la infidelidad (incluyendo, adulterio e infidelidad moral) y el maltrato (violencia intrafamiliar) como causales de divorcio (CSJ, jurisprudencia 1929 - 1990)
Hola a todos:
Complemento de mi publicación inmediatamente anterior (sobre el abandono del hogar, entendido como conducta constitutiva de la Causal 2 de divorcio), es inevitable referirme a otras dos causales (las relaciones sexuales extramatrimoniales y los actos de violencia intrafamiliar), que son de típica discusión en los divorcios (me refiero aquí a las causales 1 y 3 de divorcio).
Para ello, acudiré a la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que atendió durante muchísimo tiempo esos casos, bien sea en sede de casación o en grado jurisdiccional de consulta, para procesos de separación de cuerpos o de bienes (y luego, de divorcio), con jurisprudencia que inicia en época tan temprana como el año 1939, y termina en el año 1992 (cuando el divorcio dejó de ser susceptible de tratamiento en sede de casación).
Esa jurisprudencia (así como la del abandono del hogar, reseñada en publicación inmediatamente anterior), es la que terminan invocando siempre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando se manejan estos asuntos.
Sobre los ultrajes, éstos han sido entendidos como la desconsideración, los vejámenes y los menoscabos injuriosos de los que se hace víctima a la persona de uno de los cónyuges, en función desde luego de las circunstancias de cada caso, inherentes a la particular individualidad subjetiva de quienes entre sí están ligados por el matrimonio, al ambiente familiar por ellos creado, y al medio cultural dentro del que se desenvuelven. Ha de tratarse, entonces, de agravios al honor, o al decoro o a la propia estima de una persona, ocasionados con palabras, con escritos o por simples actitudes de suyo concluyentes en poner al descubierto un ánimo hostil permanente, pero siempre y cuando revistan gravedad para cuya valoración el prudente arbitrio del juzgador dispone de un moderado margen de apreciación discrecional. Significa esto, en pocas palabras, que el elemento indicador de la gravedad de la conducta, para ser tenido en cuenta como causal de divorcio, está determinado por la imposibilidad de continuación de la vida conyugal. Ofensas de esa naturaleza, deben por su trascendencia e intensidad, vistas las circunstancias propias de la especie litigiosa y en particular las condiciones de los esposos, imposibilitar legítimamente al cónyuge ofendido para continuar, o si fuere el caso, para reanudar las relaciones conyugales normales (SC del 9 de agosto de 1989), de donde se sigue que, el objetivo final de la prueba no puede ser otro distinto al de llevar al ánimo del sentenciador la razonable certeza de un estado de profundo alejamiento espiritual entre los litigantes, motivado por el comportamiento de uno de ellos que, de hecho, ha roto el vínculo de mutua consideración insustituible en la comunidad matrimonial, comportamiento que por ende adquirirá relevancia para tales efectos únicamente cuando traiga aparejado un radical y definitivo distanciamiento, incompatible con la armonía que debe regir aquellas relaciones (SC – 405 de 1989, noviembre 17, M.P.: Bonivento Fernández, J.).
Sobre los maltratos, como modalidad de aplicación de la Causal 3ª (ultrajes, trato cruel, maltratamiento de obra), es clarísimo para la Corte Suprema, que no se requiere que el trato cruel y los maltratos de obra sean crónicos, pues basta uno solo de ellos para que se configure la causal en comento. Un solo golpe puede atentar gravemente o colocar en peligro la vida del cónyuge ofendido; una sola palabra puede sensibilizar tremendamente o menoscabar la dignidad del otro cónyuge hasta el punto de poner en jaque la paz y convivencia domésticas (SC – 508 de 1988, M.P.: García Sarmiento, E.).
No sobra aclararlo: las querellas verbales (sin violencia física) son susceptibles de constituir la Causal 3ª, especialmente cuando conllevan ultrajes o trato cruel de un cónyuge para el otro que hagan imposibles la paz y el sosiego domésticos (SC del 21 de agosto de 1979, M.P.: Giraldo Zuluaga, G.).
De muy vieja data se ha dicho que no se necesita que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y menos que sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico o, a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriosa, llegue al hogar y, por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente, maltrate de obra a la mujer. Cualquiera de esas conductas basta para hacer imposibles la paz y el sosiego doméstico, razón más que suficiente para justificar el divorcio (SC del 19 de febrero de 1954, M.P.: Latorre U., L.; SC del 8 de febrero de 1984, del 22 de junio de 1986; SC – 283 de 1987, julio 21, todas, M.P.: Ospina Botero, A.; SC – 307 de 1987, agosto 5, M.P.: Marín Naranjo, H.; SC – 508 de 1988, M.P.: García Sarmiento, E.).
Para que se decrete el divorcio con fundamento en los ultrajes o trato cruel, se debe establecer la acción u omisión del demandado que se dice ultrajante o constituye el supuesto trato cruel, conductas que siempre se mirarán con respecto a las condiciones del sujeto pasivo demandante (SC del 14 de septiembre de 1983, M.P.: Salcedo Segura, J.). Aclarando que para la prosperidad de esta causal específica de divorcio se requiere conocer no solo los hechos constitutivos de ultrajes, trato cruel y maltratamientos, sino también la época en que acontecieron para los efectos de la caducidad de la acción (SC – 188 de 1989, M.P.: García Sarmiento, E.). Por supuesto, ya no es necesario acreditar que los ultrajes o el trato cruel ponen en peligro la vida o la integridad física del demandante o de sus descendientes, o que hacen imposible la paz y el sosiego domésticos, como ocurría antes de la Ley 25 de 1992.
Así las cosas, la vida en común no es un imperativo absoluto, ya que no se puede obligar a un cónyuge a soportar maltratos y arriesgar su vida, tranquilidad y salud por culpa de su marido (SC – 301 de 1990, septiembre 3, M.P.: Jaramillo Schloss, C.).
Lo dicho, como generalidades acerca de los actos de ultraje, trato cruel y maltratamiento de obra, conductas que modernamente se enmarcan dentro del concepto (civil y penal) de violencia intrafamiliar (incluyendo, por supuesto, la violencia económica), que trataré en otra publicación.
Ahora, con respecto a la operancia de la Causal 1 (las relaciones sexuales extramatrimoniales), hay una doctrina que resulta muy relevante para discutir, a fines de enmarcarla correctamente como causal de divorcio. Es el concepto de infidelidad moral, al cual a continuación me referiré.
A ese respecto, particular y específico, para la Sala de Casación Civil, es claro que todos los actos de infidelidad que no alcanzan a constituir una relación sexual extra matrimonial. Entre los cuales casuísticamente se menciona: el hecho de que la mujer sin autorización del marido se haga practicar la inseminación artificial, sobre todo cuando a consecuencia de ella queda embarazada.
Esto en virtud de que, sin duda, se ha cometido una falta grave contra los deberes familiares y porque seguramente los jueces no lleguen en tal caso a calificarlo como relación sexual extramatrimonial. Asimismo, todos los actos de tipo sexual cometidos por el cónyuge, que no impliquen la realización completa de la cópula fornicaria, como cuando se compromete el honor conyugal por una conducta ligera o imprudente. Así las cosas, frente a la llamada “infidelidad moral”, se sostiene que ella origina ultraje u ofensa al cónyuge:
“Si bien es cierto que el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 1ª de 1976 es claro en definir, como causal de separación, la agresión injuriosa de uno de los cónyuges al otro, sea de obra o simplemente utilizando palabras, también es igualmente claro que la referida disposición alude a todas aquellas ofensas o menoscabos que, proviniendo de hechos aislados o de actitudes más o menos prolongadas en el tiempo, importan agraviar el honor o el sentimiento de íntimo decoro a los que cualquier persona, por el hecho de ser tal, tiene derecho incuestionable, desde luego en la medida en que, tanto por su trascendencia como por su intensidad – valoradas ambas en consonancia con criterios que la constante doctrina jurisprudencial de la Corte ha señalado en multitud de pronunciamientos (…)[1] refiriéndolos a las particulares circunstancias del caso y en especial al estado social, a la educación y a las costumbres de los esposos – tales vejámenes revistan verdadera gravedad y, además, sean de envergadura hasta el punto que, para el cónyuge ofendido, hagan imposible continuar la comunidad de vida con el agresor.
De aquí, entonces, la notable amplitud que es forzoso imprimirle a la expresión legislativa “… trato cruel …” para definir la aplicación de ésta, la tercera, de las causales de separación de cuerpos enumeradas por el artículo 154 del Código Civil, en concordancia con el numeral 1º del artículo 165 del mismo estatuto (textos de los artículos 4º y 15 de la Ley 1ª de 1976), toda vez que al amparo de este concepto y sobre la base de que los actos ultrajantes de carácter puramente físico adquieren relevancia como expresión de “… los maltratamientos de obra …”, entran a jugar papel preponderante un conjunto de actos, más de índole moral y puestos de manifiesto en palabras o comportamientos, que realizados sin causa legítima sean capaces de herir la justa susceptibilidad del otro cónyuge independientemente de que arremetan contra la persona de este último, contra su familia, contra sus costumbres o contra su manera individual de ser, de pensar o de sentir; el inventario de supuestos es de suyo extenso y no parece posible enlistarlo en una enumeración exhaustiva, pero no cabe la menor duda que, encabezándolo, siempre estarán aquellos casos, por cierto muy frecuentes en nuestro medio y que los tribunales son proclives a juzgar con demasiada benevolencia, de faltas ostensibles y continuadas contra el decoro, el respeto mutuo y la consideración que la mutua fidelidad exige en la conducta de quienes son esposos entre sí, faltas que por lo común se hacen explícitas en actitudes que, así constituyan el contexto circunstancial antecedente o subsiguiente de adulterios que el paso del tiempo obliga a tener por consentidos, relevan absoluto desprecio por la persona del cónyuge inocente, como podría suceder, por ejemplo, cuando alguien responsable confeso de violaciones groseras del deber de fidelidad matrimonial pero jurídicamente protegido por la caducidad sostuvo en el pasado sucesivas relaciones amorosas con personas distintas a su cónyuge y en la actualidad persiste en asumir actitudes que, inherentes a esa misma situación y por la pública notoriedad que revisten, engendran vergüenza y humillación en aquel.
En síntesis, valdrá siempre distinguir con cuidado las dos maneras en que la infidelidad, en materia matrimonial, puede presentarse. La primera, llamada infidelidad material, equivale al adulterio, queda configurada al mediar relaciones sexuales extraconyugales de cualquiera de los esposos, probadas fehacientemente, y su régimen, en cuanto causa legal determinante del derecho a demandar la separación de cuerpos, se encuentra previsto en el numeral 1º del artículo 154 del C.C.; por el contrario, la infidelidad moral, constitutiva de agravios y en tal concepto también motivo legal para ejercitar dicho derecho con fundamento en el numeral 3º del artículo recién mencionado podrá tenerse por acreditada con la demostración de todos aquellos hechos que, poniendo al descubierto un profundo menosprecio del que uno de los cónyuges hace objeto al otro, tienen su fuente en comportamientos incompatibles con el deber de fidelidad conyugal, pero siempre en el entendimiento – se repite – que conductas culposas de esta especie únicamente podrían dar lugar a la separación si, en virtud de las secuelas que acarrean, la unidad de vida matrimonial se perturba de modo tal que, el otro cónyuge y frente a este estado de cosas impuesto y mantenido por voluntad de uno de ellos, no pueda exigírsele la continuación de la relación porque ya no le es posible tratar al ofensor con el amor y atención que según la esencia del matrimonio, entre sí se deben los casados.
En este orden de ideas, tratándose de procesos de separación de cuerpos por causa de ultrajes, ofensas o crueldad en el trato que “… hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos …”, el objeto de la prueba no es otro distinto que el de llevar al ánimo juzgador la certeza acerca de la existencia de un estado de intenso alejamiento entre los cónyuges, motivada por la conducta de uno de ellos que ha roto, de hecho, ese vínculo de mutua consideración indispensable en la vida matrimonial; en otras palabras, es en últimas el radical distanciamiento personal de los esposos – originado en el proceder injusto de uno de ellos e incompatible con la armonía, el respeto y el afecto espiritual que han de presidir el desenvolvimiento de las relaciones maritales – la pauta decisoria básica que, ante controversias de esta clase, debe inclinar el pronunciamiento judicial, elemento éste sobre el cual obran en estos autos importantes argumentos de prueba, como lo son los testimonios mencionados que, en su conjunto, suministran suficientes argumentos de prueba sobre el comportamiento indebido de la demandada, incurriendo así en una conducta que sin duda alguna cabe enmarcar dentro del numeral 3º del artículo 154 del Código Civil, tantas veces mencionado.
Con relación a este tipo de faltas como causa para decretar la separación de cuerpos, en sentencia del 19 de julio de 1989[2] la Corte señaló lo siguiente:
“(…) la infidelidad, cuando se materializa en adulterio, se rige por el numeral 1º de la ley citada, y cuando no llega a concretarse así o no se logra la prueba plena y completa del acto podrá significar un ultraje o injuria grave tratada por el numeral 3º de la misma ley.
Acerca de esta última situación, ha dicho la doctrina jurisprudencial que hay conductas que, sin embargo, de no ser constitutivas de relaciones sexuales con personas distintas del cónyuge, sí lo son de injuria grave contra la dignidad del honor conyugal, cuando ellas tengan la suficiente connotación de crear apariencias comprometedoras o lesivas para uno cualquiera de los casados.
En este sentido, se considera como tales aquellos comportamientos contarios al decoro, respeto mutuo, recado y, en fin, a la consideración que se deben los cónyuges, ocasionados con palabras, con escritos, hechos o actitudes, cuando revistan el calificativo de graves según las circunstancias particulares; esto es, de acuerdo con la educación y estado social de los casados, con costumbres y tradiciones, con el entorno o ambiente, etc., los cuales, repítase, aunque no alcanzan a configurar trato sexual alguno, por lo menos constituyen violaciones al deber de fidelidad moral, como quiera que, por ejemplo, cualquier relación aun simplemente sentimental con persona diferente al cónyuge, bien puede crear la apariencia o el aspecto exterior de una relación amorosa y, por ende, herir la susceptibilidad del cónyuge inocente.””[3]
Además de la transcrita SC – 261 de 1989 (julio 19, M.P.: García Sarmiento, E.), la jurisprudencia nacional también ha dicho, con respecto a las relaciones sexuales extramatrimoniales (en cuanto a su prueba), que como su demostración directa es imposible, se deduce del trato personal que el cónyuge infiel se dé con su cómplice en la infidelidad (SC – 102 de 1987, marzo 30, M.P.: Bonivento Fernández, J.).
Ahora, en punto de analizar otros comportamientos del cçonyuge culpable de referirse a su consorte, por ejemplo, como una prostituta y similares, no solo en el sentido grosero y soez de aquellos términos, sino incluso en cuanto a afirmar (como no pocas veces se encuentra en la jurisprudencia de la Corte) que ella se dedicaba a la prostitución y otras injurias semejantes, para la jurisprudencia nacional es claro que toda ofensa al honor u honra de uno de los cónyuges o de sus más próximos parientes (padres, etc.), especialmente la imputación de delitos no cometidos y que implican una profunda falta de respeto y consideración.[1] Frente a esta estirpe de conductas, valga como ejemplo, la denunciada alguna vez ante la Corte Suprema de Justicia, en Casación Civil:“
"Los hechos fundamentales relatan que los contrayentes Lehder – Rivas “hicieron vida conyugal por espacio de unos diez años” y que de la unión nacieron cuatro hijos legítimos “que hoy se hallan internados en distintos establecimientos educativos de la ciudad de Bogotá, en donde con prohibición expresa del cónyuge Lehder se le obstaculiza, en forma inhumana, el acceso normal o el contacto materno que las leyes consagran en favor de la mujer en todos los casos conflictivos conyugales”, que “hace aproximadamente cinco años el matrimonio Lehder – Rivas se suspendió, en cuanto dice relación a la vida conyugal, por diferencias temperamentales y psicológicas muy profundas; y especialmente por la “crueldad mental” y también física ejercida por parte del esposo señor Lehder, en contra de la señora Rivas de Lehder, pues que ésta fue llevada a un lugar de reclusión en Bogotá, bajo amenaza mortal de las armas de fuego contra su cuerpo, no solo por parte del señor Lehder, sino de tres parientes cercanos de la víctima; reclusión de donde logró salir la señora Rivas, merced a los buenos oficios de un abogado que la misma Hermana Superiora del Convento – reclusión llamara al efecto, como quiera que ésta pudo darse cuenta de la injusticia cometida con aquélla”; que simultáneamente el marido intentó juicio especial de separación de bienes ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, con resultado adverso para el actor, “pues la justicia halló calumniosas las imputaciones de indignidad que le fueran formuladas en el libelo, habiendo sido condenado en costas el demandante señor Lehder”; que ante el mismo Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá y con base en juicio de divorcio que cursa ante los Tribunales Eclesiásticos, la señora “propuso acción ejecutiva, con medidas preventivas, contra el señor Lehder a fin de obtener el pago de una cuota alimentaria de $500 que le fue fijada por dicho Juzgado, sin que hasta la fecha haya obtenido el pago de ninguna suma por este concepto”; que “mientras las relaciones conyugales Lehder – Rivas fueron cordiales, la esposa confiaba en el señor Lehder y fue así como éste obtuvo poder de aquella para vender una casa muy bien situada en esta ciudad de Armenia, habida por donación de la fallecida madre de la señora Rivas, casa que tenía entonces un valor aproximado de $30.000”, sin que el mandatario haya rendido cuentas; y que mientras fueron buenas las relaciones conyugales, Lehder manejaba un capital líquido social de $500.000 aproximadamente, mientras que a tiempo de la demanda “apenas sí puede calcularse en unos $200.000”.”
Frente a lo cual, la Corte con acierto dijo:
“2. Si la recíproca estimación entre marido y mujer languidece hasta el extremo de extinguir la lumbre del hogar, al propio tiempo se arruina por completo el afecto en que descansa la existencia jurídica de la sociedad conyugal.
Es posible que en el desarrollo de los sucesos que lleguen a lesionar profundamente la armonía conyugal incidan factores de variados matices psicológicos, o que la tolerancia recíproca se quiebre por causas innumerables que cotidianamente pongan a prueba la serenidad de los cónyuges. No es dable ilustrar la casuística en materias donde el subjetivismo reserva su imperio con soberanía tan absoluta como la que se refugia en el fuero interno de los hombres. Por ello la ley abstrae como resultante la necesidad de paz y sosiego domésticos como razón de ser de la sociedad conyugal, aunque para alcanzar tales valores en la práctica y por motivos de muy alta jerarquía moral, marido y mujer sacrifiquen algunas veces hasta su propia y personal felicidad.
(…)
4. Si como antecedentes de la cuestión que se juzga aparecen: que hubo otro juicio de separación de bienes que el marido promoviera por imputarle adulterio a su mujer, con resultado adverso para el actor; que el varón insiste invariablemente en la misma inculpación de infidelidad de quien fue su compañera; que ha desaparecido la convivencia conyugal porque los hechos impusieron la terminación del hogar; que por numerosas declaraciones el sentenciador llegó al convencimiento de que el trato dispensado por el marido a la mujer en presencia de sus amistades fue tal que la afrentaba y zahería hasta llevarla al ridículo; si todo, en fin, revela que la paz y el sosiego domésticos fueron aniquilados, no es difícil concluir que en el recurso extraordinario de casación queda cerrado el campo a la censura del fallo que en la instancia decretó la separación de bienes por la causal 5ª [hoy, con sus respectivas modificaciones, la causal tercera] del artículo 154 del Código Civil.”[2]
En otra oportunidad, la Corte Suprema confirmó el fallo de separación de cuerpos proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en donde se alegó como ultrajes, la publicación en un diario local, del cual se responsabiliza a la cónyuge demandada que, en un interrogatorio de parte, afirma que su marido sostiene un pecaminoso concubinato con otra mujer. Dijo el Tribunal que “no cabe duda que esta publicación constituye un ultraje y trato cruel de la demandada para con el demandante.”[3]
Como se aprecia con los ejemplos citados, esta causal representa un amplio dominio de aplicación, al igual que la causal segunda, constituyéndose según algunos tratadistas en una verdadera causa indeterminada de divorcio:[4]
"El inventario de supuestos, como dice la Corte, es de suyo extenso y no parece posible enlistarlo en una numeración exhaustiva, pero no cabe la menor duda que, encabezándolo, siempre estarán aquellos casos (…) de faltas ostensibles y continuadas contra el decoro, el respeto mutuo y la consideración que la mutua fidelidad exige en la conducta de quienes son esposos entre sí (…).”[5]
El trato cruel, en sentido amplio, es la conducta desconsiderada hacia el otro cónyuge;[6] referida a actos de carácter moral;[7] y los maltratamientos de obra son igualmente ataques o injurias, pero provenientes de acciones materiales de que son ejemplo los golpes, las lesiones personales, etc.
En nuestra legislación, el trato cruel corresponde a lo que en otras se conoce como “sevicia”, es decir, todo acto que conlleva al vejamen, realizado con crueldad y ánimo de hacer sufrir moralmente al cónyuge, siendo sus elementos axiológicos el ánimo o propósito de hacer sufrir a la víctima y la crueldad en la realización del acto, sin que importe la pluralidad; diferenciándose del maltratamiento de obra en cuanto – se repite – éste último corresponde a actos físicos que hacen sufrir materialmente a la víctima, y a los ultrajes, en cuanto a que para que éstos se estructuren no se requiere el propósito de hacer sufrir (admite modalidad culposa).[8]
“El Art. 154 del C.C., enumera las causas cuya presencia daña los fines matrimoniales, fines que la ley protege en nombre del interés público. Todas esas causas están inspiradas en el principio de la culpabilidad, según el cual se exige la conducta intencionada para perturbar la vida común, y se apoya en la serie de actos o circunstancias estimados por el legislador contrarios al derecho conyugal, que deben darse en la persona del cónyuge culpable para que constituya infracción jurídica. La culpa de ambos cónyuges no se compensa.
Tanto el trato cruel como los ultrajes pueden no ser actos de violencia, pero sí índice de brutalidad incorregible, o revelar una total omisión de las consideraciones esenciales para la convivencia espiritual del matrimonio.
Entre los ultrajes y el trato cruel de una parte y los maltratamientos de obra de la otra, no hay paridad ni equivalencia, pero ambas clases de hechos requieren, para causar la separación de cuerpos, que no se produzcan como impulso del momento o movimientos transitorios, sino que dimanen de una conducta perniciosa, manifestada por una suficiente sucesión de actos capaces de afectar las relaciones familiares.
Las causales 4ª y 5ª del citado artículo 154, dan lugar a una indefinida variedad de matices, cuya conducencia, para los efectos de estimar la acción, solo puede apreciarse con arreglo a las circunstancias de cada caso y a las condiciones de vida y la educación de las partes.”[9]
En cada caso concreto, el juez apreciará la gravedad del ataque o injuria o los maltratamientos de obra según el estado de las costumbres, la educación y el medio en el cual se hayan éstas producido. El ultraje o el maltratamiento de obra que puede ser considerado como grave en clases sociales educadas, puede no serlo en clases carentes de cultura o de modales rudos:
"(…) ciertas expresiones groseras o despectivas, pueden constituir injurias propiamente dichas cuando han sido inferidas por personas de mayor cultura que se desenvuelven en el medio social consiguiente, pero pierden eficacia (…) cuando provienen de personas de menor nivel cultural y que actúan en un medio en el que son corrientes. En estos casos, resulta de capital importancia que el juez, al estudiar el conflicto matrimonial que da origen a la acción, considere en todo su conjunto el panorama de la vida conyugal que se le ofrece a estudio, para no incurrir en la posibilidad de admitir una mera desavenencia conyugal como causal de divorcio. (…) cuanto mayor y más calificada sea la posición social de los esposos, mayores son las responsabilidades que contraen y los obligan a comportarse con circunspección, acordándose recíprocamente un trato que conserve la dignidad elemental y primaria del matrimonio, y no lesione sus justas susceptibilidades.”[10]
“(…) en la determinación de esta causal débase tener en cuenta las circunstancias de educación, ambiente social y costumbres de los cónyuges (…) si bien se dan casos en que en el desenvolvimiento de la vida conyugal, por sus condiciones morales y sociales, las ofensas o ultrajes de los cónyuges no los afecta en sus sentimientos de estimación propia, en otros eventos sí se puede herir y sensibilizar profundamente, en tal grado, que implique la desarmonía conyugal y dé al traste con la paz y el sosiego domésticos entre los cónyuges.”[11]
También hay que tener en cuenta “las circunstancias que precedieron al hecho de donde se puede deducir, ya una atenuante del carácter de dicho hecho, ya, algunas veces, hasta una justificación. Una palabra un poco viva puede ser provocada en un momento de exasperación; una violencia pasajera que sería grave en tiempo normal puede ser, si no legitimada, al menos excusada por las circunstancias … Es así particularmente si ha habido provocación por parte del otro esposo o bien si la violencia es ocasionada por el descubrimiento de su mala conducta.”[12]
No pocos autores han entendido que para que se estructure la causal en estudio es necesario que exista un animus injuriandi, esto es, el propósito de atentar contra la dignidad del cónyuge. Sin embargo, la doctrina predominante considera que puede incurrirse con dolo o culpa grave, en el sentido genérico de asimilación de ambas conductas según nuestro derecho civil:
“(…) no es necesario que el acto se ejecute a sabiendas y con la intención de dañar, sino que basta que lo sea voluntariamente, es decir, con discernimiento y libertad, lo que es suficiente para responsabilizar de las consecuencias de los actos ilícitos a su autor; (…) entran en el concepto legal de injurias graves los hechos no cometidos con el propósito de ofender al cónyuge pero que importan errores de conducta de los que se tiene o debe tener el convencimiento de su incompatibilidad con los deberes matrimoniales, porque se resuelven en motivos de afrenta o humillación para el otro esposo.”[13]
Se repite que no se requiere que las tres (3) conductas se den simultáneamente, ni que sean reiterativas o permanentes. Es suficiente un (1) solo ultraje o un maltratamiento de obra. Eso lo dejó claro la Corte desde época tan antigua como 1929:
“En este ordinal 5º del artículo 154 C.C. hay tres frases sustantivas, unidas por la conjunción copulativa “y”, que se halla tácita, reemplazada por una coma entre las dos primeras, y expresa entra la frase segunda y la tercera, cada una de las cuales, separada e independientemente de las otras, sirve de sujeto del verbo “son”, que figura al comienzo de ese artículo (el 154), formando con él otras tantas oraciones perfectas y separables, de que se ha servido el legislador para expresar tres causales distintas de divorcio, que hoy lo son a la vez de separación de bienes.
Basta lo dicho para demostrar que en la sentencia recurrida, el Tribunal Superior de Manizales interpretó y aplicó correctamente el artículo 154 ordinal 5º del Código Civil, (…) al estimar que en la primera de ellas ha consignado el legislador tres causales de divorcio, (…).
(…) consta en los autos que el demandado interrogó en posiciones a su esposa y demandante así:
“Cómo es cierto, sí o no, que durante veintisiete años largos de matrimonio, nunca llegué a pegarle ni a maltratar a usted de hecho, ni tuvo que intervenir en nuestro hogar la policía, por razón de ningún escándalo doméstico, ni siquiera por molestias ni desavenencias pasajeras?” y que a esto respondió la interrogada. Es cierto, respuesta que – dice el recurrente – constituye una confesión de la demandante, que excluye totalmente el trato cruel y los maltratamientos de obra. Pero debe observarse que en ninguna parte de la sentencia se da por probado el hecho de que el demandado maltratara de obra a su mujer, pues claramente se ve que el fundamento del fallo no es otro que “los insultos que aquél le irrogara a ésta, y el trato cruel que han hecho imposibles la paz y el sosiego domésticos.”
El cargo es, pues, infundado, en lo referente a los maltratamientos de obra y también en lo que hace al trato cruel, ya que éste bien puede consistir únicamente en complacerse en hacer padecer a otro moralmente, ultrajándolo de palabras, desatendiéndolo, despreciándolo, sin llegar a maltratarlo de obra. (…).
No es el caso de examinar la fe que en sí merezcan estos testimonios, que sirven de fundamento a la apreciación del Tribunal, contenida en el pasaje de la sentencia que es materia de este cargo; pues la objeción que aquí se hace a esas declaraciones, es únicamente que carecen de valor probatorio, por referirse a hechos negativos; y a este respecto basta hacer notar que todos esos testimonios versan sobre hechos que los declarantes dicen haber presenciado durante varios años, y que concurren a demostrar la conducta observada por el demandado con relación a su mujer; hechos de esa naturaleza no son ni pueden reputarse negativos.
La actitud del marido, que sistemáticamente esquiva dirigirle la palabra a su mujer con quien vive bajo un mismo techo, tiene que hacerse ostensible a los ojos de las personas del servicio doméstico que constantemente lo están presenciando, máxime, si como en el caso de autos, a esa solicitud se agregan palabras y acciones que demuestran odio y menosprecio.
Los testigos de que se viene haciendo mérito deponen sobre una actitud despreciativa, que a presencia de ellos, asumía el señor Grégory respecto de su mujer, haciendo ostensible su acentuada voluntad de no dirigirle la palabra; y como semejante actitud constituye un hecho positivo, y no una negación, el cargo carece de fundamento. (…)
Para desechar este cargo, basta observar que despreciar es desestimar, desdeñar: desprecio es desestimación, falta de aprecio, y que si, como en el caso de autos, el marido de dice a su mujer “que es una cualquiera”, “que no merece las atenciones de nadie”, que es un “zurrón”, que es una “sin vergüenza”, mal puede sostenerse que de tales expresiones no puede deducirse desestimación, desdén, falta de aprecio del marido para su mujer. Semejantes palabras no sólo entrañan desprecio, sino que constituyen ultrajes tanto más graves si se trata de una mujer levantada en un ambiente de dignidad, de consideración y de respeto, no acostumbrada a oír palabras de esa laya.
Sobre el particular observa don José María Manresa y Navarro, en sus comentarios al Código Civil español, que “tratándose de injurias y aún de malos tratamientos de obra, preciso es tener en cuenta las circunstancias de educación y de costumbres de los esposos, pues la susceptibilidad y los sentimientos de estimación propia, sabido es que no son los mismos en todas las clases de la sociedad”, y hablando sobre el mismo tema, el expositor Francés Georges Gavilly, citado por el mismo comentador Manresa, conceptúa que “entre esposos cuya educación hace más delicada la sensibilidad, la injuria reviste caracteres de mayor gravedad, pues a la vez que acusa en el que la irroga completo olvido de las conveniencias y de los miramientos que debe a su cónyuge, para éste es una demostración de desprecio, cuya impresión nada podrá hacer borrar.”[14]
En otra ocasión se dijo: “La Corte no comparte los razonamientos de la Sala sentenciadora, tendientes a demostrar que, tratándose de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, las palabras o los actos en que ellos consistan han de tener alguna frecuencia o cronicidad para que alcance el mérito de causal de separación de bienes (…).
Aparte de que el contexto de los preceptos pertinentes no da base para entenderlos en el sentido que el Tribunal lo hace, circunstancias de índole distinta relativas a la posición social de los cónyuges, a su educación, a su moralidad, al concepto delicado y escrupuloso que tengan del cumplimiento de los deberes de esposos y de padres, deben dejar al juez libertad de apreciación, para pesar en cada caso la gravedad, tanto de los cargos que encierre el empleo de palabras descomedidas o impropias de uno de los cónyuges para el otro, como los ultrajes y maltratamientos de obra. Vale decir que habrá casos en que una sola palabra sea suficiente para que se hagan imposibles en lo sucesivo la vida y el sosiego domésticos, del propio modo que un golpe único de uno de los cónyuges puede poner en peligro la vida del otro.
De las comprobaciones que obran en este proceso, se viene a conocimiento de que tanto por las relaciones sociales del matrimonio Ramírez – Reyes, durante los largos años de su duración normal, como por la importancia de la cuantía de los bienes de fortuna de propiedad de la señora Sara Reyes de Ramírez, y de las comodidades de que disfrutaba, era reputada como señora digna en todos conceptos, cumplidora por lo mismo de sus deberes de esposa y de madre.
En tales condiciones, no cabe duda de que las expresiones altamente injuriosas usadas para con ella en distintas épocas por su esposo Juan de J. Ramírez, como aparece de las declaraciones de las señoritas Margarita Albornoz y Sara Ángel y del señor Moisés Rodríguez, unidas a las imputaciones de infidelidad, que así esos vocablos como los párrafos terminantes de la carta del mismo Ramírez contienen para su esposa, hieren la buena fama de ésta, y son bastantes para producir una indignación profunda, que hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos.”[15]
Cabe aclarar que ahora ya no se exige que el maltratamiento de obra constituya un peligro para la salud, la integridad corporal de uno de los cónyuges o de sus descendientes o que las demás conductas imposibiliten la paz y el sosiego domésticos, como sí lo exigía la Ley 1ª de 1976 antes de la reforma de la Ley 25 de 1992.
Lo determinante para que el juez pueda dar por probada la causal, reside en que se evidencie la falta del respeto que se deben tener los cónyuges (un solo maltratamiento de obra es un hecho evidente de esa falta de consideración que le es debida a todo ser humano) o que se haga intolerable la comunidad doméstica por la carencia de la afección, o por el rencor o aversión que se traslucen o se hacen persistentes en las conductas o comportamientos del otro cónyuge.
Un cónyuge puede herir las justas susceptibilidades del otro de muy variadas maneras: de palabra, por escrito, o, de hecho. Las discusiones normales o comunes en toda convivencia no son causa suficiente, pero ya reiteradas sí, pues reflejan, a más de intolerancia, un proceder desconsiderado y una falta del afecto conyugal, fundamento de toda unión matrimonial o extramatrimonial.
“En cuanto a esta causal se refiere, fundada en el recíproco respeto que se deben los casados, es claro que cualquiera de los tres comportamientos a que hace referencia la ley, son motivos suficientes para solicitar la separación.
Varias precisiones merecen destacarse en punto a la causal que se viene analizando:
Una, que no es menester la concurrencia de los tres comportamientos previstos, bastando entonces cualquiera de ellos. “En buena labor de hermenéutica jurídica, la jurisprudencia analizando en núm. 3 del art. 4º de la ley en referencia, el cual correspondía anteriormente en forma parcial al contemplado en el núm. 5 del art. 154 del C.C., ha señalado hitos de significativa importancia jurídica. Porque ha sostenido que el referido ordinal es contentivo de tres motivos diversos y no de uno solo como a primer golpe de vista puede creerse; esto es, que hay lugar a separación, ya por ultrajes, bien por trato cruel, ora por maltratamiento de obra (XXXVII, pág. 54).”[16]
Otra, que no se requiere que una cualquiera de estas conductas sean frecuentes o reiterativas, por lo que una sola de ellas es suficiente, (…) acometiendo el estudio de este aspecto, precisa la doctrina oficial que para que exista o se dé por comprobado el trato cruel, o el ultraje, o el maltratamiento de obra, no se requiere que haya cronicidad o continuidad en los hechos o circunstancias generativas de tales causales como ocurre en algunas legislaciones foráneas, porque un solo golpe puede atentar gravemente o colocar en peligro la vida del cónyuge ofendido; una sola palabra puede sensibilizar tremendamente o menoscabar la dignidad del otro cónyuge hasta el punto de poner en jaque la paz y la convivencia doméstica (XXXVII, XXXVIII); y en otra ocasión dijo la Corte que “un ultraje leve, un trato cruel ocasionado, sin gravedad ni importancia o un maltratamiento de la misma calidad no pueden alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta uno solo de esos desplantes, si es muy grave, muy ofensivo o peligroso” (LXXVII)[17]
Además, ha de tenerse en cuenta la educación, nivel cultural y posición social de los casados, a fin de determinar el alcance de semejantes comportamientos, pues tales actos varían de acuerdo con aquellos extremos.”[18]
Fíjese que se insiste, que un (1) solo ultraje, trato cruel o maltratamiento de obra puede ser suficiente para que se decrete el divorcio, siempre y cuando sea lo suficientemente grave como para poner en quiebra la comunidad matrimonial o hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos:
“Para la estructuración de esta causal, dice la Corte Suprema de Justicia, no se requiere de la concurrencia copulativa de los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra ni que tales actos se manifiesten en forma estable y frecuente (…) un solo ultraje, un único trato cruel, un mero maltratamiento puede servir de soporte suficiente para que haya lugar a la separación de cuerpos.”[19]
Volviendo al ejemplo dado en nuestra jurisprudencia patria en páginas inmediatamente anteriores, resultan interesantes – y sumamente ilustrativos – los razonamientos de su momento:
“En cuanto al trato cruel y los ultrajes a la esposa que hacen imposible la paz y el sosiego domésticos y que fueron acogidos por el Juzgado para decretar la separación, son circunstancias que por los alcances que se le otorgaron, hacen indispensable el análisis ponderado del material probatorio existente.
Estimó el a quo, que el temperamento del señor Lehder y el juicio de separación adelantado ante uno de los Jueces de la capital de la República, donde se hicieron públicos por el marido no solo un comportamiento inadecuado, sino ultrajes al honor al afirmar el adulterio de la esposa y el abandono de sus deberes de tal y de madre, eran evidenciación perfecta de causales para la separación.
No se muestra el Tribunal enteramente de acuerdo con este parecer del juzgador de primera instancia, pues si expone razones para hallar que no es admisible tal criterio por cuanto llevaría a que “todo el que perdiese una acción de esa índole quedaría incurso en las causales que lo situaron como responsable de una situación que emergió no propiamente de su propia actitud sino de los actos de otro”; añade, sin embargo:
“La tesis precedente la asienta el Tribunal para explicar por qué no comparte en toda su radicalidad los conceptos del fallador de primer grado, sin que se oculte que afirmaciones de esa índole sí son bastantes a perturbar las relaciones de los cónyuges y que por tanto su presencia es un elemento que no puede aislarse totalmente de recaudo probatorio. Es decir, tal antecedente influye para la calificación a que haya de desembocarse en cuanto a valoración y estimatoria de otros elementos de convicción.
El sentenciador entra en seguida al análisis y comentario de los testimonios de (…), y califica así:
“Las afirmaciones contenidas en los precedentes testimonios, por la forma responsiva como se rinden; por el viejo conocimiento y relación con la señora Rivas y prolongado durante su vida conyugal; por la manera como relacionan los casos, hechos y circunstancias de que dan fe, constituyen (…) plena prueba que acredita el comportamiento del señor Lehder en forma que no se compagina con los deberes de relación con su esposa. Un trato que la reduce en su personalidad ante amigos y extraños; la forma brusca y hasta ultrajante en actividades comunes dentro de la vida conyugal; el sistema para retraerla de obligadas relaciones sociales, cuya inconveniencia no se ha establecido; el reducir su personalidad, poniéndola ante extraños en condiciones de inferioridad; el ridiculizarla; la habitualidad de estas manifestaciones, evidencian que la actitud del señor Lehder con relación a su esposa, son bastantes para hacer imposible la paz y el sosiego domésticos, motivo legal que justifica la separación de bienes (…).”
Después de otras consideraciones sobre coeficientes de la vida conyugal, el Tribunal dice:
“Quizás sea dable imaginar que el señor Lehder procedía tan adustamente por las razones que lo llevaron a instaurar el juicio de separación de bienes; pero, aunque así fuese – y sin anotar consecuencias de un fallo que sentó lo improbado de ese pensar – en estas materias no hay compensación de culpas, es decir, los actos de un cónyuge no justifican los del otro, si a fin de cuentas ambos son contrarios a derecho. Dentro del campo de la hipótesis tampoco resulta aventurado sospechar que un duro trato propició efectos inesperados. Estas consideraciones bien indican que no se encuentra motivo plausible para aceptar el sistema de afrentar inocentes actitudes, para llevar al ridículo o menospreciar a la esposa ante amigos y conocidos. Con la prueba anterior, es válida la separación ordenada por el a quo.
Hay certidumbre procesal que el señor Lehder es un padre amante de sus hijos y cuidadoso de su bienestar; pero esas prendas no se han hecho ostensibles en el trato con su esposa. Quebrada de hecho la vida en común y anheloso él de que la separación de bienes sea una realidad, adelantó un juicio cuyos resultados le fueron adversos. Al decretar hoy de acuerdo con sus aspiraciones, aunque por motivos distintos – que es lo que ha determinado su oposición – lo resuelto, de una parte se ciñe a los mandatos de nuestro derecho positivo, y de la otra, se ajusta a obvias conveniencias.”” (…)
4. Si como antecedentes de la cuestión que se juzga aparecen: que hubo otro juicio de separación de bienes que el marido promoviera por imputarle adulterio a su mujer, con resultado adverso para el actor; que el varón insiste invariablemente en la misma inculpación de infidelidad de quien fue su compañera; que ha desaparecido la convivencia conyugal porque los hechos impusieron la terminación del hogar; que por numerosas declaraciones el sentenciador llegó al convencimiento de que el trato dispensado por el marido a la mujer en presencia de sus amistades fue tal que la afrentaba y zahería hasta llevarla al ridículo; si todo, en fin, revela que la paz y el sosiego domésticos fueron aniquilados, no es difícil concluir que en el recurso extraordinario de casación queda cerrado el campo a la censura del fallo que en la instancia decretó la separación de bienes por la causal 5ª [hoy, con sus respectivas modificaciones, la causal tercera] del artículo 154 del Código Civil.”[20]
Actualmente, se reitera, no es necesario que las injurias, trato cruel o maltratamiento de obra, sean de tal magnitud que peligre la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se haga imposible la paz y el sosiego domésticos (redacción anterior a la Ley 25 de 1992), pero es obvio que sean graves, por su trascendencia e intensidad.[21]
Por su parte, como conductas activas que son (no omisivas como ocurre con la causal segunda), las injurias, trato cruel y maltratamiento de obra requieren para su configuración, exteriorización de la conducta:
“(…) Pues bien, partiendo desde luego de un adecuado concepto del deber de recíproca ayuda que consagra el artículo 176 del Código Civil (D. 2820 / 1974, art. 9º), esto precisamente es lo que acontece con los ultrajes y malos tratos a los que se refieren los artículos 154, numeral 3º y 165 del Código Civil (Ley 1ª de 1976, arts. 4º y 15) en cuanto son constitutivos de una de las causales determinantes del decreto judicial de separación de cuerpos, toda vez que son incompatibles con aquel deber las vías de hecho o las actitudes insultantes que por su gravedad, así no fueren de continuada ocurrencia en el tiempo, o por su frecuencia, imposibilitan legítimamente al cónyuge ofendido para someterse a la comunidad matrimonial, considerando que comportamientos de esa índole significan, en otras palabras, que uno de ellos no le reconozca al otro, en las relaciones de familia, la situación de respeto mutuo, de igualdad y de miramientos que tiene derecho a exigir. Quiere esto expresar, en términos generales y ante casos con los rasgos característicos del que hoy ocupa la atención de la Sala, que una agresión resultante de cualquier clase de acción – torpe o sutil, áspera o refinada – siendo grave, sirve para fundar la demanda de separación por trato ultrajante de palabra o de obra, puesto que hace imposibles la paz y el sosiego domésticos. 2. Así, entonces, si del maltratamiento de obra se trata para entender configurada la causal definida por el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil preciso es que haya una conducta, exterioridad de la acción atribuible al demandado, representativa de atentados personales más o menos graves que puedan comprometer la integridad física del otro cónyuge o la de un descendiente, bien sea que dicha conducta tenga expresión en un hecho único, de suyo intrínsecamente grave, o en varios menos graves pero que apreciados en consonancia con el criterio delineado por el propio legislador, la imposibilidad legítima de la continuación del matrimonio, puedan llevar al mismo resultado.”[22]
“Considera la Corte que todos los testigos están de acuerdo, por haberlo presenciado y por haberse dado cuenta por propia percepción, de que era una vida de dolor y de miseria la que llevaba la señora Virginia Quintero de Solarte en el hogar doméstico, a causa de los malos tratos que ella recibía de palabra y de obra de su esposo Julio Solarte. Los testigos es verdad que no especifican cada uno de los maltratamientos que el señor Solarte infería a su esposa, pero sí saben por propia percepción que era una vida de dolor y de miseria la que la señora Quintero soportaba en el hogar, a causa de los maltratos de palabra y de obra de su esposo, lo que denuncia un estado crónico de malestar y desavenencia entre los dos esposos, que hace imposible la paz y el sosiego domésticos.
La Corte no halla, pues, error evidente de hecho en la apreciación de la prueba, de seis testigos contestes, que declaran por directas y propias percepciones, que la cónyuge Virginia Quintero llevaba en el hogar una vida de dolor y de miseria, a causa de los malos tratos de palabra y de obra de su esposo señor Julio Solarte. Maltrato de obra, por sí solo significa agresión sobre el cuerpo de una persona; y de palabra, ultraje al honor o a la dignidad de la misma, y no estando justificado el error de hecho, como consecuencia no lo está el quebrantamiento de los artículos del Código Civil que el recurrente cita.”[23]
No sobra anotar que la defensa de la paz individual y familiar, ante maltratos o ultrajes, puede obtenerse con el ejercicio de la acción de tutela.[24] O con los mecanismos de protección de la Ley 294 de 1996.
Comentarios finales, para lo práctico:
1) Por lo general, en mi experiencia profesional, los maridos maltratadores (Causal 3) también son (o terminan siendo) infieles (Causal 1), y cuando la situación se vuelve insostenible (es decir, cuando la esposa y madre ya no aguanta tantos años de infidelidad o maltrato, logra que abandone el hogar el marido), termina abandonando el hogar marital, para irse a vivir con su otra mujer (Causal 2).
En ese "triple combo" de conductas lesivas de la institución del matrimonio, resulta más fácil demostrar la Causal 2 (cuya caducidad no inicia, si el marido mantiene en el incumplimiento, en su otro hogar, con su otra señora, sin importar si a esta última también la maltrata o no), que demostrar la causal de infidelidad (salvo que se demuestre que sigue viviendo con su nueva pareja, o que apareció el señor con un nuevo hijo).
Y muchas veces la Causal 3, a pesar de poderse probar (generalmente, con testigos, independientemente de la presencia o no de un proceso penal por violencia intrafamiliar, o al menos de una acción administrativa de protección ante el Defensor o Comisario de Familia), termina caducando, porque las mujeres terminan demandando pasado el año desde la última vez que ocurrió la causal.
2) Ahora, con respecto a la infidelidad, ya que su prueba directa (las relaciones sexuales extramatrimoniales), es de dificil demostración (por supuesto que en épocas actuales, en que las parejas irresponsablemente terminan grabándose, compartiéndose videos o chats calientes en WhatsApp, puede esa prueba inferirse, pero con el inconveniente de que esas conversaciones, si fueron obtenidas por la ofendida ingresando al chat privado, no son susceptibles de invocarse en juicio al violar el derecho fundamental a la intimidad), en la práctica se puede alegar (y demostrar), cuando el señor termina viviendo con otra mujer de manera pública (en unión marital de hecho), y cuando termina siendo declarado como padre de un hijo habido por fuera del matrimonio (la mayoría, como resultado de un proceso de investigación de paternidad, convocado por la antigua amante, con la anuencia o no del marido infiel).
3) La doctrina de la infidelidad moral, es aplicable cuando, sin poderse demostrar inequívocamente el coito extramatrimonial (por ejemplo, cuando aparece un hijo, es obvio, en principio, que hubo una relación sexual de por medio, salvo el remoto - pero no imposible - evento de maternidad subrogada o inseminación artificial), la conducta del marido frente a su legítima mujer (su esposa) se caracteriza por exhibiciones públicas de su flamante amante (o concubina), bien sea de conocimiento o no de su cónyuge. Allí se enmarca la situación, pero dentro de la Causal 3.
4) En vieja jurisprudencia se había dicho que la infidelidad moral, si no trasciende el fuero interno del supuesto infiel, no configura causal de divorcio (no sé, el marido que se la pasa viendo porno, o sueña con acostarse con la mejor amiga de su mujer). Pero si el acto se exterioriza (aun sin llegar al coito sexual, completo o incompleto), se puede llegar a entender como una injuria (o incluso trato cruel, cuando lo hace repetidamente, con la intención de restregarle a su mujer sus tantas aventuras, como no pocas veces ocurre).
5) Comentario final (en lo anecdótico). La jurisprudencia que aquí reseño (tan vieja como del año 1929), indica que, si bien el maltrato y la infidelidad prevalece en los hombres (generalmente ellos son los demandados), también (y no en pocas ocasiones), son imputables a las mujeres. Es decir, las mujeres también son infieles (y abandonan el hogar son cus amantes respectivos, eso sí, llevándose a sus hijos consigo, tema que resulta relevante para decidir si se les quita a ellas la patria potestad, no procediendo porque esa causal de pérdida de patria potestad se predica con respecto al abandono, no del marido, sino del hijo), y también maltratan a sus maridos, solo que en esos casos, no a punta de golpes, sino de insultos (ejemplos: SC del 12 de febrero de 1980, M.P.: Uribe Holguín, R., y SC - 196 C de 1985, agosto 21, M.P.: Gómez Uribe, H.).
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
[1] Carbonnier, Jean. Ob. Cit., pág.
162.
[2] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 3 de julio de 1961,
M.P.: José Hernández Arbeláez; G.J. XCVI, Núm. 2242 – 2244, págs. 115 – 120.
Para esa época, la causal se describía como: “los ultrajes, el trato cruel y
los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la vida de los cónyuges o se
hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos”, lo cual acentuaba
“considerablemente los poderes discrecionales del sentenciador para apreciar en
concreto el significado y alcance, bien de los ultrajes, o del trato cruel, o
de los maltratamientos de obra, que hagan imposibles la paz y el sosiego
domésticos. No con criterio objetivo aplicable indistintamente a todas las
naciones, sino con el más adecuado a medir concreta y subjetivamente si a pesar
de la promoción del pleito es todavía posible hallar o restaurar el clima apto
para que sobreviva siquiera el mínimo razonable de respeto recíproco y mutua
tolerancia que la sociedad conyugal exige y comporta.” En tal forma, para
aquella pretérita época, el medio exceptivo para desvirtuar la causal de
separación propuesta, había de consistir en hecho que demostrase el
renacimiento de “la paz y el sosiego” en el hogar que se había extinguido, lo
cual resultaba a todas luces muy subjetivo.
[3] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de abril de 1983,
separación de cuerpos de Luis A. Duque vs. Tulia M. Rodríguez de Duque.
[4] Castillo
Rugeles, Jorge Antonio. Derecho de familia. Editorial Leyer, Bogotá, 2004, pág.
285.
[5] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 411 del 9 de noviembre
de 1990. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
[6] Valencia
Zea, Ob. Cit., pág. 212.
[7] Suárez
Franco, Roberto. Derecho de familia,
Legis, Bogotá, 2004, pág. 196.
[8] Castillo
Rugeles, Jorge Antonio. Ob. Cit.,
págs. 285 – 286.
[9] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 4 de junio de 1937,
G.J. XLV, Núm. 1924, pág. 127.
[10] Valenti, C. José del J. Las injurias graves como causal de divorcio.
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1970, pág. 102.
[11] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de abril de 1983,
separación de cuerpos de Luis A. Duque vs. Tulia M. Rodríguez de Duque.
[12] Rouast,
André. Tratado práctico de derecho civil Francés.
Tomo II., La familia. La Habana,
1939, Núm. 5114. Citado por Valencia Zea, Ob.
Cit., pág. 254.
[13] Belluscio. Ob. Cit., pág. 366.
[14] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de julio de 1929,
G.J. No. 1850, págs. 54 – 56.
[15] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 17 de febrero de
1930, G.J. XXXVII, No. 1859, pág. 416.
[16] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de julio de 1929.
[17] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de febrero de
1954, G.J. LXXVII, No. 2138 – 2139, págs. 45 y 46, M.P.: Luis Felipe Latorre U.
Divorcio de Ellen Baum de Rewald vs. Heinz Rewald.
[18] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de septiembre de
1986.
[19] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de abril de 1983,
separación de cuerpos de Luis A. Duque vs. Tulia M. Rodríguez de Duque. En
igual sentido, Sentencias del 17 de febrero de 1930, G.J. XXXVII, pág. 416, y
19 de febrero de 1954, G.J. LXXVII, No. 2138 – 2139, págs. 45 y 46, M.P.: Luis
Felipe Latorre U. Divorcio de Ellen Baum de Rewald vs. Heinz Rewald.
[20] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 3 de julio de 1961,
M.P.: José Hernández Arbeláez; G.J. XCVI, Núm. 2242 – 2244, págs. 115 – 120.
[21] Monroy
Cabra, Marco Gerardo. Ob. Cit., pág.
273.
[22] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de junio de 1989.
[23] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de julio de 1932,
G.J. No. 1887, pág. 218.
[24] Corte
Constitucional, Sentencia T – 529 del 18 de septiembre de 1982.
[1] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 26 de julio de
1929, G.J. XXXVII, pág. 56; 17 de febrero de 1930, G.J. XXXVII, pág. 416; 23 de
mayo de 1933, Núm. 1894, pág. 343; 4 de junio de 1937, G.J. XLV, Núm. 1924,
pág. 127; 17 de mayo de 1979, M.P.: Héctor Gómez Uribe; y S – 105 del 22 de
julio de 1986.
[2] SC – 261 de
1989, M.P.: Eduardo García Sarmiento.
[3] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 411 del 9 de noviembre
de 1990, M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
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