La infidelidad y su incidencia en la extinción de la unión marital de hecho (jurisprudencia Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, 2000 - 2020)
Hola a todos:
Es bien conocido que dentro de la amplitud de maneras de expresarse las relaciones sentimentales en una pareja, permitida en nuestro ordenamiento en virtud del derecho al libre desarrollo de la personalidad, delimitado en todo caso por el marco del Art. 42 Superior (la voluntad responsable de conformar una familia como fuente de la familia de hecho), se dan frecuentemente casos de relaciones amorosas paralelas entre un hombre y al menos dos mujeres, estableciéndose claramente en algún momento la presencia de la "primera" y la "segunda" señora (quien emerge a la luz después de un periodo de amorío clandestino u oculto a la inicial compañera permanente, formando una familia alterna con su propia descendencia), situación que si bien constituye una seria afrenta a la dignidad de su consorte (violación franca al deber de fidelidad), no conduce por ese mismo hecho a la disolución de la unión marital con la primera, e incluso, termina siendo tolerado o consentido por la "primera" señora por motivos tales como la dependencia económica, machismo, razones religiosas o culturales, o la intención seria por la mujer de pervivir como pareja estable, a pesar de las faltas de su marido.
Para la exposición de esta publicación (en cuanto al nodo central del debate, a saber, si la
infidelidad continuada del compañero, consentida o tolerada por la compañera
permanente, sin que se haya dado de manera inequívoca la separación definitiva
y de hecho entre ellos, aniquilan la singularidad de la primera relación), voy
a remitirme a la doctrina decantada sobre el tema, establecida por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cuya tesis central al respecto es
la siguiente:
·
Al
lado de la comunidad de vida y permanencia, y la voluntad responsable de
conformar una familia, la singularidad es un elemento estructural en la
institución de la unión marital de hecho, haciendo imposible legitimar uniones
simultáneas, conyugales o, de hecho.
·
La
ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir
una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que,
jurídicamente, pueda tenérsele como tal.
·
Durante
la vigencia de la unión marital de hecho, es decir, después de haberse
constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el
debilitamiento del elemento en estudio (singularidad) por los actos de
infidelidad de los compañeros permanentes, solo puede desvirtuar el mencionado
requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus
características, sustituye u reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo
estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de
deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia
por ocasionar la separación física y definitiva de los compañeros.
Dicha doctrina (la infidelidad de uno o ambos
compañeros no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital) está
expresada en la siguiente línea jurisprudencial:
·
SC
del 20 de septiembre de 2000 (Exp. 6117, M.P.: Silvio Fernando Trejos Bueno).
·
SC
del 5 de septiembre de 2005 (Exp. 00150 – 01).
·
SC
del 10 de abril de 2007 (Exp. 2001 – 00451 – 01, M.P.: Pedro Octavio Munar
Cadena).
·
SC
del 12 de diciembre de 2011 (Exp. 2003 – 01261 – 01, M.P.: Arturo Solarte
Rodríguez).
·
SC
del 19 de diciembre de 2012 (Exp. 2008 – 00444 – 01, M.P.: Arturo Solarte
Rodríguez).
·
SC17157
– 2015 (11 de diciembre, Exp. 2006 – 01231 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García
Restrepo).
·
SC15173
– 2016 (20 de septiembre, Exp. 2011 – 00069 – 01, M.P.: Luis Armando Tolosa
Villabona)
·
SC11294
– 2016 (17 de agosto, Exp. 2008 – 00162 – 01, M.P.: Ariel Salazar Ramírez)
·
SC4361
– 2018 (9 de octubre, Exp. 2011 – 00241 – 01, M.P.: Margarita Cabello Blanco)
·
SC4003
– 2018 (18 de diciembre, Exp. 2011 – 00228 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García
Restrepo)
·
SC3466
– 2020 (21 de septiembre, Exp. 2013 – 00505 – 01, M.P.: Luis Armando Tolosa
Villabona).
·
SC4263
– 2020 (9 de noviembre, Exp. 2011 – 00280 – 01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz
Monsalvo).
·
SC5183
– 2020 (18 de diciembre, Exp. 2013 – 00769 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García
Restrepo).
Siendo en detalle la explicación doctrinal
vigente, decantada por la Corte, la siguiente:
Desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 (mod., Ley
979 de 2005), toda comunidad de vida permanente y singular, de dos personas
solteras o con impedimento para contraer nupcias (una o ambas con sociedad
conyugal vigente, asunto con incidencia solo en la sociedad patrimonial),
origina una unión marital de hecho, entendida como otra forma de constituir
familia natural (al lado de la otra convivencia atípica o concubinato, en
cuanto carece de adjudicación en la Ley 54 de 1990; SC del 21 de junio de 2016,
Exp. 00129), unión marital aquella, constitutiva de un auténtico estado civil,
según doctrina probable de la Corte (SC del 11 de marzo de 2009, Exp. 00197;
del 19 de diciembre de 2012, Exp. 00003, entre otras; AC del 18 de junio de
2008, Exp. 00205, y del 19 de diciembre de 2008, Exp. 01200).
El ordenamiento vino así a reconocer, satisfechas
las respectivas hipótesis normativas, con los alcances fijados por la
jurisprudencia constitucional (C – 075 del 7 de febrero de 2007, que declaró
exequible la Ley 54 de 1990, en el entendido que el régimen de protección en
ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales), una realidad
social digna de tutelar, coherente con el Art. 42 CP, a cuyo tenor la familia
es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales
o jurídicos mediante la decisión autónoma de una pareja de unirse en
matrimonio, o de la voluntad responsable de conformarla.
Lo anterior, es fiel reflejo del derecho de toda
persona al libre desarrollo de la personalidad, sin conocer más limitantes que
los impuestos por los derechos de los demás y el mismo ordenamiento jurídico
(Art. 16 CP). Por lo cual, todo análisis en torno al punto impone
necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios
constitucionales que no pudo conocer la Ley 54 de 1990, por haber sido
promulgada antes de la expedición de la Carta Política de 1991 (SC del 10 de
septiembre de 2003, Exp. 7603).
En esta línea de pensamiento, la voluntad
permanente de conformarla y la comunidad de vida permanente y singular, se
erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho:
1)
La voluntad
responsable de conformar una familia, aparece cuando la pareja, en forma
clara y unánime, actúa inequívocamente en dirección de formar una familia,
entregando sus vidas para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir
en metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuos.
Presuponiendo la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en
la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su
existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respecto,
propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (SC del
5 de agosto de 2013, Exp. 00084). Se trata de la exteriorización de la voluntad
interna con ánimo serio e inequívoco de formar una pareja en su condición de
acto jurídico hacia un proyecto vital.
De esa manera, si el trato recíproco que
se irrogan los integrantes de la unión marital de hecho se aleja de esos principios
básicos del comportamiento familiar, en cuanto lo contradicen, por ejemplo, una
relación de independientes o de simples amantes, esto significa que, en esa
dirección, el elemento volitivo no se ha podido formar o estructurar.
2)
La comunidad
de vida se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en
donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia. El
presupuesto no alude a la voluntad interna propiamente dicha, sino a las
exteriorizaciones vitales y circunstancias que la evidencian de manera
implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, el
requisito contiene elementos fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda
y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos
otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis
(SC 239 del 12 de septiembre de 2001, reiterada en SC del 27 de julio de 2010,
Exp. 00558; y del 18 de diciembre de 2012, Exp. 00313).
Es la misma relación vivencial,
independientemente de las divergencias naturales que suelen presentarse durante
su desenvolvimiento, bien sea personales, profesionales, laborales, económicas,
etc., y de los mecanismos que los convivientes hayan aplicado para superarlas. Se
trata, por lo tanto, respetando la individualidad de cada uno de los
interesados, de conformar una auténtica comunión física y mental, con
sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las
situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los
casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en
conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a
la fecundidad.
3)
La permanencia
está referida a la prolongación en el tiempo de la convivencia entre la pareja,
lo cual exige que exista estabilidad y excluye las relaciones transitorias,
ocasionales o esporádicas que no consolidan una comunidad de vida entre sus
integrantes. Si bien el legislador no determinó un periodo mínimo para su
conformación, por vía jurisprudencial, se ha definido que el requisito bajo
estudio debe estar unido, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto,
sino concretada en la vida común con el fin de poder deducir el principio de
estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la
consolidación jurídica para su reconocimiento como tal (SC del 12 de diciembre
de 2001, Exp. 6214, reiterada en SC11294 – 2016).
La permanencia, por su parte, implica
estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones
accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de
pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de
trato carnal, de cohabitación o de notoriedad, nada de lo cual la desvanece.
En sentir de la Corte, la presencia de
esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos
internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de
voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que
muchas veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de
los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la
diferencia de edades, la discriminación de género, la fuerza mayor, el caso
fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad
familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un
trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad (SC15173
– 2016, 24 de octubre, Exp. 2011 – 00069 – 01). Así entendido:
a)
Las
relaciones sexuales, o la procreación, en desarrollo de los derechos
fundamentales a la intimidad o al libre desarrollo de la personalidad, son
aspectos que pueden ser susceptibles de disposición o de concesión por los
mismos intervinientes (la misma pareja), inclusive, limitadas por distintas
razones, como la impotencia o la avanzada edad, sin que por ello la comunidad
de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no
podrían optar por la unión marital.
Desde luego, en punto del trato carnal, el
eje central de la unión marital de hecho y del matrimonio no es propiamente la
satisfacción de necesidades sexuales, sino otros valores de su surgimiento,
como el auxilio, socorro y ayuda mutua.
b)
La
falta de residencia constante, por cuanto la permanencia no necesariamente
implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello es posible
justificarlo cuando el hecho lo imponen las circunstancias, por ejemplo,
motivos de salud, económicos o laborales, como así también acontece en la vida
matrimonial (Art. 178 CC: salvo causa justificada, los cónyuges tienen la
obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en
la casa del otro).
c)
La
notoriedad o publicidad, porque ello atañe únicamente a la facilidad o
dificultad para demostrar la existencia de la relación, de donde así sea
desconocida del entorno familiar o social de los protagonistas, mientras
aparezca probada, ello no obsta su reconocimiento.
4)
La singularidad,
significa que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos
similares con terceras personas, pues se requiere que la relación de pareja sea
exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con
otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos
los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno. Además,
con este requisito, el legislador pretendió evitar la coexistencia de uniones
maritales de hecho, con el fin de prevenir un sinnúmero de pleitos (SC11294 –
2016).
La singularidad, en una cultura monógama,
comporta una exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a la
natural. De ahí, si alguien, simultáneamente, forma más de una comunidad de
vida permanente, ciertos efectos, al igual que en la bigamia, son relativos
durante el interregno en que se entrecruzan.
En el segundo matrimonio, en lo personal,
su nulidad, por principio, no es retroactiva (Arts. 148 y 149 CC). En el ámbito
económico, se neutraliza la presunción de sociedad conyugal, sin perjuicio de
que pueda surgir, o bien una patrimonial emanada de la unión marital, pero a
partir de la disolución de las sociedades conyugales anteriores, o ya una
irregular de hecho entre los convivientes atípicos o concubinos. Así lo sentó
la Corte desde SC del 30 de noviembre de 1935, y lo condensó en SC8225 – 2016
(22 de junio), Exp. 00129; frente a una convivencia marital, pero carente de
fines económicos, al estar vigente una sociedad conyugal del compañero
fallecido.
En cuanto al concubinato como institución irregular,
diferente de la unión marital de hecho, tenemos que, en el camino hacia la
igualdad económica de los concubinos, los elementos de la sociedad de hecho
cuando son el producto más de las circunstancias y no de una conducta razonada
o voluntaria, se empezaron a avizorar en la misma dimensión personal y familiar
de la relación. Por esto, debe aceptarse, la convivencia marital más conjunción
de intereses y trabajo común, llevan consigo efectos patrimoniales.
·
En
efecto, el concubinato es una realidad social, histórica y jurídica que ha
acompañado la evolución de la familia, y aún subsiste. Es la convivencia more
uxorio, que entraña una modalidad equivalente al matrimonio porque una
pareja hace vida común duradera con el propósito de formar una familia, cohabitar
e integrar un hogar, viven juntos, no en procura de simples devaneos, no como
mero noviazgo ni en pos de un trato sexual casual, es la práctica sostenida de
una vida común por carácter permanente.
·
El
concubinato no es un matrimonio, sino una relación paralela; por ello,
concubinato, etimológicamente, viene de cum cubare, acostarse con, y traduce
una comunidad de hecho que apareja la existencia de relaciones coitales por
fuera del matrimonio o de carácter extramatrimonial, sea de una persona casada
con otra soltera, o de dos solteras que sin contraer matrimonio se unen,
arquetipo éste último que se tipifica en la unión marital de hecho.
·
Concubinato
no significa pluralidad simultánea de uniones maritales, ni una unión marital
paralela al matrimonio (en el sentido de la Ley 54 de 1990), porque en el
ordenamiento colombiano y, en general en la tradición jurídica del civil
law, el matrimonio o la unión marital de hecho, contienen como elemento de
su existencia, la singularidad, sin que, por lo mismo, admitan asimilación.
Tampoco, per se, engendra sociedad de hecho.
Por lo tanto, el concubinato corresponde en
Colombia a una institución claramente diferenciada de la unión marital, de tal
modo que puede definirse como unión de hecho no matrimonial de convivencia
afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que,
revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que
supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las
relaciones sexuales (SC8225 – 2016).
En ese orden, al igual que en el matrimonio, en
terreno personal, la singularidad de que se viene hablando también es relativa.
Ante la pluralidad de uniones maritales de hecho, pues en desarrollo del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, cada quien arbitra
su propia vida, al fallar el citado requisito, simplemente, las relaciones de
igual naturaleza se neutralizan entre sí, claro está, sin perjuicio de que en
lo económico puedan surgir sociedades de hecho.
La simultaneidad de convivencias maritales, ha
sido reconocida por la Corte. En SC8225 – 2016 no se descartó la eventualidad
de pluralidad simultánea de uniones maritales. Lo mismo, al decir que las
expresiones lingüísticas “comunidad de vida permanente y singular”
empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de
exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de
relaciones de similar naturaleza, destruyen la singularidad (SC del 5 de
septiembre de 2005, Exp. 00150). Igualmente, al señalar que la unión marital de
hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los
mismos periodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como
tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple (SC del 3 de diciembre de
2010, Exp. 00196, reiterado en SC10304 – 2014, 5 de agosto, Exp. 00936).
Lo dicho no puede confundirse con el
incumplimiento del deber de fidelidad, en el Art. 42 CP, a cuyo tenor las
relaciones de familia se basan en la igualdad de derechos y de deberes de la
pareja y en el respeto recíproco de todos sus integrantes.
La infidelidad surgida de una relación
pasajera, sentimental o de noviazgo, en fin, puede conducir a la ruptura de la
unión marital, pues constituye una afrente a la lealtad y al respeto recíproco.
Empero, es factible que, pese a conocerse la falta, la relación subsista,
evento en el cual debe entenderse que el agraviado la perdonó o toleró. Por
esto, la singularidad, según la Sala, no se destruye por el hecho le sea infiel
al otro, pues lo cierto es que aquella solo se disuelve con la separación
física y definitiva de los convivientes (SC del 5 de septiembre de 2005, Exp. 00150,
reiterada en SC15173 – 2016; SC del 10 de abril de 2007, Exp. 2001 – 0045 – 01;
reiterada en SC11294 – 2016).
En suma, la infidelidad no enerva la unión
marital de hecho ni la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes. En cambio, frente a la concurrencia de uniones maritales de
hecho, al fallar el requisito de singularidad, en lo personal, simplemente, se
excluyen; y en lo económico, la prohibición para su existencia solo es
excepcional, en la medida que su vida depende de que las sociedades conyugales
o patrimoniales anteriores al menos se encuentren disueltas, quedando a salvo
las sociedades de hecho que se puedan generar.
Ahora, se reitera que las uniones maritales de
hecho irregulares o atípicas, son instituciones familiares que no se encuentran
cobijadas por las disposiciones del matrimonio en el Código Civil ni por las
especiales de la Ley 54 de 1990. Sin embargo, no pueden obtener un trato
injusto o discriminatorio, por ello, cuando la Sala ha utilizado la palabra “concubinato”,
no las ha querido calificar peyorativamente ni en forma denigrante, como
algunos críticos censuran el término; ni tal forma de opción familiar de una
pareja, puede ser vista como un delito, porque esa cualificación desapareció.
La jurisprudencia de la Sala, justamente, ha sido
vanguardista y acudiendo a la equidad, y al margen de todo prejuicio moralista
o criminal, pues la mujer no es posesión del hombre, sino esencia y motor de la
familia y de la sociedad, ni el varón puede desplegar un rol machista, desde la
década de 1930, por el contrario, le otorgó derecho a demandar la existencia de
una sociedad de hecho, utilizando la estructura de la acción de enriquecimiento
sin causa, legitimando a las parejas de esa relación familiar irregular, para
impedir el enriquecimiento sin causa (SC del 30 de noviembre de 1935, SC del 7
de mayo de 1947, del 12 de diciembre de 1955). Luego, también hizo posible la
acción, pro socio, para repartir bienes comunes (SC del 5 de diciembre de 2011;
SC del 22 de junio de 2016).
El legislador captó ese criterio humanista y de
justicia de la Sala con relación a esas uniones familiares irregulares y no
normativizadas. Habiendo sido descriminalizado el concubinato (con la Ley 95 de
1936), la Corte ha propugnado por eliminar su trato despectivo y degradante,
declarando, por ejemplo, la existencia de sociedades de hecho simultáneas y con
carácter singular, entre dos concubinos, a pesar de encontrar vigente un
matrimonio con la consecuente sociedad conyugal; ante la comprobada existencia
de un proyecto común de asociarse, colaborarse y de poseer bienes y hacer
aportes, participando en utilidades y pérdidas (SC del 7 de marzo de 2011, SC
del 5 de diciembre de 2011). Se diferenció la sociedad de hecho como singular y
la sociedad conyugal como universal, para evitar la concurrencia simultánea y
la confusión de universalidades de idéntica estirpe o naturaleza, criterio
prohijado también por la Ley 54 de 1990, respecto de la sociedad patrimonial.
La misma restricción acontece con la unión marital
de hecho, cuya sociedad patrimonial no nace a la vida jurídica en los casos en
que, respecto de uno o de ambos compañeros permanentes, la sociedad o
sociedades conyugales anteriores se encuentran vigentes para la fecha de inicio
de la relación marital regulada por el mismo ordenamiento.
En las dos hipótesis de familias normativizadas,
se proscribe la existencia paralela de sociedades conyugales o patrimoniales de
no haberse disuelto la sociedad conyugal anterior, por su entendimiento como
universales. De modo que estando vigente e indisoluta la sociedad conyugal, sin
importar que se haya liquidado, no puede emerger otra universidad a la par, del
mismo modo que tampoco podría surgir una patrimonial, estando vigente la conyugal
o en simultaneidad con otra patrimonial. Sin embargo, ello no obsta para que
emerjan con fuerza sociedades de hecho al lado de la patrimonial o de la
conyugal, como parejamente puede existir el amplio portafolio de sociedades
comerciales.
De esta manera, la exigencia de la disolución para
el caso de la sociedad patrimonial, es un trato discriminatorio e injustificado
frente a las parejas que conviven bajo el marco de la unión marital y aspiran a
la sociedad patrimonial (SC14428 – 2016, C – 193 de 2016).
La familia colombiana, por tanto, es una
institución fuerte y dinámica, históricamente tradicional con estirpe
conservadora, católica, matrimonial, heterosexual y regida por la monogamia.
Pero también han existido las uniones de hecho irregulares, uniones maritales
atípicas, no singulares o concubinarias, o estructuras que cumplen los mismos
fines, como las parejas del mismo sexo. Todas ellas, son formas familiares a
cuyos miembros no se les puede tratar con desigualdad e iniquidad y que
demandan un trato digno, con mayor razón por parte de los jueces, porque ellas
caminan bajo criterios de pluralismo, diversidad, convivencia, permanencia,
ayuda y trato familiar, cobijadas en el Art. 42 Superior, que bajo el principio
de supremacía constitucional se impone sobre el propio Código Civil y la Ley 54
de 1990.
Lo dicho significa que todo tipo de familia
diversa a la del matrimonio tradicional y a la prevista en la Ley 54 de 1990, o
atípicas, como es esa histórica unión de hecho irregular, frente a esas regulaciones
específicas, tienen derechos y deberes, pero no puede ser desamparada por los
jueces, por cuanto la regla del Art. 42 CP, en virtud de la prevalencia de la
Constitución con aplicación directa para la familia, comprende todas las
instituciones familiares, sean típicas o atípicas, cuando forman una comunidad
de afecto, de convivencia, de ayuda, de solidaridad y de permanencia, como
células edificantes de la sociedad y del Estado Constitucional.
El anterior, es el criterio general establecido por
la Corte (traído a colación, específicamente, de los fallos SC3466 – 2020, SC4263
– 2020 y SC5183 – 2020. Ahora veamos casuísticamente, la aplicación que le ha
dado la Sala de Casación Civil a discusiones de este tipo:
·
En SC
del 20 de septiembre de 2000, no se declaró la existencia de unión marital
de hecho entre Luz María Zambrano Hernández y Esteban Juan Bendeck Olivella,
por cuanto existía otra compañera permanente, María Graciela Ochoa Ostos, quien
había obtenido declaración judicial sobre dicha condición, razón por la cual no
era procedente declarar la existencia de otra unión marital de hecho, al faltar
una de las condiciones legales, la singularidad marital.
·
En SC
del 10 de abril de 2007, Luz Marina Zuluaga Naranjo pidió declarar la
existencia de una unión marital de hecho entre el 22 de febrero de 1992 y el 16
de julio de 2001, con William Naranjo Osorio, quien adujo que la unión marital
había terminado por causa imputable a la demandante, ya que se negaba a intimar
sexualmente con él, situación que lo condujo a entablar otra relación con Orfa
Isabel Hoyos, con quien empezó a convivir desde octubre de 1994 y llegó a
procrear una hija, sin que esa situación, en criterio de la Corte, bastare para
extinguir la primera relación.
Teniendo claridad de que la relación
sentimental entre Luz Marina y William había adquirido el contorno fáctico
previsto en la Ley 54 de 1990, esto es, que concurrieron las condiciones de
comunidad de vida, permanencia y singularidad, exigidas por ese ordenamiento
para la conformación de una unión marital de hecho; la cuestión a dilucidar fue
establecer si el devaneo sostenido posteriormente por el demandado con Orfa
Isabel desdibujó o extinguió la unión marital ya formada.
Y como la segunda relación se contrajo a
un simple amorío que no condujo a la extinción inmediata de la unión marital ya
constituida; por supuesto, que habiendo surgido ésta y teniendo claridad los
compañeros permanentes sobre la naturaleza de la convivencia que habían
emprendido, los actos de infidelidad del uno respecto del otro no entrañan, por
sí mismo, la aniquilación de la relación precedente, a menos que ellos conduzcan
a la ruptura física y definitiva de la pareja. Desde luego, si no se produce
ese hecho, o cualquier otro de los previstos en la ley (Art. 5º, Ley 54 de
1990), la existencia de una unión marital de hecho plena y debidamente
conformada no se desdibuja por el surgimiento de otra relación amorosa de la
naturaleza de la que aquí se ha venido haciendo alusión.
Pero, además, repulsa a los mandatos de la
buena fe que las conductas ambiguas propiciadas por uno de los compañeros
permanentes, muchas veces desplegadas a espaldas del otro o conocidas pero
perdonadas por éste, pueden servirle de detonante para extinguir a su arbitrio
la unión marital que ya han conformado, máxime cuando simultáneamente ha exteriorizado
actos que razonablemente le permiten dar a entender a su compañero o compañera
que la relación tal como la han definido y vivido se mantiene incólume. No es
posible privilegiar esos actos soterrados y desleales de uno de los componentes
de la pareja como puntal para que, a su amaño, puedan dar por terminada una
relación que no solo entraña vínculos afectivos, sino también jurídicos y
económicos.
En síntesis, la Corte indicó que si bien
es posible (y justamente en ello se distancia manifiestamente la unión de facto
y el vínculo matrimonial) que un compañero rompa, unilateral y abruptamente, la
relación marital, situación que debe quedar plenamente exteriorizada frente al
otro (entre otras cosas, para que éste pueda ejercitar los derechos y
prerrogativas que la ley prevé), no es dable, en cambio, entender que mientras
el compañero revela frente a su compañero actos de convivencia que fundadamente
le dan a entender que la unión marital subsiste, con las mismas características
que la han particularizado, trate posteriormente de prevalerse de ulteriores
amoríos para invocar en detrimento de aquel la supuesta multiplicidad de vínculos.
·
En SC
del 19 de diciembre de 2012, se desestimaron las pretensiones de Myriam Rosaura
Acevedo Piraquive como compañera permanente del fallecido Bernardo Adolfo
Fonseca Elze, por cuanto a pesar de quedar probada la existencia de una
relación afectiva cercana entre ellos, relación de la cual nacieron dos hijos,
con elementos de convivencia y permanencia; se conocía de la existencia de
relaciones de similares perfiles afecto – familiares con personas distintas de
la demandante, caso de Virginia Rojas Triana y Martha Yudy Elze León, quien
adelantaba un proceso para obtener declaración de existencia de unión marital
de hecho con el mismo demandado.
Advirtiéndose en segunda instancia que no
fue seria ni responsable la conducta del causante al expresar su voluntad de
establecer una relación familiar con la demandante y, a la vez, mantener
vínculos de igual condición al menos con otra persona, afectando así uno de los
presupuestos necesarios para conformar la unión marital. Es decir, situaciones
como la advertida solo pueden explicarse por falta de voluntad responsable de
los integrantes de la pareja o cuando menos de uno de ellos, incapaz de definir
su situación frente a quienes en fin de cuentas son afectados por la
coexistencia de relaciones semejantes, que impiden la configuración de una
familia bajo las condiciones de estabilidad, permanencia y singularidad
reclamadas en la Ley 54 de 1990, amén de las exigencias de seriedad y
responsabilidad prescritas por el Art. 42 CP.
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En SC1715
– 2015, se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Virginia
Rojas Triana y Bernardo Fonseca Acevedo, a pesar de haberse probado que este
último había sostenido una relación amorosa paralela con Myriam Acevedo
Piraquive.
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En SC11294
– 2016, se encontró probada una unión marital de hecho entre Julieth Nataly
Franco Díaz y Héctor Orlando Africano Mesa, desde el 31 de agosto de 2003 hasta
el día de su deceso, 8 de diciembre de 2007. El compañero se había casado con
Rosa María Cruz Chacón en 1994, manteniendo dicho estado hasta su muerte,
disolviendo su sociedad conyugal en 1999.
Los herederos del demandado (menores de
edad) intentaron demostrar infructuosamente que su padre había continuado la
relación marital con su esposa Rosa María Cruz Chacón, presentando en su relato
serias contradicciones, concluyéndose que la presencia en la casa de su esposa
era ocasional y que de acuerdo con las reglas de la experiencia es normal que
un individuo visite el hogar en el que permanecen sus hijos junto a su
progenitora, sin que tal circunstancia signifique que entre ellos exista una
real y efectiva convivencia; además, de otros motivos por los cuales pudo asistir
a la casa en la que residía su cónyuge, con el fin de realizar arreglos
locativos en la vivienda o participar en la junta de acción comunal del barrio,
entre otras razones.
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En SC15173
– 2016, la controversia radicó en determinar si el hecho de que dentro de la
vivencia de la pareja conformada entre José Libardo Gaviria Gaviria y Eugenia
Sierra Maya (quienes convivieron en unión marital de hecho desde el 31 de
diciembre de 1985, y hasta el fallecimiento del compañero, el 2 de diciembre de
2010, pese a estar cada uno casado, con sus sociedades conyugales disueltas al
inicio de la relación personal) se hubiese demostrado la infidelidad de José
Libardo Gaviria Gaviria, la falta de relaciones sexuales fogosas de la pareja
en la ancianidad, o las intermitencias temporales de techo, en algunos días de
la semana, desdibujaba o no la comunidad de vida permanente y singular entre
ellos. Frente a lo cual la respuesta fue negativa, porque se trataba de
elementos accidentales que pueden existir o dejar de existir, según las
circunstancias concretas en causa.
En el caso litigioso, se anota, la pareja de
avanzada edad tenía residencia separada, el uno viviendo en Medellín, la otra
en su finca en Copacabana, de lunes a jueves o viernes, y convivían juntos en
la finca de viernes a domingo, compartiendo la misma cama, así no estuvieran
muchas veces juntos debido a sus negocios.
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En SC4003
– 2018, María Magdalena Ospino Tatis pidió la declaración de la existencia de
una unión marital de hecho con Manuel Leonardo Venegas Cárdenas, entre el 1º de
enero de 1987 y el 18 de marzo de 2011, teniendo el demandado una relación
sentimental con Leidis Lorena Martínez Pacheco a partir de agosto o septiembre
de 2009, circunstancia que no impidió que se mantuviera la unión marital de
hecho con la demandante, eso sí, resquebrajándose progresivamente como
resultado de haber descubierto el amorío de su compañero, hasta cuando éste
decidió abandonar el hogar marital, en marzo de 2011.
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En SC4361
– 2018, María Claudia Gutiérrez Porras pretendió que se declarara la existencia
de una unión marital de hecho con José María Toro Pérez, desde el 1º de
noviembre de 2001 y hasta el 2 de diciembre de 2010. Pero se declaró la
existencia de la unión marital de hecho reclamada, solo desde el 1º de
noviembre de 2001 y hasta diciembre de 2005 (y no hasta el año 2010 como ella
pretendía), por cuanto durante los años 2006 a 2010 el demandado mantuvo otras
relaciones de convivencia, primero con su exesposa Tatiana Canal Mora, y luego
con María Fernanda Moreno Ríos, con quien convivía para la radicación de la
demanda, sin que por ello se descarte que durante ese mismo periodo, demandante
y demandado hayan tenido encuentros esporádicos en las oportunidades en que
este se desplazaba de Bogotá a Villa de Leyva, de donde en las dos instancias
se extrajo la falta de singularidad de la unión, más aun encontrando no
cumplido el requisito de comunidad de vida permanente, al acreditarse que el
compañero no vivió en Villa de Leyva, sino en la ciudad de Bogotá durante el
mismo periodo.
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En SC4263
– 2020, se declaró que entre Ana Belén Ovallos Castro y Ángel Antonio Bayona
Sepúlveda existió una unión marital de hecho desde el 28 de septiembre de 1988
hasta el 30 de junio de 2011, a pesar de que el demandado afirmó que la unión
marital se había extinguido en enero de 2007, con ocasión de una infidelidad de
su compañera (la cual jamás se probó). De hecho, fue la infidelidad de José
Antonio con Evangelina Serrano, la que produjo después la terminación definitiva
de la convivencia con la demandante.
La Corte concluyó que dado que las
afrentas a la lealtad marital por sí mismas no ponen fin a la comunidad de
vida, según consolidado precedente de la Sala, pues tal efecto solo se
alcanzará cuando haya un cese definitivo de la cohabitación, no había sucedido
la ruptura definitiva en la fecha planteada por el demandado, en tanto Ángel
Antonio, a pesar de sus encuentros íntimos con Evangelina Serrano (visitas de
fin de semana e incluso vacaciones), conservó el hogar conformado con Ana Belén
Ovallos Castro, donde tenía dispuesto su sitio para pernoctar, sin que
aconteciera algo equivalente frente a su otra relación sentimental.
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En SC3466
– 2020, se resolvieron los recursos de casación interpuestos por Sandra Liliana
Ríos Serrano (interviniente ad excludendum), y el demandado común, Marco
Antonio Chacón Castillo, respecto de la providencia del 8 de mayo de 2015,
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Familia, en el proceso
ordinario promovido inicialmente por Beatriz Rojas Artunduaga (radicada el 25
de mayo de 2011).
En esta ocasión, las pretensiones de la
interviniente excluyente, fueron resueltas adversamente, no porque a pesar de
probarse la comunidad de vida permanente y singular entre Marco Antonio Chacón
Castillo y Sandra Liliana Ríos Serrano, no se hubiera acreditado su notoriedad
o publicidad, sino porque en el interregno, a partir del 28 de marzo de 2009,
se demostró que el demandado (Marco Antonio) también convivía en unión marital
de hecho con Beatriz Rojas Artunduaga. En ese caso, simplemente, la relación
Chacón Castillo y Ríos Serrano no era de igual naturaleza a la otra unión
marital de hecho involucrada.
La Corte señaló en su decisión el extremo
temporal de la unión de hecho y de la sociedad patrimonial que fueron
declaradas, demarcando el límite el momento en que concurrieron las demostradas
convivencias maritales del demandado Marco Antonio Chacón Castillo, en
concreto, el 28 de marzo de 2009. Una con Beatriz Rojas Artunduaga, que existía
de antes; y la otra, sobreviniente, con Sandra Liliana Ríos Serrano. Fecha
desde la cual, al fallar en ambas el requisito de singularidad, para todos los
efectos se excluyen. La fecha de separación definitiva e irrevocable de los
compañeros permanentes fue fijada el 25 de mayo de 2011 (data de presentación
de la demanda).
La unión marital de hecho entre Beatriz
Rojas Artunduaga y Marco Antonio Chacón Castillo; fue declarada desde el 1º de
noviembre de 1984 y hasta el 25 de mayo de 2011, iniciando en Bogotá y
continuando, a partir de mayo de 1987 en Zipaquirá, fruto de la cual nacieron
dos hijos. Anotando que el demandado tenía su sede laboral como juez civil del
circuito en Fusagasugá, lugar de donde retornaba los fines de semana a
compartir con su familia.
La Corte no accedió a la declaración de la
existencia de unión marital de hecho entre Marco Antonio Chacón Castillo y
Sandra Liliana Ríos Serrano, con quien empezó una relación amorosa en
septiembre de 2010, siendo esta última empleada de un juzgado de Zipaquirá.
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En SC5183
– 2020, se acreditó la existencia de una unión marital de hecho entre Henry
Leonardo Guarín Silva y Sandra Pérez Ortiz entre el 10 de marzo de 1996 y el 30
de julio de 2013, en el contexto de una complicada situación de violencia
intrafamiliar que condujo a la separación definitiva por iniciativa de la
compañera, a raíz de los malos tratos y violencia que junto con su hijo en
común recibió de la familia del antiguo compañero. Todo lo expuesto, a pesar de
haberse discutido la ocurrencia de una relación sentimental de la demandante y Ernesto
Galindo.
En dicho proceso se discutió igualmente sobre
la correcta interpretación de declaraciones surtidas por la demandante ante
Comisaría de Familia en agosto de 2012, según la cual ella había anunciado su
decisión de “irse” por los problemas de maltrato y de convivencia con
los descendientes de su compañero, pero agregando que continuaba a cargo del
demandado, en su alimentación y medicamentos para el mal de Parkinson (siendo actos
que implicaban dedicación exclusiva, y de suyo provienen de alguien que
persigue aferrarse a un vínculo marital, y no de quien lo cierra para siempre).
Situación de violencia intrafamiliar que condujo a la ruptura final en 2013.
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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