo dicho estado hasta su muerte, disolviendo su sociedad conyugal en 1999.

 

Los herederos del demandado (menores de edad) intentaron demostrar infructuosamente que su padre había continuado la relación marital con su esposa Rosa María Cruz Chacón, presentando en su relato serias contradicciones, concluyéndose que la presencia en la casa de su esposa era ocasional y que de acuerdo con las reglas de la experiencia es normal que un individuo visite el hogar en el que permanecen sus hijos junto a su progenitora, sin que tal circunstancia signifique que entre ellos exista una real y efectiva convivencia; además, de otros motivos por los cuales pudo asistir a la casa en la que residía su cónyuge, con el fin de realizar arreglos locativos en la vivienda o participar en la junta de acción comunal del barrio, entre otras razones.

 

·         En SC15173 – 2016, la controversia radicó en determinar si el hecho de que dentro de la vivencia de la pareja conformada entre José Libardo Gaviria Gaviria y Eugenia Sierra Maya (quienes convivieron en unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1985, y hasta el fallecimiento del compañero, el 2 de diciembre de 2010, pese a estar cada uno casado, con sus sociedades conyugales disueltas al inicio de la relación personal) se hubiese demostrado la infidelidad de José Libardo Gaviria Gaviria, la falta de relaciones sexuales fogosas de la pareja en la ancianidad, o las intermitencias temporales de techo, en algunos días de la semana, desdibujaba o no la comunidad de vida permanente y singular entre ellos. Frente a lo cual la respuesta fue negativa, porque se trataba de elementos accidentales que pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias concretas en causa.

 

En el caso litigioso, se anota, la pareja de avanzada edad tenía residencia separada, el uno viviendo en Medellín, la otra en su finca en Copacabana, de lunes a jueves o viernes, y convivían juntos en la finca de viernes a domingo, compartiendo la misma cama, así no estuvieran muchas veces juntos debido a sus negocios.

 

·         En SC4003 – 2018, María Magdalena Ospino Tatis pidió la declaración de la existencia de una unión marital de hecho con Manuel Leonardo Venegas Cárdenas, entre el 1º de enero de 1987 y el 18 de marzo de 2011, teniendo el demandado una relación sentimental con Leidis Lorena Martínez Pacheco a partir de agosto o septiembre de 2009, circunstancia que no impidió que se mantuviera la unión marital de hecho con la demandante, eso sí, resquebrajándose progresivamente como resultado de haber descubierto el amorío de su compañero, hasta cuando éste decidió abandonar el hogar marital, en marzo de 2011.

 

·         En SC4361 – 2018, María Claudia Gutiérrez Porras pretendió que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con José María Toro Pérez, desde el 1º de noviembre de 2001 y hasta el 2 de diciembre de 2010. Pero se declaró la existencia de la unión marital de hecho reclamada, solo desde el 1º de noviembre de 2001 y hasta diciembre de 2005 (y no hasta el año 2010 como ella pretendía), por cuanto durante los años 2006 a 2010 el demandado mantuvo otras relaciones de convivencia, primero con su exesposa Tatiana Canal Mora, y luego con María Fernanda Moreno Ríos, con quien convivía para la radicación de la demanda, sin que por ello se descarte que durante ese mismo periodo, demandante y demandado hayan tenido encuentros esporádicos en las oportunidades en que este se desplazaba de Bogotá a Villa de Leyva, de donde en las dos instancias se extrajo la falta de singularidad de la unión, más aun encontrando no cumplido el requisito de comunidad de vida permanente, al acreditarse que el compañero no vivió en Villa de Leyva, sino en la ciudad de Bogotá durante el mismo periodo.

 

·         En SC4263 – 2020, se declaró que entre Ana Belén Ovallos Castro y Ángel Antonio Bayona Sepúlveda existió una unión marital de hecho desde el 28 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 2011, a pesar de que el demandado afirmó que la unión marital se había extinguido en enero de 2007, con ocasión de una infidelidad de su compañera (la cual jamás se probó). De hecho, fue la infidelidad de José Antonio con Evangelina Serrano, la que produjo después la terminación definitiva de la convivencia con la demandante.

 

La Corte concluyó que dado que las afrentas a la lealtad marital por sí mismas no ponen fin a la comunidad de vida, según consolidado precedente de la Sala, pues tal efecto solo se alcanzará cuando haya un cese definitivo de la cohabitación, no había sucedido la ruptura definitiva en la fecha planteada por el demandado, en tanto Ángel Antonio, a pesar de sus encuentros íntimos con Evangelina Serrano (visitas de fin de semana e incluso vacaciones), conservó el hogar conformado con Ana Belén Ovallos Castro, donde tenía dispuesto su sitio para pernoctar, sin que aconteciera algo equivalente frente a su otra relación sentimental.

 

·         En SC3466 – 2020, se resolvieron los recursos de casación interpuestos por Sandra Liliana Ríos Serrano (interviniente ad excludendum), y el demandado común, Marco Antonio Chacón Castillo, respecto de la providencia del 8 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario promovido inicialmente por Beatriz Rojas Artunduaga (radicada el 25 de mayo de 2011).

 

En esta ocasión, las pretensiones de la interviniente excluyente, fueron resueltas adversamente, no porque a pesar de probarse la comunidad de vida permanente y singular entre Marco Antonio Chacón Castillo y Sandra Liliana Ríos Serrano, no se hubiera acreditado su notoriedad o publicidad, sino porque en el interregno, a partir del 28 de marzo de 2009, se demostró que el demandado (Marco Antonio) también convivía en unión marital de hecho con Beatriz Rojas Artunduaga. En ese caso, simplemente, la relación Chacón Castillo y Ríos Serrano no era de igual naturaleza a la otra unión marital de hecho involucrada.

 

La Corte señaló en su decisión el extremo temporal de la unión de hecho y de la sociedad patrimonial que fueron declaradas, demarcando el límite el momento en que concurrieron las demostradas convivencias maritales del demandado Marco Antonio Chacón Castillo, en concreto, el 28 de marzo de 2009. Una con Beatriz Rojas Artunduaga, que existía de antes; y la otra, sobreviniente, con Sandra Liliana Ríos Serrano. Fecha desde la cual, al fallar en ambas el requisito de singularidad, para todos los efectos se excluyen. La fecha de separación definitiva e irrevocable de los compañeros permanentes fue fijada el 25 de mayo de 2011 (data de presentación de la demanda).

 

La unión marital de hecho entre Beatriz Rojas Artunduaga y Marco Antonio Chacón Castillo; fue declarada desde el 1º de noviembre de 1984 y hasta el 25 de mayo de 2011, iniciando en Bogotá y continuando, a partir de mayo de 1987 en Zipaquirá, fruto de la cual nacieron dos hijos. Anotando que el demandado tenía su sede laboral como juez civil del circuito en Fusagasugá, lugar de donde retornaba los fines de semana a compartir con su familia.

 

La Corte no accedió a la declaración de la existencia de unión marital de hecho entre Marco Antonio Chacón Castillo y Sandra Liliana Ríos Serrano, con quien empezó una relación amorosa en septiembre de 2010, siendo esta última empleada de un juzgado de Zipaquirá.

 

·         En SC5183 – 2020, se acreditó la existencia de una unión marital de hecho entre Henry Leonardo Guarín Silva y Sandra Pérez Ortiz entre el 10 de marzo de 1996 y el 30 de julio de 2013, en el contexto de una complicada situación de violencia intrafamiliar que condujo a la separación definitiva por iniciativa de la compañera, a raíz de los malos tratos y violencia que junto con su hijo en común recibió de la familia del antiguo compañero. Todo lo expuesto, a pesar de haberse discutido la ocurrencia de una relación sentimental de la demandante y Ernesto Galindo.

 

En dicho proceso se discutió igualmente sobre la correcta interpretación de declaraciones surtidas por la demandante ante Comisaría de Familia en agosto de 2012, según la cual ella había anunciado su decisión de “irse” por los problemas de maltrato y de convivencia con los descendientes de su compañero, pero agregando que continuaba a cargo del demandado, en su alimentación y medicamentos para el mal de Parkinson (siendo actos que implicaban dedicación exclusiva, y de suyo provienen de alguien que persigue aferrarse a un vínculo marital, y no de quien lo cierra para siempre). Situación de violencia intrafamiliar que condujo a la ruptura final en 2013.


Hasta una próxima oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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