Consejos de Derecho Laboral (CORONAVIRUS / COVID 19): efectos legales de las licencias no remuneradas a término indefinido 1
Publicado por: Camilo García Sarmiento
En el evento de requerir asesoría al respecto para un caso específico, estoy disponible en mi sitio web enfasislegal.webnode.com.co o escribirme a mi email: enfasislegal@gmail.com
Hola a todos:
Otro de los temas que por estos días de cuarentena (acaecida como resultado de la pandemia de coronavirus / COVID 19) se están planteando los empresarios, buscando alternativas para tratar de paliar la situación de crisis laboral, es la siguiente:
¿Cuáles son los efectos legales de las licencias NO REMUNERADAS, y muy especialmente, de las licencias no remuneradas, pactadas A TÉRMINO INDEFINIDO?
Para desarrollar la respuesta a esta pregunta, me permito anticipar que el tema tiene particular importancia como una manera de lograr la SUSPENSIÓN del contrato de trabajo, con sus efectos correspondientes.
Procedo entonces, a dar la correspondiente explicación general sobre el asunto, recordando lo que en otras oportunidades he insistido, que cada empresa y cada persona son un mundo distinto, y que por ende, sin perjuicio de las orientaciones generales, CADA CASO ES DIFERENTE:
La suspensión del contrato de trabajo está regulada por los Arts. 51 a 53 C.S.T.; en los
siguientes términos:
1)
El Art. 51 C.S.T. define
taxativamente (esto es, de manera estrictamente limitativa, de tal manera que
no admite situaciones diferentes a las circunstancias específicamente
delimitadas) los eventos – cinco (5) en total – en los cuales puede suspenderse
legalmente el contrato de trabajo.
Uno de ellos (Núm. 4º, Art. 51 C.S.T.) es el siguiente: “Por licencia o permiso temporal concedido
por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria”.
A diferencia de los demás cuatro eventos (fuerza mayor o caso fortuito que
temporalmente impida la ejecución del contrato; muerte o inhabilitación del
empleador cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como
consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo; suspensión
de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio,
total o parcial, hasta por 120 días por razones técnicas o económicas u otras
independientes de la voluntad del empleador, previa autorización del Ministerio
del Trabajo; servicio militar; detención preventiva del trabajador o por
arresto correccional que no exceda de 8 días y por cuya causa no se justifique
la extinción del contrato; y huelga legalmente declarada), la licencia o permiso temporal (remunerada o no), es el único caso en
los cuales las partes pueden pactar voluntariamente la suspensión contractual
de la relación de trabajo. Este punto (para lo que aquí nos interesa) será
retomado más adelante en este escrito.
2)
El Art. 53 C.S.T.,
explica los efectos de la suspensión del contrato laboral, remitiéndose expresamente
a aquellas contempladas (se reitera, taxativamente) en el Art 51 Ibíd.; tales
efectos son los siguientes:
·
Se interrumpe para el
trabajador la obligación de prestar personalmente el servicio (es decir, el
trabajador no está obligado a laborar, esto es, a poner a disposición del
empleador su fuerza de trabajo bajo la continuada dependencia o subordinación
de este último), por los lapsos particulares y específicos durante los cuales
se desarrolle el periodo de suspensión.
Recíprocamente, se interrumpe para el empleador la obligación de pagar los
salarios al trabajador por los lapsos particulares y específicos durante los
cuales se desarrolle el periodo de suspensión.
En otras palabras, si se le concede al trabajador una licencia no
remunerada por un lapso temporal de 17 días, contados desde el 5 de mayo de
2020 y hasta el 22 de mayo siguiente, inclusive, el trabajador no está obligado
a ir a laborar entre esos 17 días (5 a 22 de mayo de 2020) y el empleador no
está obligado a pagarle salarios por el servicio que no está prestando (amparado
bajo la licencia pedida y aceptada por el empleador), durante esos mismos 17
días (5 a 22 de mayo de 2020), pero ambas partes sí están obligadas a cumplir
con sus obligaciones (el asalariado, de trabajar, y el empleador, de pagar
salarios) por los días restantes, es decir, los comprendidos entre los días 1º
a 4 de mayo, inclusive, y entre los días 23 y 31 de mayo de 2020.
Para efectos del pago de salarios, recuérdese la definición legal de salario
del Art. 127 C.S.T., y de lo que no es salario según el Art. 128 C.S.T., para
cada caso específico.
·
Durante la suspensión corren a cargo del
empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le
correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Esa obligación
(en la redacción original del Código Sustantivo del Trabajo) debe entenderse
actualmente, como la de afiliar y consignar aportes al Sistema General de
Seguridad Social en sus distintos componentes (para lo más inmediato a
entender, la continuidad en el pago de aportes a salud, supone para el
asalariado la posibilidad de acceder a las prestaciones asistenciales –
atención médica – y económicas – incapacidades laborales por enfermedad general).
·
Los periodos de
suspensión del contrato laboral pueden descontarse por el empleador al liquidar
vacaciones (no son una prestación social, sino un descanso remunerado),
cesantías (su efecto se proyecta indirectamente a los intereses sobre las
cesantías, al momento de su liquidación) y jubilaciones (aclarando
que esa obligación se subroga al sistema general de seguridad social en
pensiones).
Aclárese que la prima legal de servicios, si bien es una prestación social,
no está eximida expresamente en el texto del Art. 53 C.S.T., por lo cual,
deberá pagarse conforme a las reglas legales, sin desconocer los tiempos
efectivamente no servidos como resultado directo de la suspensión del contrato
laboral. En otras palabras, no puede descontarse el término de suspensión de la
liquidación de la prima de servicios. Esa ha sido la opinión del Ministerio de Trabajo (en su momento, de la Protección Social) en Concepto Nº 200588 del 16 de julio de 2008.
3)
El Art. 52 C.S.T.,
establece que desaparecidas las causas de la suspensión temporal del contrato,
el empleador debe avisar a los trabajadores, en los primeros tres (3) eventos
determinados del Art. 51 C.S.T. (a saber: fuerza mayor o caso fortuito que
temporalmente impida la ejecución del contrato; muerte o inhabilitación del
empleador cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como
consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo; suspensión
de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio,
total o parcial, hasta por 120 días por razones técnicas o económicas u otras
independientes de la voluntad del empleador, previa autorización del Ministerio
del Trabajo), la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación
personal o avisos publicados no menos de dos (2) veces en un periódico de la
localidad (esto es, el lugar o lugares donde funcionan los centros de trabajo),
y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se
presenten dentro de los tres (3) días (hábiles) a la notificación o aviso.
Por supuesto, esta previsión no aplica para el caso de la licencia que nos
ocupa en este documento.
Hasta aquí, la regulación
estrictamente legal. Veamos qué ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, respecto del tema, en aspectos
concretos.
·
Casación Laboral del 3 de
octubre de 1966, M.P.: Mario Barrios Monroy (se discutió la suspensión del
contrato por efecto de una beca concedida en ese entonces por el I.S.S., con
ocasión de la terminación del contrato una vez el becario no retornó a trabajar):
la voluntad de los contratantes, o aún la del solo trabajador basta para
impedir que la interrupción del trabajo subalterno sea considerada al efecto de
una suspensión del contrato y para mantener convencionalmente la ficción de su
continuidad, siempre que así se exprese
·
Sentencia del 29 de julio
de 1986, M.P.: Humberto de la Calle Lombana: la suspensión del contrato de
trabajo no determina la pérdida del derecho a la cesantía, vacaciones y otras
prestaciones. Pero el cómputo del tiempo de servicios efectivos que se hace
para liquidad las prestaciones legales a cargo del patrono puede no coincidir
con la duración del vínculo contractual, como cuando ocurre suspensión por
licencia u otra causa análoga (reiteración de Sentencia del 27 de enero de
1950, G. del T., V, pág. 19).
·
Sentencia del 25 de
noviembre de 1982, M.P.: Juan Hernández Sáenz: existe diferencia notoria entre
la terminación y la suspensión del contrato de trabajo. La primera extingue
definitivamente el vínculo jurídico entre quienes fueron empleado y empleador. La
segunda deja latente aquel nexo, pero dispensa a las partes de cumplir las
obligaciones primordiales que para ellas emanan de tal vínculo: el trabajador
deja de prestar el servicio convenido, sin que esa actitud pueda ser calificada
como inejecución arbitraria de sus labores y motivo justo para un despido, el
patrono se abstiene de retribuir al trabajador, sin que esto equivalga a
retención legítima de salarios o a retardo caprichoso en satisfacerlos. Pero si
la suspensión del contrato de trabajo interrumpe lícitamente el cumplimiento de
las obligaciones cardinales y recíprocas que de él surgen para los
contratantes, esta mera circunstancia no permite sostener que aquel vínculo
jurídico desaparece en forma transitoria durante el lapso en que el contrato se
halle en suspenso.
Tan cierto es ello, que el Art. 53 C.S.T., prevé que mientras dure
suspendido el contrato, subsiste el amparo patronal para los trabajadores en
caso de muerte o enfermedad. Y dispone, así mismo, que el plazo de la
suspensión sólo puede descontarlo el patrono para efecto del reconocimiento de
vacaciones, de cesantía y de pensión de jubilación, es decir, únicamente en la
hipótesis del descanso anual remunerado y de las prestaciones sociales que se
causan por un servicio cumplido de manera real y efectiva (concretamente, las cesantías,
y en su momento, la pensión de vejez).
·
Sentencia del 6 de abril
de 1989, M.P.: Hernán Guillermo Aldana Duque (reiterando Sentencia del 25 de
noviembre de 1982): el Art. 53 C.S.T., prevé que mientras dure suspendido el
contrato de trabajo, subsiste el amparo patronal para los trabajadores en caso
de muerte o enfermedad. Y dispone así mismo, que el plazo de la suspensión solo
puede descontarlo el patrono para efecto del reconocimiento de vacaciones, de
cesantía y de pensión de jubilación (es decir, únicamente en la hipótesis del
descanso anual remunerado y de las prestaciones sociales que se causan por un
servicio cumplido de manera real y efectiva).
Recuérdese que las obligaciones de construir el derecho a la pensión de
vejez (antes, jubilación), fueron subrogados de los empleadores al sistema
general de seguridad social en pensiones.
·
Sentencia del 6 de julio
de 1989, M.P.: Manuel Enrique Daza Álvarez: en esta sentencia se discutió la
interpretación armónica del Art. 53 C.S.T., frente a una norma que amparaba el
despido injusto de un trabajador que hubiera cumplido 10 años continuos de
servicios. La Corte concluyó que la expresión “servicios” allí aludida, mal
podía entenderse en el sentido de actividad personal del trabajador, para no
llegar a resultados absurdos, como el que si un trabajador vinculado por más de
10 años requiriera una licencia por corto plazo, se vería abocado a perder la
continuidad de servicios que garantiza su estabilidad, de modo que al regresar
de la licencia podría ser despedido injustamente con iguales consecuencias
indemnizatorias que las que pudiera corresponder a un trabajador recién
llegado.
Aplicado a otros conceptos, ésta sentencia permite entender que, por
ejemplo, para el cómputo de tiempos de una indemnización por despido sin justa
causa (que se liquida considerando el término de duración de la relación
laboral), no puede pretender aplicarse el Art. 53 C.S.T., con miras a detraer
tiempos de servicio, pues la norma es clara que no se contarán los términos de
suspensión para propósitos muy específicos.
·
Sentencia del 2 de
noviembre de 1993, M.P.: Hugo Suescún Pujols: se discutió un caso en virtud del
cual el trabajador había solicitado y obtenido una licencia indefinida. Por su aplicabilidad
inmediata al asunto particular y concreto, remito a la transcripción literal de
las consideraciones de la Corte:
“El artículo 51 –
4 del C.S.T. establece que el contrato se suspende “por licencia o permiso
temporal concedido por el patrono al trabajador o por suspensión disciplinaria”.
De acuerdo con el
criterio del recurrente, la licencia sólo es temporal cuando contiene un
término preciso de vigencia, lo cual evidentemente no consulta el texto acusado
y ni siquiera los intereses del propio trabajador, porque si bien en algunos
casos, como los que enuncia el artículo 57 – 6 del C.S.T. o los que se establecen
en convenciones colectivas, pactos o reglamentos de trabajo, hay precisión
sobre la duración de la licencia o permiso, o su término surge de las
circunstancias mismas que le dan origen, habrá otros que no tienen ese límite
prefijado ni lo pueden tener, y que, con el argumento del recurrente, no
podrían otorgarse por el empleador pues incurriría en un acto ilícito e
ineficaz frente a la ley laboral.
La licencia de
larga duración no es contraria a los intereses del trabajador ni a los principios
del derecho laboral. Todo lo contrario. Si el trabajador la solicita es porque
tiene un interés personal o familiar en su reconocimiento con la ventaja de
mantener así la vigencia de su contrato. Pero si lo que se pretende deducir es
la ineficacia de una determinada licencia con el fin de establecer la
continuidad de la relación laboral y la unidad contractual en el supuesto de no
haber prestado el trabajador sus servicios para una empresa aquella que
concedió el permiso, es éste un asunto que no admite cuestionamiento en
casación por la vía directa.
Dice también el recurrente que la licencia no
puede ser concedida a término indefinido y alega que lo indefinido es atributo
de lo indeterminado y de lo infinito. Ese planteamiento no es exacto. Lo indefinido
es sencillamente lo que no tiene término señalado o conocido. Cuando la ley
habla de licencia temporal no determina la duración, de manera que no excluye
la licencia indefinida, esto es, la que se concede sin hacer precisión sobre su
extensión temporal.
La referencia que hace el artículo 52 – 4 a la “licencia
temporal” no significa necesariamente que el permiso deba ser de corta
duración, porque la extensión de la licencia es un concepto de contenido
relativo. El permiso temporal se opone, en cambio, al licenciamiento definitivo
que es equivalente a la extinción del vínculo laboral.”
La conclusión que aquí se extrae, sobre el precedente único (que no constituye
doctrina probable y que por lo tanto puede llegar a cambiar) de la
Corte de 1999, es que la licencia temporal puede ser pactada por término
“indefinido”, sin que ello vaya en
contravía de la recta hermenéutica legal del Art. 51, Núm. 4º, C.S.T.
Aclarándose, que la relación laboral que motivó el
litigio decidido en 1999 había sido pactada a término indefinido, y que
por ende, es bien posible que la Corte Suprema cambie su anterior
interpretación, si por ejemplo, se conviene con un trabajador una licencia
a término “indefinido”, existiendo de
por medio un contrato a término fijo. En ese orden, si se llega el vencimiento
del plazo contractual y no se ha dicho nada sobre la reanudación del vínculo
(fijándole un término “definido” a lo
que antes era “indefinido”), y se
pretende desvincular al actor (informándole de la decisión de no renovar el
contrato de trabajo), se estaría
incurriendo en abuso del derecho y fraude a la ley.
Y mi recomendación:
Lo SENSATO, es en todo caso, es fijar un TÉRMINO DEFINIDO, que evite abusos por parte del empleador.
·
Sentencia del 23 de
noviembre de 2010, M.P.: Camilo Tarquino Gallego: Como bien se sabe, el
contrato de trabajo es por excelencia bilateral, no solo por el número de
sujetos que concurren a su formación, sino además, porque su celebración genera
obligaciones a cargo de ambos contratantes: básicamente, al trabajador le
corresponde prestar el servicio, y al empleador pagar la remuneración convenida
que, en términos generales, son las que se interrumpen, en caso de suspensión
del contrato de trabajo (Art. 51 C.S.T.). Pero no ocurre así con las demás
obligaciones a cargo de las partes, para lo cual debe acudirse al Art. 58
C.S.T., que preceptúa que al empleador también le incumben las de protección y
de seguridad para con los trabajadores, y a estos últimos, obligaciones de
obediencia y fidelidad para con el patrono. Así como el Art. 57 Ibíd., que establece
que, como todos los contratos, el de trabajo debe ejecutarse de buena fe, y
obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley
pertenecen a ella.
En ese orden, si las obligaciones de empleados y patronos, van más allá de
la prestación del servicio y el correlativo pago de la retribución, y si son
éstas las únicas que quedan en suspenso transitoriamente, mientras transcurre
el término de la licencia no remunerada, las demás permanecen inalterables,
siempre y cuando no dependan estrictamente de la prestación de la labor, como
por ejemplo, las relativas a la seguridad social a cargo del empleador, y las
de fidelidad y lealtad, con responsabilidad para ambas partes. Y es que a
diferencia de la terminación del contrato, la suspensión implica sólo un estado
de latencia que no genera la extinción de los deberes de fidelidad y lealtad
que caracterizan la relación de trabajo. No es dable imaginar que por el hecho de
la suspensión del contrato, pueda el trabajador incurrir en una de las faltas
que ameritan el despido, o que sea el empleador al que se le permita irrespetar
o atentar contra la moral o dignidad de su dependiente laboral.
Toda esta discusión doctrinal se planteó, por cuanto en este caso, el
trabajador (piloto de helicópteros), contando con licencia non remunerada, y
habiéndose convenido cláusula de exclusividad de servicios, decidió prestar sus
servicios personales a otro empleador, lo cual fue invocado como causal de
despido.
·
SL932 – 2018 (14 de
marzo), M.P.: Gerardo Botero Zuluaga: Esta providencia aclara
jurisprudencialmente el recto entendimiento del Art. 53 C.S.T., en cuanto a la
obligación legal del empleador de efectuar cotizaciones al sistema de pensiones
cuando el contrato de trabajo se encuentra suspendido por licencia no
remunerada del trabajador (Arts. 51 y 53 C.S.T.), en épocas anteriores a la Ley
100 de 1993.
Frente a este
último punto (la redacción actual del Art. 53 C.S.T. es la misma de 1950, época
en la cual no existían ni el I.S.S., ni mucho menos el actual sistema de
seguridad social integral), la posición de los distintos actores ha vacilado en cuanto a entender que durante la suspensión del
contrato de trabajo se dejan de causar los salarios a favor del empleador, no
obstante, en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social integral debe
tenerse en cuenta que no se pueden dejar de cotizar los aportes a salud, pero
sí los aportes a A.R.L., y pensiones del trabajador.
·
La Corte Constitucional
(SU – 562, 4 de agosto de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero), advirtió
que siguiendo el Art. 53 C.S.T., al trabajador no se le podrá suspender el pago
de la seguridad social respecto a salud, por cuanto deben estar cubiertas las
contingencias que de origen común deban desarrollarse ante las asistencias
médicas y económicas procedentes, pero sí puede suspenderse el pago a pensión y
a riesgos laborales, en este último caso por cuanto no hay una actividad
ejecutada laboralmente que ponga en peligro al trabajador.
·
El Consejo de Estado,
Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, llegó a la misma
conclusión en Sentencia del 14 de junio de 1983 (hablando de la suspensión disciplinaria
del servidor público): se mantiene vigente la obligación de efectuar los
aportes al sistema, al igual que tratándose del empleador privado, pues no se
evidencia distinción. Suspender el pago de los aportes implicaría el desconocimiento de
los derechos a la permanencia y continuidad en el sistema.
Ahora bien, la posición actual prevalente (opinión reiterada de Colpensiones, la UGGP, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Ministerio de Trabajo), es que los aportes a pensión SÍ se deben seguir haciendo.
Al efecto, en Concepto Nº 2522 de 2004 (reiterado en Concepto Nº 4385 de 2006), Ministerio de la Protección Social, se dijo que a diferencia de los servidores públicos (para quienes, por expresa disposición legal, no deben efectuarse aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales por la entidad empleadora en los casos de suspensión disciplinaria impuesta a dichos servidores, por cuanto durante el tiempo en que dure la situación administrativa no hay una prestación efectiva del servicio ni el pago de la remuneración, lo que impide el cálculo de la cotización al sistema), no existe norma que exima a los empleadores del sector privado a pagar los aportes a su cargo (no aquellos a cargo del trabajador, en lo pertinente) para los casos de pensiones y ARP (ahora, ARL).
Sin embargo, en Concepto Nº 105509 del 21 de abril de 2008, el mismo Ministerio de la Protección Social llegó a la conclusión de que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no constituyen tiempos válidos para el reconocimiento pensional, pues expresamente el Art. 53 C.S.T., autorizaba al empleador a descontar los mismos pare efectos de la jubilación (actualmente, la pensión de vejez), corolario de lo cual, el Ministerio consideró que no le asiste al empleador la obligación de realizar aportes en materia de pensiones.
Al efecto, el Concepto 105191 de 2013 (Departamento Administrativo de la Función Pública), clarifica con acierto lo referente a los efectos de la suspensión del contrato por causa disciplinaria para los servidores públicos.
Recordándose al respecto, que los conceptos emitidos por el Ministerio de Trabajo no tienen carácter vinculante, por cuanto corresponden a respuestas brindadas en virtud del Derecho de Petición de Información, modalidad de Consulta, en post posterior trataré de brindar una posición más clara sobre ese preciso asunto, señalando para finalizar, que el análisis sobre la conveniencia o no de efectuar dichos aportes, más allá de un criterio de legalidad, implican un análisis económico (relación costo - beneficio) enmarcados en la búsqueda de la sostenibilidad de la compañía, y la armonía de las relaciones laborales.
La novedad de la
suspensión del contrato laboral se reporta según las Resoluciones 2388 y 5858
del Ministerio de Salud y Protección Social. El Art. 3.2.5.2 del Decreto 780 de 2016 establece que en los períodos de suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas por el Art. 51 C.S.T., ho habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador, los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado (IBC). Así las cosas, la empresa tendrá la obligación de seguir aportando a salud, mas no el trabajador.
Les prometo que en mi siguiente post, voy a aclararles suficientemente ese punto. Lo recomendable, en todo caso, ante la duda, es efectuar los aportes a pensión por el empleador.
Les prometo que en mi siguiente post, voy a aclararles suficientemente ese punto. Lo recomendable, en todo caso, ante la duda, es efectuar los aportes a pensión por el empleador.
Sobre ese tema, hay que recordar también (como una amiga contadora que lidera procesos de nómina bien me lo ha dicho), que la PILA ni siquiera permite el pago discriminado, diferente a ARL y Caja de Compensación. En fín, este asunto de la contingencia es tan particular, que obligará a replantear muchos paradigmas al respecto.
Espero que ésta explicación sea útil para ustedes. Mil saludos a todos.
Camilo García Sarmiento
Espero que ésta explicación sea útil para ustedes. Mil saludos a todos.
Camilo García Sarmiento
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