Casuística de derecho penal: la legítima defensa y la riña (jurisprudencia CSJ, 1936 - 2025, y jurisprudencia española sobre artistas marciales)
Hola a todos:
Ésta es una publicación que remite a un tema muy interesante, el cual en varias ocasiones me lo han preguntado (a nivel, curiosamente, informal y académico), y que en oportunidad reciente tuve que abordar con un caso ya real, lo cual, de manera muy genéricamente explicaré.
Como en alguna oportunidad expliqué, al margen de mi actividad profesional como abogado, desde joven, he sido practicante de artes marciales y deportes de combate. Soy cinturón negro III dan en taekwondo, y en algún momento fui practicante de judo (deporte olímpico y arte marcial, cuya práctica suspendí cuando ingresé a la universidad para estudiar derecho, momento en el cual comencé con el taekwondo; y que en fecha reciente he vuelto a practicar, actualmente, soy cinturón verde).
La introducción es necesaria, puesto que en varias ocasiones se me ha preguntado, de una manera por lo demás reiterativa, sobre las particulares precauciones que se deben tener presente cuando quien termina involucrado en una riña es un deportista de combate o artista marcial. He escuchado historias sobre artistas marciales que quedan reseñados como "armas mortales" (eso es mito urbano), y multitud de publicaciones en redes sociales sobre el tema (cómo defenderse de tal o cual manera, etc.).
Por supuesto, dado que las artes marciales (por su aspecto marcial), involucran un componente de autodefensa, el tema es inevitable. Y necesario de entender.
Esto es muy importante, pues para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la legítima defensa es una figura cuya aplicación permite justificar el actuar típico desplegado por quien advierte imperativo proteger un derecho propio o ajeno contra una injusta agresión actual o inminente.
De acuerdo con el Art. 32, Núm. 6°, del C.P. y la jurisprudencia de esta Sala (SP del 26 de junio de 2002, y en similares términos, entre otras, SP del 6 de diciembre de 2012, M.P.: Socha Salamanca, J.; AP1018 – 2014, marzo 5; SP2192 – 2015, marzo 4, M.P.: Fernández Carlier, E.; SP5360 – 2019, diciembre 3, M.P.: Salazar Cuéllar, P.; SP937 – 2020, mayo 20, M.P.: Fernández Carlier; SP1476 – 2020, junio 17, M.P.: Salazar Cuéllar, P.; SP1590 – 2020, junio 24, M.P.: Hernández Barbosa, L.; SP2875 – 2020, agosto 5, M.P.: Fernández Carlier, E.; SP4289 – 2020, noviembre 4, y SP352 – 2021, febrero 19, ambas, M.P.: Salazar Cuéllar, P.; SP1764 – 2021, mayo 12, M.P.: Fernández Carlier, E.), la configuración de esta causal de ausencia de responsabilidad penal implica la comprobación de cinco elementos:
a) Que se obre ante un ataque ilegítimo, es decir, en correspondencia a una conducta antijurídica, intencionalmente dirigida a lesionar o poner en peligro un interés protegido legalmente.
b) Que dicha agresión o ataque sea actual o inminente. Esto significa que la ofensiva está en curso o que inequívocamente va a comenzar.
c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo.
d) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, cualitativa y cuantitativamente, en términos de la reacción y medios empleados.
e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Esto significa que, de darse la provocación, no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado (SP165 – 2025, febrero 5, M.P.: Ávila Roldán, M.).
De otro lado, cabe anotar que, la línea trazada desde tiempo atrás por la Corporación precisa que si dos personas deciden simultánea e intempestivamente agredirse se sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate (SP del 26 de junio de 2002, reiterada en SP del 26 de mayo de 2005, en SP5360 - 2019, diciembre 4, M.P.: Salazar Cuéllar, P.; y en SP1775 – 2024, junio 26, M.P.: Bolaños Palacio, F., con línea jurisprudencial que remite hasta SP del 16 de agosto de 1949, M.P.: Camacho Latorre, A.; del 22 de febrero de 1949, M.P.: Gómez Prada, A.; del 28 de marzo de 1947, M.P.: Gutiérrez Anzola, J.; del 3 de marzo de 1947, M.P.: Jordán Jiménez, R.; del 11 de junio de 1946, M.P.: Gómez Prada, A.; del 22 de septiembre de 1944, M.P.. Bruno, F.; del 15 de octubre de 1942, M.P.: Fernández de Soto, A.; del 18 de marzo de 1942, del 12 de junio de 1940 y del 22 de julio de 1937, todas, M.P.: Montalvo, J., y SP del 14 de julio de 1936, M.P.: Rodríguez, P.).
Como en su momento (y así lo ha insistido la Sala de Casación Penal), la riña y la legítima defensa se excluyen, porque la riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante. En cambio, la legítima defensa, aunque también implica pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal, y las de la sociedad a que pertenece (SP del 11 de junio de 1946, M.P.: Gómez Prada, A.). Se reitera: no hay riña sin el propósito de causal un mal al adversario (SP del 16 de agosto de 1949, M.P.: Camacho Latorre, A., reiterando SP del 22 de febrero de 1949, M.P.. Gómez Prada, A., SP del 19 de febrero de 1949, M.P.. Martín Vázquez, Á.; SP del 28 de marzo de 1947, M.P.. Gutiérrez Anzola, J.; SP del 3 de marzo de 1947, M.P.: Jordán Jimémez, R., SP del 22 de septiembre de 1944, M.P.. Bruno, F.; SP del 7 de junio de 1944, M.P.. Aguirre, C.; y anteriores).
El fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. No alcanza a configurarse, por lo tanto, a partir de simples ofensas verbales, sino que requiere la existencia de un verdadero enfrentamiento físico entre los opositores (SP del 16 de diciembre de 1999, M.P.: Mejía Escobar, C.).
Así, se ha decantado que la diferencia entre la riña y la aludida causal de exclusión de la responsabilidad más allá de la actividad agresiva recíproca, lo es la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, pues la riña se caracteriza por la voluntad común de los contendientes de causarse daño, en tanto que en la legítima defensa está en la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente (SP – 289 de 2023, julio 26, M.P.: Hernández Barbosa, L., según línea que remite hasta SP del 11 de junio de 1946, M.P.: Gómez Prada, A.). Además, no es lo mismo aceptar o buscar el combate que repelerlo (SP1775 – 2024, junio 26, M.P.: Bolaños Palacio, F.; SP291 – 2018, febrero 21, M.P.: Castro Caballero, F.).
En los casos de riñas, en repetidas ocasiones ha dicho la Corte que para que la defensa sea legítima, debe ser clara, objetiva y subjetivamente, y que cualquier matiz que la perturbe o haga borrosa u oscura, no le da esa apariencia favorable para quien la alega, sino que por el contrario, es demostrativa de que esa actividad justificable no existió. Los postulados de la legìtima defensa, son: que haya una violencia o un ataque injusto contra un derecho legítimamente protegido; que esa violencia sea actual o inminente; y finalmente, que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se exige que se esté en presencia de una violencia injusta contra un derecho legítimamente protegido, porque no puede haber legitimidad en la defensa cuando el que la alega no se encuentra en aquellas condiciones de legalidad que le dan una situación jurìdica favorable al ejercicio de ese derecho, como ocurrirìa respecto de quien primero ofende y ataca el derecho ajeno protegido por la ley. Se requiere la actualidad o inminencia de la agresiòn injujsta, porque antes de que ésta aparezca, no existe peligro para el bien o el derecho que se quiere proteger o también, porque cuando ha cesado ese peligro, su ejercicio es completamente innecesario. Finalmente, debe haber proporción entre la agresión y la defensa, puesto que lo que justifica el ejercio de ésta es precisamente la necesidad de repeler la violencia o el ataque al derecho legítimo, y esta necesidad está circunscrita a los límites de lo indispensable y suficiente para conseguir ese resultado, de suerte que, si se transpasan esos límites, se convierte en un exceso que la ley no autoriza, sino que sanciona, si bien en forma atenuada por las circunstancias en que actúa el agente (SP del 3 de julio de 1951, M.P.: Gutiérrez Jiménez, L.).
El homicido preterintencional no excluye la riña, sencillamente porque ésta es solo una forma circunstancial de cometer homicido o lesiones, y no un delito independiente o per se. La riá es cruce de golpes o violencias, en que los combatientes actúan con la intención mutua de inferirse daño. Y ese propósito puede radicar en la representaciòn y la voluntad de causar un simple daño en el cuerpo o en la salud (lesiones personales), o en el ánimo de matar al adversario (homicidio). Por ese motivo, la ultraintención es conciliable con la riña (SP del 7 de marzo de 1952, M.P.. Camacho Latorre, A.).
En la riña, la provocación es el hecho de incitar, estimular o irritar a una persona con palabras ofensivas, como medio que propicia el encuentro o lucha entre los contendientes (SP del 9 de septiembre de 1957, M.P.: Sarasty Montenegro, D.). El provocador de la riña no es forzosamente el que inicia la contienda fìsica, sino el que da lugar a ésta por un acto indebido o injusto, constitutivo de ofensa o agresión. En efecto, para personas de honor puede entrañar, y de ordinario entraña, mayor poder de agresión una ofensa a la integridad moral que un ataque a la integridad física (SP del 12 de julio de 1954, M.P.. Estrada Monsalve, J.).
La riña y la provocación no son una misma cosa. La provocación es la ofensa, la causa que genera el hecho de la riña. La riña es la contienda, el intercambio de golpes entre dos o más personas. Quien se mezcla en una pelea, es porque es provocador o ha sido provocado. En tal caso el elemento provocación es la causa, el fulminante que determina el estallido de la ira (SP del 27 de agosto de 1947, citada en SP del 18 de octubre de 1976, M.P.: Barrera Domínguez, H.). En este entendido, la riña apenas exige el combate o conato del mismo, la disposición de los contendores, el número de éstos (que tienen que ser de dos o más) y las circunstancias todas que rodean el evento para precisar sus contornos, de tal manera que la predisposición de los protagonistas manifieste el ánimo de actuar, determinado por una controversia verbal a la que siguen vías de hecho, características de la riña (SP del 7 de julio de 1961, M.P.: Martín Vásquez, Á.).
En todo caso, para mayor claridad, el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas (SP del 16 de diciembre de 1999, M.P.: Mejía Escobar, C.). Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.
De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual: es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohibe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño. En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente. En otras palabras, no es lo mismo aceptar o buscar el combate, que repelerlo (SP del 11 de junio de 1946, M.P.: Gómez Prada, A.; citada en SP del 25 de mayo de 2006, así como en SP291 - 2018, febrero 21, M.P.: Castro Caballero, F.).
Participar voluntariamente en una riña, si bien implica la creación de riesgos inherentes a la misma contienda, los que eran conocidos y asumidos con su participación, no por ello se puede trasladar el ámbito de la responsabilidad del resultado a quien sufrió las lesiones por el solo hecho de participar en ella. El escenario de confrontación y el ánimo coincidente en que cada uno de los intervinientes pretendió lesionar al otro, hicieron que el peligro para el bien jurídico se concretara no por una conducta propia imprudente de su titular sino por la acción del oponente cuando propinó el puño en la cara de su adversario. Esa circunstancia impide la configuración de una acción a propio riesgo, pues en esta figura se requiere de la asunción conjunta del peligro a través de una actividad común, en la cual la víctima organiza, con la intervención del tercero, el peligro para sus propios bienes jurídicos, manteniendo el control sobre el alcance de la acción generadora del peligro. Dicha situación no es la que se presenta en el contexto de una riña, en la que, lejos de apreciarse una organización conjunta entre los intervinientes, se ofrece un acto de pugnacidad entre ellos y la determinación de cada uno por infligir daño a la integridad física del otro, haciéndose evidente el ámbito de responsabilidad individual por el menoscabo causado al bien jurídico ajeno. Se trata, por lo tanto, de un riesgo jurídicamente desaprobado el asumido de manera personal por los contrincantes, el cual tampoco desaparece por el hecho de que quien resultara lesionado se involucrara en la riña a sabiendas de sus propias enfermedades o de las condiciones personales que lo acompañaban y que pudieran representar alguna desventaja respecto a su oponente (SP352 - 2021, febrero 10, M.P.: Salazar Cuéllar, P.).
Ahora, a lo práctico.
Cuando se revisan los relatos fácticos de todos estos casos, llama la atención cómo evolucionan las circunstancias de las riñas en nuestra historia. Las primeras sentencias (décadas de 1930 a 1970) se caracterizan por ser las típicas peleas de cantina, con provocaciones previas (insultos, injurias), y el uso prevalente de armas cortopunzantes, incluyendo cuchillos, botellas y (curiosamente) machetes. Tal vez sea por el contexto rural de la época (marcada además, por la violencia partidista posterior al magnicido de Jorge Eliécer Gaitán), pero son historias de evolución bastante confusa, rápida, y con desenlaces inesperados. Algo muy del Salvaje Oeste.
Allí se discute mucho sobre si la riña fue imprevista, y sobre quién provocó la riña. Este tema era importante, pues el Código Penal anterior al del 1936, la riña, cuando era imprevista,se consideraba una atenuante de la sanción para el homicidio y las lesiones personales. Pero a partir de ese Código Penal, desapareció tal atenuante, para empezar a manejar solamente el exceso.
Hay casos interesantes, como qué pasa cuando quien termina falleciendo o siendo lesionado es la misma persona que provocó la riña; o en qué momento, una persona deja de defenderse legítimamente, para empezar a ser penalmente responsable por el exceso (por decir algo, quien se defiende hace un lance con arma cortopunzante, el agresor cae al suelo y el agredido termina rematándolo en el suelo; o por dar otro ejemplo, dos personas se traban en una riña, quedando en ese momento al margen del ordenamiento jurídico; pero llegan otras personas, amigos o la más de las veces, familiares, de uno de los combatientes, para intervenir y atacar. Aquí se alteran las condiciones del combate y puede empezar un nuevo momento de legítima defensa. Como lo dije antes, son desarrollos fácticos muy rápidos y confusos).
Después, las riñas se desplazan a otros contextos urbanos, y empiezan a involucrar armas de fuego (sin perder, por supuesto, protagonismo, el machete). Hay muchos casos también en los cuales la legítima defensa se utiliza para tratar de esconder homicidios premeditados (cometidos por agentes del Estado que alegan haber disparado en defensa propia), o riñas en contextos familiares (agresiones entre cónyuges o compañeros permanentes).
Hay un caso reciente que considero merece una mención muy especial. En SP1775 - 2024 (junio 26, M.P.: Bolaños Palacios, F.), se relata la historia (ocurrida en septiembre de 2014), de una persona (víctima) que trató de salir con su carro de una bahía donde estaba parqueado, y no pudo hacerlo, porque una camioneta le obstaculizaba el paso. Por ello, esta persona (víctima, de 51 años de edad) emprendió una agresión verbal -insultos- en contra del conductor de la camioneta que le impedía el paso (implicado, de 21 años de edad, de mayor estatura y deportista activo). Ese conflicto avanzó hasta que la eventual víctima agredió físicamente al otro conductor, a pesar de que este se encontraba con su progenitora; y en medio de ese problema, el procesado respondió con golpes a la actitud desafiante y grosera del provocador. La ciudadanía alertó a la Policía Nacional por la riña en el lugar. Los agentes se desplazaron hasta la bahía de parqueo existente en el sector y observaron a los dos sujetos agrediéndose mutuamente, por lo que procedieron a separarlos. Seguidamente, los uniformados advirtieron que la persona mayor (víctima), sangraba en el rostro, mientras el joven (implicado), no presentaba lesiones visibles.
Al implicado, quien evidentemente fue provocado por la intolerancia y grosería extremas de la víctima, fue inicialmente absuelto en primera instancia, para luego ser condenado en segunda instancia por lesiones personales dolosas, con incapacidad superior a 30 días y secuelas (deformidad física) de carácter transitorio. La Corte Suprema modificó parcialmente la sentencia, reconociendo como atenuante el haber sido cometidas las lesiones en circunstancias de ira, y declarando de oficio la prescripción de la acción penal (SP1775 - 2024).
Otro caso típico, reciente. En SP935 - 2024 (abril 17, M.P.: Ávila Roldán, M.), la víctima (de 64 años de edad) le lanzó piedras al automóvil y a la humanidad de otra persona, motivo por el cual se inició una riña entre ambos. Posteriormente, su hermano (el implicado) se unió a la contienda y junto con el otro combatiente, le produjeron graves heridas a la víctima (golpes propinados con excesiva fuerza, entre estos, uno al nivel del tórax que le fracturó una costilla, otro que le quebró el pabellón auricular y otro que le rompió la piel y la gálea del cráneo, la cual es difícil de abrir. Además, cuando el cuerpo del occiso fue encontrado, éste tenía una herida producida con un arma contundente y tenía abundante sangrado en la región occipital de la cabeza), las cuales le causaron la muerte. Los dos implicados (de 21 y 29 años de edad) terminaron siendo condenados por homicidio agravado por haber colocado a la víctima en condiciones de inferioridad.
En SP289 - 2023 (julio 26, M.P.: Hernández Barbosa, L.), se trató de una de dos adolescentes quienes, luego de ser instigados por sus compañeros y mediar mutuas agresiones verbales que culminaron en la decisión de encontrarse para pelear, concurrieron en compañía de otros estudiantes de su colegio a una cancha de fútbol , donde se trenzaron en una riña, en cuyo desarrollo el primero golpeó al segundo en el rostro, mientras los demás gritaban eufóricamente y se reían.
En fin, ejemplos abundan, y son bastante variopintos.
Volviendo al tema de la legítima defensa cuando involucra a deportistas de combate o artistas marciales, se recuerda un curioso caso que le sucedió a Helmut Bellingrodt, nuestro primer medallista olímpico colombiano (plata en tiro en Munich 1972), quien fue víctima de un intento de atraco (con tan mala suerte para los agresores, que se encontraron con el deportista y con su padre, ambos expertos tiradores). En aquella ocasión, no se les abrió proceso penal por encontrarse amparados bajo la legítima defensa.
En España, una sentencia responde muy claramente a la pregunta respecto a si las artes marciales pueden ser consideradas como un método de legítima defensa: cuando una persona es injusta e ilegítimamente agredida y conoce algún arte marcial, puede perfectamente utilizarla como elemento de autodefensa, siempre y cuando no se extralimite en su uso de mero rechazo de la agresión (SAP S 3292/2001); si el tribunal estimase extralimitación en la defensa (emplearse más allá de lo meramente necesario), el requisito de necesidad racional del medio empleado no podría contemplarse y, dependiendo del carácter y alcance de dicha extralimitación, podrían pesar negativamente los conocimientos marciales. Por otro lado, si el tribunal estimase que no existió verdadera agresión ilegítima sobre el artista marcial, sino que fue este quien inició una agresión ilegítima unilateral o participó en la resolución violenta de un desafío (tanto si lo lanzó como si lo aceptó), los conocimientos marciales podrían afectar negativamente, ya que se tendrían en cuenta para valorar si -junto con otras circunstancias- fueron potencialmente coadyuvantes a la posibilidad de incurrir en abuso de superioridad.
El Tribunal Supremo ha dictado sentencias que incluyen explicaciones bastante ilustrativas y pedagógicas a este respecto; por ejemplo: aplica la agravante de abuso de superioridad en un ataque con aprovechamiento del conocimiento de artes marciales, desequilibrio de fuerzas derivado de la envergadura física del acusado frente a la víctima y que era, además, conocedor de artes marciales (…), es claro que la agresión se ejecutó por parte del acusado en una situación de superioridad tanto por su fortaleza física, como sobre todo por el conocimiento de unas técnicas de combate (STS 1896/2001).
En STS del 2 de diciembre de 2010 (homicidio en España, de la joven Nagore Laffage), se tuvo en cuenta la circunstancia de que el acusado conocía técnicas de artes marciales: se aprovechó de su superioridad física (varón, de 27 años, 182 metros de estatura y 80 Kgs.), así como conocer técnicas del arte marcial Aikido, respecto de su víctima (mujer, de 20 años, 1,66 metros de estatura y 56,600 Kgs.), sin que pudiera contar con el auxilio de terceras personas. Es claro, por tanto, que existió ese desequilibrio de fuerzas derivado de la envergadura física del acusado frente a la víctima y era además conocedor de un determinado arte marcial. La autopsia reveló que el agresor (Diego Yllanes) le había propinado una brutal paliza ya que su cadáver presentaba 36 golpes, incluida una mandíbula rota y el cráneo fracturado; murió, finalmente, estrangulada
En STS del 3 de febrero de 2009, se encontró abuso de superioridad, pues, no solo son dos personas contra una sino que son de gran corpulencia, uno de ellos conocedor de artes marciales y además están armados con un objeto contundente. Desde el punto de vista subjetivo, porque la agresión estaba así planeada, ya que estaban esperando al lesionado, lo que implica el conocimiento y aprovechamiento de las anteriores circunstancias.
En STS del 9 de marzo de 1996, se encontró falta del requisito de la proporcionalidad en el método empleado para realizar la defensa, ya que frente a una presumible confrontación física, ambos estaban en condiciones semejantes en cuanto a sus conocimientos de defensa personal – karateka uno y luchador el otro- por lo que la utilización de un cuchillo de cocina de notables dimensiones, desborda la proporcionalidad exigible en el medio de defensa empleado.
En Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, de 21 de diciembre de 2015, no se acepta la eximente de legítima defensa, entre otras circunstancias porque el acusado, que no sufrió ninguna lesión acometió al denunciante amparándose en su mayor capacidad lesiva, por ser practicante de artes marciales. El acometimiento del acusado no fue defensivo, pues golpeó varias veces a la víctima.
En Sentencia de la Audiencia de Barcelona, de 25 de septiembre de 2014, se rechaza la eximente de legítima defensa y se tiene en cuenta que sabiendo el acusado de artes marciales, las lesiones deberían haber sido otras. Se niega la necesidad y proporcionalidad del medio empleado para la supuesta respuesta defensiva, destacando al respecto los conocimientos del acusado en artes marciales así como de las maniobras de reducción y defensa personal, que de haberse aplicado como instrumento defensivo con la intensidad adecuada, es seguro que no hubieran determinado ni la caída ni las graves lesiones que a su consecuencia se produjeron.
En Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 9 de julio de 2013, se aplicó la eximente de legítima defensa del recurrente que ante una amenaza e intento de agresión en el gimnasio, reduce a su agresor en el suelo y lo inmoviliza poniéndole una rodilla en el pecho. Constando la agresión ilegítima y la falta de provocación, se considera que fue racional el medio empleado para impedir la agresión.
En STS del 24 de octubre de 1994, se determinó que si el autor material del hecho hubiera querido producir la muerte, le habría bastado haber apretado un poco más con el cuchillo. La forma en que ocurrió revela que tuvo especial cuidado en no matar, consiguiendo, precisamente por su especial habilidad con el arma utilizada, el hacer una herida tan singular como la descrita. El sujeto, experto conocedor en artes marciales y en el manejo de tal clase de armas, para conseguir la mencionada precisión en la herida (poca profundidad, pese a tener 12 centímetros de longitud) tuvo que adoptar alguna precaución para que ésta quedara reducida a los límites del resultado realmente producido excluyendo otro de mayor consideración y, evidentemente, la muerte del agredido. Tales precauciones ponen de manifiesto una actitud en el autor del hecho que excluye el dolo eventual. Así pues, se estimó que no hubo ni intención de matar ni tampoco dolo eventual de homicidio, sino sólo ánimo de lesionar. Aquí, un artista marcial conocedor del manejo de armas blancas, y que provocó un corte a su agresor, podría haberlo matado de haberlo deseado por sus conocimientos técnicos. Precisamente el peritaje forense indicaba que el corte era de poca profundidad precisamente por propia iniciativa y precaución del artista marcial.
En caso opuesto, si sí se considera la tentativa de homicidio si los golpes se dirigen a zonas vitales, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de enero de 2013, se concluyó que le dio puñetazos y le propinó múltiples patadas con las botas de seguridad que calzaba (con puntera de hierro por dentro), dirigiendo las patadas de modo selectivo (así lo manifestaron los médicos forenses) y con gran intensidad, no sólo a la cabeza, sino fundamentalmente a la zona torácicoabdominal en la que no podía desconocer que se albergaban órganos vitales, máxime si tenemos en cuenta que era experto en artes marciales (especialidad taekwondo). Tenemos en cuenta para inferir el ánimo de matar, no sólo las expresiones que el acusado profirió a su pareja, sino las zonas vitales a las que selectivamente dirigió las patadas.En este caso, se sentenció condenando por tentativa de homicidio con aplicación de la agravante de abuso de superioridad por dirigirse los golpes a zonas vitales, siendo el acusado un practicante de taekwondo con conocimientos específicos.
En cuanto a que si el practicante se encuentra o no federado, este tema se ha considerado irrelevante. En Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de octubre de 1998 se señaló: se hacen inútiles e impertinentes las dos pruebas pretendidas. La primera de ellas, se refiere a si el denunciante tenía alguna titulación o practicaba algún deporte relativo a artes marciales. Pues bien, lo tuviera o no, no debe surtir el menor efecto probatorio, acerca del desarrollo de los hechos. El comportamiento de una persona no se acredita por el hecho de practicar un deporte u otro o no practicar ninguno. En STS del 30 de junio de 2000, se dijo que considerar la condición del acusado de experto en artes marciales (Taekwondo) es en realidad, irrelevante, pues lo trascendente, como se ha expuesto, es la contundencia y objetivo del golpe (aquí, nose apreció la agravante de abuso de condiciones de superioridad, concluyendo que el conocimiento de técnicas de lucha por parte del agresor no conlleva necesariamente su aplicación).
Una persona con nociones de artes marciales puede tener conocimientos sobre la aplicación de ciertos golpes en partes concretas del cuerpo, producen un resultado específico. Según la STS 1390/2011 de 27 de Diciembre, si el resultado perseguido por el agresor es ese «KO», se aplicaría el abuso de superioridad (por los conocimientos técnicos específicos). En cambio, el uso de medios, métodos o formas concretamente peligrosas se aplicaría por el resultado (por la especial gravedad de la agresión).
En todo caso, los matices que serán definidos en juicio son si las acciones realizadas en la defensa fueron adecuadas a Derecho: si se cumplieron plenamente los requisitos, si había necesidad de defensa (necesitas defensionis), si la intencionalidad era puramente defensiva (animus defendendi). Con base en declaraciones de las partes y de testigos, pruebas documentales (videos, fotografías, audios), o periciales (informes forenses).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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