La responsabilidad solidaria del beneficiario de la labor en el derecho laboral colombiano

 El tema de la solidaridad del beneficiario de la labor (Art. 34 C.S.T.), es muy importante para asegurar el cumplimiento real y efectivo de las acreencias laborales, extendiendo una posible cadena de deudores a personas diferentes del empleador. Al efecto, leamos su texto:


Art. 34 [Mod., Art. 3º, Decreto 2351 de 1965] C.S.T.: “1º) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.


2º) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”  


En cuanto a la institución del Art. 34 C.S.T., la razón histórica que inspiró la consagración normativa de este tipo de solidaridad, fue evitar que los derechos de los trabajadores resultaran afectados cuando por la ejecución de la obra los contratistas o subcontratistas (obligados principales, como empleadores) no tuvieran solvencia económica para responder por las obligaciones laborales causadas, de manera que pudiese obligar al contratante, beneficiario de ella, a satisfacerlas, facultando a éste último a su vez la acción de repetición por lo pagado. Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral, la cual se realiza con el contratista independiente, donde el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, por lo que el trabajador puede también exigirle el pago total de la obligación (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 6 de noviembre del 2002, Rad. 19261, M.P.: Germán Gonzalo Valdés Sánchez).


Así entendida, la responsabilidad solidaria surge cuando una actividad, directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa, se contrata para que la preste un tercero, que a su turno, emplea trabajadores. De tal manera que motive al empresario a desarrollar su objeto social de manera directa y con la utilización de su propio personal, como quiera que en últimas, termina por beneficiarse del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña al giro ordinario de los negocios del beneficiario de la labor ( Sala de Casación Laboral, Sentencia del 21 de septiembre del 2010, Rad. 34893, M.P.: Eduardo Adolfo López Villegas. En igual sentido, Sentencia del 1º de marzo del 2010, Rad. 35864, M.P.: Gustavo José Gnneco Mendoza).


Así las cosas, el Art. 34 C.S.T., que fuera subrogado por el Art. 3º del Decreto 2351 de 1965, contempla tres (3) posibles situaciones a definir por el Juez (Desarrolladas entre otras, en Casación Laboral del 23 de agosto de 1965, M.P.: Juan José Rodríguez; Sentencia de Sala Plena del 14 de diciembre de 1970 (con ocasión de la modificación al Art. 34 C.S.T., por el Decreto 2351 / 1965), G.J. Núm. 2334, 2335 y 2336 de octubre a diciembre de 1970, págs. 520 y ss.):


  1. “La del contratista independiente que realiza, por cuenta de otro, una obra o la prestación de un servicio determinados, sin que exista afinidad entre la prestación debida y las actividades o negocios del contratante. El contratista es el único responsable frente a sus trabajadores por las obligaciones laborales de sus subordinados; y, desde luego, el contratante no compromete su patrimonio frente a ellos.”
  2. “La del contratista independiente que realiza una obra o servicio determinados en beneficio de una persona cuya actividad empresarial o mercantil es afín con la obra o el servicio contratado. Esa afinidad implica, según la ley laboral, la garantía de la solidaridad, que compromete a los dos sujetos, contratante y contratista, de manera solidaria, en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores.” 
  3. “La de los subcontratistas independientes, sin importar el número o, en otros términos, sin que importe cuán extensa sea la cadena de contratos civiles de obra o de prestación de servicios. La solidaridad legal laboral del beneficiario de la obra o del servicio con los subcontratistas dependerá de si existe o no afinidad entre la obra o servicio contratado y la actividad empresarial o mercantil del contratante inicial.” (Las tres citas, de la Sentencia del 12 de junio del 2002, Rad. 17573, M.P.: Germán Gonzalo Valdés Sánchez).


Dichas posibilidades han sido explicadas por la jurisprudencia laboral, en los siguientes términos:


"Dos relaciones jurídicas contempla la norma transcrita, a saber: a) Una entre la persona que encarga la ejecución de la obra o labor y la persona que la realiza; y 2) Otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza. 

La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio determinado. 

La segunda relación requiere el lleno de las condiciones de todo contrato de trabajo, que detalla el artículo 23 del estatuto laboral sustantivo. 

El primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encarga su ejecución; y 2ª Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. En el primer caso el contrato de obra solo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre éstos y los trabajadores del contratista independiente. 

Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.

Quien se presente, pues, a reclamar en juicio obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: el contrato de trabajo con éste; el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y la relación de causalidad entre los dos contratos en la forma ya explicada. Son estos los presupuestos de derecho que en favor del trabajador establece la disposición legal en examen.” (Sentencia del 8 de mayo de 1961, G.J. 2240, pág. 1032).


“La responsabilidad solidaria de contratistas y beneficiarios no es ilimitada (…) De ahí que la responsabilidad solidaria tenga una excepción precisa, o sea el caso del beneficiario cuyas actividades normales en su empresa o negocio son extrañas a la obra o labor encomendada al contratista; o al contrario sensu, que la responsabilidad solidaria solamente se predica legalmente cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea inherente (fórmula empleada en la legislación laboral argentina), o también conexa (fórmula aún más amplia de la legislación laboral venezolana), con la actividad ordinaria del beneficiario. Nuestro Código Sustantivo del Trabajo se muestra más comprensivo todavía, porque al referirse a “labores extrañas a las actividades normales, de la empresa o negocio”, para configurar la excepción al principio legal de la responsabilidad solidaria, obviamente incluyó dentro del ámbito de la regla general todas aquellas obras inherentes o conexas con las actividades normales del beneficiario.” (Sentencia del 25 de mayo de 1968).


En consecuencia, pueden así determinarse algunas particularidades en la materia de responsabilidad solidaria en materia laboral, para los efectos del Art. 34 C.S.T. (Trejos Aguilar, María Matilde, y Zuluaga Aramburo, Juan Guillermo. Módulo de Aprendizaje Autodirigido – Plan de Formación de la Rama Judicial – El Derecho Laboral Individual, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2011, págs. 113):

  1. Se configura a través de la relación beneficiario – contratista – trabajadores, de donde resulta que el primero debe lo que el segundo dejó de pagar a los terceros. 
  2. Solamente opera legalmente para el caso de incumplimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de lo cual se desprende que no puede ser alegada en caso de no pago de otros conceptos laborales, como los descansos remunerados (vacaciones). Entre muchas sentencias, Casación Laboral del 30 de agosto de 1966, M.P.: M.V. Jiménez.
  3. Se hace efectiva en un proceso judicial (ordinario laboral) en el que haya tenido éxito la acción laboral de solidaridad sobre la base de la demostración de los siguientes supuestos:
  • Existencia (acreditándose tanto la celebración como su ejecución) de un contrato de naturaleza no laboral, entre el contratista y el beneficiario de la obra. "Por otra parte, se reitera la doctrina recibida por la misma Sala en sentencia del 23 de septiembre de 1960 (G.J. XCIII, pág. 910 y ss.). Con aplicación de la doctrina expuesta, debe concluirse que es correcta la tesis del fallador en el sentido de que para la prosperidad de la acción solidaria consagrada en el art. 34, deben probarse los dos contratos (el de obra y el de trabajo) y la ejecución de ambos.” Sentencia del 11 de agosto de 1964, G.J. CVIII, pág. 484 – 485, M.P.: J.J. Rodríguez.
  • Que la referida obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o del negocio del beneficiario de la obra. 
  • Que exista un contrato de trabajo (acreditándose igualmente, tanto la celebración como su ejecución) entre el contratista y sus colaboradores, o entre los sub contratistas (quienes fueron contratados a su vez por el contratista como beneficiario) y sus trabajadores (Sentencia del 11 de agosto de 1964, M.P.: J.J. Rodríguez).
  • Que el contratista o el sub contratista en su caso, no cancelen las obligaciones de carácter laboral que tienen respecto de sus colaboradores.


Sin duda, el aspecto fundamental a la hora de definir si existe solidaridad entre el beneficiario de la labor o de la obra respecto de las obligaciones laborales del contratista independiente, es establecer si las actividades del contratista son conexas (o en caso contrario, extrañas) a las actividades económicas normales de la empresa o negocio del beneficiario, como requisito para que obre aquella especie de solidaridad (Trejos & Zuluaga Aramburo, Op. Cit., pág. 118). Pues es la regla general (admite prueba en contrario) entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra o labor:


“Y es que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que, de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y solo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.” ( Sentencia del 26 de octubre del 2010, Rad. 35392, M.P.: Camilo Humberto Tarquino Gallego).


Ya que este tema clave es bastante casuístico, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha determinado los siguientes criterios específicos:


  • Para que se produzca la solidaridad del Art. 34 C.S.T., a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él,119 directamente vinculada con el “objeto social”, entendido como la ordinaria explotación de su objeto económico. Es decir, la actividad específica desarrollada por el contratista debe estar directamente relacionada con el renglón económico principal del beneficiario de la labor, o ser normalmente desarrollada por éste, o ser conexa a la actividad misional de este último (Sentencias del 5 de junio de 2012, Rad. 39342, M.P.: Rigoberto Echeverri Bueno; del 26 de octubre del 2010, Rad. 35392, M.P.: Camilo Humberto Tarquino Gallego,  SL4400 – 2014 (26 de marzo). M.P.: Carlos Ernesto Molina Monsalve; s SL5602 – 2018 (22 de agosto), M.P.: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez (Sala de Descongestión Laboral Nº 4), SL2361 – 2018 (23 de mayo), M.P.: Donald José Dix Ponnefz (Sala de Descongestión Laboral Nº 2); SL5711 – 2018 (25 de abril), M.P.: Ernesto Forero Vargas (Sala de Descongestión Laboral Nº 1); SL611 – 2018 (7 de marzo), M.P.: Ernesto Forero Vargas (Sala de Descongestión Laboral Nº 1); SL652 – 2018 (6 de marzo), M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado (Sala de Descongestión Laboral Nº 2). Sala de Casación Laboral, Sentencia SL17473 – 2017 (25 de octubre), M.P.: Jorge Mauricio Burgos Ruiz).
  • Por oposición a lo anterior, si el objeto social del contratante NO está relacionado con el giro o la actividad del contratista independiente, ni hay afinidad entre ellas, no se configura la solidaridad, pues no basta con que se cubra cualquier necesidad del beneficiario, sino que se requiere que se trate de una función que corresponda al giro ordinario de sus negocios (Sentencia SL14692 – 2017 (13 de septiembre), M.P.: Fernando Castillo Cadena).
  • Así las cosas, cuando la obra es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo de la actividad del beneficiario, es decir, que hace parte indispensable de la unidad técnica, la entidad contratante se convierte en solidariamente responsable de las acreencias laborales del contratista (Sentencia SL14692 – 2017 (13 de septiembre), M.P.: Fernando Castillo Cadena).
  • Para que exista responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra con el contratista independiente, es necesario que las tareas desarrolladas por el trabajador coincidan con las labores normales del dueño de la obra, por lo cual es necesario analizar los objetos sociales tanto de la empresa contratista como de la beneficiaria ( Sala de Descongestión Laboral Nº 2, Sentencia SL4994 – 2018 (20 de noviembre), M.P.: Cecilia Margarita Durán Ujueta).
  • Sin embargo, para la determinación de dicho objeto económico, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se puede tener en cuenta la actividad específica, individualmente desarrollada por parte del trabajador, y no solo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra según figura en sus estatutos sociales. Por ende, no interesa que el objeto social del contratista no tenga relación con el giro ordinario de las actividades del beneficiario de la labor, en tanto la labor específica que tenga el trabajador sí la haya tenido (Sala de Casación Laboral, Sentencias del 6 y 20 de marzo del 2013, Rad. 39050 y 40541, respectivamente, ambas, M.P.: Carlos Ernesto Molina Monsalve; y SL471 – 2013 (24 de julio), Rad. 40049, M.P.: Rigoberto Echeverri Bueno. Citando Sentencias del 10 de octubre de 1997, Rad. 9881; del 26 de septiembre de 2000, Rad., 14038 (M.P.: Luis Gonzalo Toro Correa. Con salvamento de voto, Carlos Isaac Nader, Rafael Méndez Arango y Fernando Vásquez Botero); del 15 de noviembre del 2001, Rad. 15614; del 22 de septiembre del 2004, Rad. 23063 (M.P.: Gustavo José Gnecco Mendoza); del 30 de agosto de 2005, Rad. 25505 (M.P.: Eduardo López Villegas y Luis Javier Osorio López); del 17 de junio de 2008, Rad. 30997; del 2 de junio de 2009, Rad. 3302; del 1º de marzo de 2010, Rad. 35864; del 17 de agosto de 2012, Rad. 35938; del 24 de agosto de 2011, Rad. 40135. También, Sala de Descongestión Laboral Nº 2, Sentencia SL370 – 2019 (29 de enero), M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado).
  • En síntesis, para endilgar legal y judicialmente la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra o labor, contenida en el Art. 34 C.S.T., resulta indispensable que las actividades desarrolladas por el contratista sean propias de la actividad normal o permanente del beneficiario y para ello la sola verificación de los objetos sociales de las empresas no es suficiente, toda vez que el examen del juez deberá comprender también el que la obra ejecutada o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste EN LA PRÁCTICA (Trejos & Zuluaga Aramburo, Op. Cit., págs. 130 – 131).
  • De esta manera, para que proceda el estudio de la solidaridad del Art. 34 C.S.T., se debe abarcar no solo las actividades que previamente hubieran sido descritas como asociadas a una industria específica, sino aquellas que, en adición a ello, supongan una labor intrínsecamente asociada con el negocio del beneficiario de la labor ( Sala de Descongestión Laboral Nº 4, Sentencia SL17940 – 2017 (11 de octubre), M.P.: Ana María Muñoz Segura).
  • Ahora bien, para determinar si dichas actividades mencionadas son “propias”, “similares” o “conexas”, hay libertad de apreciación probatoria del juez, y como arriba se dijo, aplica el principio de la prevalencia de la realidad de la actividad sobre lo formalmente anunciado por el beneficiario, o pactado en sus estatutos sociales, de tratarse de una sociedad. Sin que sobre aclarar, en cuanto al sentido de la palabra “beneficiario”, lo siguiente: “Para el derecho del trabajo es indiferente que el servicio personal dependiente prestado por una persona en favor de otra, le produzca a ésta utilidades o le deje pérdidas. Al decir del Art. 34 del C.S.T. (…) no está refiriéndose a beneficios en sentido económico, como equivalente a utilidades, sino describiendo a la persona en cuyo favor se presta el servicio personal como uno de los sujetos responsables de la relación de trabajo.” (Sentencia del 19 de agosto del 2009, Rad. 35490, M.P.: Eduardo Adolfo Villegas (aclaración de voto, Elsy del Pilar Cuello Calderón); Sentencia del 10 de marzo del 2009, Rad. 27623, M.P.: Eduardo Adolfo López Villegas. También, Sentencias del 30 de noviembre del 2000, Rad. 14933, M.P.: Germán Gonzalo Valdés Sánchez; del 26 de septiembre del 2000, Rad. 14038, M.P.: Luis Gonzalo Toro Correa (Salvamento de voto de Carlos Isaac Nader, Rafael Méndez Arango y Fernando Vásquez Botero); del 6 de noviembre del 2002, Rad. 19261, M.P.: Germán Gonzalo Valdés Sánchez; del 19 de agosto del 2009, Rad. 35490, M.P.: Eduardo Adolfo Villegas (aclaración de voto, Elsy del Pilar Cuello Calderón; reiterándose el criterio expuesto en la Sentencia del 10 de marzo del 2009, Rad. 27623, M.P.: Eduardo Adolfo López Villegas); del 21 de septiembre del 2010, Rad. 34893, M.P.: Eduardo Adolfo López Villegas; Sentencia del 23 de septiembre de 1960, G.J. XCIII, pág. 917).
  • La solidaridad del Art. 34 C.S.T., se puede establecer por la conexidad entre las actividades desarrolladas por el contratista y el beneficiario, sin que interesen los objetos sociales registrados (Sentencias SL695 – 2013 (2 de octubre). M.P.: Rigoberto Echeverri Bueno; SL653 – 2013 (11 de septiembre), M.P.: Luis Gabriel Miranda Buelvas; del 20 de marzo de 2013, Rad. 40541, M.P.: Carlos Ernesto Molina Monsalve; del 25 de septiembre de 2012, Rad. 39048, M.P.: Jorge Mauricio Burgos Ruiz; del 12 de septiembre de 2012, Rad. 55498, M.P.: Carlos Ernesto Molina Monsalve).
  • En cuanto a la configuración de una suerte de “cadena” de contratistas y subcontratistas, la Corte ha establecido claramente que existe una delegación del servicio o de la ejecución de la obra, predicándose la solidaridad, sin importar cuán extensa sea la cadena de contratos ( Sentencia del 26 de septiembre del 2000, Rad. 14038, M.P.: Luis Gonzalo Toro Correa (Salvamento de voto de Carlos Isaac Nader, Rafael Méndez Arango y Fernando Vásquez Botero)).
  • En cuanto a la labor específicamente desarrollada por el trabajador, en el Art. 34 C.S.T., se contemplan dos relaciones jurídicas: 1) Entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente que la ejecuta, y 2) Entre este contratista independiente y los trabajadores que utiliza para tal fin.133 No basta con que quien ejecute la obra sea un contratista independiente, sino que es necesario que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues de ser ajenas a ellas los trabajadores o contratistas independientes no pueden llegar a exigir contra el beneficiario del trabajo la aludida solidaridad legal (Sentencia del 8 de mayo de 1961, G.J. 2240, pág. 1032; Trejos & Zuluaga Aramburo, Op. Cit. pág. 131). 
  • La solidaridad reconocida del Art. 34 C.S.T., es una acción especial creada por la ley en garantía de los derechos del trabajador, y como tal exige la comparecencia en juicio, tanto del principal obligado, en su condición de empleador, como de la persona beneficiaria de la obra o labor, frente a quienes deberá discutirse la existencia misma de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. Lo cual ha permitido discutir si la comparecencia del solidario al proceso laboral debe ser considerada o no como litisconsorcio necesario u obligatorio (Trejos Aguilar, María Matilde, y Zuluaga Aramburo, Juan Guillermo. Ob. Cit., págs. 132 – 133. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias del 13 de noviembre de 1968 y 14 de diciembre de 1970 (ésta última, G.J., CXXXVI, 2334 – 2336, págs. 519 a 526); del 13 de mayo de 1997, Rad. 9500, M.P.: Francisco Escobar Henríquez; del 25 de julio del 2001, Rad. 15883, M.P.: Isaura Vargas Díaz; del 10 de mayo de 2004, Rad. 22371; y del 12 de septiembre de 2006, Rad. 24323; ambas, M.P.: Eduardo López Villegas). 
  • Lo anterior no impide que el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya haya sido establecida por el trámite del juicio ordinario laboral. Lo que no puede ocurrir, se insiste, es que se demanda en un nuevo proceso declarativo la solidaridad del beneficiario de la labor. Por otra parte, una vez en firme la decisión judicial que ordene el pago por responsabilidad solidaria, el beneficiario tiene la facultad legal de ejercer la acción de repetición contra el contratista, en razón de todo aquello que haya pagado por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, como resultado del incumplimiento de las obligaciones laborales que le competen al contratista frente a sus trabajadores (Trejos Aguilar, María Matilde, y Zuluaga Aramburo, Juan Guillermo. Ob. Cit., pág. 131).
  • En cuanto a la buena fe, no es necesario examinar la conducta del beneficiario del trabajo como obligado solidario, pues a diferencia del empleador (frente a quien sí resulta necesario, en todo momento, examinar su buena o mala fe), el deudor solidario “pasa a ser garante en el pago de la eventual sanción, precisamente por el fenómeno de la solidaridad”. De esta forma, la buena o mala fe, así como la procedencia de las indemnizaciones moratorias, se determina por la conducta del verdadero empleador y no por la del obligado solidario ( Sentencias del 26 de septiembre de 2000, Rad. 14038, M.P.: Luis Gonzalo Toro Correa; del 19 de junio de 2002, Rad. 17432; del 6 de mayo de 2005, Rad. 22905; del 29 de septiembre de 2005, Rad. 23657, M.P.: Isaura Vargas Díaz; del 20 de febrero de 2007, Rad. 28438; y del 5 de noviembre del 2008, Rad. 32953, M.P.: Camilo Tarquino Gallego; y del 24 de febrero de 2009, Rad. 31280, M.P.: Isaura Vargas Díaz (con salvamento de voto, Luis Javier Osorio López);  SL527 – 2013 (6 de agosto). M.P.: Elsy del Pilar Cuello Calderón; y del 17 de agosto de 2011, Rad. 35938, M.P.: Luis Gabriel Miranda Buelvas).
  • Esta solidaridad opera aun cuando el contratista no pueda ubicarse exclusivamente, ni como intermediario que no declaró su calidad, por hallarse frente a modalidades de uno y otra hipótesis: aplicación combinada de los Arts. 34 y 35 C.S.T., normas propuestas por el legislador, para evitar las evasivas patronales a la responsabilidad solidaria (Tribunal Supremo del Trabajo, Casación del 31 de mayo de 1955, Tafur vs. Materón; del 22 de septiembre de 1955, Suárez vs. Roclewicz; y del 17 de mayo de 1956, González vs. Cervecería de Ibagué. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias del 14 de junio de 1957, G.J. LXXXV, Núm. 2183, pág. 515; del 25 de junio de 1958, G.J.LXXXVIII, Núm. 2198, 2ª parte, págs. 350 a 352; del 18 de diciembre de 1956, G.J., LXXXIII, Núm. 2174 y 2175 bis, pág. 1122 y 1123; y del 26 de septiembre de 1968, entre otros pronunciamientos).


 




 

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