Aspectos esenciales y principios generales de la cláusula penal en la legislación colombiana (civil y comercial)

Hola a todos:


En Colombia no existe el concepto de daños punitivos (como sí ocurre en el derecho anglosajón), a lo cual se refiere tácitamente la expresión “sanciones por incumplimiento” en el comentario que motiva mi intervención.


Lo que sí existe en el ordenamiento jurídico colombiano, es el concepto de cláusula penal, definida por el Art. 1592 C.C., como aquella en virtud de la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.


Doctrinalmente, la función primordial de la cláusula penal es la de servir como tasación anticipada (contractualmente convenida) de todos los perjuicios que habrá de experimentar el acreedor por el incumplimiento, a cargo del deudor, de la obligación principal, distinguiéndose el perjuicio indemnizable (mal que una persona sufre como consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico por parte de otra persona), del daño (destrucción o deterioro de un bien jurídico). (Contreras, 2012)


Para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cláusula penal es el acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de cláusula penal compensatoria, y en el segundo, de cláusula penal moratoria; reconociéndose asimismo, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la obligación (SC3047 - 2018 (M.P.: Rico, L.), 2018).


En virtud de lo anterior, dicho pacto tiene el carácter de una obligación accesoria, en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación; y de obligación condicional, porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la obligación principal; además de poder representar una liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos. Incluso, puede cumplir la función de garantía o caución, cuando recae sobre un tercero, por lo cual esta cláusula tiene un carácter polifuncional (Sentencia, Rad. 2001 - 00389 - 01 (M.P.: Munar, P.), 2009).


La estipulación de una cláusula penal en un contrato le concede al acreedor un conjunto de ventajas, pues en primer término, lo libera de la difícil labor de aportar la prueba sobre los perjuicios, porque hay derecho a exigir el pago de la pena establecida por el solo hecho de incumplirse la obligación principal; en segundo lugar, el incumplimiento de la obligación principal hace presumir la culpa del deudor, y por esta circunstancia, el acreedor también queda exonerado de comprobar dicha culpa (Art. 1604 C.C.), y en tercer lugar, evita la controversia sobre la cuantía de los perjuicios sufridos por el acreedor.


Para evitar un doble pago de la obligación, en principio no puede exigir el acreedor, a su vez, la obligación principal y la pena (Art. 1594 C.C.), tampoco puede solicitar el cúmulo de la pena y la indemnización ordinaria (judicial) de perjuicios, porque ello entrañaría una doble satisfacción de los mismos, salvo que así se haya estipulado, o que la pena convenida sea de naturaleza moratoria, pues en uno y otro evento, sí puede pedirse acumuladamente tales reclamaciones (Art. 1600 C.C.).


Estipulada la cláusula penal y aunque el acreedor no esté obligado a aceptar del deudor el pago parcial de la obligación, sin embargo, cuando lo acepta en esas condiciones, renuncia implícitamente a una parte proporcional de la pena, como claramente se desprende de la ley, en cuanto esta establece que si el deudor cumple solamente una parte de la obligación y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal (Art. 1596 C.C.). (Sentencia (M.P.: Ospina, A.), 1976)


En cuanto a su consagración legal, la señalada “pena convencional” es contemplada por el Art. 867 C. de Co., que indica: cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse; cuando la prestación determinada esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero, la pena no podrá ser superior al monto de aquella.


No sobra precisar, que no es obligatorio pactar a favor y en contra de ambas partes, la cláusula penal, aunque hacerlo de manera recíproca es un gesto de transparencia y equidad. 


El tema, como se ve, admite muchas posibilidades en cuanto a la estipulación, pero las reglas generales que aquí se exponen son suficientes para sentar principios básicos de interpretación.


Hasta una próxima oportunidad, 


Camilo García Sarmiento



Referencias:


Contreras, J. (junio - diciembre de 2012). La tasación de perjuicios mediante cláusula penal en el derecho colombiano. Revista de Derecho Privado(48), 2 - 28. Obtenido de https://repositorio.uniandes.edu.co/bitstream/handle/1992/47620/tasacion-perjuicios-clausula-penal-derecho-colombiano.pdf?sequence=1

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (7 de octubre de 1976). Sentencia (M.P.: Ospina, A.). CLII(2393), 446 - 447. Bogotá, Colombia: Gaceta Judicial.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (12 de diciembre de 2009). Sentencia, Rad. 2001 - 00389 - 01 (M.P.: Munar, P.). Bogotá, Colombia.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (15 de junio de 2016). SC7824 - 2016 (M.P.: Cabello, M.). Bogotá, Colombia.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (7 de febrero de 2018). SC3047 - 2018 (M.P.: Rico, L.). Bogotá, Colombia.



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