La legitimación en la causa, como presupuesto procesal (ejemplo práctico: acción reivindicatoria)
Hola a todos:
En muchas ocasiones, la Corte Suprema se
ha referido a los llamados presupuestos procesales, como a requisitos previos
que deben llenarse cumplidamente en los juicios para poder obtener una
sentencia de fondo, catalogando entre estos el de la legitimación en la causa,
que muchos autores consideran más bien como elemento estructural de la acción,
y que se refiere a que la persona que la instaura sea la misma a quien la ley
concede esa facultad, y la persona contra la cual se hace valer sea aquella que
conforme a la ley es la responsable. Consiste esta legitimación en determinar
si la acción se ha dirigido contra la persona frente a la cual dispone la ley
que debe hacerse valer el derecho que se demanda (SC del 18 de septiembre de
1947, M.P.: Salamanca, H.), esto es, la declaración de propietario desposeído
en el caso de la referencia, que es el objetivo principal del juicio, ya que
los demás pedimentos son consecuenciales y están subordinadas a esta petición
declarativa precedente.
Para proferir sentencia de mérito, es
decir, para desatar el litigio, ya con fallo condenatorio, ora con sentencia
absolutoria, es menester que la demanda sea idónea, que los litigantes tengan
capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, y que exista competencia
en el fallador. Reunidos, pues, estos cuatro requisitos, la sentencia tiene que
ser de mérito; pero si falta uno siquiera, entonces, el juzgador tiene que
abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de los asuntos litigados y su fallo,
si faltan los presupuestos de la demanda en forma o capacidad para ser parte,
ha de ser inhibitorio; y si falta alguno de los otros dos ha de anular lo
actuado, pues la falta de competencia y la indebida representación generan
nulidad. La legitimación en causa, por tanto, no es presupuesto del proceso;
ella mira a la pretensión y no a las condiciones para su integración y el
desarrollo regular de aquel. Si no existe legitimación por activa o por pasiva,
pero se reúnen los cuatro presupuestos del proceso, entonces la sentencia debe
ser absolutoria, pues mal podría condenarse a quien no es la persona que debe
responder del derecho reclamado o a quien es demandado por quien carece de la
titularidad de la pretensión que reclama; y del mismo modo sería absurdo
declarar la inhibición por falta de legitimación en la causa, pues así se permitiría
que el litigante ilegítimo promoviera nuevamente el proceso o contra él se
suscitara otra vez, y se iniciara así una cadena interminable de inhibiciones.
No puede entonces confundirse, la legitimación para el proceso (llamada también
capacidad para comparecer a éste), con la legitimación en la causa. Es patente
que aquella es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que esta es un
fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona
a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con
la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa (SC del 4
de diciembre de 1981, M.P.: Giraldo, G.; SC – 415 de 1987, octubre 27, M.P.:
García, E., citando SC del 24 de julio de 1975, entre otros).
En es orden, la acción de dominio, que el
Art. 946 C.C., denomina reivindicatoria, es la in rem actio por antonomasia y,
como se sabe, en términos generales suele decirse de ella que es la que pueden ejercer
los propietarios que han perdido el contacto con cosas señaladas, concretas y
determinadas que les pertenecen (los dueños sin posesión), contra el poseedor
(sin propiedad), o por mejor decirlo, contra el poseedor que frente a aquellos
no le es dado aducir título ninguno que justifique su pretensión de conservar
esa posesión. En otras palabras, tratándose de esa acción, la legitimación
sustancial para obrar por pasiva le compete de ordinario al poseedor actual, según
lo señala con toda claridad el Art. 952 C.C., y solo de manera excepcional admite
el ordenamiento positivo que pueda dirigirse contra quien, habiendo sido
poseedor, dejó de serlo, evento para cuya regulación los Arts. 955 y 957 Ibid.,
entendiendo que sin desnaturalizarse la acción reivindicatoria en
circunstancias especiales puede transformarse aquel objeto de rescate posesorio
que le es característico en un derecho personal o de crédito en favor del
propietario a la obtención de prestaciones pecuniarias restitutorias e
indemnizatorias, consagran un conjunto de reglas que en síntesis, permiten
concluir que la acción reivindicatoria no solo se da contra el actual poseedor
de la cosa, sino también contra el que ha dejado de poseerla, siempre que por
haberla enajenado se haga imposible o difícil la persecución de ella (SC – 146 de
1993, octubre 8, M.P.: Jaramillo, C.; del 19 de septiembre de 2000, M.P..
Ramírez, J.).
Pero en cuanto a la legitimación en la
causa por activa, jurisprudencia y doctrina son tajantes en restringirla al propietario
o dueño, desposeído de la posesión (SC del 23 de junio de 2000, M.P.: Jaramillo,
C.). No existe duda acerca de que la reivindicatoria es aquella acción de naturaleza
real para cuyo ejercicio está legitimado todo propietario que se halla despojado
de la posesión material a que tiene derecho, para obtener ésta del poseedor a
quien demanda con ese fin, por lo que el ejercicio de la referida acción encierra
necesariamente, explícita o implícitamente, junto con la afirmación de que el
demandado es poseedor material de la cosa sobre la cual recae el derecho real
de dominio del que el reivindicante es titular, aquella otra en el sentido de
que éste ostenta un título válido para reclamar la posesión que le ha sido
rehusada (SC del 13 de octubre de 2011, M.P.: Díaz, R., citando SC del 28 de
febrero de 2011, SC del 15 de agosto de 2001 y SC del 30 de julio de 1996; SC
del 21 de agosto de 2002, M.P.: Jaramillo, C., citando SC del 24 de noviembre de
1999).
En el juicio reivindicatorio seguido entre
particulares, el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra, en
principio, con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura
pública en que conste la respectiva adquisición. Como en esas controversias es
relativa siempre la prueba del dominio, aquel mero título le basta al
reivindicante para triunfar, si es anterior a la posesión del demandado y ésta no
es bastante para consumar la usucapión que pueda invocar como poseedor. Quien
alega ser dueño, por haber adquirido el derecho de dominio a título de
compraventa, prueba su propiedad con la copia, debidamente registrada, de la escritura
pública en que se consignó ese contrato sin que, en principio, le sea forzoso
demostrar también que su tradente era verus dominus del inmueble comprado. Si el
solo título de adquisición presentado por el demandante es prueba plena de un
mejor derecho que el del adversario en el inmueble objeto de la litis, es
superfluo el estudio de los títulos de sus antecesores, pues estando con el
primero demostrado el mejor derecho, éstos últimos, en ese evento, no pueden ni
mejorar ni restar valor a la prueba primitiva (SC del 13 de octubre de 2011,
M.P.: Díaz, R., citando SC del 6 de octubre de 2005 y SC del 30 de julio de
2001; (SC15645 – 2016, noviembre 1º, M.P.: García, A., y SC del 19 de
septiembre de 2000, M.P.: Ramírez, J., citando SC del 2 de diciembre de 1970).
En esta clase de procesos, de lo que se
trata es de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o
con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y solo entre las
partes cual de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden
prevalente de antigüedad. Si el título del actor reivindicante es anterior al
título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y
ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las
dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad (SC15645 –
2016, noviembre 1º, M.P.: García, A., y SC del 19 de septiembre de 2000, M.P.:
Ramírez, J., citando SC del 24 de marzo de 1943).
La naturaleza misma del juicio reivindicatorio
nunca exige la prueba diabólica para que la restitución se decrete. Si no es
propietario de cuota determinada sobre cosa singular sino quien ha recibido del
dueño, el mismo criterio de lógica elemental pondría al sentenciador en la
necesidad de escrutar en el pasado la serie indefinida de todos los dueños
anteriores hasta llegar al primer ocupante, antes de proferir el decreto de
restitución, lo cual, con el mismo rigor lógico, conduciría a la negación
práctica del derecho de dominio, así incapacitado para prosperar en juicio
reivindicatorio. El examen debe entonces limitarse a esclarecer la titularidad
prevalente entre las partes comprometidas en el litigio (SC15645 – 2016,
noviembre 1º, M.P.: García, A., y SC del 19 de septiembre de 2000, M.P.: Ramírez,
J., citando SC del 2 de junio de 1958).
En el proceso reivindicatorio el derecho
de dominio sobre bienes raíces se demuestra en principio con la sola copia,
debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública, ya que en esa
clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene
como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga
omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor
demandado, para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos
que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado (SC del
21 de febrero de 1991).
En síntesis, sabiendo entonces que la
legitimación en la causa o personería sustantiva (distinta a la capacidad
procesal o legitimatio ad processum, SC del 19 de noviembre de 1973, M.P.:
Murcia, H.); es un presupuesto procesal indispensable para que pueda fallarse
el negocio en el fondo, y consiste en la identidad existente entre el actor y
el titular de la acción, o entre el demandado y el sujeto pasivo de la acción
(SC del 15 de octubre de 1956, M.P.: Anzola, D.), en la acción de dominio o
reivindicatoria (Art. 946 C.C.), la sola falta de legitimación en la causa es
motivo suficiente para proferir la absolución del demandado y negarle su acción
al actor, sin necesidad de entrar a estudiar los demás requisitos exigidos por
el legislador para la reivindicación (SC del 2 de junio de 1958, M.P.: Valencia,
A.).
Los factores jurídicos necesarios para la
viabilidad de la acción de dominio son: (a) derecho de dominio del demandante;
(b) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; (c)
posesión del demandado; (d) identificación de la cosa por reivindicar (SC211 –
2017, enero 20, M.P.: Tolosa, L., reiterando doctrina probable sentada en SC
del 13 de julio de 1938, del 22 de agosto de 1941, del 25 de febrero de 1969,
del 5 de septiembre de 1985, del 14 de marzo y 12 de agosto de 1997, del 12 de
diciembre de 2003, del 1º de noviembre de 2005, del 8 de agosto de 2006, del 13
de octubre de 2011, y SC3493 – 2014). Siendo el primer requisito obvio, al tenor
del Art. 943 C.C. (al punto que carece de legitimación en la causa, por ejemplo,
el usufructuario, SC3379 – 2019, agosto 23, M.P.: García, A.; o cuando el actor,
cuando se es comunero en el caso del Art. 249 Ibid., actúa, no para la
comunidad de copropietarios titular del derecho, sino tan solo para dos de los
condueños, SC4746 – 2021, octubre 25, M.P.; Ternera, F.).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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