Temas clave de propiedad intelectual: aspectos esenciales del secreto empresarial (Colombia, Comunidad Andina y España)

Hola a todos:


La Decisión Andina 486 de 2000 regula los secretos empresariales o industriales en sus Arts. 260 a 266, dentro del Título XVI, de la competencia desleal a la propiedad industrial. A su vez, la doctrina ha definido al secreto empresarial como todo aquel conocimiento o información útil y ventajosa para una empresa industrial o comercial, que no es obvia ni conocida por otros en el comercio. (León y León, 2015, pág. 830).

 

La protección del secreto empresarial se justifica por cuanto las empresas, en el curso de su actividad económica, desarrollan un acervo de conocimientos y datos en torno a la naturaleza, características o finalidades de los productos que fabrican o a los servicios que prestan, así como en lo que concierne a los métodos o procesos de producción y a las formas de distribución o comercialización de sus productos o prestación de servicios (Art. 260, Dec. And. 486). Conjunto de conocimientos y datos que poseen una gran utilidad y valor comercial, siendo susceptibles de protección bajo la figura del secreto empresarial, siempre y cuando se cumplan los requisitos normativos para el efecto.

 

Para ello, el Art. 260 de la Decisión define el secreto empresarial como: (a) información no divulgada (es decir, secreta); (b) que sea poseída legítimamente por una persona jurídica o natural (o sea, que no sea adquirida por medio de actividades contrarias al ordenamiento jurídico); (c) que pueda ser usada en alguna actividad productiva, industrial o comercial; (d) que pueda transmitirse a un tercero. Determinando además ciertas condiciones que debe cumplir la información para ser considerada como secreta:

 

(a) Que la información en su conjunto o en su sistema no sea conocida o fácilmente accesible por las personas que generalmente manejan datos de la misma naturaleza. Si se llegare a conocer fragmentos aislados de la información, pero el todo sistemático de datos queda resguardado, el sistema como tal puede ser considerado como secreto. Para que opere esta condición, es necesario que el titular de la información tome las medidas respectivas para que la misma no sea fácilmente aprendida por el público interesado en adquirirlas.

 

(b) Que la información tenga un valor comercial por ser secreta. El secreto empresarial es protegible siempre que pueda ser usado en una actividad productiva, industrial o comercial, lo que se traduce en información con una gran importancia económica para su titular. De lo que se trata es de impedir que terceros utilicen y se aprovechen de la inversión, el esfuerzo y la utilidad que representa esta información confidencial.

 

(c) Que el titular o poseedor de la información haya establecido medidas razonables para mantenerla en secreto. La razonabilidad de la medida, se tiene que determinar en relación con el círculo donde se desenvuelven las personas que normalmente manejan información de similares características. No es lo mismo el análisis de razonabilidad que se hace en el círculo de empresas farmacéuticas, donde el personal químico farmacéutico se encuentra capacitado para hacer deducciones y procesos complejos para obtener información, que el que se debe hacer en relación con personas que se dedican al negocio de los restaurantes.

 

El Tribunal Andino de Justicia, en diferentes interpretaciones prejudiciales, ha precisado que la norma comunitaria concede, bajo una serie de condiciones, a quien posee lícitamente dicha información bajo control, una forma de tutela parcial y relativa (en grado menor a la prevista para las invenciones y para los signos distintivos), cuyo objeto es asegurar a su titular la posesión y uso de tal información mientras subsistan las condiciones establecidas al efecto, y sin perjuicio del límite que deriva de la tutela de los derechos fundamentales de alcance colectivo (104 - IP - 2008 (noviembre 12)).

 

En lo sustancial, la protección especial al secreto empresarial no se concreta en la atribución de un derecho de propiedad sobre la información objeto del secreto, sino en la prohibición impuesta a terceros (Art. 262, Dec. 486), protegiéndose, de manera general, el secreto empresarial de la adquisición, explotación, comunicación o divulgación sin el consentimiento de su titular y de manera contraria a los usos comerciales honestos.

 

Se entiende que la información ha sido adquirida por medios contrarios a los usos comerciales honestos cuando, por ejemplo, ha sido obtenida a través del espionaje industrial, o en virtud del incumplimiento de una obligación contractual o de un deber de lealtad, del abuso de confianza o de la infidencia, o de la instigación a realizar cualquiera de estos actos (Art. 262). Se trata, entonces, de una prohibición dirigida a preservar la competencia leal y a proteger a competidores y consumidores en el mercado, así como a prevenir el aprovechamiento injusto de la información constitutiva del secreto empresarial.

 

Siguiendo los Arts. 264 y 265, la prohibición alcanza también al tercero autorizado para usar la información, quien tendrá la obligación de no divulgar el secreto empresarial por ningún medio, salvo pacto en contrario, así como a cualquier persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido; este último deberá abstenerse de usarlo, explotarlo o revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado. Por el contrario, no será objeto de la tutela propia del secreto empresarial la información que debe ser divulgada por disposición legal o por orden judicial, ni aquella que sea del dominio público (Art. 261, Dec. 486). Aclarando la norma, que la información que sea proporcionada a la autoridad competente para obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros u otros actos de autoridad, no será considerada como parte del dominio público o como aquella que es divulgada por orden judicial.

 

Quien tenga control sobre un secreto empresarial estará protegido contra la divulgación, adquisición o uso de tal secreto por terceros y de manera contraria a las prácticas leales del comercio, determinando las acciones que constituyen competencia desleal respecto de un secreto empresarial (Art. 262, Dec. 486):

 

(a) Explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral.

 

(b) Comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto industrial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral, con el ánimo de obtener provecho propio o de un tercero, o de perjudicar a dicho poseedor.

 

(c) Adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos.

 

(d) Explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos.

 

(e) Explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos; o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo.

 

(f) Comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos; o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo; en provecho propio o de un tercero, o de perjudicar al poseedor legítimo del secreto empresarial.

 

Ahora, en cuanto a las situaciones contempladas en los primeros dos literales del Art. 262 (explotación, comunicación o divulgación sin el consentimiento de su titular y de manera contraria a los usos comerciales honestos), y especialmente frente al primer evento (explotación no autorizada y contraria a los usos comerciales honestos) debe entenderse el término “explotar” como extraer, sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio, o utilizar abusivamente en provecho propio el trabajo o las cualidades de otra persona (RAE). Dicha explotación debe darse (a) sin el consentimiento del titular (en caso contrario, nos encontraríamos frente a una explotación consentida del secreto empresarial), y (b) debe haberse tenido acceso al secreto empresarial, con sujeción a una obligación de reserva a consecuencia de un contrato o de una relación laboral (existente o que hubiese existido), entre el poseedor legítimo del secreto empresarial y quien tenga interés en explotar dicho secreto. Es decir, el secreto empresarial debe haberse obtenido sobre la base de la existencia de un contrato, donde se señale expresamente que se debe guardar reserva respecto a algún tema específico.

 

En el segundo evento (comunicación y divulgación), debe entenderse el verbo “comunicar” como hacer a una persona partícipe de lo que se tiene, descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo, o conversar, tratar con alguien de palabra o por escrito; y “divulgar” como publicar, extender o poner al alcance del público algo. Distinguiéndose (a) inexistencia de autorización por parte del legítimo poseedor; (b) ánimo de obtener utilidad en provecho propio o de un tercero; o (c) ánimo de causar perjuicio al poseedor del secreto empresarial. Aquí se encuentra un elemento subjetivo consistente en el ánimo (intención) de obtener un provecho (propio o de tercero), o de generar un perjuicio (daño) al poseedor legítimo del secreto. La norma no exige que el beneficio o perjuicio se materialicen, y tampoco que el beneficio se traduzca en un enriquecimiento económico, sino que puede ser cualquier situación que otorgue un beneficio de cualquier índole (informativo, estratégico, etc.).

 

Las antedichas situaciones (explotación, comunicación y divulgación indebidas) deberán, en todo caso, ser interpretadas en armonía con los ejemplos (según listado no taxativo, sino meramente enunciativo) dados en el inc. Final del Art. 262 (espionaje industrial, o en virtud del incumplimiento de una obligación contractual o de un deber de lealtad, del abuso de confianza o de la infidencia, o de la instigación a realizar cualquiera de estos actos). (125 - IP - 2020 (diciembre 11)).

 

De esta manera, la adquisición ilegítima de un secreto empresarial es un medio para la comisión de actos de competencia desleal (123 - IP - 2010 (2011, enero 12)), entendiéndose como tales, todo acto contrario a la buena fe empresarial, contrario al normal desenvolvimiento de las actividades económicas basado en el esfuerzo comercial legítimo. Sobre el particular, el Tribunal ha considerado que son actos contrarios a los usos y prácticas honestos aquellos que se producen con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor (38 - IP - 1996 (1999, enero 22)).

 

Por el contrario, quien posea legítimamente un secreto empresarial, podrá transmitir, o autorizar el uso a un tercero. El tercero autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto empresarial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien lo transmitió o autorizó el uso de dicho secreto. En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos empresariales allí contenidos, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a las normas sobre libre competencia (Art. 264, Dec. And. 486).

 

Cabe aclarar que, a nivel del derecho comparado, en España la Ley 1ª de 2019 (20 de febrero; Ley de Secretos Empresariales, LSE), que permitió al Reino de España adaptarse a la normativa europea (Directiva UE 201 / 943, del 8 de junio de 2016, Parlamento Europeo; relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados, contra su obtención, utilización y revelación ilícitas), ha delineado situaciones que nunca fueron contempladas expresamente por la Decisión Andina 486 de 2000, en materia de titularidad o incluso, de cotitularidad sobre dicha información.

 

De hecho, a diferencia de la Directiva UE 201 / 943 (2016), la LSE establece una regulación del secreto empresarial como objeto de derecho de propiedad, con provisiones respecto de la transmisión a título oneroso (venta) del secreto, su cotitularidad entre personas físicas y jurídicas, y la concesión de licencias a terceros para su uso o explotación (Pons IP, 2019). Esta concepción no existe en el marco de la Decisión Andina 486 de 2000, que habla frente a la información susceptible de constituirse como secreto empresarial, no de propiedad, sino de “posesión” (Art. 260, Ibid.).


Hasta una próxima oportunidad,


Camilo García Sarmiento


Referencias

 

León y León, G. (2015). Derecho de marcas en la Comunidad Antina. Análisis y comentarios. Lima, Perú: Thomson Reuters.

Pons IP. (13 de marzo de 2019). Las diez claves de la Ley de Secretos Empresariales en España. Obtenido de Pons IP: https://www.ponsip.com/es/blog/las-diez-claves-de-la-ley-de-secretos-empresariales-en-espana

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (17 de marzo de 1999). 38 - IP - 1996 (1999, enero 22). Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena(419).

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (20 de enero de 2009). 104 - IP - 2008 (noviembre 12). Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena(1689).

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (8 de marzo de 2011). 123 - IP - 2010 (2011, enero 12). Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena(1930).

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (11 de diciembre de 2020). 125 - IP - 2020 (diciembre 11). Gaceta Oficial de la Comunidad Andina.

 

Comentarios