DERECHO TRIBUTARIO (PARA DUMMIES): RENTA / RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS - RENTAS EXENTAS - COSTOS - RENTA BRUTA
Hola a todos:
Con ocasión de una consulta, me permito compartir con ustedes una explicación (hecha de la manera más simple posible, para dummies) sobre un tema básico, pero trascendental, para el impuesto de renta: los criterios para definir la residencia de una persona natural, a efectos fiscales.
Y otro, sobre las rentas exentas (en cuadro sinóptico). Para finalizar con cuadros explicativos sobre costos y renta bruta. Todos ellos, son conceptos básicos para abordar temáticas más específicas para el manejo impositivo a nivel de impuesto de renta y complementarios.
Se hizo la presentación a modo de diapositivas. Espero que esta forma de presentación sea ilustrativa y clara para entender fácilmente estos simples (pero trascendentales) conceptos:
Con ocasión de una consulta, me permito compartir con ustedes una explicación (hecha de la manera más simple posible, para dummies) sobre un tema básico, pero trascendental, para el impuesto de renta: los criterios para definir la residencia de una persona natural, a efectos fiscales.
Y otro, sobre las rentas exentas (en cuadro sinóptico). Para finalizar con cuadros explicativos sobre costos y renta bruta. Todos ellos, son conceptos básicos para abordar temáticas más específicas para el manejo impositivo a nivel de impuesto de renta y complementarios.
Se hizo la presentación a modo de diapositivas. Espero que esta forma de presentación sea ilustrativa y clara para entender fácilmente estos simples (pero trascendentales) conceptos:
RENTAS
EXENTAS (Arts. 206 – 235 ET)
Concepto
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Base exenta
|
Fundamento
|
Rentas de trabajo
|
||
Indemnizaciones por accidente de
trabajo o enfermedad
|
Los valores que correspondan al
mínimo legal de que tratan las normas laborales.
Para
todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no
pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos
beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de
420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
|
Art. 206, Núm.
1º, Par. 1º, ET.
|
Indemnizaciones que impliquen
protección a la maternidad
|
Los valores que correspondan al
mínimo legal de que tratan las normas laborales.
Para
todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no
pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos
beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de
420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
|
Art. 206, Núm.
2º, Par. 1º, ET.
|
Lo recibido por gastos de entierro
del trabajador
|
Los valores que correspondan al
mínimo legal de que tratan las normas laborales.
Para
todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no
pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos
beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de
420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
|
Art. 206, Núm.
3º, Par. 1º, ET.
|
El auxilio de cesantía y los
intereses sobre cesantías.
En ningún caso los pagos efectuados
por concepto de cesantías serán sujetos de retención en la fuente (Art. 135,
Ley 100 de 1993; DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.11; DIAN, Concepto 22859,
agosto 24 de 2016)
|
La totalidad, siempre y cuando sean
recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6)
últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT ($11.605.000 año
2018)
Si el salario mensual promedio
excede el valor mencionado, la base exenta se determinará conforme al rango
en que se encuentre el exceso.
|
Art. 206, Núm.
4º, ET.
|
Las pensiones de jubilación,
invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales
|
La parte del pago mensual que no
exceda de 1000 UVT ($33.156.000 año 2018).
|
Art. 206, Núm.
5º, y Art. 207, ET.
|
Los aportes voluntarios que haga el
trabajador, el empleador o los aportes del partícipe independiente a los
seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones, administrados por
entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera
|
Hasta una suma que adicionada al
valor de los aportes a las cuentas AFC y el valor de los aportes obligatorios
del trabajador, no exceda del 30 % del ingreso laboral o ingreso tributario
del año, y hasta un monto máximo de 3800 UVT anuales ($125.993.000 año 2018). Para todos los fines, las rentas
exentas y deducciones de las rentas laborales, no pueden superar los límites
particulares establecidos para cada uno de esos beneficios fiscales, ni el
límite porcentual del 40% o el valor absoluto de 420 UVT mensuales o 5040 UVT
anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
Los
aportes obligatorios que realice el trabajador son ingresos no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional, según el Art. 12 de la Ley 1819 de 2016.
También, los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias (DUR 1625
de 2016, Art. 1.2.1.12.9).
|
Art. 126 – 1 ET; Art. 3º, Ley 1819 /
2016
|
Las sumas que destine el trabajador
al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro AFC, y las cuentas de ahorro
voluntario AVC
|
Art. 126 – 4 ET; Art. 4º, Ley 1607 /
2012
|
|
El ahorro voluntario en el Fondo
Nacional del Ahorro, por parte de los oficiales, suboficiales y soldados
profesionales de las FFAA, los oficiales, suboficiales y miembros del nivel
ejecutivo, agentes de la Policía Nacional; el personal civil al servicio del
Ministerio de Defensa Nacional, de las FFAA y de la Policía Nacional; el
personal docente oficia; los docentes vinculados a establecimientos
educativos privados; los trabajadores independientes y quienes devenguen
salario integral; y los colombianos residentes en el exterior
|
Arts. 1º y
2º, Ley 1114 / 2006; DR 2555 / 2010, Art. 10.5.10.1.9; DUR 1625 / 2016, Art.
1.2.1.22.41
|
|
Las indemnizaciones sustitutivas de
las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional
|
El resultado de multiplicar la suma
equivalente a 1000 UVT ($33.156.000 año 2018), calculados al momento de
recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales corresponda la
indemnización
|
Art. 206, Núm. 5º ET.
|
Las sumas pagadas por la cobertura
de las contingencias por parte de las administradoras de riesgos laborales.
La DIAN ha interpretado que son las sumas pagadas por la ARL para pagar las
prestaciones económicas y de salud previstas en el DL 1295 / 1994
|
La totalidad
|
DL 1295 / 1994, Art. 94.
DIAN, Concepto 75917, octubre 13 /
2010
|
El seguro por muerte, y las
compensaciones por muerte de los miembros de las FFAA y la Policía Nacional
|
Los valores que correspondan al
mínimo legal de que tratan las normas laborales, el excedente no está exento.
|
Art. 206, Núm.
6º, Par. 1º, ET
|
Los gastos de representación de los
rectores y profesores de universidades oficiales
|
La totalidad, sin exceder del 50 %
del salario.
Para
todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no
pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos
beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de
420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
|
Art. 206, Núm. 7º, ET
|
Los gastos de representación de los
jueces de la República
|
El porcentaje exento es el 25 %
sobre su salario.
Para
todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no
pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos
beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de
420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
|
Art. 206, Núm. 7º, ET
|
Los gastos de representación de los
magistrados de los tribunales y de sus fiscales, incluyendo los magistrados
auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, y los magistrados
de los consejos seccionales de la judicatura.
Gozan de la misma exención los
gastos de representación que perciban en razón de sus funciones los
magistrados titulares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura
|
El porcentaje exento es el 50 %
sobre su salario.
Para
todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no
pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos
beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de
420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
|
Art. 206, Núm. 7º, ET
DUR 1625 / 2016, Art. 1.2.1.22.6
Sentencia C – 748 / 2009, Corte
Constitucional.
|
El exceso del salario básico
percibido por los oficiales y suboficiales de las FFAA y de la Policía
Nacional y de los agentes de esta última
|
La totalidad.
Para
todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no
pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos
beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de
420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
|
Art. 206, Núm. 8º, ET
|
Las primas, bonificaciones,
bonificaciones por retiro, horas extra y demás complementos salariales
diferentes del sueldo que reciban los ciudadanos colombianos que integran las
reservas oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, mientras
ejerzan actividades de navegante, oficial o tripulante de empresas marítimas
nacionales de transporte público o de trabajos marítimos especiales.
|
La totalidad, con excepción del
sueldo que perciban en las respectivas empresas mencionadas.
Para
todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no
pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos
beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de
420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
|
Art. 22, Ley 44 / 1990
DUR 1625 / 2016, Art. 1.2.1.11.1
|
Salario y demás pagos laborales con
factor mensual en general (vacaciones y primas ocasionales o periódicas)
|
El 25 % del valor total de los pagos
laborales, limitada mensualmente a 240 UVT ($7.957.000 año 2018). Es decir,
2880 UVT ($95.489.000 año 2018).
Para
todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no
pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos
beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de
420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
|
Art. 206, Núm. 10, ET
|
Pagos laborales sin factor mensual
(indemnizaciones o bonificaciones de retiro definitivo)
|
25 % del valor total de los pagos laborales,
sin límite mensual en UVT.
Para
todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no
pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos
beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de
420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
|
DIAN, Concepto 76716, octubre 20 de
2005
|
Las bonificaciones y/o
indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas de
retiro de personal de las entidades públicas nacionales, departamentales,
distritales y municipales
|
La totalidad.
Para
todos los fines, las rentas exentas y deducciones de las rentas laborales, no
pueden superar los límites particulares establecidos para cada uno de esos
beneficios fiscales, ni el límite porcentual del 40% o el valor absoluto de
420 UVT mensuales o 5040 UVT anuales (DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.6).
|
Art. 27, Ley 488 de 1998
|
Los sueldos y emolumentos pagados
por las entidades o agencias internacionales de ayuda técnica a los
funcionarios internacionales que vengan al país en desarrollo de los mismos
contratos o acuerdos
|
La totalidad.
|
Art. 4º Par.,
Ley 24 de 1959
|
Los sueldos y emolumentos que el
Banco Interamericano de Desarrollo pague a los directores ejecutivos, a sus
suplentes y a los funcionarios y empleados del mismo que no fueren ciudadanos
o nacionales del país donde el banco tenga su sede u oficinas
|
La totalidad.
|
Art. 11, Lit. b), Ley 102 de 1959
|
Los sueldos y emolumentos que la
Corporación Andina de Fomento pague a los directores ejecutivos, a sus
suplentes y a los funcionarios y empleados de la misma que no fueren
ciudadanos o nacionales del país donde la corporación tenga su sede u
oficinas
|
La totalidad.
|
Art. 52, Lit. b), Ley 103 de 1968
|
Los sueldos y emolumentos pagados
por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento a los directores
ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados del propio banco, súbditos u
otros nacionales del país respectivo
|
La totalidad.
|
Art. 8, Lit. b), Ley 76 de 1946
|
Los sueldos, estipendios y
compensaciones de la Corte Permanente de Justicia Internacional
|
La totalidad.
|
Art. 32, Inc. 8, Ley 38 de 1930
|
Para los servidores públicos
diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida del Decreto 3357 de
2009
|
La totalidad. A esta renta exenta no
le es aplicable el límite porcentual del 40% que establece el Art. 336 ET,
pero se tendrá en cuenta para determinar el máximo de rentas exentas y deducciones
que no puede superar 5040 UVT ($167.106.000 anuales, es decir, 420 UVT
mensuales, o sea $13.926.000).
|
D 3357, Arts. 4º y 5º
Art. 206 – 1 ET
Ley 1607 de 2012, Art. 7º
DUR 1625 de 2016, Art. 1.2.4.1.14
|
Derechos de autor y edición de libros de carácter científico y
cultural
|
||
Los ingresos que por concepto de
derechos de autor reciban los autores y traductores tanto colombianos como
extranjeros residentes en Colombia, por libros de carácter científico o
cultural editados e impresos en Colombia, por cada título y por cada año.
Esta exención abarca a todos los
autores colombianos, tanto personas jurídicas como naturales
|
La totalidad.
|
Ley 98 de 1993, Art. 28.
DIAN, Concepto 81119, septiembre 20
de 2006.
|
Los derechos de autor y traducción
de autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior, por libros
editados e impresos en Colombia.
|
La totalidad, en la primera edición
o tirada.
Para las ediciones o tiradas
posteriores del mismo libro, estará exento un valor equivalente a 1200 UVT
($39.787.000 año 2018)
|
Ley 98 de 1993, Art. 28.
Ley 358 de 2009, Art. 44.
|
Intereses
|
||
El pago del principal, intereses,
comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito público
externo y con las asimiladas a éstas.
|
La totalidad, siempre y cuando se
realice a personas sin residencia o domicilio en el país.
|
Art. 218 ET
MinHacienda, Res. 1487 de 2003, Art.
4º
|
La renta exenta de que trata el Núm.
12 del Art. 207 – 2 ET, en los mismos términos allí previstos, es decir: El
pago del principal, intereses, comisiones y demás rendimientos financieros
tales como descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, lo
correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor
presente y valor futuro relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento,
reaseguramiento y demás actividades financieras efectuadas en el país por
parte de entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación
para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia haya
suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas materias.
|
La totalidad.
|
Art. 207 – 2 ET
|
Incentivos a sectores y actividades
|
||
Venta de energía eléctrica generada
con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar,
geotérmica o de los mares realizada únicamente por las empresas generadoras,
por un término de 15 años
|
El Art. 376 de la Ley 1819 de 2016
deroga a partir del año gravable 2018, esta renta exenta; sin embargo, el
Art. 99 de la misma norma, en su Núm. 7º, traes esta renta como exenta a
partir del año 2017, a pesar de que el título del Art. 90 señala: rentas
exentas a partir del año gravable 2018.
|
Art. 235 – 2 ET.
DUR 1625 de 2016, Arts. 1.2.1.22.7 y
1.2.1.22.8
|
Las rentas generadas por la
prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones
de bajo calado, por un término de 15 años a partir de la vigencia de la Ley
788 de 2002
|
La totalidad, siempre y cuando
cumpla los requisitos que exige el reglamento.
El Art. 376 de la Ley 1819 de 2016
deroga el Núm. 2º del Art. 207 – 2 ET, a partir del año gravable 2018, en ese
mismo sentido el Art. 98 señala que dichas rentas serán gravadas a partir del
2016, sin embargo, el Art. 99, Núm. 8º señala este servicio como exento a
partir del año 2018
|
Art. 235 – 2 ET
DUR 1625 de
2016, Art. 1.2.1.22.9
|
Aprovechamiento de nuevas
plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para
el efecto expida la CAR o la entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán
de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 1819 realicen inversiones en nuevos aserríos.
También gozarán de la exención, los
contribuyentes que a la fecha de entrada de la Ley 1819 de 2016, posean
plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad
competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.
|
La totalidad. La exención estará vigente
hasta el año gravable 2036, incluido.
|
Art. 235 – 2 ET
|
El Fondo Nacional de Regalías
|
La totalidad.
El Inc. 1º del
Art. 235 – 2 ET señala las rentas exentas a partir del 1º de enero de 2018.
Esta norma establece que, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas
naturales, las únicas excepciones legales de que trata el Art. 26 ET son las
establecidas en el texto del Art. 235 – 2. Las rentas señaladas, no aparecen
como rentas exentas en esta norma.
|
Art. 68, Ley 141 de 1994
|
Los recursos del sistema general de
regalías y los gastos que realicen las entidades territoriales así como los
ejecutores de los proyectos de inversión con cargo a tales recursos.
|
La totalidad.
El Inc. 1º del
Art. 235 – 2 ET señala las rentas exentas a partir del 1º de enero de 2018.
Esta norma establece que, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas
naturales, las únicas excepciones legales de que trata el Art. 26 ET son las
establecidas en el texto del Art. 235 – 2. Las rentas señaladas, no aparecen
como rentas exentas en esta norma.
|
Art. 130, DR 4923 de 2011
|
Las indemnizaciones por concepto de
seguros de vida.
|
La totalidad.
|
Art. 223 ET
|
Los fondos provenientes de auxilios
o donaciones de entidades a gobiernos extranjeros convenidos con el gobierno
colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común, y amparados
por acuerdos intergubernamentales.
También gozan de este beneficio las
compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados
con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de
la donación.
|
La totalidad.
|
Art. 235 – 2 ET
Art. 96, Ley 788 de 2002
|
Las donaciones en dinero que reciban
personas naturales o jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de
proyectos aprobados por el fondo multilateral del Protocolo de Montreal, a
través de cualquier agencia ejecutora, bilateral o multilateral.
|
La totalidad.
|
Art. 32, Ley 488 de 1998
|
Los cuerpos de bomberos voluntarios
y los oficiales.
|
La totalidad.
El Inc. 1º del
Art. 235 – 2 ET señala las rentas exentas a partir del 1º de enero de 2018.
Esta norma establece que, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas
naturales, las únicas excepciones legales de que trata el Art. 26 ET son las
establecidas en el texto del Art. 235 – 2. Las rentas señaladas, no aparecen
como rentas exentas en esta norma.
|
Art. 32, Ley 1575 de 2002
|
Los rendimientos financieros
causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de
titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios, siempre
que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a 5 años, que se
coloquen en el mercado dentro de los once años siguientes al 23 de diciembre
de 1999, fecha de expedición de la Ley 546.
|
La totalidad.
|
Art. 235 – 2 ET
Art. 16, Ley 546 de 1999
|
La utilidad en la enajenación de
predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social
y/o de vivienda de interés prioritario.
|
La totalidad. De acuerdo con el Par.
1º del Art. 99 de la Ley 1819 de 2016, esta renta exenta aplica desde el 1º
de enero de 2017.
|
Art. 235 – 2 ET
|
La utilidad en la primera
enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario.
|
La totalidad. De acuerdo con el Par. 1º del
Art. 99 de la Ley 1819 de 2016, esta renta exenta aplica desde el 1º de enero
de 2017.
|
Art. 235 – 2 ET
|
La utilidad en la enajenación de
predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana.
|
La totalidad. De acuerdo con el Par. 1º del
Art. 99 de la Ley 1819 de 2016, esta renta exenta aplica desde el 1º de enero
de 2017.
Incluso respecto de los proyectos en los
que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2018 (29 de
diciembre), se hayan aportado los predios al patrimonio autónomo constituido
con objeto exclusivo para el desarrollo de proyectos de VIS y/o VIP
|
Art. 235 – 2 ET
|
Los rendimientos financieros
provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social
y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de
leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha
del pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon
del leasing.
|
La totalidad. De acuerdo con el Par. 1º del
Art. 99 de la Ley 1819 de 2016, esta renta exenta aplica desde el 1º de enero
de 2017.
|
Art. 235 – 2 ET
|
Las rentas obtenidas por el fondo
para las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y las
cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y vivienda.
|
La totalidad.
El Inc. 1º del
Art. 235 – 2 ET señala las rentas exentas a partir del 1º de enero de 2018.
Esta norma establece que, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas
naturales, las únicas excepciones legales de que trata el Art. 26 ET son las
establecidas en el texto del Art. 235 – 2. Las rentas señaladas, no aparecen
como rentas exentas en esta norma.
|
Art. 108, Ley 795 de 2003
|
Las rentas de personas y entidades
extranjeras.
|
Las contempladas en los tratados y
convenios internacionales
|
Art. 233 ET
|
Las rentas obtenidas en aplicación
de algún convenio para evitar la doble imposición.
|
Según convenio.
|
Según convenio.
|
Las rentas exentas de la Decisión
578 de la CAN
|
La totalidad.
|
Decisión 578 CAN
|
Las rentas de que tratan los Arts.
4º del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de 1993
|
La totalidad.
|
D 841 de 1998, Art. 4º
Ley 100 de 1993, Art. 135
|
Servicios hoteleros en nuevos
hoteles que se construyan durante los siguientes 15 años, por un término de
30 años para las personas naturales.
|
La exención es para las personas
naturales que accedieron a este beneficio tributario. Sin embargo, la
exención es limitada por el sistema cedular.
|
Art. 207 – 2, ET
|
Servicios hoteleros en nuevos
hoteles que se remodelen durante los siguientes 15 años, por un término de 30
años para las personas naturales.
|
La exención es para las personas
naturales que accedieron a este beneficio tributario. Sin embargo, la
exención es limitada por el sistema cedular.
|
Art. 207 – 2, ET
|
La renta líquida generada por el
aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho,
palma de aceite, cítricos, los cuales serán determinados por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
|
A partir de 2017, las rentas
señaladas en el Art. 1º de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el
Impuesto sobre la Renta y Complementarios a la tarifa del 9% para las
personas jurídicas, según lo indicado en el Art. 240 ET, por lo que para
estos contribuyentes está derogado el beneficio.
Para las personas naturales está
vigente la exención, siempre que hayan cumplido las condiciones, sin embargo
por el sistema cedular las rentas exentas están limitadas al 10% o 1000 UVT,
según el Art. 241 ET
|
Art. 1º y ss., Ley 939 de 2004
|
Realización del costo (Arts. 58 y 59 ET; mod., Arts. 38 y
39, Ley 1819 de 2016)
Se entienden realizados los costos fiscalmente
aceptables:
No obligados a llevar contabilidad (Art. 58 ET)
|
Obligados a llevar contabilidad (Art. 59 ET)
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1)
Cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie.
2)
Cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga
legalmente a un pago.
|
REGLA GENERAL: Los costos devengados contablemente en el año
o periodo gravable.
|
EXCEPCIONES:
1) Costos (devengados
contablemente), que generarán diferencias: su reconocimiento sólo se hará en
momentos y bajo requisitos del Art. 59 ET (Núm. 1, Lit. a – g):
- Pérdidas por deterioro de
valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización (al momento
de la enajenación del inventario).
- Adquisiciones que generen
interese implícitos (solo se considerará costo el valor nominal de la
adquisición o factura equivalente, que contenga dichos intereses implícitos.
Por ende, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no
será deducible).
- Pérdidas generadas por la
medición a valor razonable, con cambios en resultados (al momento de su
enajenación o liquidación, lo que suceda primero).
- Costos por provisiones
asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos costos por
desmantelamiento, restauración y rehabilitación; pasivos laborales en donde
no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador
(en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo
desembolso con un monto y fecha ciertos, excepto casos de los Arts. 98, 112 y
113 ET).
- Costos originados por
actualización de pasivos estimados o provisiones (hasta el momento en que
surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha ciertos y
no exista limitación alguna).
- Deterioro de los activos
(excepto activos depreciables): al momento de su enajenación o liquidación,
lo que suceda primero, excepto Arts. 145 y 146 ET.
- Costos que de conformidad
con NIIF deban ser presentados dentro del otro resultado integral (hasta el
momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en
el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral
contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales
producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo
cuando a ello haya lugar).
2) El costo devengado por
inventarios faltantes no será deducible del ImpoRenta, sino hasta la
proporción del Art. 64 ET (el mayor costo de los inventarios faltantes
constituye una diferencia permanente).
3) Capitalización por costos
de préstamos (Par. 1): se tienen en cuenta para los Arts. 118 - 1 y 288 ET.
4) Inventarios auto consumidos,
o transferidos a título gratuito (Par. 2): solamente se considerará el costo
fiscal de los inventarios para el ImpoRenta.
|
NOTA: La reforma a los Arts.
58 y 59 ET (Arts. 38 y 39, Ley 1819
de 2016) permite adecuar dicha normativa a los parámetros NIIF, y suprime toda
referencia al antiguo sistema de causación.
Naturaleza de los activos (Arts. 60 y 61 ET; mod., Arts.
40 y 42, Ley 1819 de 2016)
Los activos enajenados se dividen en (Art. 60 ET):
Activos movibles
|
Activos fijos o
inmovilizados
|
Los bienes corporales muebles o inmuebles e incorporales que:
1) Se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios
del contribuyente.
2) Implican ordinariamente existencias al principio y al fin de
cada año o periodo gravable
NOTA: Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los activos
movibles (Parág., adic., Art. 40, Ley 1819 de 2016) corresponden a los inventarios.
|
Los bienes corporales muebles o
inmuebles e incorporales que:
NO se enajenan dentro del giro
ordinario de los negocios del contribuyente.
NOTA: Para los contribuyentes
obligados a llevar contabilidad, los activos fijos (Parág., adic., Art. 40,
Ley 1819 de 2016) corresponden a todos aquellos activos diferentes de los
inventarios (como lo son, por ej.: propiedad, planta y equipo,
propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta,
etc.).
|
Art. 61 ET (adic., Art. 42,
Ley 1819 de 2016): Para efectos del ImpoRenta, el costo fiscal de los activos
adquiridos después del 31 de diciembre de 2016 corresponde al precio de
adquisición, más los costos directamente atribuibles al activo hasta que se
encuentre disponible para su uso o venta, salvo excepciones dispuestas en el
mismo ET.
Reglas para establecer el costo de los activos movibles (Arts.
62 a 68 ET; mod., Arts. 42 a 47, Ley 1819 de 2016; adic., Art. 3º, Ley 111 de
2006)
Inventarios, bienes muebles y prestación de servicios,
cultivo de café (Arts. 62 a 66 – 1 ET):
Inventarios (Arts. 62 a
65 ET)
|
Bienes muebles y
prestación de servicios (Art. 66 ET)
|
1) El costo en la enajenación de inventarios
(Art. 62 ET) debe establecerse con base en los sistemas de:
- Juego de inventarios o periódicos.
- Inventarios permanentes o continuos.
El inventario de fin de año o periodo gravable
es el inventario inicial del año o periodo gravable siguiente.
2) Regla de limitación a la valuación en el
sistema de juego de inventarios: UIF ≥ [UII + UIC] – UIV (Art. 63 ET)[1]
3) Posible disminuir inventario para ImpoRenta
(Art. 64 ET):
- Faltantes de inventarios de fácil
destrucción o pérdida: hasta el 3 % de la suma del inventario más las
compras. Por excepción, pueden aceptarse disminuciones mayores si se prueba
fuerza mayor /caso fortuito (solo en sistema de juego de inventarios
periódicos).
- Inventarios dados de baja por obsolescencia
y debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados (solamente cuando éstos
sean diferentes de los inmediatamente anteriores), deducibles en su precio de
adquisición, más costos directamente atribuibles y costos de transformación,
de ser aplicables (prueba: certificación).
- Inventarios asegurados: la pérdida
fiscal objeto de destrucción será la parte no cubierta por la indemnización o
seguros, o al valor de la pérdida asumida por un tercero.
El uso de cualquiera de estas afectaciones a
inventarios, impide solicitar dicho valor como deducción. Si se genera algún
tipo de ingreso por recuperación de los inventarios, se tratará como renta
líquida por recuperación de deducciones.
Métodos de valoración de inventarios: los
establecidos en la técnica contable, o determinadas por el Gobierno Nacional
(Art. 65 ET).
|
1) Para los obligados a llevar
contabilidad:
- Costo fiscal de inventarios: comprende
todos los costos derivados de su adquisición y transformación, y otros costos
en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de expendio,
utilización o beneficio. Con ajustes según Arts. 59, Núm. 3, Art. 93 ET, y
diferencias por depreciación y amortización no aceptadas fiscalmente según el
ET.
- Costo fiscal para prestadores de servicios:
según NIIF, salvo excepciones del ET.
2) Para los contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad:
- Costo fiscal de bienes muebles considerados
activos movibles: costo de adquisición + costos y gastos necesarios para
poner la mercancía en lugar de expendio.
- Costo fiscal para prestadores de servicios:
los efectivamente pagados.
|
Costo de mano de obra
en el cultivo de café (Art. 66 – 1 ET)
|
|
Presunción de derecho: 40 % del ingreso gravado en cabeza del
productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones
inherentes a la mano de obra (demostrando los requisitos de causalidad y
necesidad, Art. 107 ET).
|
Reglas para establecer el costo de los activos movibles (Arts.
62 a 68 ET; mod., Arts. 42 a 47, Ley 1819 de 2016; adic., Art. 3º, Ley 111 de
2006)
[1] Siendo: UIF (Unidades de Inventario
Final); UII (Unidades de Inventario Inicial); UIC (Unidades de Inventario
Compradas durante el año o periodo gravable); UIV (Unidades de Inventario
Vendidas durante el año o periodo gravable).
Costo fiscal de bienes inmuebles y de activos (Arts. 67 a
68 ET):
Bienes inmuebles (Núm.
1º y 2º, Art. 67 ET, mod., Art. 47, Ley 1819 de 2016)
|
Bienes inmuebles
(activos movibles) en el sector de la construcción (Parágrafo, Art. 67 ET,
mod., Art. 47, Ley 1819 de 2016)
|
1) Para los contribuyentes obligados a
llevar contabilidad: Art. 69 y 69 – 1 ET.
2) Para los contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad:
Precio de adquisición + costo de construcciones
y mejoras + contribuciones por valorización
|
En las operaciones de negocios de parcelación,
urbanización o construcción y venta de inmuebles en las que el costo no se
pueda determinar según el Art. 67 ET (Núm. 1º y 2º), en donde se realicen
ventas antes de la terminación de las obras:
- El costo fiscal del inventario en proceso no
excederá la cuantía aprobada por la autoridad municipal competente del lugar
donde se efectúe la obra, dependiendo del grado de avance del proyecto.
- Si en el municipio no se exige aprobación del
presupuesto, el costo del inventario en proceso se constituye con base en el
presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor.
La diferencia entre la contraprestación recibida
y el costo fiscal al momento de la venta, será renta gravable o pérdida
deducible.
|
Costo fiscal de activos
fijos (Art. 68 ET, adic., Art. 3º Ley 111 de 2006)
|
|
A partir del año gravable 2007, la determinación
del costo fiscal de activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación,
se realiza con base en el costo ajustado a 31 de diciembre de 2006.
Tratándose de bienes depreciables, agotables o
amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o
amortización, se determinará sobre el costo del bien (sin incluir ajustes
Arts. 70. 72 y 90 – 2 ET, Art. 65 Ley 75 de 1986, Art. 16 Ley 49 de 1990), ni
ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni ajustes por inflación a los
mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de
los inmuebles y el avalúo catastral cuando éste fue tomado como valor
patrimonial a 31 de diciembre de 1991.
|
Reglas para establecer el costo de los activos fijos (Arts.
69 a 76 – 1 ET)
Propiedad, planta y
equipos, y propiedades de inversión (Art. 69 ET, mod., Art. 48, Ley 1819 de
2016)
|
Activos no corrientes
mantenidos para la venta (Art. 69 – 1 ET, adic., Art. 49, Ley 1819 de 2016)
Ajuste al costo de los
activos fijos (Art. 70 ET)
|
1) Para los contribuyentes obligados a
llevar contabilidad:
[Precio
de adquisición + costos directamente atribuibles hasta que el activo esté
disponible para su uso + mejoras, reparaciones mayores e inspecciones] – [estimación
inicial de costos de desmantelamiento y retiro del elemento + rehabilitación
del lugar sobre el que se asienta]
En las mediciones posteriores del activo se
mantendrá el costo determinado anteriormente. Los activos se depreciarán
según Art. 128 ET.
Cuando un activo se transfiere de inventarios o
de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, plante y equipo,
propiedades de inversión o viceversa: el costo fiscal es el valor neto que
posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta.
Al enajenar dichos activos, al costo fiscal se adiciona el valor de ajustes
del Art. 70 ET, y se resta depreciación o amortización (si fue deducida para
fines fiscales).
Las propiedades de inversión medidas bajo modelo
de valor razonable, para efectos fiscales se medirán al costo.
2) Para los contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad:
Precio de adquisición o costo declarado en año
inmediatamente anterior + [costo de construcciones y mejoras + contribuciones
por valorización; en inmuebles / costo de adiciones y mejoras, en bienes
muebles]
Las inversiones en infraestructura (Art. 44º,
Ley 1493 de 2011), se capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto
para su uso, según reglas del ET.
|
Corresponderá al mismo costo fiscal remanente
del activo antes de su reclasificación.
Costo fiscal = [precio
de adquisición + costos directos atribuibles en la medición inicial] – cualquier deducción realizada para ImpoRenta.
Al enajenar estos activos, al resultado anterior se le
adiciona el valor de ajustes del Art. 70 ET.
Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el
costo de los activos fijos (muebles e inmuebles), según Art. 868 ET.
|
Reglas para establecer el costo de los activos fijos (Arts.
69 a 76 – 1 ET)
Utilidad en la
enajenación de inmuebles (Art. 71 ET, mod., Art. 50, Ley 1819 de 2016)
|
Avalúo como costo
fiscal (Art. 72 ET, mod., Art. 4º, Ley 174 de 1994; adic., Art. 51, Ley 1819
de 2016)
|
1) Regla general: costo fiscal – precio de
venta.
2) Para bienes adquiridos por contratos de
arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease – back, será [el
determinado en el Núm. 2º, Art. 127 – 1 ET + adiciones y mejoras] – [depreciación
o amortización (si fue deducida para fines fiscales)]
|
El avalúo catastral, o el declarado (autoavalúo)
para ImpoPredial (del año inmediatamente anterior al de la enajenación);
podrá ser tomado como costo fiscal para la determinación de la renta o
ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan activos
fijos para el contribuyente.
No se tendrán en cuenta las correcciones o
adiciones a las declaraciones tributarias ni avalúos no formados.
De tomarse como costo fiscal el avalúo o
autoavalúo, al momento de la enajenación del inmueble se restarán del costo
fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales
(adic., Art. 51, Ley 1819 de 2016).
|
Ajuste de bienes
inmuebles, acciones y aportes que sean activos fijos de personas naturales
(Art. 73 ET; adic., Art. 74, Ley 223 de 1995, y Art. 52, Ley 1819 de 2016)
|
Para determinar renta o ganancia ocasional, los
contribuyentes (personas naturales), podrán ajustar el costo de adquisición
de dichos activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad
inmueble, o en el IPC, registrado entre el 1º de enero del año de adquisición
del bien, y el 1º de enero del año de enajenación. El costo así ajustado, se
podrá incrementar con el valor de mejoras y contribuciones por valorización,
para el caso de inmuebles.
Cuando el contribuyente opte por determinar el
costo fiscal de los bienes inmuebles, aportes o acciones en sociedades, la
suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones
de renta, sin perjuicio de optar en años posteriores por el Art. 72 ET. Los
ajustes efectuados con el Inc. 1º del Art. 70 ET, no serán aplicables para
determinar la renta o ganancia ocasional del Art. 73 ET.
En el momento de la enajenación del inmueble, se
restará del costo fiscal del Art. 73 ET, las depreciaciones que hayan sido
deducidas para efectos fiscales (adic., Art. 52, Ley 1819 de 2016).
|
Costo fiscal de activos
intangibles (Art. 74 ET; mod., Art. 53, Ley 1819 de 2016), y costo de bienes
incorporales formados (Art. 75 ET: mod., Art. 55, Ley 1819 de 2016)
|
Los activos intangibles se clasifican
dependiendo de la operación que los origine, su costo se define así:
1) Activos intangibles adquiridos
separadamente: precio de adquisición + cualquier costo directamente
atribuible a la preparación o puesta en marcha del activo para su uso
previsto. Al momento de su enajenación posterior, a dicho costo fiscal, se le
resta la amortización que haya sido deducida para fines fiscales.
2) Activos intangibles adquiridos como parte
de una combinación de negocios:
- Compra de acciones o cuotas o partes de
interés social: no se originan activos intangibles, y el valor de
adquisición corresponde a su costo fiscal.
- Fusiones o adquisiciones gravadas:
surge plusvalía = valor de enajenación – valor patrimonial neto de los
activos identificables enajenados.
- Adquisición de un establecimiento de
comercio: plusvalía = valor de enajenación del establecimiento – valor
patrimonial neto de los activos identificables del establecimiento.
- Si entre los activos identificables
identificados (dos casos anteriores), existen activos intangibles formados
por parte del enajenante, el costo fiscal para el adquirente será el
valor atribuido a dichos intangibles en el marco del respectivo contrato o
con base en estudios técnicos.
La plusvalía así determinada no es susceptible
de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán
susceptibles de ser amortizados según reglas especiales del Núm. 1º, Art. 74
(intangibles) y reglas generales (demás activos).
3) Activos intangibles originados por
subvenciones del Estado: costo fiscal = valor pagado por dichos activos +
costos directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso
previsto o para la obtención del activo. Al momento de su enajenación
posterior, a dicho costo fiscal, se le resta la amortización que haya sido
deducida para fines fiscales.
4) Activos intangibles originados en la
mejora de bienes objeto de arrendamiento operativo: costo fiscal = costos
devengados en el año o periodo gravable siempre que los mismos no sean objeto
de compensación por parte del arrendador.
5) Activos intangibles formados internamente:
para obligados a llevar contabilidad, costo fiscal = $0.oo
Costo fiscal de bienes incorporados formados
por contribuyentes no obligados a llevar contabilidad: se presume
constituido por el 30 % del valor de la enajenación (Art. 75 ET).
|
Costo fiscal de las
inversiones (Art. 74 – 1 ET; adic., Art. 54, Ley 1819 de 2016; Arts. 76 y 76
– 1 ET)
|
Según el tipo de inversión, su costo fiscal se
define así:
1) Gastos pagados por anticipado: costo
fiscal = desembolsos efectuados por el contribuyente, capitalizados y
amortizados cuando se reciban los servicios o se devenguen los costos o
gastos, según el caso.
2) Gastos de establecimiento: costo
fiscal = gastos realizados de puesta en marcha de operaciones, tales como
costos de inicio de actividades, costos de preapertura, costos previos a la
operación, etc. (a ser capitalizados). A todos los desembolsos acumulados, se
les permitirá su deducción fiscal a partir de la generación de rentas.
3) Gastos de investigación, desarrollo e
innovación: costo fiscal = todas las erogaciones asociadas al proyecto de
investigación, desarrollo e innovación – erogaciones asociadas con la
adquisición de edificios y terrenos. No aplica para los proyectos que opten
por lo previsto en Arts. 158 – 1 y 256 ET.
4) Evaluación y exploración de recursos
naturales no renovables: costo fiscal capitalizable = adquisición de
derechos de exploración + estudios sísmicos, topográficos, geológicos,
geoquímicos y geofísicos vinculados al hallazgo + perforaciones exploratorias
+ excavaciones + toma de muestras + actividades relacionadas con la
evaluación de la viabilidad comercial de la extracción del recurso natural +
otros costos, gastos y adquisiciones necesarias en la etapa de evaluación y
exploración, susceptibles de ser capitalizados.
Su capitalización cesará luego de que se efectúe
la factibilidad técnica y viabilidad comercial de extraer el recurso natural
no renovable, según contrato. Los terrenos serán capitalizables y
amortizables únicamente cuando exista la obligación de revertirlos a la
Nación. Los costos y gastos no serán aplicables a los desembolsos incurridos
antes de obtener los derechos económicos de exploración. Cuando estos activos
se enajenen, el costo de enajenación es el arriba señalado, menos
amortización deducida fiscalmente.
5) Instrumentos financieros: según el
caso, son:
- Títulos de renta variable: costo fiscal =
valor pagado en la adquisición.
- Títulos de renta fija: costo fiscal = valor
pagado en la adquisición + intereses realizados linealmente y no pagados a la
tasa facial, desde fecha de adquisición o última fecha de pago hasta fecha de
enajenación.
- Acciones, cuotas o partes de interés social:
costo fiscal = valor pagado en la adquisición.
Cuando el contribuyente tuviere dentro de su
patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes,
deberá tomar como costo de enajenación del promedio de tales costos (Art. 76
ET).
Cuando se distribuyen dividendos en acciones, el
accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de
la distribución (Art. 76 – 1, adic., Art. 7º, Ley 49 de 1990).
|
Otras normas comunes al
costo de activos fijos y movibles (Arts. 77 – 84 ET)
|
Limitaciones
específicas a la solicitud de costos (Arts. 85 – 88 ET)
|
Requisitos para aceptación de costos o
inversiones amortizables, cuando existan pagos o abonos en cuenta que
corresponden a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de
requisitos para su deducción: los mismos señalados para las deducciones (Art.
77 ET).
Determinación del valor de los pagos en especie
que constituyen costo (Art. 79 ET), según el Art. 29 ET. Se requiere paz y
salvo para la aceptación como costos deducibles, de las cuotas de fomento
arrocero, cerealista y cacaotero (Art. 78 ET).
Los Arts. 80 (determinación del valor de costos
en divisas extranjeras), 81 (parte del componente inflacionario no constituye
costo), 81 – 1 (componente inflacionario que no constituye costo), 83
(determinación del costo en plantaciones de reforestación), y 84
(determinación del costo en venta de acciones de sociedades anónimas
abiertas), fueron derogadas por los Arts. 376 de la Ley 1819 de 2016 y 122 de
la Ley 1943 de 2018.
Determinación de costos estimados y presuntos:
cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es
real, o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea
posible su determinación mediante pruebas directas (declaraciones de renta
del contribuyente o terceros, contabilidad, comprobantes internos o externos)
el funcionario que adelante el proceso de fiscalización puede fijar un costo
acorde con los incurridos durante el año o periodo gravable por otras
personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan
hecho operaciones similares de enajenación de activos, según datos
estadísticos, con aplicación y discusión en el mismo proceso. Si no es
posible aplicarlo, se estimará en el 75 % del calor de la respectiva
enajenación, sin perjuicio de sanciones por inexactitud o por no llevar
adecuadamente los libros de contabilidad (Art. 82 ET).
|
- No serán deducibles los costos y gastos de los
contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus
vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes de
ImpoRenta (Art. 85 ET).
- El IVA no se puede tratar, en ningún caso,
como costo o gasto en ImpoRenta (Art. 86 ET).
- Art. 87 – 1 ET: Los contribuyentes no podrán
solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de
alguna forma y que no hayan formado parte de la base de ReteFuente por
ingresos laborales, excepto pagos no constitutivos de ingreso gravable o
exentos para el trabajador (Art. 387 ET).
- A partir de publicación en diario de amplia
circulación nacional, no serán deducibles los costos por compras a
proveedores ficticios o insolventes (Art. 88 ET).
- Desconocimiento de costos y gastos por
campañas de publicidad de productos importados que correspondan a renglones
calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando superen el
15% de las ventas de los productos importados legalmente, en el año gravable
respectivo.
Se puede incrementar hasta en un 20% de la
proyección de ventas de los productos importados legalmente, previa
autorización de la DIAN, con solicitud presentada en los 3 primeros meses del
año gravable. La DIAN tiene un mes para decidir, con silencio administrativo
negativo.
Excepción: proceden los costos y gastos por
campañas de posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, con
demostración de estudios de mercadeo y proyección de ingresos.
Sobre los bienes introducidos al territorio
nacional sin el pago de tributos aduaneros, no se aceptarán expensas por
concepto de publicidad.
Al contribuyente que solicite como deducción por
concepto de publicidad suma superior a las indicadas, se le rechazarán los
costos y gastos en su totalidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud.
(Art. 88 – 1 ET).
Los Arts. 85 – 1 (limitación de costos y gastos
para usuarios de zonas francas), 87 (limitación de los costos a profesionales
independientes y comisionistas), fueron derogadas por el Art. 376 de la Ley
1819 de 2016.
|
Renta bruta (Arts. 89 a 90 – 3 ET)
Composición de la renta
bruta (Art. 89 ET)
|
Renta bruta = ∑
ingresos netos realizados en el año o periodo gravable que no hayan sido
exceptuados expresamente en Arts. 36 a 57, y 300 a 305 ET.
Renta bruta (cuando la realización de tales
ingresos implique la existencia de costos) = ∑
ingresos netos realizados en el año o periodo gravable que no hayan sido
exceptuados expresamente en Arts. 36 a 57, y 300 a 305 ET, – costos
imputables a los mismos.
El Art. 90 – 1 (valor de enajenación de los
bienes inmuebles) fue derogado por el Art. 69, Ley 863 de 2003.
|
Determinación de la
renta bruta en la enajenación de activos y valor comercial en operaciones
sobre bienes y servicios (Art. 90 ET, mod., Art. 53, Ley 1943 de 2018)
|
Regla general: Renta bruta proveniente de la
enajenación de activos a cualquier título = precio de enajenación – costo del
activo o activos enajenados.
Cuando se trate de activos fijos depreciables,
la utilidad resultante al momento de la enajenación debe imputarse, primero,
a la renta líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o
amortizaciones. El saldo de la utilidad constituye renta o ganancia
ocasional, según el caso.
El precio de enajenación es el valor comercial
realizado en dinero o en especie (incluyendo, el valor comercial de las
especies recibidas).
Se tiene por valor comercial el señalado por las
partes, pero éste debe corresponder al precio comercial promedio para bienes
(o servicios) de la misma especie, en la fecha de su enajenación.
Regla especial para bienes inmuebles: no se
aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral o al autoavalúo, y
puede darse un valor comercial superior.
|
Naturaleza de los activos (Arts. 60 y 61 ET; mod., Arts.
40 y 42, Ley 1819 de 2016)
Los activos enajenados se dividen en (Art. 60 ET):
Activos movibles
|
Activos fijos o
inmovilizados
|
Los bienes corporales muebles o inmuebles e incorporales que:
1) Se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios
del contribuyente.
2) Implican ordinariamente existencias al principio y al fin de
cada año o periodo gravable
NOTA: Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los activos
movibles (Parág., adic., Art. 40, Ley 1819 de 2016) corresponden a los inventarios.
|
Los bienes corporales muebles o
inmuebles e incorporales que:
NO se enajenan dentro del giro
ordinario de los negocios del contribuyente.
NOTA: Para los contribuyentes
obligados a llevar contabilidad, los activos fijos (Parág., adic., Art. 40,
Ley 1819 de 2016) corresponden a todos aquellos activos diferentes de los
inventarios (como lo son, por ej.: propiedad, planta y equipo,
propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta,
etc.).
|
Art. 61 ET (adic., Art. 42,
Ley 1819 de 2016): Para efectos del ImpoRenta, el costo fiscal de los activos
adquiridos después del 31 de diciembre de 2016 corresponde al precio de
adquisición, más los costos directamente atribuibles al activo hasta que se
encuentre disponible para su uso o venta, salvo excepciones dispuestas en el
mismo ET.
Reglas para establecer el costo de los activos movibles (Arts.
62 a 68 ET; mod., Arts. 42 a 47, Ley 1819 de 2016; adic., Art. 3º, Ley 111 de
2006)
Inventarios, bienes muebles y prestación de servicios,
cultivo de café (Arts. 62 a 66 – 1 ET):
Inventarios (Arts. 62 a
65 ET)
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Bienes muebles y
prestación de servicios (Art. 66 ET)
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1) El costo en la enajenación de inventarios
(Art. 62 ET) debe establecerse con base en los sistemas de:
- Juego de inventarios o periódicos.
- Inventarios permanentes o continuos.
El inventario de fin de año o periodo gravable
es el inventario inicial del año o periodo gravable siguiente.
2) Regla de limitación a la valuación en el
sistema de juego de inventarios: UIF ≥ [UII + UIC] – UIV (Art. 63 ET)[1]
3) Posible disminuir inventario para ImpoRenta
(Art. 64 ET):
- Faltantes de inventarios de fácil
destrucción o pérdida: hasta el 3 % de la suma del inventario más las
compras. Por excepción, pueden aceptarse disminuciones mayores si se prueba
fuerza mayor /caso fortuito (solo en sistema de juego de inventarios
periódicos).
- Inventarios dados de baja por obsolescencia
y debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados (solamente cuando éstos
sean diferentes de los inmediatamente anteriores), deducibles en su precio de
adquisición, más costos directamente atribuibles y costos de transformación,
de ser aplicables (prueba: certificación).
- Inventarios asegurados: la pérdida
fiscal objeto de destrucción será la parte no cubierta por la indemnización o
seguros, o al valor de la pérdida asumida por un tercero.
El uso de cualquiera de estas afectaciones a
inventarios, impide solicitar dicho valor como deducción. Si se genera algún
tipo de ingreso por recuperación de los inventarios, se tratará como renta
líquida por recuperación de deducciones.
Métodos de valoración de inventarios: los
establecidos en la técnica contable, o determinadas por el Gobierno Nacional
(Art. 65 ET).
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1) Para los obligados a llevar
contabilidad:
- Costo fiscal de inventarios: comprende
todos los costos derivados de su adquisición y transformación, y otros costos
en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de expendio,
utilización o beneficio. Con ajustes según Arts. 59, Núm. 3, Art. 93 ET, y
diferencias por depreciación y amortización no aceptadas fiscalmente según el
ET.
- Costo fiscal para prestadores de servicios:
según NIIF, salvo excepciones del ET.
2) Para los contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad:
- Costo fiscal de bienes muebles considerados
activos movibles: costo de adquisición + costos y gastos necesarios para
poner la mercancía en lugar de expendio.
- Costo fiscal para prestadores de servicios:
los efectivamente pagados.
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Costo de mano de obra
en el cultivo de café (Art. 66 – 1 ET)
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Presunción de derecho: 40 % del ingreso gravado en cabeza del
productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones
inherentes a la mano de obra (demostrando los requisitos de causalidad y
necesidad, Art. 107 ET).
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Reglas para establecer el costo de los activos movibles (Arts.
62 a 68 ET; mod., Arts. 42 a 47, Ley 1819 de 2016; adic., Art. 3º, Ley 111 de
2006)
[1] Siendo: UIF (Unidades de Inventario
Final); UII (Unidades de Inventario Inicial); UIC (Unidades de Inventario
Compradas durante el año o periodo gravable); UIV (Unidades de Inventario
Vendidas durante el año o periodo gravable).
Costo fiscal de bienes inmuebles y de activos (Arts. 67 a
68 ET):
Bienes inmuebles (Núm.
1º y 2º, Art. 67 ET, mod., Art. 47, Ley 1819 de 2016)
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Bienes inmuebles
(activos movibles) en el sector de la construcción (Parágrafo, Art. 67 ET,
mod., Art. 47, Ley 1819 de 2016)
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1) Para los contribuyentes obligados a
llevar contabilidad: Art. 69 y 69 – 1 ET.
2) Para los contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad:
Precio de adquisición + costo de construcciones
y mejoras + contribuciones por valorización
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En las operaciones de negocios de parcelación,
urbanización o construcción y venta de inmuebles en las que el costo no se
pueda determinar según el Art. 67 ET (Núm. 1º y 2º), en donde se realicen
ventas antes de la terminación de las obras:
- El costo fiscal del inventario en proceso no
excederá la cuantía aprobada por la autoridad municipal competente del lugar
donde se efectúe la obra, dependiendo del grado de avance del proyecto.
- Si en el municipio no se exige aprobación del
presupuesto, el costo del inventario en proceso se constituye con base en el
presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor.
La diferencia entre la contraprestación recibida
y el costo fiscal al momento de la venta, será renta gravable o pérdida
deducible.
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Costo fiscal de activos
fijos (Art. 68 ET, adic., Art. 3º Ley 111 de 2006)
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A partir del año gravable 2007, la determinación
del costo fiscal de activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación,
se realiza con base en el costo ajustado a 31 de diciembre de 2006.
Tratándose de bienes depreciables, agotables o
amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o
amortización, se determinará sobre el costo del bien (sin incluir ajustes
Arts. 70. 72 y 90 – 2 ET, Art. 65 Ley 75 de 1986, Art. 16 Ley 49 de 1990), ni
ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni ajustes por inflación a los
mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de
los inmuebles y el avalúo catastral cuando éste fue tomado como valor
patrimonial a 31 de diciembre de 1991.
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Reglas para establecer el costo de los activos fijos (Arts.
69 a 76 – 1 ET)
Propiedad, planta y
equipos, y propiedades de inversión (Art. 69 ET, mod., Art. 48, Ley 1819 de
2016)
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Activos no corrientes
mantenidos para la venta (Art. 69 – 1 ET, adic., Art. 49, Ley 1819 de 2016)
Ajuste al costo de los
activos fijos (Art. 70 ET)
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1) Para los contribuyentes obligados a
llevar contabilidad:
[Precio
de adquisición + costos directamente atribuibles hasta que el activo esté
disponible para su uso + mejoras, reparaciones mayores e inspecciones] – [estimación
inicial de costos de desmantelamiento y retiro del elemento + rehabilitación
del lugar sobre el que se asienta]
En las mediciones posteriores del activo se
mantendrá el costo determinado anteriormente. Los activos se depreciarán
según Art. 128 ET.
Cuando un activo se transfiere de inventarios o
de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, plante y equipo,
propiedades de inversión o viceversa: el costo fiscal es el valor neto que
posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta.
Al enajenar dichos activos, al costo fiscal se adiciona el valor de ajustes
del Art. 70 ET, y se resta depreciación o amortización (si fue deducida para
fines fiscales).
Las propiedades de inversión medidas bajo modelo
de valor razonable, para efectos fiscales se medirán al costo.
2) Para los contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad:
Precio de adquisición o costo declarado en año
inmediatamente anterior + [costo de construcciones y mejoras + contribuciones
por valorización; en inmuebles / costo de adiciones y mejoras, en bienes
muebles]
Las inversiones en infraestructura (Art. 44º,
Ley 1493 de 2011), se capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto
para su uso, según reglas del ET.
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Corresponderá al mismo costo fiscal remanente
del activo antes de su reclasificación.
Costo fiscal = [precio
de adquisición + costos directos atribuibles en la medición inicial] – cualquier deducción realizada para ImpoRenta.
Al enajenar estos activos, al resultado anterior se le
adiciona el valor de ajustes del Art. 70 ET.
Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el
costo de los activos fijos (muebles e inmuebles), según Art. 868 ET.
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Reglas para establecer el costo de los activos fijos (Arts.
69 a 76 – 1 ET)
Utilidad en la
enajenación de inmuebles (Art. 71 ET, mod., Art. 50, Ley 1819 de 2016)
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Avalúo como costo
fiscal (Art. 72 ET, mod., Art. 4º, Ley 174 de 1994; adic., Art. 51, Ley 1819
de 2016)
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1) Regla general: costo fiscal – precio de
venta.
2) Para bienes adquiridos por contratos de
arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease – back, será [el
determinado en el Núm. 2º, Art. 127 – 1 ET + adiciones y mejoras] – [depreciación
o amortización (si fue deducida para fines fiscales)]
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El avalúo catastral, o el declarado (autoavalúo)
para ImpoPredial (del año inmediatamente anterior al de la enajenación);
podrá ser tomado como costo fiscal para la determinación de la renta o
ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan activos
fijos para el contribuyente.
No se tendrán en cuenta las correcciones o
adiciones a las declaraciones tributarias ni avalúos no formados.
De tomarse como costo fiscal el avalúo o
autoavalúo, al momento de la enajenación del inmueble se restarán del costo
fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales
(adic., Art. 51, Ley 1819 de 2016).
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Ajuste de bienes
inmuebles, acciones y aportes que sean activos fijos de personas naturales
(Art. 73 ET; adic., Art. 74, Ley 223 de 1995, y Art. 52, Ley 1819 de 2016)
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Para determinar renta o ganancia ocasional, los
contribuyentes (personas naturales), podrán ajustar el costo de adquisición
de dichos activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad
inmueble, o en el IPC, registrado entre el 1º de enero del año de adquisición
del bien, y el 1º de enero del año de enajenación. El costo así ajustado, se
podrá incrementar con el valor de mejoras y contribuciones por valorización,
para el caso de inmuebles.
Cuando el contribuyente opte por determinar el
costo fiscal de los bienes inmuebles, aportes o acciones en sociedades, la
suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones
de renta, sin perjuicio de optar en años posteriores por el Art. 72 ET. Los
ajustes efectuados con el Inc. 1º del Art. 70 ET, no serán aplicables para
determinar la renta o ganancia ocasional del Art. 73 ET.
En el momento de la enajenación del inmueble, se
restará del costo fiscal del Art. 73 ET, las depreciaciones que hayan sido
deducidas para efectos fiscales (adic., Art. 52, Ley 1819 de 2016).
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Costo fiscal de activos
intangibles (Art. 74 ET; mod., Art. 53, Ley 1819 de 2016), y costo de bienes
incorporales formados (Art. 75 ET: mod., Art. 55, Ley 1819 de 2016)
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Los activos intangibles se clasifican
dependiendo de la operación que los origine, su costo se define así:
1) Activos intangibles adquiridos
separadamente: precio de adquisición + cualquier costo directamente
atribuible a la preparación o puesta en marcha del activo para su uso
previsto. Al momento de su enajenación posterior, a dicho costo fiscal, se le
resta la amortización que haya sido deducida para fines fiscales.
2) Activos intangibles adquiridos como parte
de una combinación de negocios:
- Compra de acciones o cuotas o partes de
interés social: no se originan activos intangibles, y el valor de
adquisición corresponde a su costo fiscal.
- Fusiones o adquisiciones gravadas:
surge plusvalía = valor de enajenación – valor patrimonial neto de los
activos identificables enajenados.
- Adquisición de un establecimiento de
comercio: plusvalía = valor de enajenación del establecimiento – valor
patrimonial neto de los activos identificables del establecimiento.
- Si entre los activos identificables
identificados (dos casos anteriores), existen activos intangibles formados
por parte del enajenante, el costo fiscal para el adquirente será el
valor atribuido a dichos intangibles en el marco del respectivo contrato o
con base en estudios técnicos.
La plusvalía así determinada no es susceptible
de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán
susceptibles de ser amortizados según reglas especiales del Núm. 1º, Art. 74
(intangibles) y reglas generales (demás activos).
3) Activos intangibles originados por
subvenciones del Estado: costo fiscal = valor pagado por dichos activos +
costos directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso
previsto o para la obtención del activo. Al momento de su enajenación
posterior, a dicho costo fiscal, se le resta la amortización que haya sido
deducida para fines fiscales.
4) Activos intangibles originados en la
mejora de bienes objeto de arrendamiento operativo: costo fiscal = costos
devengados en el año o periodo gravable siempre que los mismos no sean objeto
de compensación por parte del arrendador.
5) Activos intangibles formados internamente:
para obligados a llevar contabilidad, costo fiscal = $0.oo
Costo fiscal de bienes incorporados formados
por contribuyentes no obligados a llevar contabilidad: se presume
constituido por el 30 % del valor de la enajenación (Art. 75 ET).
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Costo fiscal de las
inversiones (Art. 74 – 1 ET; adic., Art. 54, Ley 1819 de 2016; Arts. 76 y 76
– 1 ET)
|
Según el tipo de inversión, su costo fiscal se
define así:
1) Gastos pagados por anticipado: costo
fiscal = desembolsos efectuados por el contribuyente, capitalizados y
amortizados cuando se reciban los servicios o se devenguen los costos o
gastos, según el caso.
2) Gastos de establecimiento: costo
fiscal = gastos realizados de puesta en marcha de operaciones, tales como
costos de inicio de actividades, costos de preapertura, costos previos a la
operación, etc. (a ser capitalizados). A todos los desembolsos acumulados, se
les permitirá su deducción fiscal a partir de la generación de rentas.
3) Gastos de investigación, desarrollo e
innovación: costo fiscal = todas las erogaciones asociadas al proyecto de
investigación, desarrollo e innovación – erogaciones asociadas con la
adquisición de edificios y terrenos. No aplica para los proyectos que opten
por lo previsto en Arts. 158 – 1 y 256 ET.
4) Evaluación y exploración de recursos
naturales no renovables: costo fiscal capitalizable = adquisición de
derechos de exploración + estudios sísmicos, topográficos, geológicos,
geoquímicos y geofísicos vinculados al hallazgo + perforaciones exploratorias
+ excavaciones + toma de muestras + actividades relacionadas con la
evaluación de la viabilidad comercial de la extracción del recurso natural +
otros costos, gastos y adquisiciones necesarias en la etapa de evaluación y
exploración, susceptibles de ser capitalizados.
Su capitalización cesará luego de que se efectúe
la factibilidad técnica y viabilidad comercial de extraer el recurso natural
no renovable, según contrato. Los terrenos serán capitalizables y
amortizables únicamente cuando exista la obligación de revertirlos a la
Nación. Los costos y gastos no serán aplicables a los desembolsos incurridos
antes de obtener los derechos económicos de exploración. Cuando estos activos
se enajenen, el costo de enajenación es el arriba señalado, menos
amortización deducida fiscalmente.
5) Instrumentos financieros: según el
caso, son:
- Títulos de renta variable: costo fiscal =
valor pagado en la adquisición.
- Títulos de renta fija: costo fiscal = valor
pagado en la adquisición + intereses realizados linealmente y no pagados a la
tasa facial, desde fecha de adquisición o última fecha de pago hasta fecha de
enajenación.
- Acciones, cuotas o partes de interés social:
costo fiscal = valor pagado en la adquisición.
Cuando el contribuyente tuviere dentro de su
patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes,
deberá tomar como costo de enajenación del promedio de tales costos (Art. 76
ET).
Cuando se distribuyen dividendos en acciones, el
accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de
la distribución (Art. 76 – 1, adic., Art. 7º, Ley 49 de 1990).
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Otras normas comunes al
costo de activos fijos y movibles (Arts. 77 – 84 ET)
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Limitaciones
específicas a la solicitud de costos (Arts. 85 – 88 ET)
|
Requisitos para aceptación de costos o
inversiones amortizables, cuando existan pagos o abonos en cuenta que
corresponden a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de
requisitos para su deducción: los mismos señalados para las deducciones (Art.
77 ET).
Determinación del valor de los pagos en especie
que constituyen costo (Art. 79 ET), según el Art. 29 ET. Se requiere paz y
salvo para la aceptación como costos deducibles, de las cuotas de fomento
arrocero, cerealista y cacaotero (Art. 78 ET).
Los Arts. 80 (determinación del valor de costos
en divisas extranjeras), 81 (parte del componente inflacionario no constituye
costo), 81 – 1 (componente inflacionario que no constituye costo), 83
(determinación del costo en plantaciones de reforestación), y 84
(determinación del costo en venta de acciones de sociedades anónimas
abiertas), fueron derogadas por los Arts. 376 de la Ley 1819 de 2016 y 122 de
la Ley 1943 de 2018.
Determinación de costos estimados y presuntos:
cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es
real, o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea
posible su determinación mediante pruebas directas (declaraciones de renta
del contribuyente o terceros, contabilidad, comprobantes internos o externos)
el funcionario que adelante el proceso de fiscalización puede fijar un costo
acorde con los incurridos durante el año o periodo gravable por otras
personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan
hecho operaciones similares de enajenación de activos, según datos
estadísticos, con aplicación y discusión en el mismo proceso. Si no es
posible aplicarlo, se estimará en el 75 % del calor de la respectiva
enajenación, sin perjuicio de sanciones por inexactitud o por no llevar
adecuadamente los libros de contabilidad (Art. 82 ET).
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- No serán deducibles los costos y gastos de los
contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus
vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes de
ImpoRenta (Art. 85 ET).
- El IVA no se puede tratar, en ningún caso,
como costo o gasto en ImpoRenta (Art. 86 ET).
- Art. 87 – 1 ET: Los contribuyentes no podrán
solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de
alguna forma y que no hayan formado parte de la base de ReteFuente por
ingresos laborales, excepto pagos no constitutivos de ingreso gravable o
exentos para el trabajador (Art. 387 ET).
- A partir de publicación en diario de amplia
circulación nacional, no serán deducibles los costos por compras a
proveedores ficticios o insolventes (Art. 88 ET).
- Desconocimiento de costos y gastos por
campañas de publicidad de productos importados que correspondan a renglones
calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando superen el
15% de las ventas de los productos importados legalmente, en el año gravable
respectivo.
Se puede incrementar hasta en un 20% de la
proyección de ventas de los productos importados legalmente, previa
autorización de la DIAN, con solicitud presentada en los 3 primeros meses del
año gravable. La DIAN tiene un mes para decidir, con silencio administrativo
negativo.
Excepción: proceden los costos y gastos por
campañas de posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, con
demostración de estudios de mercadeo y proyección de ingresos.
Sobre los bienes introducidos al territorio
nacional sin el pago de tributos aduaneros, no se aceptarán expensas por
concepto de publicidad.
Al contribuyente que solicite como deducción por
concepto de publicidad suma superior a las indicadas, se le rechazarán los
costos y gastos en su totalidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud.
(Art. 88 – 1 ET).
Los Arts. 85 – 1 (limitación de costos y gastos
para usuarios de zonas francas), 87 (limitación de los costos a profesionales
independientes y comisionistas), fueron derogadas por el Art. 376 de la Ley
1819 de 2016.
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Espero que ésta explicación sea útil para ustedes. Mil saludos a todos.
Camilo García Sarmiento
Camilo García Sarmiento
En el evento de requerir asesoría al respecto para un caso específico, estoy disponible en mi sitio web enfasislegal.webnode.com.co o escribirme a mi email: enfasislegal@gmail.com
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