Tips de derecho laboral: la unidad de empresa
Hola a todos:
Este es un tema complicado de abordar, el de unidad de empresa, que se presta a confusión con la de grupo empresarial. Ésta es la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral al respecto
Para abordar el tema (cuyos efectos son muy similares a los de la solidaridad de acreencias laborales), me permito acudir al texto del Art. 194 C.S.T.:Art. 194 [Mod., Art. 32, Ley 50 de 1990] C.S.T.:
Frente a la institución de la unidad de empresa (Art. 194 C.S.T.), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido la diferencia con el grupo empresarial (en la unidad de empresa su elemento principal es la existencia de predominio económico, y en el grupo empresarial es la unidad de propósito y dirección), indicando que tratándose de personas jurídicas se requiere probar la existencia de una unidad de explotación económica, la ejecución de actividades similares, conexas o complementarias y el predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, a través de la persona jurídica y no por medio de sus socios individualmente considerados (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL6228 – 2016, mayo 11, M.P.: Gerardo Botero Zuluaga; reiterada en SL5481 - 2018, diciembre 4, M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado; SL4047 - 2018, septiembre 19, M.P.: Donald José Dix Ponnefz; SL2130 - 2018, julio 6, M.P.: Jorge Prada Sánchez; SL1690 - 2018, mayo 16, M.P.: Donald José Dix Ponnefz; SL5694 - 2018, mayo 9, M.P.: Ernesto Forero Vargas; SL109 - 2018, febrero 7, M.P.: Dolly Amparo Caguasango Villota; SL15966 - 2016, octubre 26, M.P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
En la práctica del litigio, la unidad de empresa es algo muy difícil de probar. Para la Sala de Casación Laboral, es claro que la unidad de empresa puede llegar a ser declarada por el Ministerio del Trabajo o judicialmente para lograr el cumplimiento de las leyes sociales, pero debiéndose diferenciar entre la unidad de empresa en los términos del Art. 194 C.S.T., y la sociedad matriz o controlante en los términos de la Ley 222 de 1995 (SL2615 - 2020, julio 22, M.P.: Luis Benedicto Herrera Díaz).
“1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente.”
Frente a la institución de la unidad de empresa (Art. 194 C.S.T.), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido la diferencia con el grupo empresarial (en la unidad de empresa su elemento principal es la existencia de predominio económico, y en el grupo empresarial es la unidad de propósito y dirección), indicando que tratándose de personas jurídicas se requiere probar la existencia de una unidad de explotación económica, la ejecución de actividades similares, conexas o complementarias y el predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, a través de la persona jurídica y no por medio de sus socios individualmente considerados (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL6228 – 2016, mayo 11, M.P.: Gerardo Botero Zuluaga; reiterada en SL5481 - 2018, diciembre 4, M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado; SL4047 - 2018, septiembre 19, M.P.: Donald José Dix Ponnefz; SL2130 - 2018, julio 6, M.P.: Jorge Prada Sánchez; SL1690 - 2018, mayo 16, M.P.: Donald José Dix Ponnefz; SL5694 - 2018, mayo 9, M.P.: Ernesto Forero Vargas; SL109 - 2018, febrero 7, M.P.: Dolly Amparo Caguasango Villota; SL15966 - 2016, octubre 26, M.P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
En la práctica del litigio, la unidad de empresa es algo muy difícil de probar. Para la Sala de Casación Laboral, es claro que la unidad de empresa puede llegar a ser declarada por el Ministerio del Trabajo o judicialmente para lograr el cumplimiento de las leyes sociales, pero debiéndose diferenciar entre la unidad de empresa en los términos del Art. 194 C.S.T., y la sociedad matriz o controlante en los términos de la Ley 222 de 1995 (SL2615 - 2020, julio 22, M.P.: Luis Benedicto Herrera Díaz).
Pero, si bien es muy difícil, su demostración no es imposible. En providencia reciente (SL163 - 2020, enero 29, M.P.: Jorge Prada Sáncehz), se declaró la unidad de empresa entre Ecopetrol y Explotaciones Cóndor S.A., cuyos remanentes son administrados actualmente por Fiduciaria Popular S.A. También lo hizo en otro caso y otras empresas, en la Sentencia SL1690 - 2018 (mayo 16, M.P.: Donald José Dix Ponnefz), y en Sentencia SL607 - 2013 (agosto 28, M.P.: Jorge Mauricio Burgos Ruiz).
En otro caso (SL3323 - 2018, julio 11, M.P.: Donald José Dix Ponnefz), se consideró que CB&I Américas y CBI Colombiana S.A., no eran dos entidades legales autónomas, diferentes e independientes, puesto que esta última empresa tenía una estrecha relación con la primera, desde la perspectiva del grupo empresarial, al punto que se obligó a vincular a la actora en las condiciones definidas por la sociedad del mismo grupo.
Por su parte, la complementariedad entre bancos y fiduciarias (a efectos del primer requisito: que las actividades sean similares, conexas o complementarias) fue demostrado entre BBVA Banco Ganadero S.A. y la Fiduciaria Ganadera S.A., en Sentencia del 16 de diciembre de 2009, Exp. 32212, M.P.: Gustavo José Gnecco Mendoza.
Para declarar la unidad de empresa, es necesario, como ya se dijo, demostrar el requisito esencial del predominio económico en materia laboral, de modo que no es suficiente verificar los efectos propios de la figura del grupo empresarial en el derecho comercial, pues éstos no lo demuestran (SL4808 - 2019, noviembre 6, M.P.: Ernesto Forero Vargas), ni acreditar la ejecución de actividades similares, conexas o complementarias (SL2641 - 2019, julio 3, M.P.: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez).
Además del predominio económico de una empresa sobre las otras (y no de los socios individualmente considerados), tema que ha adquirido interés en los últimos pronunciamientos (pero que se remonta a fallos como la Sentencias del 16 de febrero de 2010, Rad. 35970, M.P.: Camilo Humberto Tarquino Gallego; del 28 de junio de 2002, Rad. 13982, M.P.: José Roberto Herrera Vergara; del 3 de abril de 2000, Rad. 13054, M.P.: Fernando Vásquez Botero; del 3 de noviembre de 1999, Rad. 10956, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio; del 17 de febrero de 1997, Rad. 9095, M.P.: Rafaél Méndez Arango; del 9 de diciembre de 1992, Rad. 5041, M.P.: Ernesto Jiménez Díaz), el primer requisito a cumplir es que las diversas unidades de explotación económica deben desarrollar actividades similares, conexas o complementarias (Sentencia del 6 de febrero de 2013, M.P.: Luis Gabriel Miranda Buelvas).
También, es relevante aclarar que no es lo mismo encontrar que entre dos sociedades hay mayoría de socios comunes y suponer que los demás tienen entre sí algún nexo, que establecer la dependencia económica de dos unidades de explotación respecto a una misma persona natural o jurídica (Sentencia del 30 de agosto de 1974, M.P.: Alejandro Córdoba Medina).
Igualmente, que la empresa es un fenómeno económico, que si considerada desde un punto de vista subjetivo representa la actividad continuada de un empresario en su negocio, mirada objetivamente es una entidad real, que no requiere de la persistencia de un solo dueño para que permanezca la misma, en cuanto no varíen los objetivos de su actividad económica (Sentencia del 6 de febrero de 1970, M.P.: José Enrique Arboleda Valencia).
El efecto de la declaratoria de nulidad de empresa es tener a las varias personas jurídicas o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica como una (1) sola empresa, para obtener de éstas el reconocimiento y pago de las acreencias laborales del trabajador (SL163 - 2020; SL15927 - 2017, octubre 3, M.P.: Martín Emilio Beltrán Quintero; SL13883 - 2017, M.P.: Jimena Isabel Godoy Fajardo; Sentencia del 23 de agosto de 2006, Rad. 27038, M.P.: Camilo Humberto Tarquino Gallego).
En el caso de la declaratoria por el Ministerio del Trabajo, ésta tiene efectos erga omnes y no es definitiva, como sí lo es la declaración mediante sentencia judicial, la cual tiene efectos inter partes, por lo que la existencia del acto administrativo mencionado por sí solo, resulta insuficiente para sustentar lo pretendido por la parte actora, resaltando que para que este fenómeno aproveche a un trabajador, es necesario que éste haya prestado servicios precisamente cuando existió la unidad empresarial y no antes ni después de ella (SL271 - 2019, febrero 6, M.P.: Dolly Amparo Caguasango Villota; SL4496 - 2018, octubre 17, M.P.: Martín Emilio Beltrán Quintero, Sentencia del 31 de agosto de 2010, Rad. 32060, M.P.: Gustavo José Gnecco Mendoza, Sentencia del 17 de febrero de 1975, Rad. 4807, M.P.: Alejandro Córdoba Medina).
También que para que la declaratoria de unidad de empresa tenga efectos, el acto administrativo de carácter particular que la declara debe haber sido notificado a las partes interesadas, sin lo cual no tiene consecuencia legal alguna (SL1361 - 2018, abril 11, M.P.: Gerardo Botero Zuluaga). A propósito de lo cual, la declaración administrativa es revisable (Sentencia del 30 de enero de 1992, Rad. 4610, M.P.: Hugo Suescún Pujols y Ernesto Jiménez Díaz) y solo tiene efectos hacia el futuro (Sentencia del 29 de mayo de 1987, Rad. 342, M.P.: Nemesio Camacho Rodríguez).
Hasta una nueva oportunidad, mil saludos.
Camilo García Sarmiento
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