Consejos de Derecho Laboral (CORONAVIRUS / COVID 19): Nueva definición de micro, pequeña y mediana empresa (MYPIMEs), a propósito del anuncio del Gobierno sobre suspensión de aportes a seguridad social

Publicado por: Camilo García Sarmiento

En el evento de requerir asesoría al respecto para un caso específico, estoy disponible en mi sitio web enfasislegal.webnode.com.co o escribirme a mi email: enfasislegal@gmail.com


Hola a todos:

Recientemente se ha dado el anuncio por parte del Gobierno Nacional (a través de nuestro Presidente de la República), en el sentido de informar la suspensión por tres (3) meses de la cotización a la pensión de vejez, tanto para trabajadores como para empleadores, como medida provisional para obtener liquidez durante la actual emergencia económica por la pandemia del Covid 19.

También se anunció el financiamiento, por tres (3) meses de las nóminas de medianas y pequeñas empresas, condicionando dicha medida de auxilio (limitada al parecer a asalariados con sueldos hasta 5 SMMLV) a que no se despida a ninguno de sus trabajadores.

https://www.elcolombiano.com/colombia/duque-anuncia-medida-para-que-estado-financie-por-tres-meses-nominas-de-las-mipyme-IM12785793

En ese contexto, y aspirando a que dicha medida se haga real y efectiva lo más pronto posible, es pertinente advertirle a todos los empleadores la necesidad de revisar si efectivamente sus empresas entran dentro de la calificación.

Lo digo, porque muy seguramente todavía muchos de Ustedes están acostumbrados a la tradicional clasificación de las empresas según sus activos y su número de trabajadores, derivada de la Ley 590 de 2000.

Recordando, la referida Ley 590 de 2000 (Por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas), había establecido en su Art. 2º, inicialmente como criterios de clasificación dos parámetros: 1) Número de trabajadores permanentes, y 2) Valor de los activos totales (expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes).

Esos criterios fueron replicados (para facilitar su interpretación) por la Ley 905 de 2004, con un ajuste posterior introducido por el Art. 51 de la Ley 1111 de 2006 (que introdujo un nuevo indicador, ésta vez en unidades de valor tributario, UVT).

Ahora, lo que con casi que total seguridad ha pasado inadvertido para todos.

Conforme al Art. 2º de la Ley 1151 de 2007, ocurrieron dos cosas: 1) se introdujo la posibilidad de tomar un indicador diferente a los activos totales (las ventas brutas anuales), y 2) se ordenó al Gobierno Nacional reglamentar los rangos que aplicarán a las diferentes categorías empresariales, a saber: Microempresas, Pequeñas Empresas y Medianas Empresas, advirtiendo que las definiciones contenidas en el Art. 2º de la Ley 590 de 2000 (mod., Art. 2º, Ley 905 de 2004) continuarán vigentes hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias a proferir por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en dicho artículo.

Pues bien, el pasado año 2019, finalmente se produjo la anhelada reglamentación, mediante el Decreto 957 de 2019 (5 de junio), reglamentario del Art. 43 de la Ley 1450 de 2011, entrando en vigencia el día 6 de diciembre de 2019.

Así las cosas, con la entrada en vigencia del Decreto 957 de 2019, el único criterio de clasificación para las empresas será el criterio de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias anuales (expresados en unidades de valor tributario UVT), diferenciándose además según los sectores económicos manufacturero, de servicios y de comercio:

Sectores
Manufacturero
Servicios
Comercio
Micro empresa: ≤ 23.563 UVT
Micro empresa: ≤ 32.988 UVT
Micro empresa: ≤ 44.769 UVT
Pequeña empresa: > 23.563 UVT ≤ 204.995 UVT
Pequeña empresa: > 32.988 UVT ≤ 131.951 UVT
Pequeña empresa: > 44.769 UVT ≤ 431.196 UVT
Mediana empresa: > 204.995 UVT ≤ 1.736.565 UVT
Mediana empresa: > 131.951 UVT ≤ 483.034 UVT
Mediana empresa: > 431.196 UVT ≤ 2.160.692 UVT
Gran empresa: > 1.736.565 UVT
Gran empresa: > 483.034 UVT
Gran empresa: > 2.160.692 UVT

Para aclarar las razones por las cuales el Gobierno Nacional estableció tal reglamentación, remito a:


Teniendo en cuenta lo expuesto, los empresarios deberán tomar en cuenta otro parámetro (por cierto, más objetivo que los anteriores) para encuadrarse a efectos de acceder a tan anhelado beneficio. Ese parámetro es el monto total de las ventas brutas totales, rubro que en los estados financieros obligatorios (bajo normas NIIF), equivale a los ingresos por actividad ordinaria (Art. 2.2.1.13.2.3. Decreto 957 de 2019) del Estado de Resultado Integral (antes, "estado de resultados" bajo PCGA), que presenta el rendimiento financiero del periodo (con corte, ordinariamente, a fecha 31 de diciembre del año inmediatamente anterior).

Recordemos que esa información, al menos en la generalidad, es de conocimiento público por cuanto es divulgada por el empresario al momento de renovar su matrícula mercantil, y puede ser consultada libremente por internet en determinadas Cámaras de Comercio (como las de Bogotá o Cali, dentro de los eventos que personalmente he manejado) .

(Para el caso particular y específico de la Cámara de Comercio de Bogotá se accede al siguiente link: https://linea.ccb.org.co/gestionexpedientes/matriculas/terminos-y-condiciones , y se puede descargar en pdf el formato de renovación de la matrícula mercantil, donde figura esa específica información. Se puede descargar, sin pagar certificado especial, la información de los años 2018 y 2019. La manera más fácil de buscar la empresa, es por su número de matrícula mercantil).

Otro factor que hay que considerar es el sector económico, el cual se define conforme a las actividades económicas principales declaradas por el empresario en su RUT, y en el formulario de renovación de matrícula mercantil (las cuales, por cierto, figuran en línea, al consultar la base de datos del Registro Único Empresarial y Social, RUES, de Confecámaras).

Sabiendo lo anterior, voy a proponerles dos ejemplos aleatorios, para que se entienda la diferencia entre los parámetros del Decreto 957 de 2019 y de la Ley 590 de 2000:


Nombre
COLCHONES EL DORADO S.A. – EN REESTRUCTURACIÓN
Identificación
NIT: 860.041.265 – 0 y Matrícula Mercantil 69.902
Domicilio
Bogotá
Descripción de la organización
Fabricante y comercializador de colchones y somieres.
Sus actividades económicas principales son: fabricación de colchones y somieres; comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados y otras actividades de servicios personales (códigos 3120, 4759 y 9609 CIUU, respectivamente).

Categoría
Criterio de categorización
Categoría según actividad económica
Sector secundario (industrial, sub sector de transformación)
El sector secundario o industrial comprende todas las actividades económicas de un país relacionadas con la transformación industrial de alimentos y otros tipos de bienes o mercancías, a ser usados como base para la fabricación de nuevos productos. Se subdivide, a su vez, en dos sub sectores: industrial extractivo e industrial de transformación.
En este caso, la empresa transforma materias primas (espumas plásticas, telas, resortes metálicos) para producir y comercializar un producto final (colchones).
Categoría según tamaño
GRAN EMPRESA, según el Art. 2º, Ley 590 de 2000 (mod., Art. 2º, Ley 905 de 2004)

Nº de trabajadores: 215.
Ingresos por actividad ordinaria: $37.922.034.000,oo (año 2019)
Activo total: $24.633.597.000,oo (año 2019)

Supera el tope de 200 trabajadores y activo total (610.000 UVT = $3.427.000.000,oo para el año 2019), previsto para la categoría de Mediana Empresa, al tenor del Art. 2º, Ley 590 de 2000 (mod., Art. 2º, Ley 905 de 2004), vigente hasta tanto entre a regir la reglamentación del Decreto 957 de 2019, reglamentario del Art. 43 de la Ley 1450 de 2011.

A partir del día 6 de diciembre de 2019 (cuando entre en vigencia el Decreto 957 de 2019), se clasificará como MEDIANA EMPRESA, por cuanto sus ingresos por actividad ordinaria anual no superan 1.736.565 UVT ($59.512.082.550,oo para el año 2019) fijados para el sector manufacturero (Art. 2.2.1.13.2.2. Decreto 957 de 2019)
Categoría según origen de capital
Privada
El capital de la empresa (persona jurídica) proviene en su totalidad, de personas naturales.
Categoría según tipo de sociedad
Sociedad Anónima
Regulación: Arts. 373 a 460 C. de Co.
Constituida inicialmente en el año 1976 como una sociedad de responsabilidad limitada, fue transformada a sociedad anónima (Escritura Pública Nº 4846 del 2 de octubre de 1990, Notaría 18 de Bogotá.

Nombre
ECOPETROL S.A.
Identificación
NIT: 899.999.068 – 1 y Matrícula Mercantil 1.291.197
Domicilio
Bogotá
Descripción de la organización
Según sus estatutos, su objeto social principal es el desarrollo, en Colombia o en el exterior, de actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos.
Sus actividades económicas principales son: extracción de petróleo crudo y de gas natural (códigos 0610 y 0620 CIUU, respectivamente).

Categoría
Criterio de categorización
Categoría según actividad económica
Sector secundario (industrial, sub sector extractivo)
El sector secundario o industrial comprende todas las actividades económicas de un país relacionadas con la transformación industrial de alimentos y otros tipos de bienes o mercancías, a ser usados como base para la fabricación de nuevos productos. Se subdivide, a su vez, en dos sub sectores: industrial extractivo (extracción minera y de petróleo) e industrial de transformación.
En este caso, la empresa se dedica a la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos.
Categoría según tamaño
GRAN EMPRESA, según el Art. 2º, Ley 590 de 2000 (mod., Art. 2º, Ley 905 de 2004)

Nº de trabajadores: 9713.
Ingresos por actividad ordinaria: $60.025.772.000.000,oo (año 2019)
Activo total: $113.761.823.000.000,oo (año 2019)

Supera el tope de 200 trabajadores y activo total (610.000 UVT = $3.427.000.000,oo para el año 2019), previsto para la categoría de Mediana Empresa, al tenor del Art. 2º, Ley 590 de 2000 (mod., Art. 2º, Ley 905 de 2004), vigente hasta tanto entre a regir la reglamentación del Decreto 957 de 2019, reglamentario del Art. 43 de la Ley 1450 de 2011.

A partir del día 6 de diciembre de 2019 (cuando entre en vigencia el Decreto 957 de 2019), se clasificará como GRAN EMPRESA, por cuanto sus ingresos por actividad ordinaria anual (asumiendo la última información reportada en el año 2017 en el RUES) superan los 1.736.565 UVT ($59.512.082.550,oo para el año 2019) fijados para el sector manufacturero (Art. 2.2.1.13.2.2. Decreto 957 de 2019)
Categoría según origen de capital
Mixta
El capital de la empresa (persona jurídica) proviene en parte, de la Nación como accionista (titular, como mínimo, del 80 % de las acciones en circulación y con derecho a voto), y en parte (como máximo, el 20 % restante), de personas naturales y jurídicas de derecho privado.
La Empresa Colombiana de Petróleos, originalmente era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, transformada a Sociedad de Economía Mixta como resultado del proceso de reestructuración (incluyendo su democratización accionaria) regulado por el Decreto 1760 de 2003.
Categoría según tipo de sociedad
Sociedad Anónima
Regulación: Arts. 373 a 460 C. de Co.
Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con la Ley 1118 de 2006, regida por los estatutos sociales contenidos en la Escritura Pública Nº 5314 del 14 de diciembre de 2007, Notaría 2ª de Bogotá (mod., Escritura Pública Nº 560 del 23 de mayo de 2011, Notaría 46 de Bogotá; Escritura Pública Nº 666 del 7 de mayo de 2013, Notaría 65 de Bogotá; y Escritura Pública Nº 1049 del 19 de mayo de 2015, Notaría 2ª de Bogotá).

Según el Art. 2.2.1.13.2.4 del referido Decreto, las empresas deberán acreditar su tamaño empresarial mediante certificación donde conste el valor de los ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o los obtenidos durante el tiempo de su operación (por ejemplo, cuando se decide se aprueba el acta final de liquidación como hito final de la extinción de la persona jurídica), expedida bien sea por las personas naturales (comerciantes), o por el representante legal, contador o revisor fiscal de las personas jurídicas. 

Por supuesto, para terceros (ej., los outsourcing de nómina), es conveniente exigir no solamente el referido certificado, sino la copia del correspondiente formulario de renovación de matrícula mercantil (Pues el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de las empresas deberá ser reportado de manera obligatoria en el formulario de inscripción y actualización del RUES), como simple medida de transparencia (due diligence) a fin de evitar problemas futuros con los trabajadores, los actores del sistema de seguridad social integral, o con la UGGP.

Una inquietud final: ¿cuál es el valor en UVT para cotejar? El Decreto no lo aclara, pero en sana lógica, debería ser el vigente a la fecha de medición. Es decir, si la cifra fue generada durante la vigencia fiscal 2019, el UVT a tener en cuenta es el de aquel año, esto es, la suma de $34.270,oo), NO la de $35.607,oo (UVT año 2020).

O sea que una compañía cuyos ingresos por actividad ordinaria a 31 de diciembre de 2019, fue la suma de $10.401.255.000,oo (ejemplo ilustrativo), del sector servicios, se tiene:

$10.401.255.000,oo ÷ $34.270,oo = 303.509,04 UVT


Por ende, esta empresa estaría ubicada en el rango de MEDIANA EMPRESA, concretamente, dentro del definido para el sector servicios, así> 131.951 UVT ≤ 483.034 UVT

Espero que ésta explicación sea útil para ustedes. Mil saludos a todos. 


Camilo García Sarmiento


En el evento de requerir asesoría al respecto para un caso específico, estoy disponible en mi sitio web enfasislegal.webnode.com.co o escribirme a mi email: enfasislegal@gmail.com, Whatsapp: 314 48 48 171






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