Temas de derecho laboral: la prohibición de pagos parciales de la cesantía y sus implicaciones para el empleador
Hola a todos:
Ésta es una
pregunta típica de los empleadores, específicamente, de personas naturales. El
escenario es el siguiente:
Usted como
empleador (persona natural, por no decir, ama de casa), contrata a su
trabajador (caso típico, su empleada del servicio), y como toda persona del
común (absolutamente ignorante de la imperatividad de las normas laborales), le
termina entregándole a su trabajadora, todos los años, en dinero, las cesantías
que le liquida anualmente cada 31 de diciembre, “como manda la ley”.
Cuando, después
de varios años, decide terminar la relación laboral con la trabajadora (ejemplo
de moda durante el 2020 y 2021, por cuenta del Covid 19, usted se recluyó en su
casa con su familia, incluyendo sus hijos pequeños, y por temor a cualquier
tipo de contagio, así como por economía doméstica, dejó de requerir a su
antigua empleada), viene la inquietud al hacer la liquidación (en el caso de
que decida, Dios así lo quiera, consultar a un abogado, pensando en cuanto es “lo
justo” que hay que pagarle a su trabajador), y se descubre con la sorpresa de
que le debe, no solo las cesantías del último año y fracción, sino las cesantías
de años anteriores, y que el dinero que de buena fe, y seguramente con acuerdo expreso
(y además, verbal) con la trabajadora, lo perdió, tiene que volverlo a pagar
(so pretexto de causar indemnización moratoria) y además, no lo puede compensar
frente a las sumas que le quieran reclamar judicialmente.
(Y mejor, ni
hablemos de la explicación sobre cómo resolver el problema de no haberle pagado
seguridad social, y concretamente aportes obligatorios a pensión, que, porque
la trabajadora le dijo que mejor no le consignara, que porque la sacaban del
Sisbén).
Veamos cómo se
interpreta la situación.
En una
publicación anterior había explicado que se prohíbe tajantemente a los empleadores efectuar
pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato
de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren
perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado (Art. 254 C.S.T.;
al respecto, SL del 14 de mayo y 24 de junio de 1987). Aclarando que el hecho
de pagar antes de la época señala en la ley ocasiona la pérdida de la
respectiva suma (Art. 254 C.S.T.), mientras que la mora en verificar el pago en
la época indicada determina la indemnización moratoria (Art. 65 C.S.T.). Son
dos hechos distintos que solo tienen en común que ambos conciernen al auxilio
de cesantía como prestación social (SL del 28 de julio de 1967, SL del 11 de
febrero de 1969).
Lo primero que pregunta el empleador es que, si hubo
un acuerdo entre ellos, porqué le toca volver a pagar las cesantías, si el
empleador actuó de buena fe. El tema no es ese. Para empezar, debemos recordar
que la ley laboral en su absoluta mayoría, imperativa (es decir, no es posible
sustraerse a su mandato, y cualquier pacto al contrario se entiende como no escrito,
es decir, jurídicamente ineficaz e inexistente). Y la ignorancia de la ley no
es excusa (Art. 9º CC).
Adicional a lo cual, debe entenderse que dicha norma,
que establece una prohibición tan tajante (1. Se prohíbe a los empleadores
efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del
contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados. 2. Si los
empleadores efectuaren dichos pagos: 2.1, perderán las sumas pagadas; y, además,
2.2, no podrán repetir lo pagado), se justifica atendiendo a la finalidad del
auxilio de cesantía, cual es pagarlas al trabajador en el evento de que llegase
a quedar cesante, con el propósito de que atienda sus necesidades básicas
(cesantías definitivas), o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías
parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su
reconocimiento, relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª,
Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez).
Esto es: las cesantías tienen como objetivo principal brindar
un auxilio monetario al trabajador cuando se termine su relación laboral.
Entonces, es un contrasentido (argumento con un sentido marcadamente
paternalista, si así se quiere ver; y en todo caso, realista y protector del
trabajador, como extremo más débil de la relación laboral, cuya capacidad de
ahorro se presume mucho más exigua que la del empresario – empleador) entregarle
parcialmente las cesantías, por cuanto su finalidad es servir como una “cajita
de ahorros” en el momento en que más lo va a necesitar, o sea, al momento de su
desvinculación. Y no durante la relación laboral, pues ese dinero se le va a
volver “plata de bolsillo” y se perderá su objetivo.
Hay otra razón adicional, relacionada con el cambio de
modelo, introducido con la Ley 50 de 1990 (cesantías anualizadas), aplicable a
los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1º de enero de
1991, así como a los trabajadores antiguos que se fueron acogiendo al nuevo
sistema. Recordemos que, a diferencia de las cesantías retroactivas, las
anualizadas únicamente permanecen en poder del empleador durante un año como
máximo, debiéndose trasladar, a más tardar el 14 de febrero del año
inmediatamente siguiente, a la administradora de fondo de cesantías que elija
el trabajador.
¿La razón? Garantizar un manejo responsable de los
recursos (recuérdese que as AFP, Administradoras de Fondos de Pensiones y de
Cesantías, son entidades del sector privado vigiladas por la Superintendencia Financiera
de Colombia, y reguladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y
evitar que los empleadores se beneficiaran indebida y peligrosamente de éstas,
utilizándolas para mejorar su flujo de caja en detrimento de ese ahorro de los trabajadores
(necesarísimos para solventar sus necesidades básicas durante los meses inmediatamente
posteriores a la terminación de la relación laboral).
La consignación en los Fondos de Cesantías, además de
servir como una garantía de que no se pierdan por la eventual insolvencia del
empleador, permite generar un ahorro importante para la consolidación de
proyectos de vivienda o educación de los afiliados, razón por la cual resulta crucial
garantizar ese “seguro” o ahorro a favor del trabajador (y permitir que
dicha prestación repose en una entidad vigilada del sector financiero, con
posibilidades de rendimientos de acuerdo al perfil de riesgo, conservador o
arriesgado; y de servir como prenda para respaldo de créditos bajo lineamientos
legales específicos). Su importancia se vio con la pandemia, con la opción dada
por el Gobierno Nacional para el retiro de cesantías por disminución de
ingresos (Decreto 488 de 2020).
Todo ello
enfatiza la racionalidad de tan tajante prohibición del Art. 254 CST. Al
respecto, para reafirmar, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: el pago completo
o en parte del auxilio de cesantía efectuado en contravención a lo dispuesto en
el Art. 254 CST es inválido: el patrono pierde la suma entregada al trabajador.
Además, afirmar que se pagó la cesantía contrariando el precepto citado, no
puede constituir un motivo atendible para demostrar la buena fe, a fin de
exonerarse de la indemnización moratoria del Art. 65 CST (por el no pago de los
salarios y prestaciones a la terminación del contrato, prestaciones que
incluyen notoriamente, el auxilio de cesantía), es alegar un hecho contrario a
la misma ley.
Así entendido,
la sanción del Art. 254 CST es distinta de la contemplada en el Art. 65 Ibid. Desde
el punto de vista contractual, el hecho de incumplir una obligación puede
generar diversas sanciones, lo que no ocurre en el caso estrictamente penal,
aun cuando el hecho ilícito puede dar lugar a una sanción penal y a otra de
carácter patrimonial. Tanto en el derecho privado como en el laboral, la
sanción económica para el contratante que incumple comprende generalmente la
obligación de pagar no solo el lucro cesante, sino también el daño emergente. De
esa manera, el hecho del pago del auxilio de cesantía efectuado antes de la
terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente
autorizados por la ley (Art. 254 CST), es nulo, es decir, no tiene validez
legal alguna, y como consecuencia de la falta de pago de la prestación (a la
terminación del contrato), procede la sanción por mora del Art. 65 CST, es
decir, que el hecho de la nulidad origina la obligación de pagar el auxilio de
cesantía, y el hecho de la mora es la causa de la respectiva indemnización, o
sea que una y otra obligación tienen causas diferentes (SL del 9 de diciembre
de 1977, reseñada en SL del 10 de diciembre de 1986).
Sin embargo,
si bien es cierto que los Arts. 65 y 254 CST prevén hipótesis y situaciones
diferentes, la Corte en una oportunidad (1986) estimó que no deben aplicarse
simultáneamente porque ello sería contrario a las finalidades de dichas normas,
fuera de que se daría lugar a injusticias irreparables (Arts. 1º, 18 y 19 CST),
pues la interpretación de las normas laborales debe hacerse dentro de un
espíritu de equidad.
Esa vez se
dijo (reinterpretando el fallo antedicho de 1977), que siendo verdad que el
Art. 65 CST tiene claro carácter de indemnización por parte del empleador
renuente a pagar salarios y prestaciones que le deba al trabajador (por tanto,
la norma no puede aplicarse en los casos de duda justificada acerca de la misma
existencia del derecho por haber incertidumbre de buena fe del empleador acerca
de ella); y que el Art. 254 Ibid., prohíbe a los empleadores, bajo sanción de
perder lo que hayan pagado, efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía
antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos
expresamente autorizados.
En ese contexto,
la Corte de 1986 dijo que con esta sanción no puede concurrir la indemnización
del Art. 65, porque esta última tiene por objeto y finalidad resarcir los perjuicios
que el empleador le haya podido causar al trabajador con el no pago oportuno de
los salarios y prestaciones debidos, y en el caso del pago irregular de cesantía
parcial ningún perjuicio se le ha ocasionado al trabajador cuando éste efectivamente
ha recibido anticipos por ese concepto, de los cuales ha usufructuado. Entonces
no cabría en rigor jurídico hablar de indemnización, como lo hace el Art. 65,
porque ésta solo se debe cuando se han causado perjuicios a una persona. Por
consiguiente, la sanción impuesta a los empleadores por infringir el Art. 254 CST
priva del poder liberatorio del pago hecho ilegalmente, razón por lo cual debe
volver a hacerlo cuando el trabajador se lo reclame al terminar el contrato de
trabajo, porque bien puede aceptar el pago parcial que se le haya hecho por
aplicar en sus relaciones con los demás el principio de equidad.
¿Qué significa
lo anterior? Que, según se dijo en aquella ocasión, si el trabajador aceptó el
pago irregular de las cesantías y los usufructuó, podía llegarse a afirmar que
por haber recibido gustosamente el pago, no concurre la indemnización moratoria
del Art. 65 CST. Porque la finalidad del Art. 65 antedicho es indemnizar por el
no pago de la prestación social, y no puede exigirse reparación del daño que no
se causó (SL del 10 de diciembre de 1986, M.P.: Jacobo Pérez Escobar).
Sin embargo,
en SL del 14 de mayo de 1987 (M.P.: Nemesio Camacho Rodríguez), se asumió la
posición contraria, en el sentido de reiterar: (a) el hecho de que el empleador
pierda la suma pagara por cesantía parcial no autorizada, no justifica la
deficiencia en el pago final, en primer lugar porque se trata de sancionar una
falta diferente (el incumplimiento patronal de la obligación de pagar en la
oportunidad de ley), y en segundo lugar, porque no puede tenerse como una
conducta revestida de buena fe la que ha conducido a la violación de una
prohibición expresa de la ley. (b) la circunstancia de haber mediado la
intervención del trabajador en la consumación del acto violatorio de la ley, si
bien es censurable, no convierte la actitud del empleador en una conducta
revestida de buena fe, particularmente si se tiene en cuenta que la prohibición
del Art. 254 CST específicamente se orienta a los empleadores que son quienes
deben responder por la violación de la misma. Es decir, el trabajador no puede
ser sujeto activo de la violación de la prohibición mencionada, pues no se
orienta ésta hacia él, quien a la postre termina involucrado por el mismo
empleador para configurar la violación de la ley y no como actor de la misma,
especialmente si se tiene en cuenta que tal violación de la ley se gesta un perjuicio
para el mismo trabajador.
Esta posición
fue reiterada en SL del 30 de septiembre de 1993 (M.P.: Ramón Zúñiga Valverde),
y curiosamente dejó de discutirse (posiblemente en la medida en que se fue
implementando el régimen de cesantías anualizadas de la Ley 50 de 1990). Por lo
cual, bien puede decirse que la postura de 1987 (similar en muchos aspectos,
pero completamente diferente en cuanto a parecer no condonar la participación
del trabajador al aceptar el pago ilegal) es la que debe asumirse.
Para aclarar,
dentro de lo confuso que pueda parecer el asunto: la sanción del Art. 254 tiene
lugar por el pago indebido, mientras la del Art. 65 se impone por la mora en el
pago debido. Son dos hechos distintos que solo tienen en común que ambos
conciernen al auxilio de cesantía (SL del 28 de julio de 1967, M.P.: Carlos
Peláez Trujillo).
En algunos
casos (contratos de trabajo sucesivos, en los cuales se liquidan las cesantías,
a la terminación de cada contrato), este pago (irregular si se declara que hubo
una sola relación laboral, sin solución de continuidad), no conduce a la aplicación
de la indemnización moratoria, por haber actuado el empleador con razones
plausibles revestidas de buena fe (SL del 27 de mayo de 1994, M.P.: Ernesto Jiménez
Díaz).
La discusión
sobre el pago ilegal de cesantías no es nueva. Entre los primeros fallos de la Corte
se encuentran SL del 23 de febrero de 1959 (M.P.: Roberto de Zubiría C.) y SL
del 11 de febrero de 1969 (M.P.: Juan Benavides Patrón), más otros como SL del
24 de junio de 1987 (M.P.: Juan Hernández Sáenz), y SL del 7 de junio de 1989
(M.P.: Manuel Enrique Daza Álvarez), todos éstos, antes de la modificación del sistema
de cesantías retroactivas por el de cesantías anualizadas, vigente actualmente.
Eso sí, la
Corte es enfática en decir que solo al terminar el contrato de trabajo se causa
el derecho a la cesantía (SL del 5 de octubre de 1964, M.P.: José Joaquín
Rodríguez), aunque dicho auxilio deba consignarse al fondo anualmente (SL3284 –
2021, 26 de julio, M.P.: Santander Rafael Brito Cuadrado; SL1491 – 2021, 26 de
abril, M.P.: Omar de Jesús Restrepo Ochoa). Y que la satisfacción de la cesantía
debe ser inmediata (SL del 24 de marzo de 1995, M.P.: Ramón Zúñiga Valverde).
Todo lo dicho,
sin perjuicio de recordar lo adoctrinado por la Corte sobre la indemnización
por la no consignación (total o parcial) de las cesantías en el fondo, lo cual
terminó desestimulando la situación irregular que estamos analizando, la cual,
sin embargo, a veces sucede, muy especialmente tratándose de empleadores
personas naturales y sus empleados de servicio doméstico.
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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