DERECHO TRIBUTARIO (PARA DUMMIES): RENTA / RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS - RENTAS EXENTAS - COSTOS - RENTA BRUTA

Hola a todos:

Con ocasión de una consulta, me permito compartir con ustedes una explicación (hecha de la manera más simple posible, para dummies) sobre un tema básico, pero trascendental, para el impuesto de renta: los criterios para definir la residencia de una persona natural, a efectos fiscales.

Y otro, sobre las rentas exentas (en cuadro sinóptico). Para finalizar con cuadros explicativos sobre costos y renta bruta. Todos ellos, son conceptos básicos para abordar temáticas más específicas para el manejo impositivo a nivel de impuesto de renta y complementarios.

Se hizo la presentación a modo de diapositivas. Espero que esta forma de presentación sea ilustrativa y clara para entender fácilmente estos simples (pero trascendentales) conceptos:









RENTAS EXENTAS (Arts. 206 – 235 ET)

Concepto
Base exenta
Fundamento
Rentas de trabajo
Indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
Los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales.
Para todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de 420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
Art. 206, Núm. 1º, Par. 1º, ET.
Indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad
Los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales.
Para todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de 420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
Art. 206, Núm. 2º, Par. 1º, ET.
Lo recibido por gastos de entierro del trabajador
Los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales.
Para todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de 420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
Art. 206, Núm. 3º, Par. 1º, ET.
El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías.
En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantías serán sujetos de retención en la fuente (Art. 135, Ley 100 de 1993; DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.11; DIAN, Concepto 22859, agosto 24 de 2016)
La totalidad, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT ($11.605.000 año 2018)
Si el salario mensual promedio excede el valor mencionado, la base exenta se determinará conforme al rango en que se encuentre el exceso.
Art. 206, Núm. 4º, ET.
Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales
La parte del pago mensual que no exceda de 1000 UVT ($33.156.000 año 2018).
Art. 206, Núm. 5º, y Art. 207, ET.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera
Hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas AFC y el valor de los aportes obligatorios del trabajador, no exceda del 30 % del ingreso laboral o ingreso tributario del año, y hasta un monto máximo de 3800 UVT anuales ($125.993.000 año 2018). Para todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de 420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
Los aportes obligatorios que realice el trabajador son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, según el Art. 12 de la Ley 1819 de 2016. También, los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.1.12.9).
Art. 126 – 1 ET; Art. 3º, Ley 1819 / 2016
Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro AFC, y las cuentas de ahorro voluntario AVC

Art. 126 – 4 ET; Art. 4º, Ley 1607 / 2012
El ahorro voluntario en el Fondo Nacional del Ahorro, por parte de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las FFAA, los oficiales, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Policía Nacional; el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las FFAA y de la Policía Nacional; el personal docente oficia; los docentes vinculados a establecimientos educativos privados; los trabajadores independientes y quienes devenguen salario integral; y los colombianos residentes en el exterior

Arts. 1º y 2º, Ley 1114 / 2006; DR 2555 / 2010, Art. 10.5.10.1.9; DUR 1625 / 2016, Art. 1.2.1.22.41
Las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional
El resultado de multiplicar la suma equivalente a 1000 UVT ($33.156.000 año 2018), calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales corresponda la indemnización
Art. 206, Núm. 5º ET.
Las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias por parte de las administradoras de riesgos laborales. La DIAN ha interpretado que son las sumas pagadas por la ARL para pagar las prestaciones económicas y de salud previstas en el DL 1295 / 1994
La totalidad
DL 1295 / 1994, Art. 94.
DIAN, Concepto 75917, octubre 13 / 2010
El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las FFAA y la Policía Nacional
Los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales, el excedente no está exento.
Art. 206, Núm. 6º, Par. 1º, ET
Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades oficiales
La totalidad, sin exceder del 50 % del salario.
Para todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de 420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
Art. 206, Núm. 7º, ET
Los gastos de representación de los jueces de la República
El porcentaje exento es el 25 % sobre su salario.
Para todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de 420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
Art. 206, Núm. 7º, ET
Los gastos de representación de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, incluyendo los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, y los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura.
Gozan de la misma exención los gastos de representación que perciban en razón de sus funciones los magistrados titulares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura
El porcentaje exento es el 50 % sobre su salario.
Para todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de 420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
Art. 206, Núm. 7º, ET
DUR 1625 / 2016, Art. 1.2.1.22.6
Sentencia C – 748 / 2009, Corte Constitucional.
El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las FFAA y de la Policía Nacional y de los agentes de esta última
La totalidad.
Para todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de 420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
Art. 206, Núm. 8º, ET
Las primas, bonificaciones, bonificaciones por retiro, horas extra y demás complementos salariales diferentes del sueldo que reciban los ciudadanos colombianos que integran las reservas oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, mientras ejerzan actividades de navegante, oficial o tripulante de empresas marítimas nacionales de transporte público o de trabajos marítimos especiales.
La totalidad, con excepción del sueldo que perciban en las respectivas empresas mencionadas.
Para todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de 420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
Art. 22, Ley 44 / 1990
DUR 1625 / 2016, Art. 1.2.1.11.1
Salario y demás pagos laborales con factor mensual en general (vacaciones y primas ocasionales o periódicas)
El 25 % del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 240 UVT ($7.957.000 año 2018). Es decir, 2880 UVT ($95.489.000 año 2018).
Para todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de 420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
Art. 206, Núm. 10, ET
Pagos laborales sin factor mensual (indemnizaciones o bonificaciones de retiro definitivo)
25 % del valor total de los pagos laborales, sin límite mensual en UVT.
Para todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de 420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
DIAN, Concepto 76716, octubre 20 de 2005
Las bonificaciones y/o indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas de retiro de personal de las entidades públicas nacionales, departamentales, distritales y municipales
La totalidad.
Para todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de 420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
Art. 27, Ley 488 de 1998
Los sueldos y emolumentos pagados por las entidades o agencias internacionales de ayuda técnica a los funcionarios internacionales que vengan al país en desarrollo de los mismos contratos o acuerdos
La totalidad.
Art. 4º Par., Ley 24 de 1959
Los sueldos y emolumentos que el Banco Interamericano de Desarrollo pague a los directores ejecutivos, a sus suplentes y a los funcionarios y empleados del mismo que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde el banco tenga su sede u oficinas
La totalidad.
Art. 11, Lit. b), Ley 102 de 1959
Los sueldos y emolumentos que la Corporación Andina de Fomento pague a los directores ejecutivos, a sus suplentes y a los funcionarios y empleados de la misma que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde la corporación tenga su sede u oficinas
La totalidad.
Art. 52, Lit. b), Ley 103 de 1968
Los sueldos y emolumentos pagados por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento a los directores ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados del propio banco, súbditos u otros nacionales del país respectivo
La totalidad.
Art. 8, Lit. b), Ley 76 de 1946
Los sueldos, estipendios y compensaciones de la Corte Permanente de Justicia Internacional
La totalidad.
Art. 32, Inc. 8, Ley 38 de 1930
Para los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida del Decreto 3357 de 2009
La totalidad. A esta renta exenta no le es aplicable el límite porcentual del 40% que establece el Art. 336 ET, pero se tendrá en cuenta para determinar el máximo de rentas exentas y deducciones que no puede superar 5040 UVT ($167.106.000 anuales, es decir, 420 UVT mensuales, o sea $13.926.000).
D 3357, Arts. 4º y 5º
Art. 206 – 1 ET
Ley 1607 de 2012, Art. 7º
DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.14
Derechos de autor y edición de libros de carácter científico y cultural
Los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, por libros de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia, por cada título y por cada año.
Esta exención abarca a todos los autores colombianos, tanto personas jurídicas como naturales
La totalidad.
Ley 98 de 1993, Art. 28.
DIAN, Concepto 81119, septiembre 20 de 2006.
Los derechos de autor y traducción de autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior, por libros editados e impresos en Colombia.
La totalidad, en la primera edición o tirada.
Para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro, estará exento un valor equivalente a 1200 UVT ($39.787.000 año 2018)
Ley 98 de 1993, Art. 28.
Ley 358 de 2009, Art. 44.
Intereses
El pago del principal, intereses, comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito público externo y con las asimiladas a éstas.
La totalidad, siempre y cuando se realice a personas sin residencia o domicilio en el país.
Art. 218 ET
MinHacienda, Res. 1487 de 2003, Art. 4º
La renta exenta de que trata el Núm. 12 del Art. 207 – 2 ET, en los mismos términos allí previstos, es decir: El pago del principal, intereses, comisiones y demás rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras efectuadas en el país por parte de entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas materias.
La totalidad.
Art. 207 – 2 ET
Incentivos a sectores y actividades
Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de 15 años
El Art. 376 de la Ley 1819 de 2016 deroga a partir del año gravable 2018, esta renta exenta; sin embargo, el Art. 99 de la misma norma, en su Núm. 7º, traes esta renta como exenta a partir del año 2017, a pesar de que el título del Art. 90 señala: rentas exentas a partir del año gravable 2018.
Art. 235 – 2 ET.
DUR 1625 de 2016, Arts. 1.2.1.22.7 y 1.2.1.22.8
Las rentas generadas por la prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de 15 años a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002
La totalidad, siempre y cuando cumpla los requisitos que exige el reglamento.
El Art. 376 de la Ley 1819 de 2016 deroga el Núm. 2º del Art. 207 – 2 ET, a partir del año gravable 2018, en ese mismo sentido el Art. 98 señala que dichas rentas serán gravadas a partir del 2016, sin embargo, el Art. 99, Núm. 8º señala este servicio como exento a partir del año 2018
Art. 235 – 2 ET
DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.1.22.9
Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la CAR o la entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 realicen inversiones en nuevos aserríos.
También gozarán de la exención, los contribuyentes que a la fecha de entrada de la Ley 1819 de 2016, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.
La totalidad. La exención estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido.
Art. 235 – 2 ET
El Fondo Nacional de Regalías
La totalidad.
El Inc. 1º del Art. 235 – 2 ET señala las rentas exentas a partir del 1º de enero de 2018. Esta norma establece que, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el Art. 26 ET son las establecidas en el texto del Art. 235 – 2. Las rentas señaladas, no aparecen como rentas exentas en esta norma.
Art. 68, Ley 141 de 1994
Los recursos del sistema general de regalías y los gastos que realicen las entidades territoriales así como los ejecutores de los proyectos de inversión con cargo a tales recursos.
La totalidad.
El Inc. 1º del Art. 235 – 2 ET señala las rentas exentas a partir del 1º de enero de 2018. Esta norma establece que, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el Art. 26 ET son las establecidas en el texto del Art. 235 – 2. Las rentas señaladas, no aparecen como rentas exentas en esta norma.
Art. 130, DR 4923 de 2011
Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida.
La totalidad.
Art. 223 ET
Los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades a gobiernos extranjeros convenidos con el gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común, y amparados por acuerdos intergubernamentales.
También gozan de este beneficio las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación.
La totalidad.
Art. 235 – 2 ET
Art. 96, Ley 788 de 2002
Las donaciones en dinero que reciban personas naturales o jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de proyectos aprobados por el fondo multilateral del Protocolo de Montreal, a través de cualquier agencia ejecutora, bilateral o multilateral.
La totalidad.
Art. 32, Ley 488 de 1998
Los cuerpos de bomberos voluntarios y los oficiales.
La totalidad.
El Inc. 1º del Art. 235 – 2 ET señala las rentas exentas a partir del 1º de enero de 2018. Esta norma establece que, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el Art. 26 ET son las establecidas en el texto del Art. 235 – 2. Las rentas señaladas, no aparecen como rentas exentas en esta norma.
Art. 32, Ley 1575 de 2002
Los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a 5 años, que se coloquen en el mercado dentro de los once años siguientes al 23 de diciembre de 1999, fecha de expedición de la Ley 546.
La totalidad.
Art. 235 – 2 ET
Art. 16, Ley 546 de 1999
La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario.
La totalidad. De acuerdo con el Par. 1º del Art. 99 de la Ley 1819 de 2016, esta renta exenta aplica desde el 1º de enero de 2017.
Art. 235 – 2 ET
La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario.
La totalidad. De acuerdo con el Par. 1º del Art. 99 de la Ley 1819 de 2016, esta renta exenta aplica desde el 1º de enero de 2017.
Art. 235 – 2 ET
La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana.
La totalidad. De acuerdo con el Par. 1º del Art. 99 de la Ley 1819 de 2016, esta renta exenta aplica desde el 1º de enero de 2017.
Incluso respecto de los proyectos en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2018 (29 de diciembre), se hayan aportado los predios al patrimonio autónomo constituido con objeto exclusivo para el desarrollo de proyectos de VIS y/o VIP
Art. 235 – 2 ET
Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del leasing.
La totalidad. De acuerdo con el Par. 1º del Art. 99 de la Ley 1819 de 2016, esta renta exenta aplica desde el 1º de enero de 2017.
Art. 235 – 2 ET
Las rentas obtenidas por el fondo para las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y vivienda.
La totalidad.
El Inc. 1º del Art. 235 – 2 ET señala las rentas exentas a partir del 1º de enero de 2018. Esta norma establece que, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el Art. 26 ET son las establecidas en el texto del Art. 235 – 2. Las rentas señaladas, no aparecen como rentas exentas en esta norma.
Art. 108, Ley 795 de 2003
Las rentas de personas y entidades extranjeras.
Las contempladas en los tratados y convenios internacionales
Art. 233 ET
Las rentas obtenidas en aplicación de algún convenio para evitar la doble imposición.
Según convenio.
Según convenio.
Las rentas exentas de la Decisión 578 de la CAN
La totalidad.
Decisión 578 CAN
Las rentas de que tratan los Arts. 4º del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de 1993
La totalidad.
D 841 de 1998, Art. 4º
Ley 100 de 1993, Art. 135
Servicios hoteleros en nuevos hoteles que se construyan durante los siguientes 15 años, por un término de 30 años para las personas naturales.
La exención es para las personas naturales que accedieron a este beneficio tributario. Sin embargo, la exención es limitada por el sistema cedular.
Art. 207 – 2, ET
Servicios hoteleros en nuevos hoteles que se remodelen durante los siguientes 15 años, por un término de 30 años para las personas naturales.
La exención es para las personas naturales que accedieron a este beneficio tributario. Sin embargo, la exención es limitada por el sistema cedular.
Art. 207 – 2, ET
La renta líquida generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
A partir de 2017, las rentas señaladas en el Art. 1º de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el Impuesto sobre la Renta y Complementarios a la tarifa del 9% para las personas jurídicas, según lo indicado en el Art. 240 ET, por lo que para estos contribuyentes está derogado el beneficio.
Para las personas naturales está vigente la exención, siempre que hayan cumplido las condiciones, sin embargo por el sistema cedular las rentas exentas están limitadas al 10% o 1000 UVT, según el Art. 241 ET
Art. 1º y ss., Ley 939 de 2004



Realización del costo (Arts. 58 y 59 ET; mod., Arts. 38 y 39, Ley 1819 de 2016)

Se entienden realizados los costos fiscalmente aceptables:

No obligados a llevar contabilidad (Art. 58 ET)
Obligados a llevar contabilidad (Art. 59 ET)
1) Cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie.

2) Cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.
REGLA GENERAL: Los costos devengados contablemente en el año o periodo gravable.

EXCEPCIONES:

1) Costos (devengados contablemente), que generarán diferencias: su reconocimiento sólo se hará en momentos y bajo requisitos del Art. 59 ET (Núm.  1, Lit. a – g):

- Pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización (al momento de la enajenación del inventario).

- Adquisiciones que generen interese implícitos (solo se considerará costo el valor nominal de la adquisición o factura equivalente, que contenga dichos intereses implícitos. Por ende, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será deducible).

- Pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados (al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero).

- Costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador (en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, excepto casos de los Arts. 98, 112 y 113 ET).

- Costos originados por actualización de pasivos estimados o provisiones (hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha ciertos y no exista limitación alguna).

- Deterioro de los activos (excepto activos depreciables): al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, excepto Arts. 145 y 146 ET.

- Costos que de conformidad con NIIF deban ser presentados dentro del otro resultado integral (hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar).

2) El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del ImpoRenta, sino hasta la proporción del Art. 64 ET (el mayor costo de los inventarios faltantes constituye una diferencia permanente).

3) Capitalización por costos de préstamos (Par. 1): se tienen en cuenta para los Arts. 118 - 1 y 288 ET.

4) Inventarios auto consumidos, o transferidos a título gratuito (Par. 2): solamente se considerará el costo fiscal de los inventarios para el ImpoRenta.


NOTA: La reforma a los Arts. 58 y 59 ET (Arts. 38 y 39, Ley 1819 de 2016) permite adecuar dicha normativa a los parámetros NIIF, y suprime toda referencia al antiguo sistema de causación.


Naturaleza de los activos (Arts. 60 y 61 ET; mod., Arts. 40 y 42, Ley 1819 de 2016)

Los activos enajenados se dividen en (Art. 60 ET):

Activos movibles
Activos fijos o inmovilizados

Los bienes corporales muebles o inmuebles e incorporales que:

1) Se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

2) Implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o periodo gravable

NOTA: Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los activos movibles (Parág., adic., Art. 40, Ley 1819 de 2016) corresponden a los inventarios.

Los bienes corporales muebles o inmuebles e incorporales que:

NO se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

NOTA: Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los activos fijos (Parág., adic., Art. 40, Ley 1819 de 2016) corresponden a todos aquellos activos diferentes de los inventarios (como lo son, por ej.: propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta, etc.).

Art. 61 ET (adic., Art. 42, Ley 1819 de 2016): Para efectos del ImpoRenta, el costo fiscal de los activos adquiridos después del 31 de diciembre de 2016 corresponde al precio de adquisición, más los costos directamente atribuibles al activo hasta que se encuentre disponible para su uso o venta, salvo excepciones dispuestas en el mismo ET.
Reglas para establecer el costo de los activos movibles (Arts. 62 a 68 ET; mod., Arts. 42 a 47, Ley 1819 de 2016; adic., Art. 3º, Ley 111 de 2006)

Inventarios, bienes muebles y prestación de servicios, cultivo de café (Arts. 62 a 66 – 1 ET):

Inventarios (Arts. 62 a 65 ET)

Bienes muebles y prestación de servicios (Art. 66 ET)

1) El costo en la enajenación de inventarios (Art. 62 ET) debe establecerse con base en los sistemas de:
- Juego de inventarios o periódicos.
- Inventarios permanentes o continuos.
El inventario de fin de año o periodo gravable es el inventario inicial del año o periodo gravable siguiente.

2) Regla de limitación a la valuación en el sistema de juego de inventarios: UIF [UII + UIC] – UIV (Art. 63 ET)[1]

3) Posible disminuir inventario para ImpoRenta (Art. 64 ET):

- Faltantes de inventarios de fácil destrucción o pérdida: hasta el 3 % de la suma del inventario más las compras. Por excepción, pueden aceptarse disminuciones mayores si se prueba fuerza mayor /caso fortuito (solo en sistema de juego de inventarios periódicos).
- Inventarios dados de baja por obsolescencia y debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados (solamente cuando éstos sean diferentes de los inmediatamente anteriores), deducibles en su precio de adquisición, más costos directamente atribuibles y costos de transformación, de ser aplicables (prueba: certificación).
- Inventarios asegurados: la pérdida fiscal objeto de destrucción será la parte no cubierta por la indemnización o seguros, o al valor de la pérdida asumida por un tercero.

El uso de cualquiera de estas afectaciones a inventarios, impide solicitar dicho valor como deducción. Si se genera algún tipo de ingreso por recuperación de los inventarios, se tratará como renta líquida por recuperación de deducciones.

Métodos de valoración de inventarios: los establecidos en la técnica contable, o determinadas por el Gobierno Nacional (Art. 65 ET).
1) Para los obligados a llevar contabilidad:
- Costo fiscal de inventarios: comprende todos los costos derivados de su adquisición y transformación, y otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de expendio, utilización o beneficio. Con ajustes según Arts. 59, Núm. 3, Art. 93 ET, y diferencias por depreciación y amortización no aceptadas fiscalmente según el ET.
- Costo fiscal para prestadores de servicios: según NIIF, salvo excepciones del ET.

2) Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:
- Costo fiscal de bienes muebles considerados activos movibles: costo de adquisición + costos y gastos necesarios para poner la mercancía en lugar de expendio.
- Costo fiscal para prestadores de servicios: los efectivamente pagados.

Costo de mano de obra en el cultivo de café (Art. 66 – 1 ET)

Presunción de derecho: 40 % del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra (demostrando los requisitos de causalidad y necesidad, Art. 107 ET).
Reglas para establecer el costo de los activos movibles (Arts. 62 a 68 ET; mod., Arts. 42 a 47, Ley 1819 de 2016; adic., Art. 3º, Ley 111 de 2006)



[1] Siendo: UIF (Unidades de Inventario Final); UII (Unidades de Inventario Inicial); UIC (Unidades de Inventario Compradas durante el año o periodo gravable); UIV (Unidades de Inventario Vendidas durante el año o periodo gravable).

Costo fiscal de bienes inmuebles y de activos (Arts. 67 a 68 ET):

Bienes inmuebles (Núm. 1º y 2º, Art. 67 ET, mod., Art. 47, Ley 1819 de 2016)

Bienes inmuebles (activos movibles) en el sector de la construcción (Parágrafo, Art. 67 ET, mod., Art. 47, Ley 1819 de 2016)

1) Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad: Art. 69 y 69 – 1 ET.

2) Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:

Precio de adquisición + costo de construcciones y mejoras + contribuciones por valorización

En las operaciones de negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles en las que el costo no se pueda determinar según el Art. 67 ET (Núm. 1º y 2º), en donde se realicen ventas antes de la terminación de las obras:

- El costo fiscal del inventario en proceso no excederá la cuantía aprobada por la autoridad municipal competente del lugar donde se efectúe la obra, dependiendo del grado de avance del proyecto.

- Si en el municipio no se exige aprobación del presupuesto, el costo del inventario en proceso se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor.

La diferencia entre la contraprestación recibida y el costo fiscal al momento de la venta, será renta gravable o pérdida deducible.

Costo fiscal de activos fijos (Art. 68 ET, adic., Art. 3º Ley 111 de 2006)

A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realiza con base en el costo ajustado a 31 de diciembre de 2006.

Tratándose de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien (sin incluir ajustes Arts. 70. 72 y 90 – 2 ET, Art. 65 Ley 75 de 1986, Art. 16 Ley 49 de 1990), ni ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando éste fue tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991.



Reglas para establecer el costo de los activos fijos (Arts. 69 a 76 – 1 ET)

Propiedad, planta y equipos, y propiedades de inversión (Art. 69 ET, mod., Art. 48, Ley 1819 de 2016)

Activos no corrientes mantenidos para la venta (Art. 69 – 1 ET, adic., Art. 49, Ley 1819 de 2016)

Ajuste al costo de los activos fijos (Art. 70 ET)

1) Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad:

[Precio de adquisición + costos directamente atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso + mejoras, reparaciones mayores e inspecciones][estimación inicial de costos de desmantelamiento y retiro del elemento + rehabilitación del lugar sobre el que se asienta]

En las mediciones posteriores del activo se mantendrá el costo determinado anteriormente. Los activos se depreciarán según Art. 128 ET.

Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, plante y equipo, propiedades de inversión o viceversa: el costo fiscal es el valor neto que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta. Al enajenar dichos activos, al costo fiscal se adiciona el valor de ajustes del Art. 70 ET, y se resta depreciación o amortización (si fue deducida para fines fiscales).

Las propiedades de inversión medidas bajo modelo de valor razonable, para efectos fiscales se medirán al costo.

2) Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:

Precio de adquisición o costo declarado en año inmediatamente anterior + [costo de construcciones y mejoras + contribuciones por valorización; en inmuebles / costo de adiciones y mejoras, en bienes muebles]

Las inversiones en infraestructura (Art. 44º, Ley 1493 de 2011), se capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, según reglas del ET.

Corresponderá al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación.

Costo fiscal = [precio de adquisición + costos directos atribuibles en la medición inicial] – cualquier deducción realizada para ImpoRenta.

Al enajenar estos activos, al resultado anterior se le adiciona el valor de ajustes del Art. 70 ET.

Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los activos fijos (muebles e inmuebles), según Art. 868 ET.



Reglas para establecer el costo de los activos fijos (Arts. 69 a 76 – 1 ET)

Utilidad en la enajenación de inmuebles (Art. 71 ET, mod., Art. 50, Ley 1819 de 2016)

Avalúo como costo fiscal (Art. 72 ET, mod., Art. 4º, Ley 174 de 1994; adic., Art. 51, Ley 1819 de 2016)

1) Regla general: costo fiscal – precio de venta.

2) Para bienes adquiridos por contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease – back, será [el determinado en el Núm. 2º, Art. 127 – 1 ET + adiciones y mejoras][depreciación o amortización (si fue deducida para fines fiscales)]
El avalúo catastral, o el declarado (autoavalúo) para ImpoPredial (del año inmediatamente anterior al de la enajenación); podrá ser tomado como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.

No se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni avalúos no formados.

De tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, al momento de la enajenación del inmueble se restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales (adic., Art. 51, Ley 1819 de 2016).


Ajuste de bienes inmuebles, acciones y aportes que sean activos fijos de personas naturales (Art. 73 ET; adic., Art. 74, Ley 223 de 1995, y Art. 52, Ley 1819 de 2016)

Para determinar renta o ganancia ocasional, los contribuyentes (personas naturales), podrán ajustar el costo de adquisición de dichos activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad inmueble, o en el IPC, registrado entre el 1º de enero del año de adquisición del bien, y el 1º de enero del año de enajenación. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de mejoras y contribuciones por valorización, para el caso de inmuebles.

Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes inmuebles, aportes o acciones en sociedades, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, sin perjuicio de optar en años posteriores por el Art. 72 ET. Los ajustes efectuados con el Inc. 1º del Art. 70 ET, no serán aplicables para determinar la renta o ganancia ocasional del Art. 73 ET.

En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal del Art. 73 ET, las depreciaciones que hayan sido deducidas para efectos fiscales (adic., Art. 52, Ley 1819 de 2016).





Costo fiscal de activos intangibles (Art. 74 ET; mod., Art. 53, Ley 1819 de 2016), y costo de bienes incorporales formados (Art. 75 ET: mod., Art. 55, Ley 1819 de 2016)

Los activos intangibles se clasifican dependiendo de la operación que los origine, su costo se define así:

1) Activos intangibles adquiridos separadamente: precio de adquisición + cualquier costo directamente atribuible a la preparación o puesta en marcha del activo para su uso previsto. Al momento de su enajenación posterior, a dicho costo fiscal, se le resta la amortización que haya sido deducida para fines fiscales.

2) Activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios:

- Compra de acciones o cuotas o partes de interés social: no se originan activos intangibles, y el valor de adquisición corresponde a su costo fiscal.

- Fusiones o adquisiciones gravadas: surge plusvalía = valor de enajenación – valor patrimonial neto de los activos identificables enajenados.

- Adquisición de un establecimiento de comercio: plusvalía = valor de enajenación del establecimiento – valor patrimonial neto de los activos identificables del establecimiento.

- Si entre los activos identificables identificados (dos casos anteriores), existen activos intangibles formados por parte del enajenante, el costo fiscal para el adquirente será el valor atribuido a dichos intangibles en el marco del respectivo contrato o con base en estudios técnicos.

La plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados según reglas especiales del Núm. 1º, Art. 74 (intangibles) y reglas generales (demás activos).

3) Activos intangibles originados por subvenciones del Estado: costo fiscal = valor pagado por dichos activos + costos directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso previsto o para la obtención del activo. Al momento de su enajenación posterior, a dicho costo fiscal, se le resta la amortización que haya sido deducida para fines fiscales.

4) Activos intangibles originados en la mejora de bienes objeto de arrendamiento operativo: costo fiscal = costos devengados en el año o periodo gravable siempre que los mismos no sean objeto de compensación por parte del arrendador.

5) Activos intangibles formados internamente: para obligados a llevar contabilidad, costo fiscal = $0.oo

Costo fiscal de bienes incorporados formados por contribuyentes no obligados a llevar contabilidad: se presume constituido por el 30 % del valor de la enajenación (Art. 75 ET).





Costo fiscal de las inversiones (Art. 74 – 1 ET; adic., Art. 54, Ley 1819 de 2016; Arts. 76 y 76 – 1 ET)

Según el tipo de inversión, su costo fiscal se define así:

1) Gastos pagados por anticipado: costo fiscal = desembolsos efectuados por el contribuyente, capitalizados y amortizados cuando se reciban los servicios o se devenguen los costos o gastos, según el caso.

2) Gastos de establecimiento: costo fiscal = gastos realizados de puesta en marcha de operaciones, tales como costos de inicio de actividades, costos de preapertura, costos previos a la operación, etc. (a ser capitalizados). A todos los desembolsos acumulados, se les permitirá su deducción fiscal a partir de la generación de rentas.

3) Gastos de investigación, desarrollo e innovación: costo fiscal = todas las erogaciones asociadas al proyecto de investigación, desarrollo e innovación – erogaciones asociadas con la adquisición de edificios y terrenos. No aplica para los proyectos que opten por lo previsto en Arts. 158 – 1 y 256 ET.

4) Evaluación y exploración de recursos naturales no renovables: costo fiscal capitalizable = adquisición de derechos de exploración + estudios sísmicos, topográficos, geológicos, geoquímicos y geofísicos vinculados al hallazgo + perforaciones exploratorias + excavaciones + toma de muestras + actividades relacionadas con la evaluación de la viabilidad comercial de la extracción del recurso natural + otros costos, gastos y adquisiciones necesarias en la etapa de evaluación y exploración, susceptibles de ser capitalizados.

Su capitalización cesará luego de que se efectúe la factibilidad técnica y viabilidad comercial de extraer el recurso natural no renovable, según contrato. Los terrenos serán capitalizables y amortizables únicamente cuando exista la obligación de revertirlos a la Nación. Los costos y gastos no serán aplicables a los desembolsos incurridos antes de obtener los derechos económicos de exploración. Cuando estos activos se enajenen, el costo de enajenación es el arriba señalado, menos amortización deducida fiscalmente.

5) Instrumentos financieros: según el caso, son:
- Títulos de renta variable: costo fiscal = valor pagado en la adquisición.
- Títulos de renta fija: costo fiscal = valor pagado en la adquisición + intereses realizados linealmente y no pagados a la tasa facial, desde fecha de adquisición o última fecha de pago hasta fecha de enajenación.
- Acciones, cuotas o partes de interés social: costo fiscal = valor pagado en la adquisición.

Cuando el contribuyente tuviere dentro de su patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo de enajenación del promedio de tales costos (Art. 76 ET).

Cuando se distribuyen dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución (Art. 76 – 1, adic., Art. 7º, Ley 49 de 1990).



Otras normas comunes al costo de activos fijos y movibles (Arts. 77 – 84 ET)

Limitaciones específicas a la solicitud de costos (Arts. 85 – 88 ET)

Requisitos para aceptación de costos o inversiones amortizables, cuando existan pagos o abonos en cuenta que corresponden a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción: los mismos señalados para las deducciones (Art. 77 ET).

Determinación del valor de los pagos en especie que constituyen costo (Art. 79 ET), según el Art. 29 ET. Se requiere paz y salvo para la aceptación como costos deducibles, de las cuotas de fomento arrocero, cerealista y cacaotero (Art. 78 ET).

Los Arts. 80 (determinación del valor de costos en divisas extranjeras), 81 (parte del componente inflacionario no constituye costo), 81 – 1 (componente inflacionario que no constituye costo), 83 (determinación del costo en plantaciones de reforestación), y 84 (determinación del costo en venta de acciones de sociedades anónimas abiertas), fueron derogadas por los Arts. 376 de la Ley 1819 de 2016 y 122 de la Ley 1943 de 2018.

Determinación de costos estimados y presuntos: cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real, o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas (declaraciones de renta del contribuyente o terceros, contabilidad, comprobantes internos o externos) el funcionario que adelante el proceso de fiscalización puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o periodo gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, según datos estadísticos, con aplicación y discusión en el mismo proceso. Si no es posible aplicarlo, se estimará en el 75 % del calor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de sanciones por inexactitud o por no llevar adecuadamente los libros de contabilidad (Art. 82 ET).

- No serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes de ImpoRenta (Art. 85 ET).

- El IVA no se puede tratar, en ningún caso, como costo o gasto en ImpoRenta (Art. 86 ET).

- Art. 87 – 1 ET: Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de ReteFuente por ingresos laborales, excepto pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador (Art. 387 ET).

- A partir de publicación en diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles los costos por compras a proveedores ficticios o insolventes (Art. 88 ET).

- Desconocimiento de costos y gastos por campañas de publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando superen el 15% de las ventas de los productos importados legalmente, en el año gravable respectivo.

Se puede incrementar hasta en un 20% de la proyección de ventas de los productos importados legalmente, previa autorización de la DIAN, con solicitud presentada en los 3 primeros meses del año gravable. La DIAN tiene un mes para decidir, con silencio administrativo negativo.

Excepción: proceden los costos y gastos por campañas de posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, con demostración de estudios de mercadeo y proyección de ingresos.

Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de tributos aduaneros, no se aceptarán expensas por concepto de publicidad.

Al contribuyente que solicite como deducción por concepto de publicidad suma superior a las indicadas, se le rechazarán los costos y gastos en su totalidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud. (Art. 88 – 1 ET).

Los Arts. 85 – 1 (limitación de costos y gastos para usuarios de zonas francas), 87 (limitación de los costos a profesionales independientes y comisionistas), fueron derogadas por el Art. 376 de la Ley 1819 de 2016.


Renta bruta (Arts. 89 a 90 – 3 ET)


Composición de la renta bruta (Art. 89 ET)

Renta bruta = ingresos netos realizados en el año o periodo gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en Arts. 36 a 57, y 300 a 305 ET.

Renta bruta (cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos) = ingresos netos realizados en el año o periodo gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en Arts. 36 a 57, y 300 a 305 ET, – costos imputables a los mismos.

El Art. 90 – 1 (valor de enajenación de los bienes inmuebles) fue derogado por el Art. 69, Ley 863 de 2003.



Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos y valor comercial en operaciones sobre bienes y servicios (Art. 90 ET, mod., Art. 53, Ley 1943 de 2018)

Regla general: Renta bruta proveniente de la enajenación de activos a cualquier título = precio de enajenación – costo del activo o activos enajenados.

Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad resultante al momento de la enajenación debe imputarse, primero, a la renta líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o amortizaciones. El saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.

El precio de enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie (incluyendo, el valor comercial de las especies recibidas).

Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, pero éste debe corresponder al precio comercial promedio para bienes (o servicios) de la misma especie, en la fecha de su enajenación.

Regla especial para bienes inmuebles: no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral o al autoavalúo, y puede darse un valor comercial superior.


Naturaleza de los activos (Arts. 60 y 61 ET; mod., Arts. 40 y 42, Ley 1819 de 2016)

Los activos enajenados se dividen en (Art. 60 ET):

Activos movibles
Activos fijos o inmovilizados

Los bienes corporales muebles o inmuebles e incorporales que:

1) Se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

2) Implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o periodo gravable

NOTA: Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los activos movibles (Parág., adic., Art. 40, Ley 1819 de 2016) corresponden a los inventarios.

Los bienes corporales muebles o inmuebles e incorporales que:

NO se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

NOTA: Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los activos fijos (Parág., adic., Art. 40, Ley 1819 de 2016) corresponden a todos aquellos activos diferentes de los inventarios (como lo son, por ej.: propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta, etc.).

Art. 61 ET (adic., Art. 42, Ley 1819 de 2016): Para efectos del ImpoRenta, el costo fiscal de los activos adquiridos después del 31 de diciembre de 2016 corresponde al precio de adquisición, más los costos directamente atribuibles al activo hasta que se encuentre disponible para su uso o venta, salvo excepciones dispuestas en el mismo ET.
Reglas para establecer el costo de los activos movibles (Arts. 62 a 68 ET; mod., Arts. 42 a 47, Ley 1819 de 2016; adic., Art. 3º, Ley 111 de 2006)

Inventarios, bienes muebles y prestación de servicios, cultivo de café (Arts. 62 a 66 – 1 ET):

Inventarios (Arts. 62 a 65 ET)

Bienes muebles y prestación de servicios (Art. 66 ET)

1) El costo en la enajenación de inventarios (Art. 62 ET) debe establecerse con base en los sistemas de:
- Juego de inventarios o periódicos.
- Inventarios permanentes o continuos.
El inventario de fin de año o periodo gravable es el inventario inicial del año o periodo gravable siguiente.

2) Regla de limitación a la valuación en el sistema de juego de inventarios: UIF [UII + UIC] – UIV (Art. 63 ET)[1]

3) Posible disminuir inventario para ImpoRenta (Art. 64 ET):

- Faltantes de inventarios de fácil destrucción o pérdida: hasta el 3 % de la suma del inventario más las compras. Por excepción, pueden aceptarse disminuciones mayores si se prueba fuerza mayor /caso fortuito (solo en sistema de juego de inventarios periódicos).
- Inventarios dados de baja por obsolescencia y debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados (solamente cuando éstos sean diferentes de los inmediatamente anteriores), deducibles en su precio de adquisición, más costos directamente atribuibles y costos de transformación, de ser aplicables (prueba: certificación).
- Inventarios asegurados: la pérdida fiscal objeto de destrucción será la parte no cubierta por la indemnización o seguros, o al valor de la pérdida asumida por un tercero.

El uso de cualquiera de estas afectaciones a inventarios, impide solicitar dicho valor como deducción. Si se genera algún tipo de ingreso por recuperación de los inventarios, se tratará como renta líquida por recuperación de deducciones.

Métodos de valoración de inventarios: los establecidos en la técnica contable, o determinadas por el Gobierno Nacional (Art. 65 ET).
1) Para los obligados a llevar contabilidad:
- Costo fiscal de inventarios: comprende todos los costos derivados de su adquisición y transformación, y otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de expendio, utilización o beneficio. Con ajustes según Arts. 59, Núm. 3, Art. 93 ET, y diferencias por depreciación y amortización no aceptadas fiscalmente según el ET.
- Costo fiscal para prestadores de servicios: según NIIF, salvo excepciones del ET.

2) Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:
- Costo fiscal de bienes muebles considerados activos movibles: costo de adquisición + costos y gastos necesarios para poner la mercancía en lugar de expendio.
- Costo fiscal para prestadores de servicios: los efectivamente pagados.

Costo de mano de obra en el cultivo de café (Art. 66 – 1 ET)

Presunción de derecho: 40 % del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra (demostrando los requisitos de causalidad y necesidad, Art. 107 ET).
Reglas para establecer el costo de los activos movibles (Arts. 62 a 68 ET; mod., Arts. 42 a 47, Ley 1819 de 2016; adic., Art. 3º, Ley 111 de 2006)



[1] Siendo: UIF (Unidades de Inventario Final); UII (Unidades de Inventario Inicial); UIC (Unidades de Inventario Compradas durante el año o periodo gravable); UIV (Unidades de Inventario Vendidas durante el año o periodo gravable).

Costo fiscal de bienes inmuebles y de activos (Arts. 67 a 68 ET):

Bienes inmuebles (Núm. 1º y 2º, Art. 67 ET, mod., Art. 47, Ley 1819 de 2016)

Bienes inmuebles (activos movibles) en el sector de la construcción (Parágrafo, Art. 67 ET, mod., Art. 47, Ley 1819 de 2016)

1) Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad: Art. 69 y 69 – 1 ET.

2) Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:

Precio de adquisición + costo de construcciones y mejoras + contribuciones por valorización

En las operaciones de negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles en las que el costo no se pueda determinar según el Art. 67 ET (Núm. 1º y 2º), en donde se realicen ventas antes de la terminación de las obras:

- El costo fiscal del inventario en proceso no excederá la cuantía aprobada por la autoridad municipal competente del lugar donde se efectúe la obra, dependiendo del grado de avance del proyecto.

- Si en el municipio no se exige aprobación del presupuesto, el costo del inventario en proceso se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor.

La diferencia entre la contraprestación recibida y el costo fiscal al momento de la venta, será renta gravable o pérdida deducible.

Costo fiscal de activos fijos (Art. 68 ET, adic., Art. 3º Ley 111 de 2006)

A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realiza con base en el costo ajustado a 31 de diciembre de 2006.

Tratándose de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien (sin incluir ajustes Arts. 70. 72 y 90 – 2 ET, Art. 65 Ley 75 de 1986, Art. 16 Ley 49 de 1990), ni ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando éste fue tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991.



Reglas para establecer el costo de los activos fijos (Arts. 69 a 76 – 1 ET)

Propiedad, planta y equipos, y propiedades de inversión (Art. 69 ET, mod., Art. 48, Ley 1819 de 2016)

Activos no corrientes mantenidos para la venta (Art. 69 – 1 ET, adic., Art. 49, Ley 1819 de 2016)

Ajuste al costo de los activos fijos (Art. 70 ET)

1) Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad:

[Precio de adquisición + costos directamente atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso + mejoras, reparaciones mayores e inspecciones][estimación inicial de costos de desmantelamiento y retiro del elemento + rehabilitación del lugar sobre el que se asienta]

En las mediciones posteriores del activo se mantendrá el costo determinado anteriormente. Los activos se depreciarán según Art. 128 ET.

Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, plante y equipo, propiedades de inversión o viceversa: el costo fiscal es el valor neto que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta. Al enajenar dichos activos, al costo fiscal se adiciona el valor de ajustes del Art. 70 ET, y se resta depreciación o amortización (si fue deducida para fines fiscales).

Las propiedades de inversión medidas bajo modelo de valor razonable, para efectos fiscales se medirán al costo.

2) Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:

Precio de adquisición o costo declarado en año inmediatamente anterior + [costo de construcciones y mejoras + contribuciones por valorización; en inmuebles / costo de adiciones y mejoras, en bienes muebles]

Las inversiones en infraestructura (Art. 44º, Ley 1493 de 2011), se capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, según reglas del ET.

Corresponderá al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación.

Costo fiscal = [precio de adquisición + costos directos atribuibles en la medición inicial] – cualquier deducción realizada para ImpoRenta.

Al enajenar estos activos, al resultado anterior se le adiciona el valor de ajustes del Art. 70 ET.

Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los activos fijos (muebles e inmuebles), según Art. 868 ET.



Reglas para establecer el costo de los activos fijos (Arts. 69 a 76 – 1 ET)

Utilidad en la enajenación de inmuebles (Art. 71 ET, mod., Art. 50, Ley 1819 de 2016)

Avalúo como costo fiscal (Art. 72 ET, mod., Art. 4º, Ley 174 de 1994; adic., Art. 51, Ley 1819 de 2016)

1) Regla general: costo fiscal – precio de venta.

2) Para bienes adquiridos por contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease – back, será [el determinado en el Núm. 2º, Art. 127 – 1 ET + adiciones y mejoras][depreciación o amortización (si fue deducida para fines fiscales)]
El avalúo catastral, o el declarado (autoavalúo) para ImpoPredial (del año inmediatamente anterior al de la enajenación); podrá ser tomado como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.

No se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni avalúos no formados.

De tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, al momento de la enajenación del inmueble se restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales (adic., Art. 51, Ley 1819 de 2016).


Ajuste de bienes inmuebles, acciones y aportes que sean activos fijos de personas naturales (Art. 73 ET; adic., Art. 74, Ley 223 de 1995, y Art. 52, Ley 1819 de 2016)

Para determinar renta o ganancia ocasional, los contribuyentes (personas naturales), podrán ajustar el costo de adquisición de dichos activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad inmueble, o en el IPC, registrado entre el 1º de enero del año de adquisición del bien, y el 1º de enero del año de enajenación. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de mejoras y contribuciones por valorización, para el caso de inmuebles.

Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes inmuebles, aportes o acciones en sociedades, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, sin perjuicio de optar en años posteriores por el Art. 72 ET. Los ajustes efectuados con el Inc. 1º del Art. 70 ET, no serán aplicables para determinar la renta o ganancia ocasional del Art. 73 ET.

En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal del Art. 73 ET, las depreciaciones que hayan sido deducidas para efectos fiscales (adic., Art. 52, Ley 1819 de 2016).





Costo fiscal de activos intangibles (Art. 74 ET; mod., Art. 53, Ley 1819 de 2016), y costo de bienes incorporales formados (Art. 75 ET: mod., Art. 55, Ley 1819 de 2016)

Los activos intangibles se clasifican dependiendo de la operación que los origine, su costo se define así:

1) Activos intangibles adquiridos separadamente: precio de adquisición + cualquier costo directamente atribuible a la preparación o puesta en marcha del activo para su uso previsto. Al momento de su enajenación posterior, a dicho costo fiscal, se le resta la amortización que haya sido deducida para fines fiscales.

2) Activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios:

- Compra de acciones o cuotas o partes de interés social: no se originan activos intangibles, y el valor de adquisición corresponde a su costo fiscal.

- Fusiones o adquisiciones gravadas: surge plusvalía = valor de enajenación – valor patrimonial neto de los activos identificables enajenados.

- Adquisición de un establecimiento de comercio: plusvalía = valor de enajenación del establecimiento – valor patrimonial neto de los activos identificables del establecimiento.

- Si entre los activos identificables identificados (dos casos anteriores), existen activos intangibles formados por parte del enajenante, el costo fiscal para el adquirente será el valor atribuido a dichos intangibles en el marco del respectivo contrato o con base en estudios técnicos.

La plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados según reglas especiales del Núm. 1º, Art. 74 (intangibles) y reglas generales (demás activos).

3) Activos intangibles originados por subvenciones del Estado: costo fiscal = valor pagado por dichos activos + costos directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso previsto o para la obtención del activo. Al momento de su enajenación posterior, a dicho costo fiscal, se le resta la amortización que haya sido deducida para fines fiscales.

4) Activos intangibles originados en la mejora de bienes objeto de arrendamiento operativo: costo fiscal = costos devengados en el año o periodo gravable siempre que los mismos no sean objeto de compensación por parte del arrendador.

5) Activos intangibles formados internamente: para obligados a llevar contabilidad, costo fiscal = $0.oo

Costo fiscal de bienes incorporados formados por contribuyentes no obligados a llevar contabilidad: se presume constituido por el 30 % del valor de la enajenación (Art. 75 ET).





Costo fiscal de las inversiones (Art. 74 – 1 ET; adic., Art. 54, Ley 1819 de 2016; Arts. 76 y 76 – 1 ET)

Según el tipo de inversión, su costo fiscal se define así:

1) Gastos pagados por anticipado: costo fiscal = desembolsos efectuados por el contribuyente, capitalizados y amortizados cuando se reciban los servicios o se devenguen los costos o gastos, según el caso.

2) Gastos de establecimiento: costo fiscal = gastos realizados de puesta en marcha de operaciones, tales como costos de inicio de actividades, costos de preapertura, costos previos a la operación, etc. (a ser capitalizados). A todos los desembolsos acumulados, se les permitirá su deducción fiscal a partir de la generación de rentas.

3) Gastos de investigación, desarrollo e innovación: costo fiscal = todas las erogaciones asociadas al proyecto de investigación, desarrollo e innovación – erogaciones asociadas con la adquisición de edificios y terrenos. No aplica para los proyectos que opten por lo previsto en Arts. 158 – 1 y 256 ET.

4) Evaluación y exploración de recursos naturales no renovables: costo fiscal capitalizable = adquisición de derechos de exploración + estudios sísmicos, topográficos, geológicos, geoquímicos y geofísicos vinculados al hallazgo + perforaciones exploratorias + excavaciones + toma de muestras + actividades relacionadas con la evaluación de la viabilidad comercial de la extracción del recurso natural + otros costos, gastos y adquisiciones necesarias en la etapa de evaluación y exploración, susceptibles de ser capitalizados.

Su capitalización cesará luego de que se efectúe la factibilidad técnica y viabilidad comercial de extraer el recurso natural no renovable, según contrato. Los terrenos serán capitalizables y amortizables únicamente cuando exista la obligación de revertirlos a la Nación. Los costos y gastos no serán aplicables a los desembolsos incurridos antes de obtener los derechos económicos de exploración. Cuando estos activos se enajenen, el costo de enajenación es el arriba señalado, menos amortización deducida fiscalmente.

5) Instrumentos financieros: según el caso, son:
- Títulos de renta variable: costo fiscal = valor pagado en la adquisición.
- Títulos de renta fija: costo fiscal = valor pagado en la adquisición + intereses realizados linealmente y no pagados a la tasa facial, desde fecha de adquisición o última fecha de pago hasta fecha de enajenación.
- Acciones, cuotas o partes de interés social: costo fiscal = valor pagado en la adquisición.

Cuando el contribuyente tuviere dentro de su patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo de enajenación del promedio de tales costos (Art. 76 ET).

Cuando se distribuyen dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución (Art. 76 – 1, adic., Art. 7º, Ley 49 de 1990).



Otras normas comunes al costo de activos fijos y movibles (Arts. 77 – 84 ET)

Limitaciones específicas a la solicitud de costos (Arts. 85 – 88 ET)

Requisitos para aceptación de costos o inversiones amortizables, cuando existan pagos o abonos en cuenta que corresponden a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción: los mismos señalados para las deducciones (Art. 77 ET).

Determinación del valor de los pagos en especie que constituyen costo (Art. 79 ET), según el Art. 29 ET. Se requiere paz y salvo para la aceptación como costos deducibles, de las cuotas de fomento arrocero, cerealista y cacaotero (Art. 78 ET).

Los Arts. 80 (determinación del valor de costos en divisas extranjeras), 81 (parte del componente inflacionario no constituye costo), 81 – 1 (componente inflacionario que no constituye costo), 83 (determinación del costo en plantaciones de reforestación), y 84 (determinación del costo en venta de acciones de sociedades anónimas abiertas), fueron derogadas por los Arts. 376 de la Ley 1819 de 2016 y 122 de la Ley 1943 de 2018.

Determinación de costos estimados y presuntos: cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real, o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas (declaraciones de renta del contribuyente o terceros, contabilidad, comprobantes internos o externos) el funcionario que adelante el proceso de fiscalización puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o periodo gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, según datos estadísticos, con aplicación y discusión en el mismo proceso. Si no es posible aplicarlo, se estimará en el 75 % del calor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de sanciones por inexactitud o por no llevar adecuadamente los libros de contabilidad (Art. 82 ET).

- No serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes de ImpoRenta (Art. 85 ET).

- El IVA no se puede tratar, en ningún caso, como costo o gasto en ImpoRenta (Art. 86 ET).

- Art. 87 – 1 ET: Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de ReteFuente por ingresos laborales, excepto pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador (Art. 387 ET).

- A partir de publicación en diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles los costos por compras a proveedores ficticios o insolventes (Art. 88 ET).

- Desconocimiento de costos y gastos por campañas de publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando superen el 15% de las ventas de los productos importados legalmente, en el año gravable respectivo.

Se puede incrementar hasta en un 20% de la proyección de ventas de los productos importados legalmente, previa autorización de la DIAN, con solicitud presentada en los 3 primeros meses del año gravable. La DIAN tiene un mes para decidir, con silencio administrativo negativo.

Excepción: proceden los costos y gastos por campañas de posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, con demostración de estudios de mercadeo y proyección de ingresos.

Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de tributos aduaneros, no se aceptarán expensas por concepto de publicidad.

Al contribuyente que solicite como deducción por concepto de publicidad suma superior a las indicadas, se le rechazarán los costos y gastos en su totalidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud. (Art. 88 – 1 ET).

Los Arts. 85 – 1 (limitación de costos y gastos para usuarios de zonas francas), 87 (limitación de los costos a profesionales independientes y comisionistas), fueron derogadas por el Art. 376 de la Ley 1819 de 2016.


Espero que ésta explicación sea útil para ustedes. Mil saludos a todos. 



Camilo García Sarmiento




En el evento de requerir asesoría al respecto para un caso específico, estoy disponible en mi sitio web enfasislegal.webnode.com.co o escribirme a mi email: enfasislegal@gmail.com



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