Culpa patronal: requisitos generales de procedencia de la acción (CSJ, jurisprudencia 2024) y un ejemplo práctico de aplicación (intoxicación por mercurio, 2018)

Hola a todos: 

Este va a ser un primero de una serie de publicaciones que con más tiempo iré haciendo, sobre el proceso de culpa patronal, que se tramita como proceso ordinario ante la justicia laboral. Dado que la jurisprudencia sobre el tema es muy extensa, solamente quiero introducir preliminarmente el asunto, haciendo referencia a algunos conceptos fundamentales (recogidos en jurisprudencia del 2024, de la Sala de Casación Laboral), y aplicándolos (en cuanto a la viabilidad de una estrategia procesal) al único caso que al parecer ha llegado a la Corte Suprema, sobre culpa patronal por enfermedad laboral consistente en intoxicación por agentes químicos (en este caso, mercurio). 

Empecemos:

La culpa patronal, en materia laboral, cuenta con legislación propia, suficientemente desarrollada a través del artículo 216 del CST que señala:

Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

La disposición es precisa en tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente (o la enfermedad laboral) sino la culpa comprobada del empleador, lo que excluye que el punto sea materia de presunción o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario se está ante una responsabilidad subjetiva (SL2916 – 2024, noviembre 6, M.P.: Dix Ponnefz, D.).

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el Art. 216 CST, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST) (SL9355 – 2017, reiterada en SL4397 – 2020 y SL1900 – 2021, ambas citadas en SL2916 – 2024).

La referida indemnización del Art. 216 CST, exige entonces la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad (SL17026 – 2016). Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que haya variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas. De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral fue porque hubo incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección (SL1073 – 2021).

Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, que radica en el simple peligro que corre el laborante por el hecho del trabajo (SL2961 – 2023), como para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término, deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente (SL17058 – 2017).

De otra parte, los Arts. 56, 57 y 58 CST, de manera general, contienen las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo del contrato laboral y en especial, las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores y a éstos las de cumplirlas, en el marco del principio de la buena fe.

Asimismo, el Art. 348 CST, preceptúa que toda empresa está obligada a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, así como a adoptar las medidas de seguridad indispensablemente, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. Resaltando que el empleador, para evitar la producción de daños al trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo, regulada, en lo pertinente, y de manera general, por el DUR 1072 de 2015.

Lo anterior conlleva que cuando ocurra un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, de modo que tal acreditación conduzca razonablemente a la ausencia de culpa de su parte (SL2916 – 2024, noviembre 6, M.P.: Dix Ponnefz, D.).

En casos en los cuales se atribuye una actitud omisiva del empleador como causante del accidente de trabajo, ha dicho la Sala que corresponde a éste, demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (SL7181 – 2015 y SL17026 – 2016, entre otras, citadas en SL2916 – 2024).

Aclarando que, si bien las circunstancias fácticas que rodean una actividad peligrosa realizada dentro del trabajo (como la conducción de un vehículo), pueden desencadenar la culpa del empleador en los términos del Art. 216 CST, no es menos cierto que, en todo caso, debe existir un necesario nexo causal entre aquella y el daño causado que deba ser resarcido. De tal manera que, a pesar de que no se le haya entregado dotación al trabajador de cascos, guantes, rodilleras, coderas y botas o que no fuere capacitado en los riesgos propios de la conducción de una motocicleta; si el accidente ocurre por el accionar de una persona ajena a la relación de trabajo, la culpa exclusiva originada en el hecho de un tercero exonera de responsabilidad al empleador con ocasión de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (SL del 6 de noviembre de 1997, reiterada en SL2916 – 2024).

En materia de culpa patronal, el plazo prescriptivo se contabiliza desde la fecha en que se califican definitivamente las secuelas de la patología profesional (SL2858 – 2024, octubre 30; M.P.: Prada Sánchez), y no desde la fecha de terminación del contrato, o la fecha del accidente, o la de estructuración de la PCL. 

Para que se origine la culpa exigida en el Art. 216 CST, corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad del empleador, no basta con la simple afirmación genérica de la falta vigilancia y control, sino que es menester delimitar en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que provocaron la enfermedad (SL2405 – 2024, agosto 6, M.P.. Rodríguez Jiménez, G.; SL2306 – 2024, agosto 5, M.P.: Durán Ujueta, C.).

Veamos ahora el caso que quiero dar como ejemplo, sobre enfermedad laboral del trabajador, adquirida como resultado de intoxicación con agentes químicos (en este caso, mercurio).

En un único caso (SL4794 – 2018, julio 25, M.P.: Botero Zuluaga, G.), se analizó en instancias la culpa patronal (Art. 12, Ley 6ª de 1945, equivalente para el sector oficial del Art. 216 CST, sector privado) de un empleador oficial (INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS) con respecto a un trabajador (odontólogo) que padecía una enfermedad laboral a causa de la exposición a mercurio así como que la misma se generó con ocasión de la labor de odontólogo que realizaba para el ISS, por lo cual existe responsabilidad del empleador derivada del riesgo al que estuvo expuesto el empleado por falta de acciones preventivas por parte de la entidad, acreditándose perjuicios morales reclamados, como consecuencia de la exposición y manipulación del mercurio lo que condujo a que el actor presentara un cuadro de intoxicación crónica, causándole problemas en su entorno personal y familiar.

En aquel caso se demostró, concretamente, (a) que el actor estuvo vinculado laboralmente al empleador como odontólogo, desde el 30 de abril de 1981; (b) que se le reconoció pensión de invalidez de origen profesional a partir del 9 de enero de 2004, con una PCL del 50,10%; (c) que se le diagnosticó contaminación con mercurio desde el 21 de agosto de 1991, reiterada con diagnósticos posteriores entre 1993 y 2002, con análisis de mercurio en orina que arrojaban resultados superiores al valor de referencia o límite biológico de exposición laboral a mercurio; (d) que la enfermedad (diagnosticada como de origen profesional, con dictamen de la Junta Nacional de Calificación en firme) tenía una relación directa con las labores o actividades que el actor ejercía como odontólogo al servicio del empleador, sin que éste hubiera podido demostrar que el trabajador estuvo expuesto a dicho factor de riesgo en un entorno laboral distinto (como por ejemplo, atendiendo en su propio consultorio particular); (e) que el empleador no logró demostrar la realización de medidas tendientes a prevenir o mitigar el riesgo (programas de medicina preventiva, medidas en salud ocupacional y bioseguridad para evitar el riesgo de exposición y manipulación de este agente químico), constancia de exámenes periódicos de salud ocupacional, panorama de riesgos de la actividad laboral, etc., en fechas anteriores a los años 1994 y 1997, es decir, en época posterior al inicio del cuadro clínico del actor (estando al servicio del empleador).

Al efecto, la Sala de Casación Laboral ha sostenido, de manera reiterada, que la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador y el hecho de no demostrar su diligencia ordinaria, constituye fuente de culpa en la contingencia surgida en la enfermedad profesional o del accidente de trabajo. Es decir, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad laboral, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueron ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales. En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal (SL12707 – 2017).

La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o a sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que según el Art. 1604 CC, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, si el empleador demandado pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la extinción de aquella, como dispone el Art. 1757 CC (SL12707 – 2017, citada en SL4794 – 2018).

Por otra parte, en cuanto a la necesidad eventual de dictamen pericial en casos como el presente, la historia clínica brinda elementos que permiten conocer los dictámenes, patologías, tratamientos, terapias e incapacidades, sin embargo, también lo es que de ella no es posible inferir directamente el origen de la invalidez cuando la génesis de la enfermedad no es un aspecto obvio o evidente, por lo tanto, se requiere de un instrumento médico, técnico y científico que debe estar respaldado en un método convalidado por la comunidad científica, e incorporar un análisis minucioso y objetivo de todos los elementos del expediente clínico (SL798 – 2023, abril 18, M.P.: Caguasango Villota, D.).

Teniendo en cuenta todo este derrotero, voy a ejemplificar las dificultades a sortear con este tipo de acciones con un ejemplo hipotético. 

Supongamos que tenemos a un trabajador que por su labor, se ve expuesto a metales pesados como plomo (Pb) o estaño (Sn). 

La intoxicación o envenenamiento por plomo se llama saturnismo, plumbosis o plombemia. El saturnismo genera efectos gastrointestinales (que incluyen vómitos, dolor abdominal, heces negras, estreñimiento, cólicos difusos), y, lo más grave, anemia (ya que el plomo en la sangre bloquea la síntesis de hemoglobina y altera el transporte de oxígeno a la sangre y hacia los demás órganos del cuerpo), efectos tóxicos renales, y daños irreversibles al cerebro. 

Su tratamiento, aparte de la retirada inmediata de la fuente de exposición (que pueden incluir, utensilios de barro vidriado, pinturas, emanaciones tóxicas de vehículos cuyos combustibles contienen plomo, o de fábricas y talleres; baterías basadas en plomo, cromato de plomo utilizado en insecticidas; o en algunos productos ayurvédicos, así como en labiales mágicos, especialmente marroquíes), incluye la eliminación del plomo con un agente quelante. Las medidas preventivas a tomar por los empleadores deben incluir, como mínimo: a) acoger la reglamentación para empleo y uso de materiales y equipos manufacturados con plomo; b) mediciones periódicas del nivel de plomo en sangre a sus trabajadores. 

En Colombia, la Ley 2041 de 2020 (julio 27) contiene una regulación específica a este último respecto en cuanto a la exposición en los ambientes laborales, exigiéndose muestras de tipo personal, con muestreo durante el 80% de la jornada laboral como mínimo, pudiendo realizarse toma de muestras como mínimo, por cada 10 trabajadores y turno de trabajo cuando existan diversos grupos de trabajadores que realicen idénticas tareas que supongan un grado de exposición análogo (Art. 13), fijando como meta que ningún niño, niña o adolescente, o mujer embarazada residentes en el territorio nacional, tenga una concentración de plomo superior a 5 microgramos por decilitro de sangre (µg/dL), y que ningún adulto colombiano tenga una concentración de plomo superior a 10 µg/dL (Art. 8, Ibid.).

A su vez, la inhalación o ingesta de estaño (especialmente, la inhalación de vapores de estaño metálico, o la inhalación o ingesta de compuestos orgánicos de estaño, como el trimetilestaño y el trietilestaño), pueden interferir con el funcionamiento del cerebro y sistema nervioso; además, otros compuestos orgánicos de estaño (como el dibutilestaño y el tributilestaño) pueden afectar el sistema inmunitario y reproductivo. En general, la ingestión crónica de estaño puede producir efectos gastrointestinales, anemia, alteraciones del hígado y los riñones. El estaño se utiliza, entre otros usos industriales, en muchas aleaciones o como capa protectora para otros metales. 

Ahora, volviendo a nuestro caso hipotético. 

Este trabajador imaginario, lleva 8 años laborando para la empresa, realizando labores técnicas que implican una exposición eventual al plomo. En junio de 2021, empieza su cuadro clínico (se enferma gravemente, con síntomas estomacales, es atendido por medicina general, le decretan incapacidades por 30 días; vuelve al trabajo, y hasta octubre de 2021 acude a médico especialista, quien plantea un cuadro de intoxicación crónica por plomo. El trabajador informa de ese hecho a su empleador, quien al mes siguiente lo despide sin justa causa. 

Después del despido, el trabajador inicia su proceso de calificación, frente al cual, solo le determinan el origen, concluyendo extrañamente, que dicho origen es común, y no laboral, como parecería lo lógico (el dictamen, de segunda instancia, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que repito, se concentra solo en la determinación del origen, queda en firme en octubre de 2023, y termina concluyendo lo expuesto, invocando como razón que según una evaluación ocupacional de riesgo químico para análisis de estaño, no de plomo, sin fecha, pero presuntamente tomada en el año 2018, que da cuenta de una concentración de 0,045 mg/m3, TLV corregido de 1,563 mg/m3, y un índice de riesgo de 0,028, calificado como bajo para dicha sustancia química, pero indicando presencia y exposición a esta sustancia química, se repite, estaño y no plomo). 

Al respecto, la OSHAS (Administración de Seguridad y Salud Ocupacional de EEUU) ha establecido un límite de 0.1 miligramos por metro cúbico de aire (0.1 mg/m³) para compuestos orgánicos de estaño en el aire del trabajo y de 2.0 mg/m³ para compuestos inorgánicos de estaño, excepto los óxidos de estaño. En cuanto al plomo, las normas de la OSHA limitan la concentración de plomo en el aire del lugar de trabajo a 50 µg/m3 durante una jornada de 8 horas. Si un trabajador tiene una concentración de plomo en la sangre de 50 µg/dL o más, la OSHA requiere que el trabajador sea removido del área de trabajo donde está ocurriendo la exposición al plomo.

Agreguemos, como componente adicional, que el trabajador presenta dos patologías, una relacionada con trastornos de la columna vertebral (derivados supuestamente de inadecuada higiene postural en el entorno de trabajo), y la otra, la consabida intoxicación por metales pesados (bien sea, plomo o estaño).

Si el despido del trabajador fue realizado el 15 de diciembre de 2021, y se pretende incoar, no la acción de reintegro del antiguo trabajador por haber sido despedido en estado de discapacidad, conforme al Art. 26, Ley 361 de 1997 (tema distinto del que aquí nos ocupa), ante este panorama, veamos qué se puede hacer:

1) En primer lugar, la prescripción trienal de las obligaciones laborales, no opera, para el caso de la culpa patronal, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15 de diciembre de 2021), ni desde la fecha de eventual estructuración de la enfermedad (que, ante la ausencia de evidencia anterior en la historia clínica, puede darse en una fecha coetánea o posterior a la de ingreso por el inicio del cuadro clínico, digamos, el 15 de junio de 2021, y además, está pendiente de determinar, pues no se ha iniciado el trámite de calificación de la PCL ni de la fecha de estructuración (que, por razones misteriosas, debió haber sido desatado desde el inicio, simultáneamente a la calificación del origen). 

2) Pero como aquí, a diferencia de casos como el de SL4794 – 2018, no fue determinado el origen como laboral, sino como riesgo o enfermedad común (pues la Junta Nacional concluyó que las concentraciones de estaño - no de plomo - se encuentran por debajo de límite de acción, indicando riesgo bajo para dicha sustancia química, pero indicando presencia y exposición a la misma; por lo cual al no evidenciarse relación entre la patología y la labor que desempeña el trabajador, no se puede calificar la enfermedad como de origen laboral), la determinación del hito temporal a partir del cual debe computarse el término de prescripción no es claro, pues las secuelas, en principio, deben entenderse determinadas, cuando se defina la PCL (con la consecuente fecha de estructuración). 

Y si aquí tenemos que para controvertir el dictamen final de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hay que demandar ante la jurisdicción laboral (en proceso ordinario laboral que puede llegar a demorarse unos 6, 8 o 10 años), viene toda una dificultad, pues para demandar al empleador en el proceso de culpa patronal, hay que tener claro que el origen de la enfermedad es laboral y no común. 

Lo anterior es todo un problema, pues se advierte que a la fecha presente: 

(a) No ha sido definido por la entidad responsable (en este caso, la AFP), el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), ni la fecha de estructuración de la patología sufrida por el trabajador; lo cual tiene gran trascendencia, sobre todo para los efectos de iniciarse a computar el término prescriptivo de la acción por culpa patronal, el cual empieza a computarse, no desde la fecha de desvinculación laboral (15 de diciembre de 2021), ni desde la fecha de estructuración de la enfermedad (la cual, según la historia clínica analizada en el Dictamen anotado, refiere un cuadro clínico con inicios desde el 15 de junio de 2021), sino desde la fecha en que se determinaron de manera definitiva las secuelas, lo cual depende del Dictamen que determine, tanto la PCL como la fecha de estructuración; 

(b) Al margen de lo anterior, según el Dictamen a cuestionar, el origen de las enfermedades que padece el trabajador, en ambos casos, es común, quedando pendiente de controvertir la posición de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el proceso ordinario laboral, demostrando, si es del caso mediante prueba pericial, que dicho diagnóstico es equivocado, prueba técnica que compete sufragar al actor; 

(c) Adicionalmente, no se dispone de elementos probatorios que permitan, demostrar el incumplimiento eventual del patrono en la adopción de medidas pertinentes y efectivas para evitar o mitigar el riesgo de exposición al estaño, ni tampoco, que la exposición a dicho agente químico fue superior a la medición supuestamente efectuada (sin certeza, presuntamente en el año 2018 para nuestro ejemplo hipotético), con respecto a los valores de referencia legalmente admisibles. 

Por consiguiente, mientras no se recauden elementos probatorios que permitan desvirtuar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (lo cual implica adelantar un proceso ordinario laboral, a fin de solicitar la modificación del origen, de común a laboral), no resulta viable iniciar acción contra el antiguo empleador alegando culpa patronal, al no poder probar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el desvinculado, y la actividad laboral ejercida por él a favor de su empleador. 

Este es uno de los que podría señalar, son auténticos casos difíciles, para explorar el escenario de la culpa patronal, pues el resultado del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resultar contrario al que se necesita (origen laboral) para promover la acción por culpa patronal, obliga a intentar un camino demasiado largo y tortuoso (proceso ordinario laboral, para controvertir el origen, y si es del caso, la futura PCL y fecha de estructuración, el cual, con absoluta seguridad, obliga a contratar un perito médico para desvirtuar los posibles yerros cometidos por la Junta, que pueden ocurrir por equivocación al valorar la evidencia médica, o por no haber valorado otras pruebas pertinentes, ausentes del expediente, como lo pueden ser, examenes periódicos del trabajador no reportados a la EPS, o muestreos periódicos, de aquellos, exigibles según praxis médica en salud ocupacional (teniendo en cuenta las Guías de Atención Integral y Salud Ocupacional basadas en la evidencia expedidas por el entonces Ministerio de Protección Social), y obligatorios por la Ley 2041 de 2020 (con reglamentación posterior), que puede superar sensiblemente cualquier plazo razonable para después, intentar la acción por culpa patronal. 

O arriesgarse a invocar el decreto de la suspensión del proceso en el caso del Núm. 1, Art. 161 CGP (Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención). 

Pero el lío aquí es que sin tener seguridad de una cosa, no se puede plantear una estrategia procesal adecuada para la otra; por lo cual, resultaría muy, pero muy complicado, plantear una estrategia procesal clara, con una adecuada preparación del suficiente acervo probatorio. 

Y eso, que no sobra mencionar otro asunto, que surgen en escenarios como éste:

Si el trabajador, mientras tanto, solicita la definición de su PCL y de la fecha de estructuración, y le sale un resultado que le permita acceder a una pensión de invalidez (por riesgo común), que involucre las dos patologías sufridas por el afiliado, ¿qué sentido tiene insistir en el origen laboral de la patología, si con ello, en primer lugar, se suspende el pago de la prestación económica por varios años; y en segunda medida, se corre el riesgo de que al aislar una de las dos patologías, como de origen laboral, termine su PCL individualizada siendo insuficiente para el otorgamiento de una pensión de invalidez por origen laboral, y por supuesto, la restante no serviría para el otorgamiento de una pensión de invalidez por riesgo común?

Todo lo expuesto, para resaltar el punto más trascendental aquí: 

Una de las claves del éxito para adelantar una acción por culpa patronal, es que se demuestre cabalmente que el accidente o enfermedad sufrida por el trabajador, es de origen laboral. Si eso no se demuestra fehacientemente mediante el trámite ante la entidad responsable en primera oportunidad, primera instancia (Junta Regional) y segunda instancia (Junta Nacional), el camino para lograr una sentencia favorable por lo último, es francamente quijotesco. 

En esos casos, normalmente se le recomienda al trabajador, con la mayor de las tristezas, echarle tierra al asunto. 

Ya en otras publicaciones, profundizaré sobre otros aspectos de la culpa patronal, dando si es del caso, ejemplos más positivos. 

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento




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