Características y particularidades de la acción in rem verso (prohibición del enriquecimiento sin causa, jurisprudencia CSJ, 1935 - 2023)
Hola a todos:
Hoy quiero explicar las aplicaciones de la acción in rem verso, conforme a la doctrina del enriquecimiento sin causa, como principio general del derecho. Para ello, voy a arrancar con un ejemplo hipotético, para ver cómo se puede encuadrar este principio a una situación concreta:
Supongamos que tenemos a una antigua pareja, Pepito y Juanita, padres divorciados, desde el año 2015, quienes tienen en común a un hijo, Andrés, quien es mayor de edad, desde antes del año 2015, pero que padece de una discapacidad cognitiva muy seria, que le impide a este último celebrar actos y negocios jurídicos (como lo son, el contratar un abogado, dándole poder para demandar la fijación de alimentos para mayor de edad, contra sus padres).
Agreguémosle dificultad al asunto, indicando que a pesar de esta particular situación, Juanita (la mamá de Andrés) no ha tomado la decisión de instaurar el proceso de adjudicación judicial de apoyos previsto por la Ley 1996 de 2019 (y Andrés nunca fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta en fecha anterior a la entrada en vigor de dicha ley).
Así las cosas, Juanita se encuentra en un gran predicamento, porque con ocasión de su divorcio, ella quedó a cargo íntegramente de su hijo Andrés (quien repito, es mayor de edad, con discapacidad cognitiva seria, siendo persona legalmente capaz, al menos formalmente, pero en la práctica, incapaz de hacer valer real y materialmente sus derechos, como eventual acreedor de alimentos congruos).
Pero, mientras tanto, Juanita, al margen de no haberse puesto de acuerdo con su exmarido (Pepito, quien también, recuérdese, es el padre del hijo mayor de edad, pero discapacitado, con una necesidad urgente de apoyos para su congrua subsistencia y bienestar integral), ha tenido que asumir, ella sola, los gastos alimentarios del hijo en común.
Ello implica para ella un gravísimo problema, en doble sentido: (a) como el hijo en común está discapacitado (al punto de no poder manifestar su voluntad y preferencias por ningún medio, y tampoco de poder ejercerlas como parte demandante en un proceso conciliatorio o judicial), es imposible para la madre (ya que el hijo es mayor de edad y, al menos formalmente, capaz plenamente de ejercicio), actuar como su representante legal para iniciar el proceso judicial de fijación de alimentos congruos (que implica el agotamiento de conciliación extrajudicial en derecho antes de promover la demanda judicial). (b) Mientras tanto, alguien tiene que continuar atendiendo las necesidades alimentarias del hijo en común, por lo demás, de manera inmediata; pero al no existir título jurídico (contrato o acto jurídico, acuerdo conciliatorio o de transacción, sentencia judicial) que haya definido la obligación alimentaria (con carácter de título ejecutivo, esto es, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible) que genere una relación acreedor - deudor (padre - hijo), la madre carece de acción contractual o legal que le permita repetir contra el padre lo pagado por ella a favor del hijo.
En otras palabras, la madre tiene que seguir asumiendo el 100% de las obligaciones alimentarias de ambos (padre y madre) hacia el hijo, pero carece de acción legal que le permita exigir el reembolso de lo pagado al otro progenitor, pues en aquellos casos en que el pago lo hace un tercero (Inc. 1, Art. 1630 C.C.: puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor), no puede acogerse a lo prescrito por los Arts. 1631 y 1632 C.C.; o sea:
(a) El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue (Art. 1631 C.C.).
(b) El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción (Art. 1632 C.C.).
Para invocar cualquiera de estas normas, es presupuesto esencial que contractual o legalmente haya sido definida, de manera clara y expresa, la relación obligacional entre el deudor (padre) y el acreedor (hijo), obligación que además, tratándose de deudas alimentarias, implica que tales alimentos congruos debieron haber sido fijados (regulados, como dice la norma), bien sea de manera voluntaria (por acuerdo entre los padres, o por decisión unilateral del padre deudor), o coactiva (previo adelantamiento del proceso judicial regulado por el Art. 397 C.G.P.). Si además, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para los asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias (Núm. 2, Art. 69, Ley 2220 de 2022), podrá entender el lector la gravedad de este predicamento.
Aquí, como se verá, tenemos un claro ejemplo de eventual aplicación del principio (consistente en la prohibición) del enriquecimiento sin causa, que motiva la actio in rem verso.
A ese respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, fue desarrollando paulatinamente la doctrina del enriquecimiento sin causa, en los siguientes términos:
En SC del 6 de septiembre de 1940 (M.P.: Salamanca, H.), se dijo que el principio de que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro figura en el derecho desde su más remota antigüedad romana en la que la técnica jurídica utilizó diversos medios para impedir todo habere ex injusta causa. Así, la jurisprudencia universal ha adoptado la llamada actio in rem verso, no obstante no coincidir exactamente con su origen y alcance romanos (que era particularmente casuista y no consagra una regla general), como la acción genérica y unitaria procedente en todas las ocurrencias en que se busque sancionar cualquier caso de enriquecimiento indebido. Después de enumerar como elementos constitutivos del enriquecimiento injusto la necesidad de que exista una ventaja patrimonial y un empobrecimiento correlativo como consecuencia de un acontecimiento o circunstancia que relaciona inmediatamente al sujeto activo con el pasivo en la pretensión de enriquecimiento.
A este respecto, la primera sentencia que habló del tema por parte de la Sala de Casación Civil (SC del 19 de septiembre de 1936, M.P.: Hinestrosa Daza, R., reiterada en SC del 19 de noviembre de 1936, M.P.: Mujica, J., y luego en SC del 14 de abril y 6 de octubre de 1937, 6 de septiembre de 1940, M.P.: Salamanca, H.; y julio 30 de 1941, aclarando que la Sala de Negocios Generales fue la primera en introducir el concepto, en SNG del 6 de septiembre de 1935, M.P.: Serna, E.), estableció como presupuestos de dicha acción de enriquecimiento sin causa (actio in rem verso), los siguientes:
Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi contrato, un delito o un cuasi delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi contrato, un delito, un cuasi delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso, el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia (SC del 19 de noviembre de 1936).
Para entender mejor el concepto, un ejemplo clásico es el de la promesa verbal de venta de inmuebles. El Código Civil, en su Art. 1611 (subrogado, por el Art. 89, Ley 153 de 1887) señala expresamente lo siguiente:
Art. 1611. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1a.) Que la promesa conste por escrito.
2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502> del Código Civil.
3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
La promesa de venta de un inmueble que no se ha formalizado por escrito (en materia civil) es un acto que carece de toda validez, no solamente por la omisión de las solemnidades externas necesarias para su perfeccionamiento, sino por la imposibilidad de que aparezcan cumplidos los requisitos de fondo exigidos por el Art. 89 de la Ley 183 de 1887. Baste observar que requiriéndose la determinación del contrato en forma tal que para su perfeccionamiento solo falte la tradición de la cosa o las solemnidades legales, este requisito nunca podrá hallarse cumplido en una promesa verbal sobre venta de un inmueble. Tal promesa no produce obligación alguna, como expresamente lo dice la ley.
En el supuesto de una promesa verbal de venta de un inmueble, el dinero entregado por el prometiente comprador al prometiente vendedor, por anticipo del precio o como arras, no podrá ser retenido por éste so pretexto de haber sido recibido en pago de una obligación natural resultante de contrato inválido por carencia únicamente de meras solemnidades externas. La promesa es inexistente no solo por la omisión de formalidades externas sino por faltar los requisitos exigidos por la ley en razón de la naturaleza del acto. Por consiguiente, en ella no se generan obligaciones civiles ni naturales. Es obvio, por lo demás, que si por virtud del convenio verbal ambos prometientes, cumpliendo un deber moral al hacer honor a la palabra empeñada, perfeccionan la compraventa mediante el otorgamiento de la escritura pública, es imposible siquiera imaginar un pago de lo indebido (en cuyo ámbito tiene aplicación la doctrina de las obligaciones naturales), ya que las prestaciones de comprador y vendedor se sirven recíprocamente de causa.
La Corte, con apoyo en los Arts. 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, ha establecido en jurisprudencia constante y uniforme, que el enriquecimiento injusto es fuente de obligaciones civiles, consagrando al efecto la acción de in rem verso, para cuyo ejercicio se requieren las siguientes condiciones: (a) empobrecimiento del actor; (b) enriquecimiento del demandado; (c) relación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; (d) ausencia de causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial; (e) inexistencia de cualquier otra acción encaminada al mismo fin; (f) que no se burle una prohibición imperativa de la ley (SC del 6 de junio de 1955, M.P.: Barrera Parra, M.).
En el fallo que arriba, en lo pertinente transcribí, dos personas verbalmente prometieron, el primero vender, y el segundo comprar, una finca. El prometiente vendedor entregó anticipadamente al prometiente comprador una suma de dinero como arras de ese negocio, expidiendo un recibo.
El prometiente vendedor estuvo inicialmente dispuesto a dar cumplimiento al negocio (verbalmente) prometido, al punto que ordenó extender en una notaría la correspondiente escritura de compraventa, pero el prometiente comprador manifestó hallarse enfermo y se negó a firmarla. Frustrada así la negociación, el prometiente comprador propuso al prometiente vendedor llevar a cabo la compraventa proyectada, ofreciendo darle un descuento sobre el precio acordado, devolviendo parcialmente la suma dada anticipadamente como arras.
El prometiente vendedor no aceptó ninguna de las propuestas y resolvió enajenar la finca a otras personas. Y se negó a restituir la suma entregada como arras, considerando que se la había ganado legítimamente a causa del incumplimiento del negocio por el prometiente vendedor. Ante lo cual, el prometiente comprador demandó al prometiente vendedor, buscando la restitución de esa suma de dinero (las que había entregado como arras).
La Corte decidió confirmar la sentencia del juzgado de primera instancia, por medio de la cual se declaró que el prometiente vendedor estaba obligado a devolver al prometiente comprador la suma entregada a título de arras, que no estaba sujeta a ninguna cláusula penal por incumplimiento, ya que el contrato (verbal) de promesa de compraventa, por ese pequeño detalle (el de haber sido celebrado de manera verbal y no por escrito, como lo ordenaba expresamente la ley) no producía obligación alguna (incluyendo la de considerar dicha suma de dinero, como arras, cláusula verbal que se consideró inexistente).
Ahí se encontraban reunidos claramente los elementos que integran un enriquecimiento torticero, porque: (a) al lado del desplazamiento que al mismo tiempo (b) empobrece al uno y (c) enriquece al otro, (d) brilla por su ausencia la causa jurídica que justifique tal desequilibrio, y (e) no aparece además otra acción legal para impedirlo (como pudo haberlo sido, la derivada del incumplimiento del contrato, si dicha promesa hubiera sido pactada por escrito, lo que aquí no ocurrió).
Otro ejemplo clásico. Antes de la Ley 54 de 1990 (que introdujo en nuestro ordenamiento la unión marital de hecho), las relaciones extramaritales se enmarcaban bajo el concepto de concubinato, el cual, al no estar reconocido ni regulado por la ley anterior, no generaba ninguna relación de derecho entre los concubinos (antes, amancebados), generando situaciones de injusticia que solo empezaron a remediarse con la Ley 54 de 1990.
En SC del 12 de diciembre de 1955 (M.P.: Hernández Arbeláez, J.), se explicó que el origen histórico de la acción de enriquecimiento sin causa demuestra que se trata de un recurso subsidiario concedido por el derecho cuando la legitimación para obrar en juicio no arranca de normas elaboradas en figuras lícitas o ilícitas como causas de obligaciones civiles. Dentro de estas hipótesis, será llamada la respectiva regulación jurídica a tutelar los intereses de las partes, y no directamente el principio general que impide el enriquecimiento injusto. Y así, solo a falta de tales regulaciones cabe regir la decisión judicial de acuerdo con las previsiones generales del derecho, o por las normas que regulan casos o materias semejantes, en armonía con la equidad como quintaescencia de la buena fe en las relaciones humanas, y por ello mismo procede entender que en el Art. 8 de la Ley 153 de 1887 queda encerrada, como vía subsidiaria, la acción de enriquecimiento injusto, y que la norma se quebranta cuando ese principio es desconocido en la instancia.
Pero es necesario además, que se reúnan todas las condiciones en que se configura el empobrecimiento como origen de la acción judicial restauradora del equilibrio jurídico. Pues si no lo hubiera, faltará interés en el actor que alegue enriquecimiento del demandado. O si existe el empobrecimiento como consecuencia de una causa jurídica, será legítimo el provecho patrimonial que la otra parte experimente. Y es entendido que la acción ha de surgir siempre en el campo de lo lícito, desde luego que si se persigue la salvaguardia de los dictados del derecho natural, no habrá de ser nunca en contradicción con esos mismos principios del orden jurídico primordial (SC del 12 de diciembre de 1955).
Aplicado todo lo expuesto al caso que puse como ejemplo inicial, reitero los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquel, según la clásica SC del 19 de noviembre de 1936:
(a) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar un menoscabo de un patrimonio.
(b) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecimiento haya costado algo al empobrecido, o sea, que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento.
Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecimiento puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquel. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dada por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma.
(c) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
El enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi contrato, un delito o un cuasi delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley.
(d) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi contrato, un delito, un cuasi delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso, el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia.
(e) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado.
Bonnecase simplifica los citados elementos así: los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, considerados como fuente de obligación son: (a) un elemento de hecho: la pérdida o el desplazamiento en provecho de un patrimonio de un valor que sale de otro patrimonio, y (b) un elemento de derecho: la no justificación en derecho de esa pérdida o de ese desplazamiento de valor. Todo ello se desprende, pues, de los viejos principios que prohiben dañar a otro (alterum non laedere) y que ordenan dar a cada uno lo suyo (suum cuique tribuere) (SC del 12 de diciembre de 1955, citando SC del 19 de noviembre de 1936).
Reiterando lo expuesto, la sustancia de hecho del enriquecimiento sin causa, como fuente de obligaciones, consiste, esencialmente, en el aumento injustificado de un patrimonio, en perjuicio del otro, como consecuencia de un mismo acontecimiento, no definido por la ley. Entonces, los dos elementos del enriquecimiento sin causa, están en la misma relación de importancia y constituyen ambos un todo indivisible como acontece en todo hecho jurídico y, de una manera general, con toda relación de derecho, si falta uno de ellos no nacerá esta relación. En cuanto hace al dominio del principio del enriquecimiento sin causa, su aplicación está garantizada y protegida por la acción de in rem verso, que supone que el acreedor de una pretendida obligación de restitución no puede fundar ésta, contra su pretendido deudor, en ningún texto de derecho positivo, tampoco en ningún acto o hecho jurídicos expresamente considerados y definidos por la ley. Lo que indica que, para el éxito de la acción de in rem verso, es necesario que la pérdida o desplazamiento en favor de un patrimonio de un valor perteneciente a otro, no puede estar justificado jurídicamente, vale decir, en contradicción con un texto legal positivo de imperio en un determinado medio inicial (SC del 14 de noviembre de 1957, M.P.: Manotas, P.).
En SC del 26 de marzo de 1958 (M.P.: Valencia Zea, A.), tratando nuevamente sobre sociedades de hecho entre concubinos (relaciones maritales que, como antes dije, no generaban derechos ni obligaciones entre ellos porque la institución no estaba regulada por la ley), se volvió a explicar que el enriquecimiento injusto se produce toda vez que un patrimonio reciba un aumento a expensas de otro, sin una causa que lo justifique. El enriquecimiento sin causa debe reunir tres elementos conjuntos: (a) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; (b) un empobrecimiento correlativo; (c) que el enriquecimiento se haya realizado sin causa, es decir, sin fundamento jurídico.
En cuanto al enriquecimiento sin causa debe tratarse de todo provecho o ventaja que represente un aumento del activo de un patrimonio, como sucede cuando se adquiere un derecho; también puede consistir en el incremento o mayor valor que adquiere un derecho, como cuando el propietario de la finca pasa a serlo de lo edificado o construido por otro en ella. También el provecho puede estar representado en una disminución del pasivo, como cuando alguien tiene que cancelar una deuda ajena; o simplemente, en evitar a otra persona un gasto que estaría obligada a hacer.
En la generalidad de los casos el provecho o desventaja es de orden patrimonial; sin embargo, ese provecho puede ser de orden intelectual.
En general el enriquecimiento sin causa supone dos patrimonios separados, debidamente delimitados. Precisamente el enriquecimiento sin causa se da cuando el provecho o ventaja que ha de pertenecer a un patrimonio se desplaza a otro patrimonio diferente.
Es necesario que el enriquecimiento haya costado una desventaja o sacrificio que experimente el patrimonio empobrecido. Siempre tendrá que aparecer una disminución en el patrimonio del empobrecido, pues la ley no sanciona los enriquecimientos que no producen correlativamente un empobrecimiento en otro patrimonio.
La falta de una causa o fundamento jurídico en el enriquecimiento sin causa, es sin duda el elemento esencial que justifica el principio que prohíbe que las personas se enriquezcan a expensas de otra.
Las variedades o casos principales de enriquecimiento sin fundamento jurídico, se explican:
(a) por invalidez o inexistencia de una obligación que se pretende extinguir, pues estos enriquecimientos no quedan amparados con la causa solvendi en razón de la invalidez o inexistencia idónea para crear una obligación. En esta categoría de enriquecimiento se comprende: el pago de lo no debido (condictio indebiti); los contratos que no se perfeccionan por falta de forma o contratos inexistentes, en razón de lo dado por cuenta del contrato; el cumplimiento de contratos nulos por ser contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
(b) por no realizarse la causa credendi y en general lo que se llama causa final o resultados que debe cumplir una obligación establecida. Tal sucede con los pagos hechos a un falso acreedor, las donaciones motivadas por un matrimonio que no se celebre, etc. (condictio por falta de resultado).
(c) enriquecimiento por mejoras o servicios en patrimonios ajenos. En este tercer grupo de enriquecimientos sin causa, no existe entrega voluntaria de una ventaja del enriquecido al empobrecido, como en los anteriores. Se supone aquí que alguien introduce ventajas en otro patrimonio, mediante mejoras, servicios, etc. Los más conocidos son las mejoras que se hacen en cosa ajena (Arts. 965, 938 y 939 C.C.) y la gestión de negocios ajenos (Arts. 2304 C.C. y ss).
(d) finalmente, enriquecimientos en que no interviene la voluntad del empobrecido sino la del enriquecido, la de un tercero, o simplemente la de un acontecimiento involuntario. Dentro de ese grupo se comprenden las ventajas que experimenta un patrimonio por tomar un derecho de un patrimonio ajeno sin su autorización; o la ventaja que obtiene una persona que sin derecho ejecuta un acto de disposición o de administración de bienes ajenos que resulta eficaz frente al dueño.
En todos estos casos se coloca la ley frente a dos patrimonios manejados por titulares diferentes (SC del 26 de marzo de 1958).
Se debe reiterar, que la acción de enriquecimiento sin causa no es procedente cuando se cuenta con la acción contractual, pues, se repite, el enriquecimiento sin causa ha sido considerado como fuente de obligaciones, cuya importancia estriba en que prohíja el hecho de que para nadie es lícito obtener ventajas patrimoniales a costa de otra persona, y se configura cuando un patrimonio recibe un aumento a expensas de otro, sin causa que lo justifique. Así, por tratarse de una acción subsidiaria, ello implicaba que no pudiera instaurarse sino cuando el que había pagado sin causa carecía de toda acción legal para obtener esa prestación, por lo que tampoco podía promoverla quien, teniendo la posibilidad de obtener la prestación debida a través de otro recurso, no lo ejerció en forma oportuna por negligencia o culpa suya; en este caso, prosiguió, deberá sufrir las consecuencias de su propia incuria (SC del 16 de junio de 2006, M.P.: Valencia Copeta, C.)
3) En síntesis. La acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, para su éxito, exige el enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho de un patrimonio (lucrum emergens) o la ausencia de su disminución (damnum cessans); un empobrecimiento correlativo; una ganancia (o falta de mengua), ayuna de causa válida; y la inexistencia de acciones principales para conjurar la injusticia (SC3890 - 2021, septiembre 15, M.P.: Tolosa Villabona, L.).
Como se advirtió en SC4755 - 2018 (noviembre 7, M.P.: Tejeiro Duque, O.), la línea jurisprudencial arriba definida se encuentra sólidamente en los fallos siguientes: SC del 19 de sept. de 1936 (M.P.: Ricardo Hinestrosa); 19 de nov. de 1936 (M.P.: Juan F. Mujica); 14 de abril de 1937 (M.P.: Liborio Escallón); 6 de octubre de 1937 (M.P.: Liborio Escallón); 29 de octubre de 1937 (M.P.: Hernán Salamanca); 29 de abril de 1938 (M.P.: Arturo Tapias Piloneta); 31 de agosto de 1938 (M.P.: Hernán Salamanca); 6 de septiembre de 1940 (M.P.: Hernán Salamanca); 30 de julio de 1941 (M.P.: Hernán Salamanca); 20 de septiembre de 1938 (M.P.: Hernán Salamanca); 8 de abril de 1942 (M.P.: Hernán Salamanca); 21 de noviembre de 1944 (M.P.: Hernán Salamanca); 28 de agosto de 1945 (M.P.: Manuel J. Vargas); 7 de mayo de 1947 (M.P.: Hernán Salamanca); 26 de feb. de 1953 (M.P.: Manuel J. Vargas); 17 de agosto de 1954 (M.P.: José Hernández Arbeláez); 31 de marzo de 1955 (M.P.: Julio Pardo); 6 de junio de 1955 (M.P.: Manuel Barrera Parra); 12 de diciembre de 1955 (M.P. José Hernández Arbeláez); 26 de marzo de 1958 (M.P.: Arturo Valencia Zea); 25 de junio de 1958 (M.P.: Alfredo Cock); 27 de oct. de 1961 (M.P.: Arturo Posada); 9 de junio de 1971; 8 de agosto de 1972 (M.P.: Germán Giraldo); 4 de agosto de 1976 (M.P.: Humberto Murcia); 13 de marzo de 1990 (M.P.: Alberto Ospina); 15 de nov. de 1991 (M.P.: Rafael Romero Sierra); 28 de agosto de 2001 (M.P. Jorge Santos); 7 de junio de 2002 (M.P.: Silvio F. Trejos); 23 de abril de 2003 (M.P.: Silvio F. Trejos); 16 de junio de 2006 (M.P.: César J. Valencia); 2 de oct. de 2008 (M.P.: César J. Valencia); 7 de octubre de 2009 (M.P.: Edgardo Villamil); 18 de dic. de 2009 (M.P.: Arturo Solarte) y 26 de junio de 2018 (M.P.: Luis A. Tolosa).
Según la jurisprudencia de la Sala y la doctrina de los comentaristas nacionales ha perfilado los rasgos básicos del principio del enriquecimiento injusto o sin causa y sus presupuestos son los siguientes:
1. Enriquecimiento. El obligado obtiene una ventaja patrimonial o intelectual, positiva o negativa;
2. Empobrecimiento de la otra parte;
3. Correlatividad entre ambos, esto es, que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido;
4. Ausencia de causa o de fundamento jurídico capaz de justificar el enriquecimiento;
5. Inexistencia de una regla de derecho que excuse el enriquecimiento.
Estos requisitos se desprenden de los precedentes de esta Corporación, particularmente de la lectura sistemática de las SC del 19 de septiembre y del 19 de noviembre de 1936 (M.P.: Ricardo Hinestrosa Daza y Juan F. Mújica, respectivamente); 14 de abril de 1937 (M.P.: Liborio Escallón); 31 de agosto de 1938 (M.P.: Hernán Salamanca); 12 de dic. de 1955 (M.P.: José Hernández Arbeláez); 26 de marzo de 1958 (M.P.: Arturo Valencia Zea); 9 de junio de 1971; 4 de agosto de 1976 (M.P.: Humberto Murcia Ballén) y 13 de marzo de 1990 (M.P.: Alberto Ospina); y las más recientes, SC del 28 de agosto de 2001 (M.P.: Jorge Santos); 16 de junio de 2006 (M.P.: César J. Valencia); 2 de octubre de 2008 (M.P.: César J. Valencia) y 7 de octubre de 2009 (M.P.: Edgardo Villamil).
Se ha destacado, de otro lado, que la figura encuentra apoyo en el principio, más amplio y genérico, de la equidad [Cfr. CSJ SSC del 14 de abril y del 6 de oct. de 1937 (M.P. Liborio Escallón, en ambas); 30 de julio de 1941 (M.P. Hernán Salamanca); 28 de agosto de 1945 (M.P. Manuel J. Vargas); 12 de diciembre de 1955 (M.P. José Hernández Arbeláez); 2 de oct. de 2008 (M.P. César J. Valencia) y 7 de oct. de 2009 (M.P. Edgardo Villamil)].
Asimismo, se le ha reconocido el carácter de fuente de las obligaciones, pese a no hallarse consagrada expresamente en el Código Civil (SC del 6 de sept. de 1940, M.P.: Hernán Salamanca); 30 de jul. de 1941 (M.P.: Hernán Salamanca); 12 de dic. de 1955 (M.P.: José Hernández Arbeláez); 25 de junio de 1958 (M.P.: Alfredo Cock); y 7 de oct. de 2009 (M.P.: Edgardo Villamil).
Finalmente, el enriquecimiento sin causa es una acción esencialmente subsidiaria y residual, aplicable en todos los casos en los cuales la ley no prevea un remedio diferente, capaz de conjurar la situación de injusticia producida (SC del 19 de septiembre y del 19 de noviembre de 1936; M.P.: Ricardo Hinestrosa Daza y Juan F. Mújica, respectivamente); 14 de abril (M.P. Liborio Escallón) y 6 de oct. (M.P.: Liborio Escallón) de 1937; 31 de agosto de 1938 (M.P.: Hernán Salamanca); 26 de febrero de 1953 (M.P.: Manuel J. Vargas); 12 de diciembre de 1955 (M.P.: Julio Pardo); 27 de octubre de 1961 (M.P.: Arturo Posada); 9 de junio de 1971; 13 de marzo de 1990 (M.P.: Alberto Ospina); 15 de noviembre de 1991 (M.P.: Rafael Romero); 28 de agosto de 2001 (M.P.: Jorge Santos); 7 de junio de 2002 (M.P.: Silvio F. Trejos); 23 de abril de 2003 (M.P.: Silvio F. Trejos); 16 de junio de 2006 (M.P.: César J. Valencia); 2 de oct. de 2008 (M.P.: César J. Valencia); 7 de octubre de 2009 (M.P.: Edgardo Villamil); y 26 de junio de 2018 (M.P.: Luis A. Tolosa).
La Sala también ha considerado que el sólo quebrantamiento de ese principio general da pie al recurso de casación, por violación de normas sustantivas emanadas directamente de la equidad, cuando sean aplicables a la materia de juzgamiento, o en último término por la violación de los artículos 5º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 1524 del Código Civil (SC del 12 de diciembre de 1955, M.P.: José Hernández Arbeláez).
Tal es la doctrina constante y probable de la Corte en torno al punto, cuyo acatamiento, a voces del artículo 7º del Código General del Proceso, se impone con criterio obligatorio (SC4755 - 2018). En todo caso, para la consolidación de la actio in rem verso, el demandante debe probar que un individuo obtenga una ventaja patrimonial; que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto, esto es, que entre el enriquecimiento y la mengua haya correlación y correspondencia, es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba a u origine en el otro; que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique (SC3890 - 2021, y SC506 - 2022, marzo 17, esta última, M.P.: González Neira, H., citando ambas SC del 19 de diciembre de 2012).
La última sentencia relevante para este precedente es SC428 - 2023 (noviembre 16, M.P.: Rico Puerta, L.), en la cual se resume todo lo dicho hasta el momento.
4) Para el caso práctico, existe una obligación legal entre padres e hijos, de suministrar los primeros a los segundos alimentos, cuando lo requieran éstos últimos para su congrua pero digna subsistencia, en la medida de la capacidad económica de los primeros, conforme a un vínculo obligacional definido por la misma ley.
Como aquí, por tratarse de un mayor de edad, persona plenamente capaz formalmente, pero incapaz, en la práctica, de ejercer sus derechos, debido a su discapacidad, la madre está asumiendo en un 100% obligaciones alimentarias que deberían ser compartidas entre los dos padres, en porcentajes que dependen de la evaluación cuidadosa de las necesidades del alimentario, y de la capacidad económica de ambos progenitores.
(Nota: NO es que el padre tenga que asumir el 100% de las obligaciones asumidas por la madre, y NO es tampoco que el padre y la madre tengan que asumir las obligaciones en proporciones exactamente iguales, 50% y 50% respectivamente. La obligación alimentaria depende de una triada de factores: (a) vínculo legal, el de padres e hijos, que obliga a los primeros a dar alimentos a los segundos; (b) necesidad económica del alimentario; (c) capacidad económica del alimentante. Los dos últimos factores dependen de cada caso en particular y no existen reglas que regulen el caso en abstracto. De ahí la complejidad de cada caso en específico).
En ese entendido, se puede afirmar que la acción de enriquecimiento sin causa es procedente, por confluir concurrentemente los clásicos principios de la acción:
(a) existe un beneficio para el deudor de la obligación que surge del enriquecimiento sin causa. Aquel (el padre deudor de la obligación alimentaria que su hijo no le ha cobrado, porque no cuenta con la posibilidad real y práctica, debido a su discapacidad, de hacer valer sus derechos) ha de haber obtenido una ventaja patrimonial, que puede entenderse como la adición de un activo o (aquí) como la evitación de un pasivo o detrimento.
(b) correlativamente a ese enriquecimiento, otra persona (la madre del deudor de la obligación alimentaria no reclamada y por ende, no cobrada, que ha asumido las obligaciones a cargo del padre, además de las de su propio cargo) debe haber sufrido un empobrecimiento equivalente. Como dice el precedente, el acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma (SC del 19 de septiembre de 1936, del 7 de junio de 2002, SC10113 - 2014 y SC2343 - 2018).
(c) el empobrecimiento que sufre la demandante, consecuencial y correlacional al enriquecimiento del demandado, debe haberse producido sin causa jurídica, entendiéndose que la alteración de los patrimonios no revele la realización de una fuente obligacional (un acto jurídico, un hecho jurídico humano voluntario o involuntario, licito o ilícito; un estado jurídico o alguna combinación de cualquiera de estos supuestos). Por lo cual, la actio in rem verso tampoco procede cuando con ella pretendan soslayarse o eludirse los efectos de alguna disposición legal imperativa, que dé cuenta de la transformación de los patrimonios.
Aquí, la ausencia de causa jurídica es la inexistencia de obligación (a cargo de la madre demandante y a favor del padre demandado) de asumir gastos, a título de alimentos congruos, a favor de su hijo mayor de edad y discapacitado, que le corresponden asumir en derecho (si se le hubieran cobrado por parte del hijo mayor de edad, quien por su discapacidad no está en capacidad real de hacerlo, dejando al padre deudor tranquilo de que hasta que no se le demanda, nadie le puede cobrar).
En otras palabras, es el caso de un tercero que paga una deuda que no es suya, y que mediante la acción in rem verse pretende que se le restituya.
(d) como secuela natural de la inexistencia de esa fuente, quien demanda en este tipo de procesos debe carecer, desde un principio (es decir, desde que se presenta el desequilibrio) de cualquier otro tipo de acción jurídica conducente para el fin de reconstituir su patrimonio.
Aquí, como quien debería instaurar la acción de fijación de alimentos congruos (el hijo mayor de edad), está imposibilitado materialmente de ejercer sus derechos (por su incapacidad severa, y la ausencia de una persona designada como su apoyo, su madre, que pueda ejercer en su nombre las acciones judiciales tendientes a hacer valer los derechos de su hijo), la madre (quien no es acreedora directa de la obligación alimentaria) no tiene acción legal contra el padre deudor.
Y como la obligación alimentaria (a favor del hijo mayor de edad y discapacitado, quien por su discapacidad severa no puede interponer por sí mismo la acción judicial pertinente, de fijación de alimentos congruos) no ha sido definida judicial o extrajudicialmente, lo pagado en exceso por su madre, no tiene sustento (causa o título) para exigirlo frente al padre deudor, obligación que ni siquiera ha sido estimada cuantitativamente (porque a falta de fijación voluntaria por las partes, el juez de familia es quien debe fijar la cuota alimentaria, atendiendo a lo que se pruebe sobre capacidad económica del alimentante y necesidad del alimentario).
Aquí, de existir causa o título (acción principal), sería la derivada del Art. 1631 C.C. (pago sin consentimiento del deudor): el que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.
(e) la acción de enriquecimiento sin causa o injusto sólo habilita la reconstitución del patrimonio afectado, de modo que la obligación a cargo de quien se enriqueció a costa de otro, sin causa jurídica justificante, se limita a devolver exactamente la porción en la que se enriqueció, pues el objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo.
En este caso, la madre demandante solamente tiene derecho a que se le restituya el dinero que el juez determine que le correspondía asumir al padre demandado (previa fijación del monto de la cuota alimentaria, atendiendo a lo que se pruebe sobre capacidad económica del alimentante y necesidad del alimentario).
Ese es el contexto jurídico que legitima a la madre de nuestro ejemplo, para demandar a su ex marido (y padre de su hijo discapacitado, al margen del proceso obligatorio, de adjudicación de apoyos).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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