Temas curiosos de derecho procesal: el principio dispositivo (jurisprudencia CSJ, 1938 - 2025)
Hola a todos:
Hoy quiero hablarles de un principio interesante atado al derecho fundamental al debido proceso. El principio dispositivo.
Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (Art. 11, C.G.P.).
Aplicado al caso presente, el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está estrechamente relacionado con el principio dispositivo, que no es nada distinto de aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa (el proceso sólo puede iniciarse a instancia de parte, nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex oficio), disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba.
Este principio dispositivo (que impera, de una u otra manera, en todos los procesos, indistintamente de su jurisdicción, armonizado con su opuesto, el denominado principio inquisitivo) ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
Una de las consecuencias de nuestro principio vigente de derecho procesal denominado dispositivo, de controversia o de contradicción, es la de que el juez debe tener por verdad lo no controvertido, o sea, que la alegación incontrovertida de un hecho se convierte en fundamento de la sentencia (SC del 14 de marzo de 1938, M.P.: Escallón, L.).
Principio fundamental de derecho probatorio es el llamado dispositivo, de controversia o contradicción, el cual deja a la iniciativa y responsabilidad de las partes la carga de proporcionarle al juez los elementos de la sentencia, mediante la demanda, las pruebas y las alegaciones escritas u orales, de lo cual resulta que el juez debe abstenerse de declarar hechos no probados ni discutidos de las partes, los cuales son para él verdades incontrovertidas (SC del 31 de mayo de 1938, M.P.: Tapias Pilonieta, A.).
Por la simple afirmación, hecha por la parte interesada, en la primera instancia, al contestar la demanda de lanzamiento, sobre que “es falso el contrato de arrendamiento” o documento correlativo, no corresponde al juez ad – quem, disponer nada al respecto, mientras aquella no le haya dado el necesario impulso. En materia civil rige el llamado principio dispositivo, para cuestiones de procedimiento; las partes disponen del proceso, salvas las excepciones legales; y si los jueces interfieren, de oricio, esta órbita privada, desvían su función e incurren en abuso. Es ante el juez de primera instancia ante quien debe formalizarse, en tal caso, la referida tacha, o a quien debe reclamársele por la parte interesada; y si ésta nada dijo o en nada insistió al respecto, hay que presumir que desistió del incidente, o que no le interesaba que el debate surgido de la litis contestatio se orientase hacia la discusión de la presunta falsedad (SP del 26 de febrero de 1959, M.P.: Mejía Jiménez, L.).
Aun cuando el cargo estuviese demostrado, este Tribunal no podría entrar a estudiar si hubo violación de las disposiciones invocadas por el recurrente, toda vez que no expresó el concepto en que las estima, infringidas, si por violación directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea. El recurrente olvidó tan fundamental requisito de casación y el Tribunal Supremo no puede entrar a suplir esa decisiva deficiencia del cargo porque haría las veces de parte. En casación deben aparecer los cargos bien formulados, de acuerdo con las exigencias legales, porque de lo contrario no es posible su estudio. No hay necesidad de citar las innumerables doctrinas de la Corte Suprema de Justicia en este sentido, y en especial sobre la anomalía aquí anotada, porque son conocidas y redundarían después de lo que se ha expuesto (Tribunal Supremo del Trabajo, SL del 11 de febrero de 1947, M.P.: Jaramillo Arrubla, C.).
No le es dable al Tribunal Supremo entrar de oficio en otras consideraciones distintas del asunto que en casación se ha propuesto (SL del 26 julio de 1947, y SL del 2 de noviembre de 1948, ambas, M.P.: Jaramillo Arrubla, C.). La deficiencia del recurrente, al no citar ninguna disposición, ningún artículo del Decreto 895 de 1934 como violado, no puede suplirla esta entidad, porque el recurso de casación se circunscribe a examinar la acusación tal como viene formulada, sin que el Tribunal Supremo pueda de oficio entrar a estudiar problemas que no fueron planteados en la demanda que lo funda, ni corregir los errores de técnica de las partes, ni llenar sus vacíos u olvidos (SL del 2 de junio de 1948, M.P.: Jaramillo Arrubla, C.).
Dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no puede estudiar de manera oficiosa, sino únicamente los aspectos que plantee la respectiva demanda que la sustente (SL del 14 de marzo de 1949, M.P.: Jaramillo Arrubla, C.), ni los medios de prueba para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir (SL del 6 de mayo de 1950, M.P.: Benavides Patrón, J.), ni las normas que podrían gobernar el caso pero que no han sido acusadas por violación alguna (SL del 26 de febrero de 1951, y SL del 3 de octubre de 1951, ambas, M.P.: Benavides Patrón, J.), ni un tema no planteado en el recurso de apelación (SL del 21 de noviembre de 1952, M.P.: Benavides Patrón, J.), ni subsanar (SL del 11 de abril de 1958, M.P.: Vélez García, J.; SL del 12 de diciembre de 1959, del 7 de marzo, del 9 y del 18 de mayo, y del 20 se septiembre de 1960, del 7 de marzo de 1961, del 14 de marzo de 1962, del 30 de marzo y del 16 de octubre de 1963, del 14 de octubre y del 3 de diciembre de 1964, todas estas últimas, M.P.: Rodríguez, J.; SL del 16 de diciembre de 1959, del 10 de septiembre de 1962, ambas, M.P.: Paredes A., L.; SL del 22 de marzo y del 27 de mayo de 1961, M.P.: De Zubiría C., R.; del 13 de noviembre de 1964 y del 30 de agosto de 1966, M.P.: Arriaga Andrade, A.; del 24 de noviembre de 1965, M.P.: Gnecco Correa, J.; del 27 de noviembre de 1967, M.P.: Arboleda Valencia, J.; del 26 de julio de 1968, M.P.: Pinzón Martínez, O.; entre muchos otros fallos, siendo de los últimos, SL1602 – 2025, junio 4, y SL1597 – 2025, junio 4, ambos, M.P.: Merchán Calderón, O.; y SL1583 – 2025, junio 4, M.P.: Rodelo Navarro, M.) o ampliar el petitum de la demanda de casación (AL del 31 de mayo de 1957, M.P.: Constaín, M.), ni suplir la carencia de proposición jurídica en el recurso de casación (SL del 22 de julio y del 30 de noviembre de 1966, M.P.: Paredes A., L.; del 28 de febrero de 1967, M.P.: Araújo Grau, R.; del 28 de julio de 1967, M.P.: Peláez Trujillo, C.; del 21 de noviembre de 1967 y del 15 de junio de 1968, M.P.: Benavides Patrón, J.; del 26 de enero y del 5 de abril de 1968, del 13 de febrero de 1969, M.P.: Londoño C., C.; del 22 de febrero de 1968, M.P.: Peláez Trujillo, C.), ni modificar de oficio los términos, ni el concepto, ni el fundamento del camino escogido por la acusación en el recurso de casación (SL del 14 de junio de 1957, M.P.: Benavides Patrón, J.).
El hecho de que el juzgador esté facultado para decretar pruebas de oficio y el de que la pericial la ordena a su arbitrio, no invalida el principio dispositivo, en virtud del cual es deber de las partes suministrarle al juzgador el material de conocimiento para la demostración de los hechos conducentes de la controversia (SL del 16 de diciembre de 1963, M.P.: Rodríguez, J.).
Dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no puede aducir de manera oficiosa los yerros (ni buscar de manera oficiosa los medios de prueba para aducirlos de manera oficiosa; SL del 30 de noviembre de 1965, M.P.: Arriaga Andrade, A.; del 3 de septiembre de 1966, M.P.: Ronderos Tejada, E.; del 29 de marzo y del 26 de julio de 1968, M.P.: Arboleda Valencia, J.; del 17 de febrero de 1969, M.P.: Hernández, T.) en los que el juzgador pudo incurrir (al no relacionarse como violada la norma que establece la obligación del mandante de remunerar al mandatario por su gestión, el cargo se queda en la mitad del camino y es ineficaz, por cuanto no puede la Corte salir a buscarla oficiosamente) (SL del 16 de diciembre de 1964, M.P.: Gnecco Correa, J.).
En otras palabras, el Tribunal Supremo no puede enmendar los errores de técnica de los recurrentes (SL del 11 de marzo de 1949, M.P.: Jaramillo Arrubla, C.) ni salirse del marco trazado por el recurrente (SL del 26 de enero de 1968, M.P.: Londoño C., C.; del 15 de febrero y del 20 de abril de 1968, M.P.: Peláez Trujillo, C.).
Tan claro es lo anterior (aplicación del principio dispositivo en sede de casación), que no es posible involucrar en su examen aspectos frente a los cuales el censor no expresó ninguna objeción (SC172 – 2023, julio 10, M.P.: González Neira, H.), dado que l recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (AC del 28 de septiembre de 2004, citado en SC3959 – 2022, diciembre 16, M.P.: Quiroz Monsalvo, A., y en SC1226 - 2022, agosto 23, M.P.: González Neira, H.).
A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. A eso se contrae la congruencia de la sentencia, Art. 305 C.P.P., y hoy, Art. 281 C.G.P., dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita) (SC1806 – 2015, citada en SC3978 – 2022, diciembre 14, M.P.: Guzmán Álvarez, M.).
Lo anterior, aclarando que, excepcionalmente, la intervención oficiosa en sede de casación resulta procedente cuando se evidencie que la decisión de segunda instancia compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales, pues, tras verificar alguno de esos excepcionales eventos enlistados por el legislador, la Corte puede separarse de los estrictos linderos que impone el carácter dispositivo del recurso, con el fin de enmendar yerros de la magnitud de los anunciados, sirviéndose de razones diferentes a las esgrimidas por el recurrente en su escrito de sustentación (SC963 – 2022, julio 1, M.P.: Rico Puerta, L.).
La labor oficiosa (en materia civil) no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad. La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes. Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal (SC592 – 2022, citada en SC3327 – 2022, noviembre 9, M.P.: Ternera Barrios, F.).
El desistimiento del recurso de casación implica un acto dispositivo, pues entraña la renuncia a un derecho que sólo puede perjudicar a quien lo hace, así que se exige capacidad a quien desiste, y cuando esta se expresa por medio de apoderado, requiere que este tenga facultad expresa para ello (AL del 14 de marzo de 1959, M.P.: Paredes A.; L.).
En el derecho procesal los preceptos legales son imperativos y otros dispositivos, siendo por lo general, de obligatorio cumplimiento, los primeros, es de observancia ineludible la forma cuando la ley sanciona su omisión con la nulidad, como ocurre respecto de los actos a que se refiere el artículo 42 del CPT (SL del 1 de abril de 1960, M.P.: Rodríguez, J.).
Con respecto al recurso de queja, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar a su antojo qué es lo desfavorable al recurrente (AC del 26 de marzo de 2008, M.P.: Villamil Portilla, E.). Frente al recurso de súplica (y en general, cuando se presenta ambigüedad en la formulación del recurso), cuando se expresa de manera clara la denominación del recurso el juez no puede apartarse de lo dicho, porque estaría invadiendo el poder dispositivo del impugnante (AC del 28 de junio de 2013, M.P.: Díaz Rueda, R.).
Los medios de impugnación contra las providencias judiciales son derechos en favor de las partes, sujetos al principio dispositivo, a menos que la ley, para casos especiales, disponga lo contrario, como es el caso del grado jurisdiccional de consulta. De acuerdo con el principio de disposición, las partes pueden renunciar el derecho a los recursos, expresamente, consintiendo la resolución judicial, o de manera tácita, absteniéndose de utilizarlos dentro de los plazos fijados por la ley (SL del 12 de diciembre de 1961, M.P.: Rodríguez, J.).
En virtud del principio dispositivo, es a las partes a quienes les corresponde determinar el ámbito de la impugnación, cargas procesales y deberes que la ley les imponga, de manera que el medio de impugnación debe ser claro, inequívoco y sin ambigüedad. Así, cuando los actos están ajustados a la técnica jurídica no es función del juez entrar a asumir la labor de interpretación (AC del 22 de noviembre de 2013, M.P.: Tolosa Villabona, L.).
Ya que las partes tienen la prerrogativa de desistir de los actos procesales que hayan propuesto (AC2512 – 2025, abril 29, M.P.: Tejeiro Duque, O.), es claro (tanto en el actual C.G.P., como en los anteriores ordenamientos procesales) que cuando no se sustenta el recurso (carga procesal del impugnante), o no se observan otras cargas que fuesen pertinentes conforme a la ley, el acto procesal queda desierto por desistimiento implícito (AC del 23 de marzo y del 20 de abril de 1887, M.P.: Martínez, A.; Samper, J.; Calderón, A.; Cock Bayer, J.; Morales, A.; Noguera, B.; Sanclemente, M.).
Estos son tan solo unos ejemplos de la copiosa jurisprudencia sobre la materia de la Corte Suprema de Justicia (que se ocupa, generalmente, del recurso extraordinario de casación o del de revisión, caracterizados ambos por la observancia estricta del principio dispositivo). Existen otras muchas aplicaciones, pero con estas es suficiente para que se hagan una idea sobre la importancia del principio.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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