Tips (pildoritas) sobre derecho de obligaciones: el pago como modo de extinguir las obligaciones
Hola a todos:
Otra pildorita rápida sobre otro tema fundamental en derecho civil y comercial, el pago como medio de extinción de las obligaciones. Veamos:
El Art. 1625 C.C., consagra varios
modos de extinción de las obligaciones, apareciendo en primera medida, la
solución o pago efectivo (Núm. 1º), que es la prestación de lo que se debe
(Art. 1626 Ibid.), el cual se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor
de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las
leyes (Art. 1627 Ibid.).
El pago, entendido como la ejecución
cabal de la prestación debida (cumplimiento), es un acto jurídico calificado,
de autonomía privada, negocio jurídico. De tal manera que la ausencia de pago
genera incumplimiento convencional del contrato del cual emerge la obligación
(SC 5020 del 6 de julio de 2000, M.P.: Ramírez, J.).
puede hacerse por el deudor, pero
también, puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre de él, aun sin su
consentimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor (Inc. 1º, Art.
1630 C.C.). Para que el pago sea válido, debe hacerse al acreedor mismo (bajo
cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a
título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por
él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (Inc. 1º, Art. 1634
C.C.).
El deudor no puede obligar al acreedor
a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención
contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.
El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que
se deban (Art. 1649 Ibid.). Si se deben capital e intereses, el pago se
imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta
expresamente que se impute al capital (Inc. 1º, Art. 1653 Ibid.).
Ahora bien, incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éste (Inc. 1º, Art. 1757
C.C.), tal como lo ha aplicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, en varias ocasiones (SC 5020 del 6 de julio de 2000, M.P.: Ramírez, J.;
SC172 – 2020, M.P.: Tolosa, L.).
Estas son las normas más básicas sobre el tema, por supuesto, hay otras más detalladas, pero con esto se tienen los pilares esenciales, para discernir sobre el asunto.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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