Consejos en materia laboral (CORONAVIRUS / COVID 19, posibilidad de renegociar contratos de trabajo, suspensión del contrato laboral y despidos colectivos


Hola a todos:

En estos días de conmoción global por el COVID 19, he empezado a recibir inquietudes muy preocupantes sobre un tema que inevitablemente hay que saber enfrentar, sobre el manejo de la problemática laboral que se nos viene entre empleadores y trabajadores.

Al respecto, frente a las inquietudes de muchos (si no todos) los empresarios que (ante la gran incertidumbre que se viene sobre nuestra economía, por no decir, la certeza sobre el inminente colapso que van a experimentar varios sectores, el turismo por ejemplo, como consecuencia de la recesión global derivada de la pandemia de coronavirus).

Así las cosas, para concretar la temática de este post, quiero compartir con ustedes las siguientes reflexiones, sobre la posibilidad de modificar las condiciones del contrato de trabajo, o de proceder a la suspensión del contrato laboral, o incluso a los despidos colectivos.

1. El contrato laboral, como todos los demás contratos, debe celebrarse y ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella (Art. 57, C.S.T.). Esa norma, más allá de reiterar el principio general de ejecución contractual bajo los postulados de la buena fe (establecido en materia civil y comercial por los Arts. 1602 C.C. y 871 C. de Co.), nos permite remitirnos a otros principios de universal aplicación, concretamente y para lo que aquí interesa, el denominado “ley del contrato” (contractus lex) o “lo pactado obliga” (pacta sunt servanda): todo contrato legalmente celebrado, es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (Art. 1602 C.C.).

Una vez celebrado el contrato laboral, las partes deben respetar lo allí pactado. Entre ello, la obligación (legal y contractual) del empleador de pagar la remuneración pactada (salario y demás emolumentos convenidos con ocasión de la relación laboral, teniendo en cuenta la definición legal de salario del Art. 127 C.S.T.) en las condiciones, periodos y lugares convenidos (Art. 57, Núm. 1º, C.S.T.). Ello, recordando que el periodo máximo de pago del salario es mensual (Art. 134, Núm. 1º, C.S.T.), y advirtiendo que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo mensual o el fijado en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales (Art. 132, Núm. 1º, C.S.T.).

2. Habiéndose configurado la relación laboral, durante la vigencia del contrato el trabajador tiene adquirido legalmente su derecho a percibir su salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador (Art. 140 C.S.T.). Siendo fundamental entender el recto sentido de esta norma, siendo el eje de la temática que pongo a consideración de Ustedes.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resolvió alguna vez el caso de un trabajador que renunció (alegando despido indirecto), alegando que el empleador no le había permitido prestar el servicio. Para ser más precisos, el trabajador (clasificador de algodón) alegaba que venía siendo objeto de una persecución laboral (por haber liderado un movimiento contra la pretensión del patrono de desmontar un esquema extralegal de remuneración salarial), materializada en una estrategia deliberada de “marginarlo” en la compañía, manteniéndolo en su cargo (pero sin asignarle ninguna actividad), con lo cual se había visto desmejorado en diferentes aspectos (no percibir trabajo suplementario, imposibilidad de ascender salarialmente, desmotivación, etc.).

La Corte, acogiendo los razonamientos de los jueces de primera y segunda instancia, expresó claramente que la conducta patronal arriba explicada (prácticamente, condenar al ostracismo al trabajador frente a la compañía y a sus mismos compañeros), es ciertamente contraria a la buena fe en la ejecución del contrato laboral, y un abuso del derecho frente al asalariado, pues impedirle prestar el servicio para el que fue contratado devela un ejercicio antijurídico de la potestad subordinante del empleador (Art. 23 C.S.T.).

En otras palabras, siendo de la naturaleza de la relación jurídica laboral que el empleador le dé al trabajador la posibilidad de laborar (que se traduce en que éste pueda efectivamente prestar personalmente el servicio para el que fue vinculado y a cambio del cual se le remunera), el empleador solo puede exonerar al trabajador de laborar, pero de manera excepcional, atendiendo en todo caso a motivos serios, racionales y justos, pues el capricho y la arbitrariedad en una decisión semejante vulneran la buena fe del Art. 55 C.S.T.

Además, la disposición patronal de relegar al trabajador a la pasividad laboral, sin ninguna justificación seria, racional y justa, es un abuso de la facultad subordinante y aparte de lesionar el derecho del asalariado a prestar personalmente el servicio, agrede su dignidad humana, y genera la posibilidad para éste de dar por terminada la relación, con causa imputable al empleador, sin que ni siquiera se pueda alegar por el empleador falta de inmediatez en el reclamo del trabajador, pues la conducta patronal que caprichosa y arbitrariamente le reduce a la pasividad laboral al subordinado conserva siempre actualidad (mientras se mantenga dicho estado), ameritando la indemnización correspondiente, por ser una conducta contraria a la buena fe.[1]

Esa situación, por exótica que parezca, ha tenido precedentes. En otro caso anterior, la Corte indicó que según el Art. 23, Lit. b) C.S.T., el empleador goza de la potestad subordinante que le faculta para exigir del trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo (en otras palabras, le faculta a disponer sobre la utilización de la fuerza de trabajo del asalariado). Al punto que el Art. 140 contempla expresamente la posibilidad jurídica de que el empleador disponga que el trabajador no preste servicio en vigencia del contrato de trabajo (tal como puede ocurrir aquí, si una empresa se ve obligada a reducir sustancialmente, o incluso, interrumpir parcial o totalmente sus actividades, con ocasión de la parálisis general de la economía ocasionada por la cuarentena decretada por el coronavirus).

Sin embargo, lo anterior no significa que siempre que el empleador decida que su empleado se abstenga de laborar está cometiendo un acto ilícito, pues dependerá de las circunstancias particulares de cada caso (como la clase de vínculo laboral, la forma de retribución del asalariado, el modo mismo como se imparta la orden respectiva, los motivos y las consecuencias de ésta, etc.). O que sea lícito disponer el paro del trabajador si ello de alguna manera atenta contra su dignidad humana o sus derechos laborales en general (Art. 57, Núm. 5º, y Art. 59, Núm. 9, C.S.T.).
Sin embargo, lo anterior no significa que siempre que el empleador decida que su empleado se abstenga de laborar esté cumpliendo un acto ilícito, pues dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, tales como la clase de vínculo laboral, la forma de retribución del servidor, el modo mismo como se imparta la orden respectiva, los motivos y las consecuencias de ésta. Así, no sería lícito disponer el paro del trabajador si ello de alguna manera atenta contra su dignidad humana o sus derechos laborales en general (Art. 57, Núm. 5º, y Art. 59, Núm. 9º, C.S.T.).

En el caso anterior, la Corte concluyó que el empleador había lesionado la dignidad humana del trabajador al impedirle la prestación del servicio, prohibiéndole incluso el ingreso a las instalaciones de la empresa.[2] 

Con ello lo que quiero decir es que la decisión de decidir la inactividad del trabajador tiene que tomarse de manera extraordinaria; sobre razones serias, objetivas y razonables, y si no es consecuencia de causas legales o contractuales respetuosas de la ley laboral (por ejemplo, incapacidad remunerada – pagadera por la EPS o ARL –, suspensión del contrato por sanción disciplinaria al trabajador, o suspensión legalmente autorizada por el Ministerio de Trabajo), no exime al empleador de pagarle a su trabajador lo con él convenido.

En otras palabras, la inminente crisis económica de las empresas no es causa legal para abstenerse de pagar el salario debido (y debo resaltar, pactado contractualmente en oportunidad previa al inicio de esta crisis), ya que esa situación se erige simplemente como una “disposición” o incluso “culpa” del empleador, para los efectos del Art. 140 C.S.T.

De ahí que en todas las opiniones que se están divulgando en medios de comunicación relativos a las recomendaciones que hacen abogados laboralistas, siempre se hace énfasis en la conveniencia (por no decir, obligación) de llegar a un acuerdo expreso entre empleador y trabajador, en cuanto a modificar temporalmente las condiciones del contrato de trabajo (bien sea, reducción mutuamente concertada del salario manteniendo igual la jornada laboral, o flexibilización de la jornada laboral, con el fin de reducir en últimas la carga salarial por unidad de tiempo prestada), que debe darse en cada caso en específico.

Nunca, pero nunca, será recomendable que el empleador decida unilateralmente “reducir el salario” o lo que sería por, abstenerse de pagarlo en su totalidad, pues esa conducta es una violación flagrante de los derechos laborales adquiridos, ameritando en sede judicial y administrativa las indemnizaciones y sanciones correspondientes.

3. Despejando la temática anterior, la aplicación del Art. 140 C.S.T., tiene utilidad en cuanto a señalar el efecto (desagradable para el empleador) del despido colectivo efectuado sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, en contravía del Art. 40, Decreto 2351 de 1965 (mod., Art. 67, Ley 50 de 1990).

La norma en mención es absolutamente clara en estatuir que cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en el Núm. 1º, Lit. c), del Art. 61, C.S.T. (mod., Art. 5º, Ley 50 de 1990) – terminación del contrato de trabajo por finalización de la obra o labor contratada – o por cualquiera de las causales de terminación del contrato por justa causa previstas por el Art. 62 C.S.T. (mod., Art. 7º, Decreto 2351 de 1965), deberá solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. 

Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.

(Aquí vale la pena resaltar que la no renovación (con el debido preaviso) del contrato de trabajo pactado a término fijo NO es un despido en el sentido de la ley laboral, para los efectos que sean pertinentes).

Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad (todo lo anterior engloba la crisis económica derivada de la pandemia del coronavirus) necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días (esto es, por cuatro meses).

En los casos de suspensión del contrato por fuerza mayor o caso fortuito (situación que hay que evaluar en cada caso particular y concreto, y que corresponden a un hecho imprevisto e irresistible, que difícilmente puede llegar a entenderse aquí por razones que a continuación explicaré) el empleador debe dar inmediato aviso al Inspector de Trabajo.

La autorización a que hace referencia el Art. 67 de la Ley 50 de 1990 podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas; o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en cesación de pagos o que de hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados.

La solicitud respectiva (de autorización para proceder a realizar despidos colectivos o suspensión de los contratos de trabajo) deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma.

Valga en este punto señalar que la pandemia de COVID 19 bien puede llegar a considerarse como una situación de “fuerza mayor o caso fortuito” (el evento imprevisto que no es posible resistir, Art. 47 C.C.). Pero también hay que considerar que una empresa es una unidad de explotación económica (Art. 194 C.S.T.), que como tal, debe haber contemplado algún tipo de previsión que le permita subsistir, al menos un tiempo, durante una crisis. Consideración que a pesar de parecer injusta, es ciertamente razonable, sin perjuicio de la situación ciertamente excepcional que ahora se nos presenta, a fin de valorar la necesidad de solicitar la autorización para suspender o proceder a efectuar despidos colectivos.

Lo cual permite enfatizar el punto de que la “fuerza mayor o caso fortuito” (como hecho imprevisto e imprevisible) no autoriza de plano para proceder al despido colectivo o suspensión de los contratos de trabajo, sin que medie previa autorización ante el Ministerio.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un periodo de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalentes a un porcentaje del total de los vinculados con contrato de trabajo, así: 

  • 30 % de los trabajadores vinculados laboralmente, para empresas que tengan un número superior a 10 e inferior a 50 trabajadores.
  • 20 % de los trabajadores vinculados laboralmente, para empresas que tengan un número superior a 50 e inferior a 100 trabajadores.
  • 15 % de los trabajadores vinculados laboralmente, para empresas que tengan un número superior a 100 e inferior a 200 trabajadores.
  • 9 % de los trabajadores vinculados laboralmente, para empresas que tengan un número superior a 200 e inferior a 500 trabajadores.
  • 7 % de los trabajadores vinculados laboralmente, para empresas que tengan un número superior a 10 e inferior a 1000 trabajadores.
  • 5 % de los trabajadores vinculados laboralmente, para empresas que tengan un número superior a 1000 trabajadores.
Más allá de preguntarnos qué pasa cuando las empresas tienen un número de trabajadores exactamente igual a 50, 100, 200, 500 y 1000 trabajadores (el Art. 67 de la Ley 50 de 1990 no lo establece, pero en mi opinión debe la regla interpretarse de la manera más favorable al trabajador, siguiendo de manera principialística lo sentado - se aclara, para el caso de conflictos de normas vigentes de trabajo, lo cual no ocurre aquí - por el Art. 21 C.S.T.), cabe resaltar que no existe calificación legal de despido "colectivo" para empresas que tengan menos de diez (10) trabajadores, y por ende, no aplica la sanción de ineficacia del despido colectivo que más adelante señalaré.

La sanción a que hago referencia es la siguiente: No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al Art. 140 C.S.T. (explicado al inicio de este mismo post).


Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados por la medida, la indemnización que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a 1000 SMMLV, el monto de la indemnización será el equivalente al 50% de la antes mencionada.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sido consistente en cuanto a advertir que el genuino sentido de la norma en estudio, es que si el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo no producirá ningún efecto, los afectados con la disposición del empleador, precisamente por estar aún vigente su contrato de trabajo, tienen derecho a percibir el salario correspondiente por todo el tiempo que permanezca esta anómala situación y hasta cuando por decisión judicial o por allanarse voluntariamente el patrono a hacerlo se disponga el restablecimiento de su derecho, dado que la no prestación del servicio obedece a disposición o culpa del patrono, conforme lo establece el Art. 140 C.S.T. (de allí la mención detallada del mismo en sección previa de este post).

(Casación Laboral del 22 de enero de 1990, M.P.: Jacobo Pérez Escobar).

También se enfatiza que la estabilidad en el empleo en Colombia no es absoluta sino relativa, y por ende no subsiste frente a la autorización administrativa, sin perjuicio de las sanciones legales previstas para el despido (Casación Laboral del 12 de mayo de 2004, M.P.: Fernando Vásquez Botero) porque la crisis financiera del empleador no exime del pago de la indemnización por despido (directo o indirecto), ni la autorización ministerial, aún tratándose de despidos colectivos (Sentencia del 2 de julio de 2009, M.P.: Luis Javier Osorio López).

Agregando que esta norma no es aplicable a los trabajadores oficiales (Sentencia del 28 de septiembre de 2005, M.P.: Carlos Isaac Náder; del 17 de junio de 2009, M.P.: Camilo Humberto Tarquino Gallego, entre otros), y que la competencia para realizar la declaratoria de cierre ilegal de empresas o de despidos colectivos no radica en la justicia ordinaria sino en las autoridades administrativas del trabajo (SL900 - 2013, 19 de noviembre, M.P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

Para los más curiosos, esta tesis ha sido defendida pacíficamente desde Sentencias del 14 de octubre de 1977 (M.P.: José Eduardo Gnecco Correa); del 21 de mayo de 1986 (M.P.: Juan Hernández Sáez); del 19 de junio de 1986 (M.P.: rafael Baquero Herrera); del 19 de junio de 1986 (M.P.: Fernando Uribe Restrepo); del 29 de julio de 1986 (M.P.: Humberto de la Calle Lombana); del 28 de septiembre de 1989 (M.P.: Hernán Guillermo Aldana Duque); del 8 de marzo de 1990 (M.P.: Manuel Enrique Daza Álvarez); del 12 de junio de 1990 (M.P.: Ramón Zúñiga Valverde); del 4 de julio de 1991 (M.P.: Rafael Baquero Herrera); del 12 de mayo de 2004 (M.P.: Fernando Vásquez Botero); entre otros pronunciamientos.

En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que trata el Art. 67 de la Ley 50 de 1990, deberán pronunciarse el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en un término de dos (2) meses, so pena de incurrir el funcionario correspondiente en causal disciplinaria de mala conducta.

Frente a lo cual cabe aclarar que la norma no obliga al Ministerio de Trabajo a "decidir" la solicitud, sino a "pronunciarse" sobre ella. Punto en el cual si aplicamos las reglas sobre actuaciones administrativas (C.P.A.C.A., y Manual del Inspector de Trabajo), existe claramente el espacio para que en la realidad, el plazo para decidir de fondo se alargue (requerimientos de información, práctica de pruebas, interposición de recurso de reposición o apelación).

Sirva toda esta explicación para resaltar la necesidad de tomar una decisión de semejante calibre, de manera seria y reposada, y ante todo, respetuosa no solo de las necesidades e intereses del empresario, sino también de su contraparte, los trabajadores. 

Además de resaltar que cada caso (y cada persona al cual éste se refiere) es un mundo distinto, y que no pueden asumirse soluciones genéricas como valederas para todos las particulares situaciones. 



Espero que ésta explicación sea útil para ustedes. Mil saludos a todos. 



Camilo García Sarmiento



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[1] Sentencia del 13 de junio de 2002, Rad. 17425; Acta 23, M.P.: Fernando Vásquez Botero. Rodrigo Zuluaga Quijano vs. Corporación Distribuidora de Algodón – Diagonal.
[2] Sentencia 134 del 20 de mayo de 1987, M.P.: Manuel Enrique Daza Álvarez. G.J. CXC, Nº 2429, Vol. 2, pág. 338 – 360. También, Casación Laboral del 10 de diciembre de 1987, reiterada en Sentencia del 11 de diciembre de 1989, Ref. 3290, M.P.: Manuel Enrique Daza Álvarez.

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