Tips de derecho aduanero: agencias de aduana, transportadores y depósitos habilitados (definiciones)
Hola a todos:
Sabiendo las confusiones todavía existentes con la evolución actual del estatuto aduanero (primero, Decreto 2685 de 1999, luego, Decreto 390 de 2016, y actualmente, Decreto 1165 de 2019, Régimen de Aduanas vigente en desarrollo de la Ley 1609 de 2013), me pareció oportuno distinguir los aspectos más esenciales de tres actores fundamentales en el proceso aduanero: las Agencias de Aduana, los
Transportadores, y los Depósitos Habilitados. Empecemos:
Las Agencias de Aduana (antes, Sociedades de Intermediación Aduanera) son las personas jurídicas autorizadas por la U.A.E. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero, y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. Esta definición (Art. 34, Decreto 1165 de 2019, Régimen de Aduanas vigente en desarrollo de la Ley 1609 de 2013) es idéntica a la plasmada en los Arts. 12 y 13 del Decreto 2685 de 1999 (antiguo estatuto aduanero).
Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y las demás actividades y procedimientos derivados de los mismos, y se clasifican en cuatro (4) niveles, Nivel 1 a 4 (Art. 34, D. 1165 de 2019).
Bajo ninguna circunstancia las agencias de aduanas podrán realizar labores de consolidación o de desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para el último evento, o cuando se tenga la autorización como operador económico autorizado en el tipo de usuario agencia de aduanas, conforme con el tratamiento especial de que trata el Art. 23, Núm. 2.9 del mismo Decreto 1165 (Art. 35, D. 1165 de 2019, que retomó el contenido del antiguo Art. 13, Decreto 2685 de 1999).
Su objeto principal por ende, debe ser el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales de depósito, manteniéndose así la tajante prohibición del Art. 13, Decreto 2685 de 1999 (Art. 36, Núm. 2º, Decreto 1165 de 2019).
En cuanto a los usuarios aduaneros, toda persona podrá ser representada ante la administración aduanera por una Agencia de Aduanas para llevar a cabo el desaduanamiento de las mercancías y las demás formalidades aduaneras relacionadas. Para tal efecto, la Agencia de Aduanas manifestará estar actuando a nombre y por cuenta del declarante, mediante un mandato aduanero (Art. 1º, Decreto 1165 de 2019, retomando a los Arts. 55 y 56, antiguo Decreto 390 de 2016).
Así, para adelantar los trámites inherentes a un régimen aduanero, las Agencias de Aduana podrán elaborar y suscribir las respectivas declaraciones aduaneras a nombre y por cuenta del declarante. Sin embargo, las Agencias de Aduana no podrán representar a una persona, natural o jurídica, dentro de un proceso de fiscalización aduanera (Art. 55, Decreto 390 de 2016).
Las agencias de aduanas nivel 1 deberán mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la UAE DIAN, el manual de funciones del representante legal, agentes de aduana y auxiliares aduaneros, y el manual de procesos con sus respectivos procedimientos (Art. 49, Decreto 1165 de 2019). Curiosamente, ese requisito se exigía, frente al manual de funciones, de todos los cargos, y de manera genérica frente a todas las agencias de aduana (Art. 65, Decreto 390 de 2016).
A su vez, el transportador (incluyendo el transportador nacional que ejecute la operación de tránsito o de transporte combinado o multimodal) es la persona que mediante un contrato de transporte asume la obligación de trasladar las mercancías desde un punto de origen a un punto de destino, a cambio de un pago denominado flete, siendo responsable de la carga que traslada desde que le es entregada hasta que la entrega en el lugar y a la persona acordada. Así lo definía el derogado Art. 66, del Decreto 390 de 2016 (que inexplicablemente no fue retomado por el Decreto 1165 de 2019).
Cabe mencionar que el agente aeroportuario, marítimo o terrestre, el agente de carga internacional y el operador de transporte multimodal, que cuenten con la autorización de las autoridades competentes, deben obtener también la autorización ante la UAE DIAN, a los efectos de la aplicación de la legislación y formalidades aduaneras, en cualquiera de sus modos (aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o ferroviario), cumpliendo los requisitos generales establecidos en el Art. 120 del Decreto 1165 de 2019 (Antes, Arts. 45 y 70, Decreto 390 de 2016), entre ellos, suministrar la información arriba relacionada en relación con representantes legales, socios, junta directiva, accionistas y controlantes directos e indirectos, cuando se trate de persona jurídicas, y sus estados financieros (Núm. 4º, 5º y 10, y Parágrafo 1º, Art. 120, D. 1165 de 2019, idénticos en su redacción al Art. 45 del antiguo Decreto 390 de 2016). Lo curioso del asunto, es que esa responsabilidad se retiró a los transportadores, pues el Art. 45 del Decreto 390 de 2016, la extendía a ellos.
Por su parte, los depósitos habilitados, son aquellos de carácter público o privado, habilitados por la UAE DIAN, para almacenar mercancías bajo control aduanero, destinadas al respectivo depósito. A efectos aduaneros, las zonas habilitadas de los depósitos se consideran como zona primaria aduanera (Art. 82, Decreto 1165 de 2019). La habilitación a estos depósitos (públicos o privados) se otorga, como regla general, a las personas jurídicas titulares del depósito que cumplan con los requisitos establecidos por los Arts. 85 (habilitación de depósitos públicos) y 86 (habilitación de depósitos privados) del Decreto 1165 de 2019 (antes, se trataba de cumplir con los requisitos del Art. 96 del D. 390 de 2016, según el Art. 88 Ibíd.).
Bajo ninguna circunstancia, los depósitos habilitados podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones contempladas por el Decreto 1165 de 2019. En la época del Decreto 390 de 2016, esas excepciones eran cuando se trate de almacenes generales de depósito que podrán desarrollar la actividad de agenciamiento aduanero, o cuando se tenga la calidad de operador económico autorizado en los términos del Art. 35 del antiguo Decreto 390 de 2016 (Art. 96, Ibíd.).
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