Tips (pildoritas) de títulos valores: ilegalidad por el cobro excesivo de intereses en el contrato de mutuo (obligación causal del título valor)
Hola a todos:
Aumentando la complejidad de los conceptos, ahora quiero avanzar hacia otro tema fundamental, en punto de contestar las demandas sobre títulos valores, en una situación bastante recurrente, esta vez, frente a la obligación causal (típicamente, un contrato de mutuo). Para este caso, voy a reseñar las normas legales y jurisprudencia, y luego aplicarlos a casos marco concretos. Así verán la utilidad práctica del asunto.
El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad (Art. 2221 C.C.). El contrato de mutuo es un contrato real, pues éste no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio (Art. 2222 Ibid.). Si se ha prestado dinero, solo se debe la suma numérica enunciada en el contrato (Inc. 1º, Art. 2223 Ibid.).
Ahora bien, si bien en el contrato de
mutuo se pueden estipular intereses (Art. 2230 C.C.), el interés convencional
que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al
tiempo de la convención, será
reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.
De todos es conocido que, según el Art.
884 C. de Co. (mod., Art. 111, Ley 510 de 1999), cuando en los negocios
mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por
convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han
estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del
bancario corriente, y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el
acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.
72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con
certificado expedido por la Superintendencia Bancaria (hoy, Superintendencia
Financiera de Colombia).
La redacción actual de esta norma,
recoge el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
frente a la versión original, en cuanto a que está prohibido el pacto de
intereses moratorios que sobrepasen (ahora) una y media veces el interés
bancario corriente. Además, que las partes no tienen plena libertad para fijar
la tasa de los intereses de plazo (pues existe un monto máximo legal objetivo
para dichos intereses).
Si los intereses moratorios, fuera de
la retribución por el uso del dinero prestado y por los riesgos de pérdida,
comportan indemnización de perjuicios, entonces los intereses del plazo, que
necesariamente se causan antes de que el deudor esté en mora de cumplir su
obligación, no pueden fijarse por encima del tope que la propia ley ha señalado
a los moratorios. Como las normas legales no pueden interpretarse de tal manera
que su inteligencia conduzca al absurdo, se hace imprescindible llegar a la
conclusión de que, en el sistema del derecho mercantil colombiano, no es
posible pactar como tasa de intereses convencionales del plazo, una que exceda
(actualmente) la máxima tasa de interés corriente bancario. Siendo obligación
del juez reajustarlas al interés bancario corriente.
Ahora, cuando para el caso de mora del
deudor, se ha fijado un interés superior (ahora) a una y media veces del que
las partes pactaron para el plazo o, cuando no habiendo señalado la tasa de
intereses remuneratorios, se estipula expresamente por las partes una superior
(ahora) a una y media veces del interés bancario corriente, ¿qué ocurre? Que
por expresa disposición del Art. 884 C. de Co., el acreedor perderá todos los
intereses en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos. La sanción resulta
acompasada con los principios especiales que regulan la cláusula penal
mercantil, pues en el Art. 867 Ibid., se establece que cuando la prestación
principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero, la
pena no podrá ser superior al monto de aquella.
El Art. 72 de la Ley 45 de 1990 indica
lo siguiente (Sanción por el cobro de intereses en exceso): cuando se cobren
intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad
monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios,
moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales
casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya
cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al
exceso, a título de sanción.
Sin embargo, este tratamiento punitivo
legal debe sufrir una excepción cuando se advierte que el acreedor no ha
quebrantado ninguna norma legal y que la violación del principio comentado se
produce a espaldas de aquel, sin su expreso querer, por una aplicación
automática de la ley. Entonces es evidente que, si contrariando la ley, se
estipulan intereses de mora por encima (ahora) de una y media veces de los
pactados para el plazo (que, a su vez, no pueden superar el bancario
corriente), con ello se actúa en rebeldía de lo dispuesto por el Art. 884
Ibid., y que tal repulsa también se comete cuando, a pesar de no haberse
señalado intereses del plazo, se convienen moratorios mayores (ahora) de una y
media veces del interés bancario corriente. En estos casos, por existir franca
transgresión de la norma que prohíbe estipular intereses de la mora por encima
de (ahora) una y media veces el interés remuneratorio (que no puede superar el
interés bancario corriente), la drástica sanción de perder todos los intereses moratorios
debe aplicarse.
Pero si resultare que el interés
moratorio fuese superior a (ahora) una y media veces del interés de plazo (que,
a su vez, no puede superar el interés bancario corriente), sin expreso
señalamiento de los convencionistas, entonces no se debe fulminar esa sanción
si aparece que el acreedor no quebrantó directa e intencionalmente el precepto
prohibitivo. Tal sería el caso en que los contratantes hubieran pactado un
interés del plazo superior al bancario corriente, lo que está permitido, y no
hubieran estipulado el interés que debería pagarse durante la mora. En este
evento, aplicando los Arts. 883 y 884 C. de Co., tendríamos que el interés
moratorio sería (ahora) una y media veces del interés convencional del plazo,
que, entonces, resultaría superior (ahora) a una y media veces del interés
bancario corriente, dando así a reducción de intereses moratorios y no a su
pérdida (SC 015 del 29 de mayo de 1981, M.P.: Giraldo, G.; reiterada en SC –
217 del 27 de noviembre de 2002, M.P.: Trejos, S.; y SC del 25 de agosto de
2008, M.P.: Valencia, C.).
Con respecto a los intereses
remuneratorios, en aclaración de voto a SC del 25 de agosto de 2008 (M.P.:
Valencia, C.), se señaló que la sanción para los intereses remuneratorios
cobrados en exceso durante el plazo debe ser la pérdida, y no la reducción,
mientras la posición predominante de la Corte fue que tratándose de réditos de
plazo no opera la sanción consistente en la pérdida total de las sumas de
dinero cobradas por ese concepto, sino su reducción.
Todo lo explicado, en la práctica:
En los contextos reales de los préstamos usureros, se pactan intereses compensatorios de manera excesiva, superando el tope objetivo del Art. 884 C. de Co. (el interés bancario corriente, definido para cada periodo de pago a razón de la tasa máxima de interés fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo y ordinario); lo cual da lugar, frente a los intereses reclamados por el prestamista (demandante), al reajuste de su monto (con la consecuencial reducción de intereses remuneratorios cobrados en exceso). Lo anterior se puede deducir confrontando el valor acordado con los deudores, contra la liquidación de intereses remuneratorios. Y si el acreedor y los deudores estipularon intereses moratorios, de manera expresa, a una tasa superior a la máxima permitida por la ley (una y veces el interés bancario corriente, definido este último para cada periodo de pago a razón de la tasa máxima de interés fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo y ordinario).
En conclusión: cuando acreedor y deudor pactan una obligación con una tasa de interés manifiestamente superior a la objetivamente fijada por el Art. 884 C. de Co. (mod., Art. 111, Ley 510 de 1999), dando lugar a la pérdida de TODOS los intereses moratorios, tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (SC 015 del 29 de mayo de 1981, M.P.: Giraldo, G.; reiterada en SC – 217 del 27 de noviembre de 2002, M.P.: Trejos, S.; y SC del 25 de agosto de 2008, M.P.: Valencia, C.), doctrina probable que se invoca aquí como expreso precedente.
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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