Temas curiosos de derecho civil: los vicios ocultos o redhibitorios (CSJ, jurisprudencia 1943 - 2020)

Hola a todos:

Hoy quiero hablar sobre los vicios ocultos (o redhibitorios) de la cosa vendida, frente a lo cual, curiosamente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se ha referido al tema en pocas ocasiones. Previo a ello, un pequeño repaso por las normas legales del Código Civil y del Código de Comercio (frente a la cual hay importantes diferencias, específicamente, en cuanto a la prescripción de la acción).

Primero, las del Código Civil.

Según el Art. 1914 C.C., se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.

Son vicios redhibitorios, al tenor del Art. 1915 Ibid., los que reunen las calidades siguientes: (a) haber existido al tiempo de la venta; (b) ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio; y (c) no haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio (con base en esas características, ha esbozado la Corte Suprema su definición).

Luego, el Art. 1916 C.C., advierte (con carácter de norma imperativa, esto es, de aquella que por su carácter de orden público e imperatividad, no admite pacto en contrario por las partes contratantes), si se ha estipulado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquéllos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador. Esto tiene estrecha relación con otra norma, el Art. 1918 C.C., que castiga la venta con vicios ocultos, efectuada a sabiendas de su existencia por el vendedor (acto de mala fe).

Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta (acción redhibitoria propiamente dicha), o la rebaja del precio (acción quanti minoris), según mejor le pareciere al comprador, es decir, a su exclusivo criterio (Art. 1917 Ibid.), lo que implica que no vale pacto en contrario (al ser ésta una norma imperativa del Código Civil).

Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio (Art. 1918 C.C.). 

En cuanto a los efectos de la pérdida de la cosa vendida, se tiene (Art. 1919 C.C.) que si la cosa viciosa ha perecido después de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa. Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las eglas del artículo precedente (es decir, el Art. 1918 Ibid.).

Ahora, el único ejemplo de norma dispositiva sobre la materia, que prevé el Código Civil:  Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son (Art. 1920). Nótese, no pueden convenir que NO sean redhibitorios los que sí son.

Continuando, en cuanto a la accción redhibitoria en la venta de cosas conjuntas. Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles (Art. 1921 C.C.).

Y en cuanto a la acción redhibitoria en las ventas forzadas (es decir, la de los remates judiciales), ésta no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia.  Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria y a la indemnización de perjuicios (Art. 1922 C.C.). Aquí, el vendedor es el propietario del bien, a quien en virtud de un proceso ejecutivo, se le embargó y secuestró el bien que después se remata y se transfiere al comprador, quien para los efectos de este artículo, debe requerir (no al juzgado, ni al ejecutante), sino al propietario ejecutado para los efectos de la compra. Un requerimiento que muy raras veces se produce (yo, jamás lo he visto).

Ahora, una norma que, como después se verá, es de sumo cuidado. La prescripción extintiva de la acción redhibitoria en materia civil. Según el Art. 1923 C.C., la acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real. Pero habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, según las reglas precedentes (Art. 1924 Ibid.).

Para entrar en la prescripción de la acción de rebaja del precio, hay primero que aclarar (Art. 1925 C.C.) que, si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2 del Art. 1915 Ibid. (la norma que establece las características esenciales de los vicios ocultos, trascrita previamente y que será comentada más a continuación con base en la jurisprudencia de la Corte), no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio.

Ahora sí, veamos la prescripción de la acción de rebaja de precio (quanti minoris). Esta acción, sea en el caso del Art. 1915 (cuando por elección del demandante, o por prescripción de la acción redhibitoria, solo procede la acción quanti minoris) o en el Art. 1925 (los vicios ocultos de poca importancia, es decir, no graves como para legitimar la acción rescisoria) prescribe en un año para los bienes muebles y en diez y ocho meses para los bienes raíces.

Y si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante (nuevamente, en materia civil, no mercantil), la acción de rebaja del precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con más el término de emplazamiento que corresponda a la distancia. Pero será necesario que el comprador, en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa, haya podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte (Art. 1927 C.C.).

Como se ve, salvo el caso especial del Art. 1920 C.C., las normas sobre vicios ocultos son de caracter imperativo (es decir, no hay pacto en contrario que valga contra ellas). 

Ahora, veamos las sutiles diferencias, con la legislación mercantil.

Empecemos por advertir que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el comprador quiere adquirir la cosa sana, completa y y libre de gravámenes, desmembraciones y limitaciones del dominio (es decir, entre otros, sin vicios ocultos). Si el comprador, dentro de los cuatro días siguientes a la entrega o dentro del plazo estipulado en el contrato, alega que la cosa presenta defectos de calidad o cantidad, la controversia se someterá a la decisión de peritos; éstos dictaminarán sobre si los defectos de la cosa afectan notablemente su calidad o la hacen desmerecer en forma tal que no sea de recibo o lo sea a un precio inferior. En este caso, el comprador tendrá derecho a la devolución del precio que haya pagado y el vendedor se hará de nuevo cargo de la cosa, sin perjuicio de la indemnización a que esté obligado por el incumplimiento. El juez, por procedimiento verbal proveerá sobre estos extremos. Pero si el comprador lo quiere, podrá perseverar en el contrato al precio fijado por los peritos (Art. 931 C. de Co.).

Por supuesto, hay venta con garantía de buen funcionamiento (lo cual es una manera contractual de pactar la rescisión de la venta por vicios ocultos). Aparte del Art. 932 C. de Co., está la normatividad especial sobre garantía, del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011). Se presumen vendidas con garantía las cosas que se acostumbra vender de este modo (Art. 933 C. de Co.).

Ahora sí, hablando sobre la reglamentación mercantil de los vicios ocultos. 

El Art. 934 C. de Co., compilando la esencia de las normas antes mencionadas del Código Civil, señala que si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor. En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida.

Allí se retoma explícitamente, en el Art. 934 C. de Co., las normas de los Arts. 1914, 1915, 1916, 1917 y 1918 C.C.

En cuanto a la carga de la prueba, según el Art. 935 C. de Co., corresponderá al vendedor la prueba de que el comprador conocía o debía conocer el mal estado de la cosa vendida al momento del contrato (ello, para los casos en que el vendedor alega que el comprador conocía o debía conocer el supuesto vicio oculto). Por su parte, para establecer si hay culpa del comprador (al recibir la cosa sin verificar sobre vicios ocultos, asunto que la jurisprudencia nacional ha abordado de manera reiterativa, siendo éste el punto medular de las demandas de este tipo) se tendrá en cuenta la costumbre.

Otra norma tajantemente imperativa: será absolutamente nula toda estipulación que excluya o limite la garantía por vicios ocultos, cuando el vendedor los haya callado de mala fe al comprador (Art. 936 C. de Co.).

Según el Art. 937 C. de Co., si la cosa perece a consecuencia del vicio, no por ello dejará de tener derecho el comprador a la resolución del contrato (regla que repite la del Art. 1919 C.C.). Más si perece por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa del comprador o porque éste enajene o transforme dicha cosa, sólo habrá lugar a la rebaja del precio a justa tasación.

Ahora, lo de más cuidado: la prescripción de las acciones redhibitoria y quanti minoris (ambas, Art. 934 C. de Co.), aun cuando perece la cosa a consecuencia de un vicio (Art. 937 Ibid.), en materia mercantil es de seis (6) meses, contados a partir de la entrega (Art. 938 C. de Co.).

Por último, sobre objeciones posteriores a la entrega y recibo de entrega (Art. 939 C. de Co.). Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defectos de calidad o faltas de cantidad toda vez que las haya examinado al tiempo de la entrega y recibido sin previa protesta. El vendedor tendrá derecho a exigir del comprador el inmediato reconocimiento o el recibo que acredite la entrega de la cosa a satisfacción, y si el comprador no hace reserva de su facultad de protestar o de examinar posteriormente la cosa, se estará a lo dispuesto en el inciso primero de este mismo artículo.

Con ello, se tiene el panorama legal sobre vicios ocultos, tanto del Código Civil como del Estatuto Mercantil. Veamos qué ha dicho al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Hay, por ejemplo, dos sentencias de interés (una, posterior, repite la doctrina de la anterior), que resumen las características de los vicios redhibitorios. 

Para la Corte (SC del 25 de marzo de 1969, M.P.. López de La Pava, E., venta de un inmueble con una servidumbre de alcantarilla, que no reunía los requisitos de vicio oculto), los vicios redhibitorios u ocultos (vicios materiales que pueden impedir o disminuirle considerablemente al comprador el uso natural de la cosa vendida) deben ser: (a) haber existido al tiempo de la venta; (b) ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o solo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolas el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio; (c) no haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio (Art. 1915 C.C.). A su vez, si se ha estipulado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador (Art. 1916 C.C.).

Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio (Art. 1918 C.C.).

Así, el vicio redhibitorio debe consistir en un defecto de la cosa vendida que impida totalmente su uso natural, o que reduzca este uso a tal extremo que permita presumir lógicamente que, conociendo el comprador dicho vicio, no habría comprado esa cosa o la habría comprado por un precio menor. Lo cual significa que el vicio redhibitorio no consiste en imperfecciones o defectos que incomoden o desagraden al comprador, ni en factores extraños al uso natural de la cosa vendida. El vicio no ha de ser, pues, leve, sino grave, por estorbar del todo el uso ordinario del bien enajenado o por reducirlo en forma considerable. La gravedad o importancia de esta clase de vicio debe valorarse con criterio objetivo, o sea, considerando el uso que naturalmente puede hacerse de la cosa vendida o a que está destinada al tiempo de su entrega y el defecto que presenta, y decidiendo si este vicio impide por completo o disminuye ese uso natural en un grado que autorice la presunción de que, conociéndolo el comprador, no hubiera efectuado la compra o la hubiese hecho por un precio inferior al pactado. De este modo, los defectos que, por su naturaleza o su insignificancia, no alcanzan a efectuar apreciablemente el uso natural de la cosa, no pueden reputarse como vicios redhibitorios con eficacia suficiente para determinar la resolución del contrato o la rebaja del precio.

Fuera del carácter grave, el vicio redhibitorio debe también llenar el requisito de ser oculto para el comprador. Es decir, que éste último debe ignorarlo. El vicio tiene esta calidad de oculto para el comprador cuando el vendedor no se lo ha dado a conocer y cuando además es tal que el propio comprador no haya podido ignorarlo sin culpa grave (negligencia suya) de su parte o no haya podido conocerlo fácilmente en razón de su profesión u oficio. No es por tanto vicio oculto o redhibitorio el denunciado por el vendedor ni el que ha podido ser conocido o descubierto fácilmente y sin mucho esfuerzo por el comprador. En este punto corresponderá apreciar objetivamente el comportamiento del comprador y definir si su ignorancia del vicio puede considerarse libre de culpa grave y si en consecuencia tal defecto debe o no reputarse oculto para los efectos subsiguientes.

En este orden, cuando la cosa está afectada por un vicio redhibitorio da lugar a la rescisión o a la rebaja del precio a juicio del comprador, pero cuando quiera que se puede establecer que el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si ellos eran de tal naturaleza que el vendedor hubiera debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no solo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios (Art. 1915 C.C.) (SC del 13 de junio de 1946, M.P.: Vargas, M., sobre la venta de un motor para un vehículo, instalado posteriormente en un bus de servicio público), de tal manera que, por oposición, el vendedor, al margen de restituir o rebajar el precio, no tiene la obligación de indemnizar perjuicios cuando no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos (SC del 8 de noviembre de 1961, M.P.: Coral Velasco, E., venta de 7 toneladas de semillas de trigo defectuosas, con poder de germinación inferior a 1/3 de las semillas normales).

Así las cosas, se opone al defecto oculto el vicio aparente, es decir, no solo el que la cosa ostenta a simple vista, sino el que se revela fácilmente a los ojos de quien la eamina de una manera normal. Ahora bien, como no puede exigirse que para la compra o permuta el comprador esté siempre asistido de un técnico que examine previamente la cosa objeto del contrato, ha de decirse que el defecto es oculto cuando a pesar de haberse hecho un examen elemental o normal de la cosa por una persona que disponga de los mismos conocimientos técnicos que el comprador, el vicio no se descubrió. En caso contrario, el defecto no sería oculto, sino aparente, y es bien sabido que los vicios aparentes, por ser tales, no dan lugar a la acción redhibitoria, ni a la cuanti minoris. 

De esta manera, la acción resolutoria del Art. 934 C. de Co., solo se ofrece cuando el defecto de la cosa es oculto, no cuando es aparente, calidad ue tiene el vicio cuando, como lo dicen los Mazeaud, aun un hombre de inteligencia media lo habría descubierto procediendo a verificaciones elementaleso un comprador serio procediendo a un examenatento. Si está demostrado que el comprador actuó negligentemente, habrá que concluir que a pesar que el bien entregado tenía causa anterior a la celebración del contrato, y no obstante que era de tal naturaleza que la hacía impropia para su natural destinación, ese vicio no constituye defecto oculto de la cosa, pues el comprador no los conoció por culpa suya, ya que no hizo el más elemental examen de la cosa, lo que comporta actuación negligente de su parte (SC del 11 de octubre de 1977, M.P.: Giraldo Zuluaga, G., sobre venta de una máquinaria de panadería, cuyo estado no fue inspeccionado negligentemente por el comprador).

En otras palabras, si no se logran probar los anteriores presupuestos, la acción redhibitoria no tiene lugar (SC del 23 de abril de 1981, M.P.: Esguerra Samper, J., sobre venta de mercancía de juguetería en dación en pago, que resultó defectuosa, sin poderse desvirtuar la negligencia grave del comprador; SC - 119 del 9 de agosto de 1993, M.P.: Romero Sierra, R., sobre venta de un vehículo automotor nuevo, habiendo asumido el comprador el riesgo de recibir el vehículo de urgencia, sin prueba técnica oficial por el concesionario).

Siendo más explícito: para la Corte, la ley supone que el comprador examina la mercadería con cierto detenimiento, y que si así no procediere por descuido, negligencia etc., sus efectos no son otros que los riesgos corren por su cuenta; o sea se expone a que los defectos que señale fuera del término reglamentario, sean estimados como no hechos o indicados, por expiración del plazo fijado para el reclamo de los vicios (SC del 27 de marzo de 1952, reiterada en SC del 4 de agosto de 2009, M.P.: Villamil Portilla, E.), todo ello, salvo que la naturaleza de los empaques o envases impidan la debida inspección (SC del 4 de agosto de 2009).

Así las cosas, en general, las dos acciones que históricamente emanaron de los vicios de la cosa son la redhibitoria (que el Código de Comercio designó con el apelativo de resolutoria), y la de rebaja del precio, estimatoria o quanti minoris, que tienen como premisas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación: (a) que el vicio sea grave y no leve, porque no puede consistir en imperfecciones o defectos que incomoden o desagraden al comprador, ni de factores extraños al uso natural de la cosa vendida por estorbar del todo el uso ordinario del bien enajenado o por reducirlo en forma considerable (SC del 25 de marzo de 1969); (b) debe ser oculto para el comprador, es decir, que lo ignore sin culpa de su parte; (c) debe tener causa anterior al contrato; (d) debe hacerse patente después de la entrega; y 5. Ser alegado dentro de la oportunidad concedida por el Art. 938 C. de Co., es decir, seis (6) meses contados a partir de la entrega (prescripción - no caducidad, lo que implica que puede renunciarse la prescripción expresa o tácitamente con la contestación de la demanda - para el caso de compraventas mercantiles. 

(Nota: para compraventas civiles, la prescripción extintiva es de seis (6) meses respecto de cosas muebles y de un (1) año frente a bienes raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real. Comparado con el Art. 938 C. de Co., que es norma imperativa, ello implica que en las compraventas mercantiles, las partes no pueden pactar términos de prescripción diferentes, esto es, más cortos o más largos. Siempre será de 6 meses. Por su parte, la prescripción para la acción de rebaja del precio en materia civil, es decir, la quanti minoris, sea en el caso del Art. 1915 o del Art. 1925 C.C., es de un año para bienes muebles, y de 18 meses para bienes raíces. Esta última prescripción, se repite, no aplica en materia comercial, para hacer más ágil el tráfico mercantil).

Para efectos de la acción estimatoria, debe tenerse en cuenta que para calcular la magnitud de la merma del precio, es necesario hacer una aparente proporción entre el precio convenido y el valor real depreciado del bien vicioso, y se dice aparente pues la proporcionalidad se refiere a la comparación del deprecio que con motivo del vicio experimenta el objeto vendido con el precio convenido (Sent. Cas. Civ. de 29 de agosto de 1980, citada en SC del 4 de agosto de 2009, M.P.. Villamil Portilla, E., este último, caso de venta de un vehículo microbús).

En un caso (SC del 5 de septiembre de 1966, M.P.: Posada, A.), se discutió sobre vicios ocultos en un inmueble provenientes de filtraciones de aguas, conocidas por el vendedor, y que no pudieron dejar de ser advertidos por el comprador sin negliencia grave suya, aun no siendo arquitecto o constructor. 

En otro caso (SC del 15 de octubre de 1968, M.P.: Ospina Fernández, G., no publicada), la compradora de una casa demandó la rebaja del precio e indemnización de perjuicios dado que con posterioridad a la entrega algunas paredes se empezaron a agrietar y se presentaron deformaciones en puertas, ventanas y hundimiento de pisos, por lo que la casa sólo servía imperfectamente para habitarla. En primera instancia se desestimó la pretensión. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo considerando que los daños no se originaron en vicios ocultos de la casa sino en la deficiente construcción de un edificio contiguo.

En otra oportunidad (SC del 6 de agosto de 2007, M.P.: Munar Cadena, P.), se discutió sobre el carácter de oculto de un vicio en la compra de un inmueble destinado a construir, la existencia de rellenos en el subsuelo, con un material (relleno vegetal) que hacía imposible la futura construcción.

En dos casos (SC del 8 de noviembre de 1961, M.P.: Coral Velasco, E., venta de 7 toneladas de semillas de trigo defectuosas, con poder de germinación inferior a 1/3 de las semillas normales; y SC del 18 de noviembre de 1999, M.P.. Ramírez Gómez, J.; venta de 376 bultos de semilla de arroz certificada que no germinó), se demandó casualmente a la Caja Agraria - Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin lograr la pretensión redhibitoria o quanti minoris. 

En otro caso (SC del 5 de abril de 2001, M.P.. Jaramillo Jaramillo, C.), se discutió sobre el carácter oculto de un vicio en la compra y reventa de un automotor usado por una concesionaria, consistente éste en que al haberlo recibido del vendedor original, no advirtió por las improntas (las cuales habían sido adulteradas) que el automóvil estaba vinculado a un proceso penal. 

En reciente oportunidad (SC004 - 2019, enero 24, M.P.: Rico Puerta, L.), se discutió sobre la excepción de prescripción, por parte de una aseguradora (llamada en garantía) con respecto a una acción rescisoria por vicios ocultos en la compraventa de un inmueble, prescripción que había sido renunciada por la demandada (la constructora) al reconocer los daños en conciliación. En este caso, inicialmente había prosperado la excepción de prescripción de 6 meses (aplicable en materia mercantil) prevalente sobre la prescripción de 1 año para inmuebles (aplicable en materia civil, que no era el caso presente). Pero la renuncia tácita a la prescripción, echó al traste con la pretensión del llamado en garantía. 

Finalmente, en SC4454 - 2020 (noviembre 17, M.P.. Rico Puerta, L., que cita SC del 16 de diciembre de 2013), se discutió una acción redhibitoria (en compraventa comercial de inmuebles), por la presencia de un antiguo meandro o “madrevieja” en los lotes compravendidos, estratificado por el FOPAE como "zona de amenaza alta por inundación", lo que reduce el área neta urbanizable. En este caso, se trató de una acción quanti minoris, que no prosperaba porque los vicios alegados por la demandante no podía ser calificados como redhibitorios, pues no tenían la condición de ocultos; antes bien, podían haber sido descubiertos con mínima diligencia y cuidado.

La existencia de vicios ocultos también ha sido discutida en contratos de seguro, vinculados a contratos de suministro (SC del 27 de junio de 2001, M.P.: Trejos Bueno, S.). Igualmente, en contratos de leasing operativo de maquinaria y equipo (SC  - 227 - 2002, diciembre 13, M.P.: Jaramillo Jaramillo, C.).

El saneamiento de vicios redhibitorios es una obligación que la ley expresamente (y con carácter general de norma imperativa, frente a la cual no valen estipulaciones en contrario de las partes) impone al vendedor, no una prerrogativa legal que pueda ser empleada de manera abusiva para desviarse de los fines del derecho (SC del 16 de diciembre de 2013, M.P.. Salazar Ramírez, A.).

Como conclusión: 

Las normas sobre vicios ocultos son en su inmensa mayoría, imperativas. Es lógico porque debe primar el interés público sobre las estipulaciones de las partes, en especial, las del vendedor, en cuanto a su interés en vender el bien, exhimiéndose de toda responsabilidad por dichos vicios. O sea que los pactos según los cuales, una vez hecha la entrega, el vendedor no responde, son carentes en absoluto de validez. 

Un punto clave para las acciones sobre vicios ocultos, es la prescripción, que varía notoriamente en materia civil y en materia mercantil. De esta manera, por ejemplo, no es lo mismo comprar un inmueble a una persona cualquiera (legislación civil, con prescripción de 6 meses y 1 año, para la redhibitoria, y de 1 año y 18 meses, para la quanti minoris, según sean bienes muebles o inmuebles, respectivamente), o a una constructora (empresa comercial, para la cual, de manera objetiva, aplica la legislación mercantil, con prescripción para todas las acciones, sin importar si son bienes muebles o inmuebles, de 6 meses).

Y por supuesto, el tema esencial. La entrega. Si existen vicios ocultos, el vendedor debe informarlo, y lógicamente, debe asegurarse de que la cosa vendida esté en buen estado, no con vicios. Y por parte del comprador, al margen de las particularidades técnicas de la cosa vendida, debe hacer esfuerzos razonables por inspeccionar lo comprado, antes de adquirirlo. Es decir, no hacer una entrega a satifacción a la carrera, ligeramente, o insuficientemente. Allí es donde por lo general, fallan los compradores demandantes al instaurar este tipo de acciones. 

Hasta una nueva oportunidad, 

Camilo García Sarmiento


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