El delito de invasión de tierras, usurpación de inmuebles y de aguas, perturbación de la posesión sobre inmueble, invasión de áreas de especial importancia ecológica (CSJ, jurisprudencia, 1991 - 2024)
Hola a todos:
Hoy quiero hablar sobre un delito muy particular, con estrecha relación con los procesos civiles de pertenencia y las discusiones sobre la posesión o propiedad de los inmuebles.
Me refiero al delito de invasión de tierras o edificaciones (ahora, invasión de tierras), que en su versión actual (Art. 12, Ley 2197 de 2022, que modificó a su vez el Art. 263 de la Ley 599 de 2000), es del siguiente tenor:
Art. 263. Invasión de tierras. El que con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro, invada terreno o edificación ajena, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa 90 meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la invasión se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotación agrícola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado, la pena será de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión.
Cuando la invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección, físicas o electrónicas, instaladas con el propósito de impedir la invasión del inmueble, o cuándo se produjere con violencia respecto de quien legítimamente ocupare el terreno o edificación, la pena será de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.
Parágrafo 1. Si antes de la acusación, cesan los actos de invasión y el agente desaloja por completo el terreno o edificación ajenas, la Fiscalía podrá aplicar cualquiera de los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión.
Parágrafo 2. Si en el marco de una medida de restablecimiento del derecho no hay oposición al desalojo por parte del (de los) invasor(es), y este se produce antes de la imputación, la Fiscalía podrá aplicar principio de oportunidad, salvo en los casos de reincidencia, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión.
La versión original de ese delito (Art. 263, Ley 599 de 2000) era del siguiente tenor:
Art. 263. Invasión de tierras o edificaciones. El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Parágrafo. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.
Las penas del tipo original, habían sido aumentadas por la Ley 890 de 2004, a prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para ello, tomaré como referente (siendo lo usual en mis publicaciones) la jurisprudencia (total) de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a fin de establecer sus particularidades, para luego, compararla con la jurisprudencia que existe sobre delitos estrechamente similares (usurpación de inmuebles, perturbación de la posesión sobre inmueble, invasión de áreas de especial importancia ecológica), y finalizar con algunas recomendaciones prácticas sobre el manejo de casos de este tipo.
Empecemos.
Ese delito (el de invasión de tierras y edificaciones) estaba inicialmente contemplado en el primer Código Penal (Art. 425, Ley 95 de 1936), descrito como el que invada arbitrariamente terrenos o edificios ajenos, públicos o privados, con el fin de obtener cualquier provecho ilícito. Por supuesto, coexistía con otros tipos penales de idéntica tradición, como el de usurpación de inmuebles (Inc. 1, Art. 424: El que con el propósito de apropiarse en todo o en parte una cosa inmueble, o para derivar algún provecho de ella, quite o altere los mojones o señales que fijan sus linderos), usurpación de aguas (Inc. 2, Art. 424: el que con el fin de procurarse para sí o para otro provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curo de las aguas públicas o privadas), y el de perturbación sobre la posesión de inmueble (Art. 426: el que fuera de los anteriores casos, y por medio de violencias o amenazas a las personas, perturbe la pacífica posesión que otro tiene de cosas inmuebles).
Luego, pasó a incluirse en el Art. 367 del Decreto Ley 100 de 1980, en idéntica redacción al de la Ley 599 de 2000, norma (el Art. 367 de aquel otro Código Penal) que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, indicando que el invasor atenta contra el derecho de propiedad reconocido en el Art. 58 C.P., pues irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, haciendo imposible al propietario el uso y goce del bien, la percepción de sus frutos y su disposición, y además, que la característica del tipo penal que expresamente califica el hecho de la invasión, refiriéndose al propósito de obtener provecho ilícito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe (C - 157 de 1997).
Hoy en día, en el actual Código Penal (Ley 599 de 2000), tenemos que en el Título VII de la Parte Especial del Código Penal, el legislador incluyó en los delitos contra el patrimonio económico, los descritos contra la propiedad inmobiliaria, mencionados en su Capítulo Séptimo en la forma genérica de usurpación. Dos de sus especies la constituyen los punibles de usurpación de inmuebles (Art. 261 C.P.; antes de la modificación del Art. 9 de la Ley 1453 de 2011, usurpación de tierras), y la invasión de tierras o edificaciones (Art. 263 C.P.).
Al igual que el hurto, las ilicitudes en mención implican un acto de desapoderamiento, o cuando menos, el medio eficaz para obtener el propósito, recaen sobre cosas ajenas, concurre la finalidad de obtener o derivar un provecho y se verifica ausencia de consentimiento del dueño o poseedor de la cosa. Sin embargo, la principal diferencia radica en un elemento fundamental, derivado de la naturaleza del bien físico objeto de infracción delictiva: la remoción de la cosa en el hurto, imposible tratándose de inmuebles; a estos se les usurpa, invade o desaloja a los que lo tienen en su poder, pero no se les toma, aprehende o sustrae, de ahí la antigua máxima de que los inmuebles no se sustraen, sino que se invaden, inmobilia non contraectantur, sed invaduntur (SP4394 - 2020, noviembre 11, M.P.: Moreno Acero, J.; citando SP del 3 de octubre de 1952)
Así las cosas, el delito de usurpación de inmuebles (Art. 261 C.P., mod., Art. 9 de la Ley 1453 de 2011), reza lo siguiente:
Art. 261. Usurpación de inmuebles. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si con el mismo propósito se desarrollan acciones jurídicas induciendo a error o con la complicidad, favorecimiento o coautoría de la autoridad notarial o de registro de instrumentos públicos, la pena será de prisión entre cuatro y diez años.
La pena se duplicará, si la usurpación se desarrolla mediante el uso de la violencia o valiéndose de cualquiera de las conductas establecidas en el Título XII de este libro.
Ahora, con respecto a sus delitos (podría decirlo, hermanitos), el delito de usurpación de aguas, aparece en el Art. 262 C.P. (con penas aumentadas por el Art. 14, Ley 890 de 2004), dice lo siguiente:
Art. 262, Usurpación de aguas. El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, o se apropie de terrenos de lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas y demás fuentes hídricas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y el de perturbción de la posesión sobre inmueble (Art. 264 C.P.; con penas aumentadas por el Art. 14, Ley 890 de 2004), reza a su vez:
Art. 264. Perturbación de la posesión sobre inmueble. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Antes de precisar el alcance de los cambios recientes de la Ley 2197 de 2022 (para los efectos particulares y concretos de mis recomendaciones prácticas frente al manejo del delito de invasión de tierras), es procedente revisar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sobre este delito.
Continuamos entonces:
De las primeras sentencias de la Corte Suprema sobre el delito de invasión de tierras y edificaciones son del 13 de febrero de 1991 (M.P.: Duque Ruiz, G.), en la cual se aclara que, como delito de conducta permanente (y para efectos de definir sobre la caducidad de la querella, siendo éste desde su misma introducción como reato penal, un delito querellable), la consumación persiste en el tiempo mientras dure la acción típica; y del 30 de abril de 1996 (M.P.: Páez Velandia, D.), que definía el comportamiento (conducta punible) que afecta el bien jurídico protegido (patrimonio económico) como la invasión de terreno o edificio ajeno, con ánimo de aprovechamiento, aunque el asunto central no era aquel delito, sino la condena por prevaricato por acción, que terminó sufriendo el juez penal que exoneró a la denunciada por invasión.
Curiosamente, en cuanto al delito que aquí nos ocupa (invasión de tierras y edificaciones), la sentencia del 30 de abril de 1996, indica que la denunciada le arrebató la posesión del inmueble a la anterior propietaria (que había celebrado una compraventa real y efectiva, pero que fue cuestionado después por el vendedor, infructuosamente, en proceso civil de lesión enorme), exhibiendo una promesa de compraventa celebrada con el vendedor inicial (quien era el sobrino de la denunciada, y quien en la promesa, celebrada con posterioridad a la venta del inmueble a la denunciante, condicionó el contrato prometido al éxito de aquel proceso por lesión enorme, el cual se repite, no tuvo éxito).
En SP del 21 de abril de 2010 (reiterada en SP,4394 - 2020, noviembre 11, M.P.. Moreno Acero, J.; y SP849 - 2022, marzo 16, M.P.. Acuña Vizcaya, J.), se reiteró que la propiedad raíz de lo que genéricamente se conoce como hurto inmobiliario (en referencia a los delitos de usurpación de aguas, usurpación de tierras, invasión de tierras o edificaciones y perturbación de la posesión sobre inmueble), según la antigua fórmula inmobilia non contraectantur, sed invaduntur, que recoge la conducta de quien se apodera de los inmuebles, no tomándolos, porque es imposible, sino desalojando de ellos a quien los tiene en su poder.
Ahora bien, con respecto específicamente al delito de invasión de tierras o edificaciones, el objeto material sobre el que recae la acción es el bien raíz en sí mismo, trátese de tierras o edificaciones ejenas, al proscribir que éstas o aquellas sean invadidas en todo o en parte, con el fin de obtener un provecho para sí o para un tercero, por quien ningún derecho detenta sobre ellas.
La siguiente sentencia (SP del 23 de noviembre de 2011, M.P.: Zapata Ortiz, J.), curiosamente surge igualmente, no del delito de invasión de tierras y edificaciones, sino de un proceso adelantado contra un fiscal que supuestamente cometió prevaricato por acción (al practicar un desalojo irregular, y decidir ignorar la posibilidad de imputación del delito).
Pero allí se hace el primer análisis dogmático completo de la conducta punible que aquí nos ocupa, arrancando con explicar que el verbo que rige la conducta antijurídica se traduce en el que invada sin consentimiento alguno, un bien inmueble, sea terreno o edificación. El ingrediente subjetivo se identifica con la intención de obtener para sí o para un tercero, un determinado provecho ilícito; se invade, por tanto, cuando de manera clandestina y encubierta se dominan predios cuyos títulos de propiedad son extraños al agente. El acto de invadir, supone, por un lado, fuerza y violencia sobre las cosas y personas, por otro, se acopla la acción antijurídica al precepto, cuando se ocupa terreno o edificación sin ejercer fuerza alguna, pero de igual forma, se alcanza el objetivo ilícito previsto en la norma, pues siempre mediará una oposición material al derecho impropio.
Así mismo, el arribo a una heredad o construcción se puede presentar infringiendo nuevos bienes jurídicos amparados por el legislador, como el daño a bien ajeno, la usupración de tierras, aguas, la perturbación de la posesión sobre inmueble, lesiones personales u otros atentados contra la vida e integridad; aquí invadir por invadir sin ninguna pretensión contra derecho, no estructura el injusto, se reuiere, como es obvio, la finalidad en provecho propio o ajeno, en tanto, los actos invasivos traen consigo episodios, por cuyo medio una o varias personas se inmiscuyen y alteran los cánones legales, una realidad material o jurídica de la que no exhiben título. La usurpación, como núcleo esencial de estos reatos contra el patrimonio económico, domina intrínsecamente al agente en su propósito y beneficio ilícito, de quien se introduce en una propiedad sin el consentimeinto directo o indirecto de su dueño, tenedor o poseedor, mediante maniobras violentas, fraudulentas o tras la consumación de otras infracciones penales.
Lo más importante, el evento prohibido desde su inicio hasta cuando finiquite la injustificada permanencia, sea la causa que la resuelva, debe entenderse como una conducta permanente, pues ella no se extingue o suprime, con el hecho de ue no obtenga el sujeto activo sus protervos intereses (SP del 23 de noviembre de 2011).
Otro caso del mismo tipo (SP del 27 de febrero de 2013, M.P.: Zapata Ortiz, J.), discutió nuevamente la conducta de otro Fiscal que intervino en una acción de desalojo (por el punible de perturbación de la posesión sobre inmueble), por prevaricato por acción.
En SP del 18 de diciembre de 2013, M.P.: Bustos Martínez, J. (reiterada en SP,4394 - 2020, noviembre 11, M.P.. Moreno Acero, J.; y SP849 - 2022, marzo 16, M.P.. Acuña Vizcaya, J.), ya abordando directamente este delito, se entendió que el delito de invasión de tierras o edificaciones lo comete quien ocupa, penetra o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o en parte del bien, sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusión temporal y parcial con el fin de establecerse allí por algún tiempo o para ejercer una forma de explotación del inmueble.
Para el juicio de tipicidad, en la invasión de tierras o edificaciones no se exige el logro del ingrediente subjetivo previsto en el postulado normativo, y aun cuando el comportamiento se perfecciona con los actos constitutivos de la ocupación ilegítima, la conducta es de ejecución permanente durante todo el tiempo que perdure la posesión arbitraria o fraudulenta del respectivo inmueble.
La conducta según el modelo descriptivo, puede ejecutarlo un solo agente, aunque en la práctica es común que varias personas concurran en la invasión y por ello en el precepto se consagra una mayor represión punitiva para los promotores, organizadores o directores de la intrusión clandestina en tierras o edificaciones ajenas, imposible de predicar cuando el agente obre en solitario.
Lo relevante en el análisis de adecuación típica de este comportamiento es que (a) se produzca la invasión o el ingreso en terrenos o edificaciones ajenas, (b) que se haga de manera arbitraria, por el querer o capricho del invasor, esto es, sin el consentimiento expreso o tácito del dueño, y (c) con el propósito de obtener un provecho ilícito el cual surge en cuanto el agente carece de todo derecho para invadir (SP del 18 de diciembre de 2013, citada por ejemplo, en SP4394 - 2020, noviembre 11, M.P.: Moreno Acero, J.; reiterando tesis planteada inicialmente en SP del 21 de abril de 2010).
En aquel caso (SP del 18 de diciembre de 2013), se absolvió al procesado por invasión de tierras y edificaciones, al demostrarse su presencia y desarrollo permanente de actividades del acusado en el predio antes de que ocurriera la supuesta invasión denunciada por el querellante, y el conocimiento y consentimiento del propietario del bien en relación con tales hechos.
En SP2125 - 2018 (junio 6, M.P.: Acuña Vizcaya, J.), se volvió a discutir incidentalmente el tema de la invasión de tierras y edificaciones, con ocasión de la absolución de un Fiscal, acusado de prevaricato por acción. Muy curiosa la situación, en el sentido de que resultar bastante frecuente, por lo visto, el cuestionamiento de funcionarios públicos, por su participación en procesos policivos, o investigaciones penales sobre estos temas posesorios.
En SP4394 - 2020 (noviembre 11, M.P.: Moreno Acero, J.), la Corte entendió que los acusados, quienes incursionaron en un predio que conocían no les pertenecía, destruyendo o suprimiendo las señales que fijan sus linderos, efectuando inconsultamente una obra representada en una carretera y derivar de ello un provecho, se correspondía, en concurso material de delitos, con los tipos de usurpación de tierras, y de invasión de tierras o edificaciones. Es decir: cuando tomaron una franja de terreno del predio colindante, para así construir una carretera que permitiera a sus clientes llegar de manera más fácil a su finca de alquiler, (a) dañaron los mojones, a más de acequias, y talaron árboles (usurpación de tierras); y a renglón seguido, (b) invadieron, o mejor, ingredaron al predio y allí se aposentaron o hicieron uso de una franja de terreno, con el propósito de obtener un provecho ilícito.
En SP2693 - 2021 (junio 30, M.P.: Corredor Beltrán, D.), se aclaró que no solamente, el propietario, sino cualquier otra persona que ejerza por sí misma (usufructuario, usuario, nudo propietario) o a nombre ajeno (arrendatario, en aquel caso particular y específico) puede ser querellante legítimo y víctima en esta clase de procesos; por cuanto la cual se estableció que la tutela penal no solo cobija el derecho de propiedad, entendido con el significado que le da el Código Civil, sino que también se extiende a la posesión, la tenencia de la cosa, los derechos pecuniarios y los bienes inmateriales de valor económico, es decir, que cualquiera de los titulares de tales derechos está legitimado para reclamar el resarcimiento de perjuicios, entendido que el patrimonio ecoonómico es una universalidad de derechos y obligaciones (SP del 9 de julio de 1993); es decir, el término patrimonio frente al de propiedad tiene un contenido jurídico amplio, en cuanto comprende tanto los activos como los pasivos de su titular (el patrimonio económico es una universalidad jurídica conformada, en el activo, no solo por cualquier derecho real, no exclusivamente el de dominio, sino también por derechos personales (SP del 22 de mayo de 2013).
En SP849 - 2022 (marzo 16, M.P.: Acuña Vizcaya, J.), se ratificó la condena a una persona que, habiendo convivido con su antigua pareja, y haber viajado a Venezuela después de concluir la relación; acordando luego la venta a su ex compañera de los derechos de propiedad del acusado (quedando ella en posesión del fundo, para después iniciar acción declarativa de pertenencia), decidió irrumpir de manera subrepticia en el inmueble de su ex pareja, impidiéndole la entrada (ese es un ejemplo clásico de cómo se comete este delito, en sentencia que además es interesante en el sentido de ser un fallo de género, pues el procesado simplemente, sin importar que incurría en delito, con caracterizado machismo impuso su voluntad contra la persona y los derechos de la mujer que fuera su compañera permanente).
En SP210 - 2023 (junio 7, M.P.: Ospitia Garzón, F.), se declaró la prescripción de la acción penal en un proceso seguido por el delito de invasión de tierras o edificaciones, agravado contra el acusado por imputársele como promotor de la invasión, cuando en realidad se le procesó por haber simplemente sido el invasor.
Ahora, sobre otros delitos del mismo Capítulo:
El delito de usurpación de tierras (tipificado tanto en el Art. 365 del Decreto 100 de 1980, como el Art. 261 de la Ley 599 de 2000, ahora, usurpación de inmuebles), constituye un atentado contra el bien jurídico del patrimonio económico, en virtud del cual, quien lo comete realiza uno o varios de los verbos rectores alternativos consistentes en destruir, alterar, suprimir o cambiar de lugar las señales que trazan un lindero entre bienes inmuebles. Para que tales conductas sean punibles, es preciso que el agente actúe determinado por el ingrediente subjetivo de apropiarse de la totalidad o un fragmento del inmueble, o bien, de conseguir un provecho para sí. Ahora bien, no basta con la destrucción de los hitos para que se configure el delito objeto de estudio, pues si la finalidad pretendida por el autor es ajena a los referidos ingredientes subjetivos, se configurará entonces el delito de daño en bien ajeno, de una parte, porque en tal situación no se afecta el derecho patrimonial que se tiene sobre el inmueble y, de otra, porque lo que se lesiona es el patrimonio económico de la persona a quien corresponde el derecho de propiedad sobre los mojones, en cuanto objetos materiales sobre los cuales recae el comportamiento destructivo.
De la misma manera, si la modificación del lindero constitutiva de la alteración exigida en el tipo analizado es ajena a los ya mencionados ingredientes subjetivos, la conducta podría adecuarse al tipo penal de daño en bien ajeno, en la medida en que los hitos resulten deteriorados, sin que, por tanto, se cometa el delito de usurpación de tierras. Si el comportamiento ejercido sobre los mojones consiste en suprimirlos, sólo será punible cuando la finalidad pretendida por el agente se ajuste a alguno de los ingredientes subjetivos ya citados, esto es, apropiarse de todo o parte del bien inmueble colindante u obtener un beneficio para sí, de modo que cuando la supresión de los mogotes obedece a motivaciones diversas, se podría presentar un delito de hurto agravado por concurrir la circunstancia específica establecida en el Núm. 8º del Art. 241 de la Ley 599 de 2000, es decir, por recaer la apropiación de cosa mueble ajena sobre cerca de predio rural, siempre que tal sea la característica del fundo en el cual tiene lugar la mencionada acción.
La diferencia entre la supresión de las mugas que constituyen el lindero y su alteración, radica en que en el primer comportamiento las señales son desaparecidas, con lo cual, también desaparece la línea divisoria entre los inmuebles, en tanto que en la segunda acción, las marcas no son retiradas definitivamente sino que son objeto de modificación en procura de conseguir la apropiación de un terreno ajeno o derivar provecho de él, como ocurre cuando se varía el curso de una quebrada que separa dos heredades. Cuando el comportamiento consiste en cambiar de sitio los mojones, se reitera, es imprescindible para que un tal proceder se adecue al tipo penal de usurpación de tierras la presencia de uno de los tantas veces mencionados ingredientes subjetivos (SP del 21 de junio de 2005, citada en SP4394 - 2020, noviembre 11, M.P.: Moreno Acero, J.).
En SP5379 - 2019 (diciembre 9, M.P.. Acuña Vizcaya, J.), se analizó la conducta de una procesada que incurrió en la conducta introducida en su Inc. 2 (que castiga a quien, con el propósito de apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él, desarrollan acciones jurídicas induciendo a error o con la complicidad, favorecimiento o coautoría de la autoridad notarial o de registro de instrumentos públicos), al usar un poder falso para transferir la propiedad de un predio que no le pertenecía y sustraerlo del patrimonio de su legítimo dueño (con el documento inauténtico indujo en error a la autoridad notarial, primero, y a la registral, después, para el perfeccionamiento de la transacción ilícita). Por supuesto, en concurso con los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal (la discusión versó sobre elegir si el delito principal era estafa, o usurpación de inmuebles, tal como finalmente se determinó).
En SP4471 - 2020 (noviembre 11, M.P.: Moreno Acero, J.), se aclaró que el delito de usurpación de inmuebles no exige el agotamiento previo de un proceso de deslinde y amojonamiento (el condenado sencillamente corrió una cerca en 20 metros, a lo largo de 280 metros de extensión de un lindero, para apropiarse de una porción del predio vecino).
En cuanto a la perturbación de la posesión sobre inmueble, en SP3953 - 2017 (marzo 22, M.P.: Malo Fernández, G.), se declaró la prescripción de la acción penal.
Un último delito, el de invasión de áreas de especial importancia ecológica (Art. 337, Ley 599 de 2000, mod., Art. 39, Ley 1453 de 2011). Su texto actual es el siguiente:
Art. 337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El que promueva, financie, dirija, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en este artículo, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Corte Suprema ha conocido de este delito en dos oportunidades. En la primera (SP3468 - 2020, septiembre 16, M.P.: Quintero Bernate, H.), se declaró la prescripción de la acción penal. Y en SP247 - 2024 (febrero 14, M.P.: Hernández Barbosa, L.), absolvió a un empresario que supuestamente construyó una mansión en los Cerros Orientales de Bogotá, pues se encontró que en la realidad, el procesado había adquirido un predio con construcciones existentes que ya tenían al menos 20 años de antiguedad y cuya legalidad había sido objeto de revisión por las autoridades administrativas y ambientales competentes (es decir, si se había cometido algún daño, éste tuvo que ser de tiempo atrás), que fuera de todo, las únicas acciones atribuíbles a él fueron la reparación y modernización de las estructuras que, debido a su antiguedad, corrían el riesgo de derrumbe, para prevenir un daño mayor y posiblemente irreversible al cuerpo de agua de una quebrada, quien además solicitó y recibió los permisos necesarios de la autoridad competente para llevar a cabo estas acciones, según la Corte. Además de cuestionarse la labor adelantada por los peritos de la Fiscalía (uno de ellos se presentó como profesional sin tener títulos académicos).
Este fue un caso (que duró al menos 10 años), que ha sido fuertemente criticado por las equivocaciones de la CAR y la Fiscalía en su deseo de mostrar gestión frente a la reserva forestal de los Cerros Orientales de Bogotá, pues, para la Corte, quedaron demostrados los siguientes hechos: (a) que el procesado compró el predio (en el año 2015), de buena fe y desconociendo que hacía parte de una reserva forestal (no existía anotación en el folio de matrícula inmobiliaria que advirtiera de ello); (b) la construcción, para ese momento, contaba con tres construcciones de al menos 20 años de antiguedad, en estado de deterioro; (c) que el procesado realizó reparaciones locativas en la vivienda (que no requerían licencia de construcción, además de que no existía una autoridad competente para expedirlas; (d) que la vivienda (en ruina, adquirida por el comprador) fue construida antes de 1991; (e) que la CAR y la alcaldía conocían de su existencia, al menos desde el año 2000; y (f) que con las obras de 2015 no se modificó la huella de la casa.
Con lo anterior, el delito de urbanización ilegal (otro de los que se le endilgaron) carecía de sustento.
Además, (g) los informes técnicos de la Fiscalía carecían de objetividad y credibilidad, porque fueron elaborados sin ingresar al predio a verificar las obras realizadas, las afectaciones y su magnitud y sin ninguna evidencia científica, fundamentados solamente en consultas de internet y en apreciaciones subjetivas de los funcionarios.; (h) que la calidad del agua de la quebrada no sufrió ningún deterioro por la instalación de un pozo séptico; (i) que en el predio preexistían obras hidráulicas que contaban con permisos de la CAR, entre ellas un box culvert (una estructura en forma de caja, construida en concreto hidráulico, para permitir el paso de agua por debajo de una vía); (j) que la intervención hecha en 2015, así como la creación de un humedal artificial, no generó daño en el medio ambiente; (k) no se logró demostrar la eliminación de un bosque de galería; la tala indiscriminada de árboles sin permiso de la autoridad ambiental, ni la eliminación de capa vegetal, ni la remoción de tierra con fines ornamentales, ni que la obra hubiera causado desplazamiento de la fauna, colisión de aves contra los ventanales de la casa, o alteración de sus rutas migratorias.
Fuera de todo, se descubrió que la CAR había autorizado la tala de eucaliptos talados hace más de 40 años en el predio, por considerarlos árboles invasivos y no endémicos con riesgo de caída por su antiguedad; y que la tala de otros individuos arbóreos, de las cuales existían vestigios (las bases cortadas) había sido realizada antes de que el procesado adquiriera la propiedad.
En fin, un auténtico fiasco y verguenza en una investigación para semejante delito tan trascendente.
Al respecto, es absolutamente acertada la crítica (cuya lectura recomiendo, al margen de la extensa sentencia que sirve de base) de Álvarez, Gloria Lucía (21 de marzo de 2024), Un falso positivo ambiental. Corrillos. https://www.corrillos.com.co/un-falso-positivo-ambiental/
Y ni hablar de otro delito, que fue declarado inexequible. El de avasallamiento de bien inmueble (Art. 264 A, adicionado por la Ley 2197 de 2022, corregido por el Decreto 207 de 2022). Ese delito tenía la siguiente descripción típica:
Art. 264 A. El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses.
Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la mitad.
Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera parte.
Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementará en la mitad.
La Corte Constitucional declaró esta norma inexequible, mediante Sentencia C - 014 de 2023 (febrero 2, M.P.: Meneses Mosquera, P.), por violación de los derechos de libertad de expresión, reunión y manifestación pública y pacífica, con evidente acierto, porque, en efecto, una aglomeración de manifestantes, un plantón o una marcha entrañan llenar, desalojar o invadir un espacio, por lo general, público y, en algunos eventos, privado, usualmente de forma temporal sin perjuicio de que sea de forma continua. Las anteriores son precisamente conductas que se tipifican con el delito cuya constitucionalidad se estudia (ocupar de hecho, invadir o desalojar, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno). A más de que existen medidas policivas y delitos preexistentes (los aquí contemplados) para sancionar actos que afecten la propiedad y el goce sobre bienes inmuebles.
Ahora, finalizo con mis comentarios sobre situaciones prácticas a tener en cuenta, como víctima o querellante, para efectos de las denuncias e investigaciones:
1) Los delitos de usurpación de tierras, usurpación de aguas, usurpación de tierras y edificaciones, y perturbación de la posesión sobre inmueble, son todos delitos querellables (Art. 74, Ley 906 de 2004). Lo que implica que la actuación penal se debe promover por querella de parte (recuerden, que según SP2693 - 2021, el arrendatario puede ser víctima, y por ende, querellante legítimo, para promover esta clase de acciones. Esa misma tesis puede incluir también, al usuario o habitador, al usufructuario, al nudo propietario, al propietario fiduciario, e incluso hasta al poseedor regular, que puede acreditar, justo título y buena fe; y también al mero tenedor, como el comodatario, y hasta a los herederos, en virtud de la posesión efectiva de la herencia, como a título meramente enunciativo).
Para el caso particular de la invasión de tierras y edificaciones, el delito es querellable, siempre y cuanto el valor del inmueble sea inferior a 150 SMMLV (para el 2024, $195.000.000,00). Si el valor es mayor, el delito no es querellable (y tiene que investigarse de oficio, y por supuesto, llegar a juicio oral, salvo la forma especial de terminación del proceso introducida por la Ley 2197 de 2022, que más tarde señalaré).
A lo práctico: ¿cómo se determinar el valor del inmueble, cuando hay una invasión, y por supuesto, el propietario legítimo no está en capacidad real de ingresar al inmueble con un perito a valuar el predio, porque lógicamente está siendo ocupado ilegítimamente por otro? con el valor catastral del inmueble (lo cual, no ofrecerá mayor problema en las grandes ciudades, donde el catastro, en principio, está actualizado, pero es un cuento distinto en un pueblo, o en una zona rural, ahí les dejo la inquietud, y la recomendación prudente de radicar la querella en el tiempo de 6 meses previsto por el Art. 73 CPP (caducidad de la querella: la querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses).
Mejor dicho, para efectos tanto policivos, civiles y penales, apenas se tenga conocimiento de la invasión, hay que denunciar penalmente (instaurar la querella).
2) Ya sabemos que estos delitos son querellables. Ahora, otro detalle. Estos delitos son de conducta permanente, lo cual implica que mientras persista la usurpación (de aguas o de tierras), o mientras persista la invasión, o la perturbación de la posesión, no arranca en su cómputo el término de caducidad, sino hasta que cese el acto de usurpación, invasión o perturbación.
Por supuesto, con esto no quiero refutar lo que dije en recomendación anterior (radicar la denuncia a la mayor brevedad), pero la articulación del condicionamiento de los Artss. 73 y 74 CPP, con la noción de delito de conducta permanente, permite a los propietarios (o poseedores LEGÍTIMOS) desposeídos, interponer la querella del caso, y utilizarla como un mecanismo legal y legítimo de presión adicional para lograr la recuperación de la posesión arrebatada por el sujeto activo del delito.
3) En su versión original (refiriéndome, para este caso, a la Ley 599 de 2000), el delito de invasión de tierras y edificaciones tenía un tipo básico (Inc. 1, Art. 263 CPP), y otro tipo agravado (Inc. 2, Ibid.), para quien promovía, organizaba o dirigía la invasión.
Ahora, con la modificación del Art. 9 de la Ley 1453 de 2011, el delito de usurpación de tierras (nombre para mí, desacertado, hubiera sido mejor hablar de usurpación de inmuebles), posee el mismo tipo básico de antes (El que con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro, invada terreno o edificación ajena), más dos agravados, a saber: (a) Cuando la invasión se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotación agrícola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado; y (b) Cuando la invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección, físicas o electrónicas, instaladas con el propósito de impedir la invasión del inmueble, o cuándo se produjere con violencia respecto de quien legítimamente ocupare el terreno o edificación.
La cuantificación de la pena (que aumentó tanto en sus mínimos, como en sus máximos), situación relevante para el máximo, por cuanto esa medida tiene que ver con la prescripción de la acción penal, quedó así: (a) tipo básico: de 48 a 90 meses (mínimo de 4 años, máximo de 7 años y 6 meses); (b) tipo agravado 1 (predios rurales o del Estado), de 54 a 120 meses (mínimo, de 4 años y 6 meses, máximo de 10 años); (c) tipo agravado 2 (superando barreras o medidas de protección, o con violencia), de 60 a 144 meses de prisión (mínimo, de 5 años, máximo, de 12 años).
A lo práctico: si el denunciado o querellado (después, procesado, a saber, indiciado, investigado, imputado, acusado y si llega al final, condenado) termina con sentencia condenatoria en firme, puede pedir prisión domiciliaria, frente a la invasión de tierras, la perturbación de la posesión sobre inmueble, y la usurpación de aguas, porque uno de los requisitos del Art. 38 B de la Ley 599 de 2000 (para conceder dicho subrogado penal), es que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
Detalle curioso, la usurpación de inmuebles, es un delito incluido expresamente en el Inc. 2 del Art. 68 A de la Ley 599 de 2000, lo que impide al condenado solicitar la prisión domiciliaria.
4) Si bien el querellante no está obligado a probar inequívocamente los hechos en que se funda su querella (esa calificación la tiene que hacer la Fiscalía General de la Nación, como resultado de la indagación preliminar, como acto investigativo), es obvio que para el éxito de la investigación y acción posterior, la víctima (como querellante legítimo) haga su tarea suficientemente, teniendo en cuenta (al margen de la recomendación obvia de apurarse en denunciar) que estas conductas son de carácter permanente.
En ese contexto, para garantizar que progrese la investigación (o sea, que se mueva la Fiscalía), el querellante debe procurar demostrar de manera sumaria, las conductas constitutivas del tipo penal, recordémoslas:
Para la invasión de tierras, demostrar: (a) que se es propietario (bien sea del derecho real de dominio, o de algún otro derecho real) del inmueble; o poseedor (con justo título y buena fe, esto es, el poseedor regular que aspira a usucapir con prescripción ordinaria); o tenedor legítimo (arrendatario, etc.), y, parece obvio, pero muchas veces no es así (y por ahí se caen muchos procesos de este tipo), que el querellado NO sea propietario del derecho real (es decir, no se puede en principio, considerar a un copropietario, o a un coheredero en ejercicio de la posesión material de la herencia, como invasor, salvo que dicha persona pretenda apoderarse de la cuota parte o herencia ajena, mediante el mecanismo de la interversión del título); (b) la invasión (esto es, ocupación ilegítima, excluyendo al querellante legítimo de su posesión o tenencia sobre su derecho real), (c) el provecho (o tentativa de provecho) ilícito perseguido por el infractor (esto es, la expectativa o realidad de obtener un derecho económico sin justa causa, como puede ser el usar el inmueble invadido para habitarlo, arrendarlo, etc.; o la franja de terreno invadida - caso particular de SP4394 - 2020, en que se apropiaron de una franja de terreno para construir una carretera que le permitiera al infractor acceder a una finca, algo muy tonto, si se recuerda que bien se podía adelantar un proceso civil de imposición de servidumbre de tránsito, para no incurrir en semejante lío; o simple y llanamente, el acumular tiempo de posesión, para después interponer una demanda de pertenencia).
En punto de los agravantes: (d) el uso del suelo para el inmueble (urbano, rural, con explotación agrícola o ganadera, del Estado), y/o (e): que la invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección, físicas o electrónicas, instaladas con el propósito de impedir la invasión del inmueble, o cuándo se produjere con violencia respecto de quien legítimamente ocupare el terreno o edificación.
En este último punto, recuérdese que superar una medida de seguridad o protección (física o electrónica) instalada con el propósito de impedir la invasión del inmueble puede ser algo tan simple como instalar una cerca o una puerta con candado. Por lo cual, es muy fácil, en la práctica, que el título de imputación termine siendo ahora, el más agravado de los dos. Obviamente, hay que demostrar la instalación de la medida de seguridad correspondiente.
En cuanto a que la invasión se produzca con violencia respecto de quien legítimamente ocupe el terreno o edificación, el requisito de violencia es sobre la persona, no sobre las cosas (para ello está la cualificación de la conducta a que hice referencia en párrafo inmediatamente anterior). Normalmente, eso no pasa (los invasores de meten en predios abandonados, o cuando sus legítimos dueños allí no residen), pero hay casos (de los abordados por la jurisprudencia aquí comentada) en que los invasores no son para nada sutiles (el último ejemplo, el caso del invasor machista que se metió a la casa de la expareja, de SP849 - 2022).
Cabe anotar, que en algunos casos (sobre todo, aquellos que se refieren al delito de invasión de tierras, pero en el contexto de la discusión sobre la comisión del delito de prevaricato por acción, sobre funcionarios que deciden precluir investigaciones por el primer delito), los invasores ingresan a los inmuebles, con ocasión de actuaciones policivas que se manejan fraudulentamente.
Para la usurpación de inmuebles, hay que demostrar: (a) nuevamente, que se es propietario (bien sea del derecho real de dominio, o de algún otro derecho real) del inmueble; o poseedor (con justo título y buena fe, esto es, el poseedor regular que aspira a usucapir con prescripción ordinaria); o tenedor legítimo (arrendatario, etc.) y, parece obvio, pero muchas veces no es así (y por ahí se caen muchos procesos de este tipo), que el querellado NO sea propietario del derecho real (es decir, no se puede en principio, considerar a un copropietario, o a un coheredero en ejercicio de la posesión material de la herencia, como invasor, salvo que dicha persona pretenda apoderarse de la cuota parte o herencia ajena, mediante el mecanismo de la interversión del título); (b) el propósito de apropiarse en todo o en parte de bien inmueble (bien sea, con medidas de hecho, o con la interposición de futuras o actuales acciones jurídicas, como una declaración de pertenencia), o de derivar provecho de él (arrendándolo, habitándolo, usándolo, usufructuándolo, etc.); (c) la destrucción, alteración o supresión de mojones o señalen que fijen sus linderos; o el cambio de sitio de éstos.
Para este caso, algo obvio, pero a veces, no tan obvio. En los predios rurales, las escrituras definen los linderos (líneas poligonales delimitadas o acotadas por puntos) con mojones (marcas físicas permanentes en el terreno que indican los límites de la propiedad, que terminan siendo estructuras, generalmente de hormigón, o placas en bronce o aluminio, o artilugios similares) o con puntos de referencia (la quebrada tal, el árbol tal, la piedra tal, el predio del señor tal).
Así las cosas, si los mojones o puntos de referencia no son claros (o los mojones, jamás fueron instalados), es bastante difícil probar sumariamente la usurpación. Debiéndose acudir, obligatoriamente, a un proceso de deslinde y amojonamiento para establecer el asunto (en el cual, el demandado puede defenderse señalando, para lo penal, que los mojones no eran claros, o que no correspondían a los linderos reales por discordancia entre lo señalado en la escritura pública y la medición real, etc.).
Es decir, no siempre la discusión sobre los límites de un predio conlleva a la denuncia exitosa de este proceso penal. Hay bastantes veces en que no se logra demostrar el tipo penal subjetivo (que para estos casos, siempre es doloso).
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC posee un manual de exploración y materialización de vértices geodésicos, con indicaciones muy claras sobre la construcción e instalación técnica de este tipo de elementos (descritos, muy curiosamente, como monumentos en concreto, para el caso particular de los mojones). Se los recomiendo: https://www.igac.gov.co/sites/default/files/listadomaestro/p30100-08-17.v1_exploracion_y_materializacion_de_vertices_geodosicos_f01_0.pdf
Para la usurpación de inmuebles agravada /que tiene dos agravantes), se requiere demostrar sumariamente, para la primera agravante: (d) el desarrollo de acciones jurídicas induciendo (o con tentativa idónea de inducir) a error (promover un proceso de deslinde y amojonamiento, o una querella policiva por perturbación a la posesión sobre inmueble, a sabiendas que los linderos no corresponden a lo pretendido, o notarialmente, un englobe o desenglobe en el cual, los planos topográficos presentados, dolosamente distorsionan la realidad de los linderos), y/o (e) actuar, con el mismo propósito, o con la complicidad, favorecimiento o coautoría de la autoridad notarial o de registro de instrumentos públicos. Esas situaciones son un poco más rebuscadas, pero aún así posibles. Una situación de esas se discutió en SP5379 - 2019.
Para la segunda agravante: (e) el uso de violencia, o de cualquiera de las conductas establecidas en el Título XII del Libro Segundo del Código Penal (delitos contra la seguridad pública, como el concierto para delinquir, asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, terrorismo, y demás).
Nota: recuérdese que los notarios no administran justicia, y no profieren ni sentencias ni actos administrativos. Esto, por cuanto de querer inducir a error, puede darse concurso, aparente o material de delitos, con el fraude procesal. No se me ocurre sinceramente un ejemplo para ustedes. Como señalé, esta versión de la usurpación de inmuebles es mucho más elaborada de lo que la gente simplemente hace, que se correr abusivamente la cerca de su predio (caso clásico, como el de SP4471 - 2020).
Para la perturbación de la posesión sobre inmueble, hay que demostrar: (a) nuevamente, que se es propietario (bien sea del derecho real de dominio, o de algún otro derecho real) del inmueble; o poseedor (con justo título y buena fe, esto es, el poseedor regular que aspira a usucapir con prescripción ordinaria); o tenedor legítimo (arrendatario, etc.) y, parece obvio, pero muchas veces no es así (y por ahí se caen muchos procesos de este tipo), que el querellado NO sea propietario del derecho real (es decir, no se puede en principio, considerar a un copropietario, o a un coheredero en ejercicio de la posesión material de la herencia, como invasor, salvo que dicha persona pretenda apoderarse de la cuota parte o herencia ajena, mediante el mecanismo de la interversión del título); (b) el empleo de la violencia sobre las personas o las cosas; (c) el acto de perturbación frente a la posesión pacífica (esto es, no violenta, de la que hace inviable la usucapión, en materia civil) que haga otro del inmueble.
Para la usurpación de aguas: (a) la finalidad de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y, además, en perjuicio de tercero; (b) el acto de desvío del curso de las aguas públicas o privadas, o de impedir que corran por su cauce, o de utilizarlas en mayor cantidad de la debida, o la apropiación de terrenos de lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas y demás fuentes hídricas. Esas conductas pueden darse, no solo con lo notorio (al punto de lo descarado) de desviar el curso de las aguas (lo que implica hacer diques y otras obras de contención), sino conductas más disimuladas, como el uso no autorizado o irregular de pozos profundos (en estos casos, las CAR otorgan una concesión, que implica la realización de mediciones diarias del consumo).
5) Finalizando la temática particular de la invasión de tierras (en su actual, regulación normativa), hay dos parágrafos nuevos, bien interesantes.
El primero, prescribe que, si antes de la acusación (hito del proceso penal, posterior a la audiencia de imputación, consistente material y jurídicamente en la radicación del escrito de acusación, previo a la celebración de la audiencia subsecuente), cesan los actos de invasión y el agente desaloja por completo el terreno o edificación ajenas, la Fiscalía podrá aplicar cualquiera de los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal (preclusión, desistimiento de la querella, por ejemplo), siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión.
Es decir, que antes de radicar el escrito de acusación ante el juzgado penal de conocimiento, se logra un acuerdo conciliatorio, que implique la cesación real y efectiva (esto es, demostrada) de los actos de invasión, el desalojo total del inmueble, más la indemnización de los daños y perjuicios (la cual, debe ser pagada, no prometida y pendiente de cumplir), es viable dar por terminado el proceso penal (lo cual vale la pena considerar, para cuando el abogado de víctimas armonice su actuación en lo penal, con el avance del proceso civil (acción reivindicatoria, o restitución de inmueble arrendado, por dar algunos ejemplos).
El segundo, prescribe que si en el marco de una medida de restablecimiento del derecho no hay oposición al desalojo por parte del (de los) invasor(es), y este se produce antes de la imputación, la Fiscalía podrá aplicar principio de oportunidad, salvo en los casos de reincidencia, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión. Este evento es una situación más temprana, que nos ubica cuando la etapa de investigación (incluyendo la audiencia de conciliación derivada de la querella) ha concluido o está por concluir, sin que la Fiscalía haya tenido todavía que radicar el escrito de solicitud de audiencia de imputación.
6) Por último: hay que recordar que el manejo del problema debe ser integral (y por ende, interdisciplinario). Lo advierto porque la más de las veces, a los abogados civilistas no se les ocurre explorar la connotación penal de estas situaciones.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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