Aspectos clave del delito de falsa denuncia de particular (CSJ, jurisprudencia, 1991 - 2018)
Hola a todos:
El delito de falsa denuncia contra persona determinada está definido por el Art. 436 de la Ley 599 de 2000, bajo la siguiente conducta: el que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte.
Ahora, para entender los alcances y características de este delito, debemos partir de entender qué es la denuncia. La denuncia se constituye como una de las formas para poner en conocimiento de las autoridades competentes la existencia de un hecho punible, frente al cual el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, tiene la obligación de ejercer la acción penal, ya sea de oficio o cuando ella se erija como requisito de procedibilidad (delitos querellables), conforme a lo establecido en el Art. 250 C.P., y Art. 66 y siguientes, de la Ley 906 de 2004. De allí que su finalidad sea promover la acción penal, siempre y cuando medie una mínima, seria y relevante información que permita advertir la presencia de una conducta sujeta a reproche por el derecho penal.
Para que se cumpla ese objetivo, sse requiere que el denunciante, bajo la gravedad del juramento, haga una relación detallada de los hechos que conozca y si le constan e informe si ya fueron puestos en conocimeinto de otra autoridad competente; narración que le permitirá al órgano investigativo contemplar si es dable iniciar alguna pesquisa de manera previa o formal, pues de lo contrario será inadmitida, sin que exista impedimento alguno para que el denunciante aporte elementos probatorios que respalden su propuesta, a modo de anexo, y los cuales se entenderán como parte integral de la misma. La queja inicial puede ser objeto de ampliación, a instancias del denunciante o del funcionario competente, con el objetivo de obtener mayor información relevante para la actuación, para lo cual ha de entenderse como un todo integrado con la exposición primera y sus anexos.
En algunos casos la denuncia se torna en prueba, cuando es aportada a través del debate probatorio propio del juicio oral y público, convirtiéndose en el objeto propio del ilícito y, por consiguiente, adquriendo especial análisis por los juzgadores en las respectivas instancias, ya no frente a los requisitos formales como medio de información sino en su contenido material, esto es, en la veracidad de las afirmaciones contenidas en la misma, sin que ello signifique un juicio anticipado sobre la responsabilidad que de ella se pueda derivar en contra de un tercero. Por supuesto que, al erigirse en un elemento de convicción, en el proceso de su contemplación probatoria se puede llegar a incurrir en un falso juicio de identidad, en el supuesto de que el sentenciador distorsione su contenido y le confiera un alcance diferente a la realidad, ya sea por cercenamiento, adición o distorsión, siendo ese uno de los casos en los cuales puede la denuncia ser susceptible de interpretarse como la alegación de hechos contrarios a la realidad, conduciendo a la correlativa denuncia por falsa denuncia, que obliga al juez penal a analizar si lo afirmado en la denuncia, realmente es veraz o no (SP4364 - 2015, abril 16, M.P.: Salazar Otero, L.).
Ello quiere decir que al denunciante le asiste el deber de lealtad a la verdad en la narración de los hechos que estima relevante para la justicia, siendo del juez la función de su valoración (AP del 13 de marzo de 2018).
Nota al margen: el delito de falsa denuncia contra persona determinada, es decir, contra una persona individualizada a quien se le atribuye responsabilidad por una conducta que no existió, en en la que no formó parte (Art. 436, Ley 599 de 2000), es distinto al de falsa denuncia, que sanciona a quien bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, pero sin determinar o individualizar al supuesto autor o partícipe (Art. 435 Ibid.) (SP del 14 de septiembre de 2015).
Desde época anterior a la Ley 599 de 2000, se tenía ya claro que el delito de falsa denuncia presupone que con motivo de la información solemne de unos hechos de connotación punible, se haga la afirmación de lo que es y se conoce falso, bien la negación parcial o íntegra de lo real y verdadero, ora la incriminación de una persona que se sabe inocente, y aún la falsa autoinculpación de delitos a los cuales se es ajeno. Para la ocurrencia de cualquiera de estas eventualidades de incidencia en la administración de justicia que vería desviados sus fines por inclinarse a la impunidad, desorientarla o aplicarla a la persecución de personas ajenas al delito, siempre con detrimento de sus altos fines y aun para desmedro de su imagen, sin descontar siquiera la potencialidad del daño privado, se muestra como requisito sustancial la mentira, sea porque con ella se genere el inoficioso desgaste, se frustren sus fines de investigación y juzgamiento, o se pongan a riesgo personas inocentes.
No es dable imputar este delito contra el denunciante, cuando al final de la actuación se descubre la inocuidad de su conducta frente a la ley penal (salvo que concurra alguna de las situaciones arriba reprochadas), porque así no se hallaría quien recurriera ante la administración de justicia para denunciar la comisión de un delito, salvo exigirle por anticipado la absoluta certeza de su punibilidad. Ninguna vigencia ha perdido el aformismo latino da mihi factum, dabo tibi ius (dadme los hechos que yo os daré el derecho), para comprender que al denunciante solo le asiste el deber de lealtad a la verdad en la narración de los hechos que estima relevantes para la justicia, siendo del juez la función de su valoración, para inferir en rigor la apertura sumarial o de su inhibición, y si en el primero de los casos cabe impulsar, de acuerdo con las pruebas recaudadas, cada uno de los hitos procesales, hasta el proferimiento de la sentencia (SP del 7 de mayo de 1991, M.P.: Torres Fresneda, J.).
En cuanto a su relación con el derecho - deber de denunciar, este último, como deber (derecho, si se trata de delito querellable) es el que tiene toda persona, previsto actualmente en el Art. 67 de la Ley 906 de 2004, con la excepción prevista en la Constitución y la ley, que se vincula con su derecho fundamental al acceso a la justicia y de la correlativa obligación de poner en conocimiento de las autoridades los delitos de cuya comisión tenga conocimiento. Este derecho - deber únicamente exige que el denunciante haga una narración veraz de los sucesos que como persona común le parece han de ser denunciados, sin que esté obligado a probar que esos hechos constituyan infracción a la ley penal, lo cual a su vez le permite cumplir con el deber de solidaridad con la comunidad al contribuir con la administración de justicia.
La demostración de la verdad y la calificación jurídica de los hechos son aspectos propios de los fines de la investigación penal, porque lo reprochado por la ley es la denuncia de una conducta típica, referida a los elementos del tipo objetivo sin ningún juicio relacionado con la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad del hecho denunciado, adecuaciones y valoraciones atribuidos a los funcionarios judiciales competentes. En estas circunstancias, el tipo penal de falsa denuncia no pretende (y no es esa su pretensión) abarcar la conducta del lego bajo el supuesto de ser preciso en la imputación jurídica; lo que él sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los supuestos previstos en la norma, es decir, que la persona señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él. Así como su obligación no comprende esos aspectos, también es claro que no surge el deber ineludible de tener la certeza o la prueba del hecho que se denuncia, porque lo que permite etructurar el delito es en realidad el abuso de la eficaz y recta impartición de justicia, el cual surge del conocimiento que el autor tiene de la inexistencia del hecho que da lugar a la activación del aparato judicial (AP del 17 de junio y del 13 de julio de 2009; SP del 10 de agosto de 2005).
La conducta forma parte de los comportamientos que atentan contra la eficaz y recta administración de justicia, es decir, que con ella se busca que la actividad judicial no se vea afectada en la extralimitación en el normal ejercicio del deber de denunciar, esto es, cuando el ciudadano incurre en un abuso o en una desviación del mecanismo de la denuncia para imputar falsamente a otro conductas punibles que no ha cometido o en cuya ejecución no participó. Al denunciante no se le puede exigir que previo al acto de denunciar realice un juicio de valor en torno a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va a poner en conocimiento de las autoridades. Para efecto de la imputación de esta conducta punible se debe advertir (a) que el sujeto sabía que su denunciado era inocente del cargo que se le atribuye; (b) que se trataba de una conducta punible en la que éste no había tomado parte ya sea a título de autor o de partícipe; y (c) que era consciente que dicho acontecer fáctico no correspondía a la verdad (SP del 10 de agosto de 2005).
En este orden, es de la esencia de la conducta la maliciosa intencionalidad que debe acompañar el comportamiento de su autor, vale decir, el denunciante temerario debe saber y tener la certifumbre de que la conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido, o en relación con ella el denunciado fue totalmente ajeno. De este modo, si objetivamente la conducta puesta en conocimiento de la autoridad, se exhibe como real y existente, y dadas las circunstancias antecedentes o concomitantes, el denunciante lo asume y deduce razonablemente conectadacon razones y motivos estrechamente ligados con quien señala como su autor o partícipe, el solo acto de la denuncia bajo juramento en tales eventos no agota ni perfecciona el carácter punible de la conducta, por ausencia de dolo, única especie de culpabilidad que tolera la infracción (AP del 12 de marzo de 2008, citado en SP del 22 de julio de 2010).
Así las cosas, lo que sanciona el tipo penal de falsa denuncia es la falsa imputación de conductas punibles, a título de autor o de partícipe, a una persona en concreto y bajo la gravedad del juramento, fundada en afirmaciones mendaces y con pleno conocimiento de ello (SP4364 - 2015, abril 16, M.P.: Salazar Otero, L.).
El caso típico de una falsa denuncia puede ser el descrito en SP2869 - 2018 (julio 18, M.P.: Hernández Barbosa, L.). En un municipio pequeño (La Cumbre, Valle del Cauca), una persona consigó, el día 2 de abril de 2011, la suma de 5 millones de pesos y pagó un recibo de servicios públicos en su cuenta de ahorros del Banco Agrario, en razón de lo cual una cajera le extendió un comprobante de dichas operaciones con fecha de 4 de abril del mismo año. Ante esa situación que la consignante consideró anormal, y no obstante que le explicaron que se trataba de una anotación que por haberse realizado en día sábado se contabilizaría al día hábil siguiente, la primera concurrió a la Fiscalía, asesorada por su hijo (quien es abogado) a denunciar dichos hechos. Por supuesto, desde las primeras diligencias se pudo establecer que las operaciones bancarias no habían sido alteradas y que ningún delito se había cometido, además de que la denunciante después acudió para desistir de la denuncia al percatarse que sus inquietudes no correspondían a su inicial apreciación, por lo cual la Fiscalía archivó la actuación. Pero, la denunciada (la cajera), al conocer del archivo de la denuncia, denunció a su vez a la primera y a su hijo por falsa denuncia.
En este caso, se había denunciado a la denunciante, por el delito de calumnia, lo que a su vez condujo a un proceso penal que terminó en condena a la denunciante inicial, en las dos instancias. Después, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió casar la sentencia, para en su lugar, absolver.
Aquí lo interesante (al margen del viacrucis para la denunciante, de tener que enfrentar semejante proceso penal en su contra), es el análisis que hace la Corte Suprema sobre el bien jurídico protegido en los delitos de injuria, calumnia y falsa denuncia de particular. La integridad moral como relación social involucra la protección al buen nombre, esto es, a la apreciación que la sociedad emite de la persona por su comportamiento en ámbitos públicos; y a la honra, entendida como la apreciación de la sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados. Esto implica que la distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene repercusiones en cuanto a las conductas restringidas en aras de su protección. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona con las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. Ello implica que la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público. Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma (Corte Constitucinoal C - 442 de 2011).
En cambio, las imputaciones que se hacen contra persona determinada ante la justicia por hechos que no ha cometido o en los que no ha tomado parte, desde luego que inciden negativamente en el buen nombre, pero su desvalor se configura al instrumentar la justicia y colocar en riesgo la resolución de conflictos mediante la adjudicación de justicia en derecho. Dicho de otro modo, la interferencia contra el bien jurídico trasciende lo individual o personal para convertirse en un tema colectivo, al colocar en riesgo la administración de justicia y la construcción de un orden justo, que es fundamento del Estado. Por eso, al concurrir ante la Fiscalía, en lugar de divulgar ante la opinión lo acontecido, la procesada en aquel caso, de haber faltado a la verdad habría incurrido si acaso en el delito de falsa denuncia de particular, el cual no le había sido imputado y que tampoco se estructuraba fácticamente. Por lo cual procedía su absolución.
Para finalizar, y entrando en lo anecdótico:
Dentro de la escasa jurisprudencia que existe sobre el tema (casi siempre, absolviendo a los denunciantes), hay un famoso caso, que involucró a un ex congresista (1998 - 2002), Carlos Alonso Lucio López, quien resultó condenado como autor del delito de falsa denuncia. El denunciante (Carlos Alonso Lucio López) y el denunciado (Germán Enrique Prieto Herrera), en esa época, candidatos a elecciones, uno a la Alcaldía de Bogotá, el otro como candidato al Concejo Distrital; fingieron (simularon) la venta de un local comercial, operación que después motivó al primero para denunciar (falsamente) al segundo, por el delito de abuso de confianza, por el supuesto retiro inconsulto de unos equipos del establecimiento por parte el denunciado (SP del 14 de agoto de 2000, M.P.: Lombana Trujillo, E.).
Después de dejar abruptamente su curul cuando supo que la Corte Suprema de Justicia había ordenado su captura, viajó a Cuba para permanecer allí dos años prófugo, volviendo a Colombia a mantenerse en la clandestinidad en el sur de Bolívar (zona con fuerte presencia en aquella época, del grupo guerrillero ELN), para después terminar siendo retenido por Carlos Castaño (jefe de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC), quien le hizo un juicio político del cual, milagrosamente, no resultó en su ejecución. Fue entregado por las AUC a las autoridades para que cumpliera la orden de detención de la Corte Suprema de Justicia, la cual cumplió en la cárcel La Picota en Bogotá, para salir libre en el año 2003 (en esa época, casado con otra ex congresista, Viviane Morales, quien años después, fue Fiscal General de la Nación).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
Comentarios
Publicar un comentario