Temas curiosos de derecho procesal: las normas imperativas (procesales) (jurisprudencia CSJ, 1985 - 2018)
Hola a todos:
En alguna publicación anterior, expliqué acerca de las normas imperativas. Con ocasión de un memorial reciente, quiero actualizar y complementar aquella explicación, específicamente con respecto a las normas procesales, con la jurisprudencia más relevante de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (Inc. 1º, Art. 13, C.G.P.).
Las normas imperativas, recuérdese, son aquellas en las que por razón de los intereses superiores que protegen, no es permisible su derogación por la mera voluntad particular. Las normas supletorias, de su lado, son las que despliegan su eficacia siempre que falte una voluntad específica de las partes, y las dispositivas son las que despliegan su eficacia siempre que las partes no quieran derogar la reglamentación prevista por la ley, en el caso de que tal derogación esté permitida (Lumia, G., Principios de Teoría e Ideología del Derecho, pág. 35, citado en SC del 4 de marzo de 1985, M.P.: Marín Naranjo, H.). La estructura de la norma supletoria viene diseñada para que su obrar sobre el caso quede pospuesto a lo que en torno al punto acuerden las partes (ej.: Arts. 2225 C.C.; Arts. 1026, 1057, 1142 y 1242 C. de Co.). De esta manera, cuando por ejemplo, encontramos que si la ley se ha ocupado de reglamentar (con una prolijidad que algunos han tildado de excesiva) los plazos de la prescripción liberatoria, tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, procurando en la absoluta mayoría de las hipótesis que queden determinados de manera concreta, carece de fundamento plausible el sostener que todo ello ha sido en subsidio de la voluntad de las partes (SC del 4 de marzo de 1985, señalando que por ser de orden público las normas que regulan los plazos legalmente señalados, no pueden ser disminuidos ni aumentados por estipulaciones convencionales, las que en tal caso serían absolutamente nulas).
El criterio de considerar las normas procesales como de derecho público proviene del antiguo Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), permitiendo al juez, por ejemplo, emplear los poderes que la norma ritual de otorga para verificar los hechos alegados por las partes, es decir, el de ejercer cuando fuere necesario la facultad de decretar, aún de oficio, pruebas en el proceso para que se asuma por el juzgador la función de director y no la de simple espectador del debate judicial (SC del 21 de abril de 1989, M.P.: Lafont Pianetta, P.; en el mismo sentido, SC del 18 de julio de 2014, y SU – 768, Corte Constitucional, citadas en SC1656 – 2018, mayo 18, M.P.: Tolosa Villabona, L.; SC del 25 de junio de 2016, citada en SC2758 – 2018, julio 16, M.P.: Rico Puerta, L.), sin que la labor del juez se extienda hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes (SC del 23 de noviembre de 2010, del 15 y 24 de junio de 2016, citadas en SC5675 – 2018, diciembre 19, M.P.: Rico Puerta, L.).
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