La legitimación en la causa, como presupuesto procesal (ejemplo práctico: acción reivindicatoria)

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En muchas ocasiones, la Corte Suprema se ha referido a los llamados presupuestos procesales, como a requisitos previos que deben llenarse cumplidamente en los juicios para poder obtener una sentencia de fondo, catalogando entre estos el de la legitimación en la causa, que muchos autores consideran más bien como elemento estructural de la acción, y que se refiere a que la persona que la instaura sea la misma a quien la ley concede esa facultad, y la persona contra la cual se hace valer sea aquella que conforme a la ley es la responsable. Consiste esta legitimación en determinar si la acción se ha dirigido contra la persona frente a la cual dispone la ley que debe hacerse valer el derecho que se demanda (SC del 18 de septiembre de 1947, M.P.: Salamanca, H.), esto es, la declaración de propietario desposeído en el caso de la referencia, que es el objetivo principal del juicio, ya que los demás pedimentos son consecuenciales y están subordinadas a esta petición declarativa precedente.

 

Para proferir sentencia de mérito, es decir, para desatar el litigio, ya con fallo condenatorio, ora con sentencia absolutoria, es menester que la demanda sea idónea, que los litigantes tengan capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, y que exista competencia en el fallador. Reunidos, pues, estos cuatro requisitos, la sentencia tiene que ser de mérito; pero si falta uno siquiera, entonces, el juzgador tiene que abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de los asuntos litigados y su fallo, si faltan los presupuestos de la demanda en forma o capacidad para ser parte, ha de ser inhibitorio; y si falta alguno de los otros dos ha de anular lo actuado, pues la falta de competencia y la indebida representación generan nulidad. La legitimación en causa, por tanto, no es presupuesto del proceso; ella mira a la pretensión y no a las condiciones para su integración y el desarrollo regular de aquel. Si no existe legitimación por activa o por pasiva, pero se reúnen los cuatro presupuestos del proceso, entonces la sentencia debe ser absolutoria, pues mal podría condenarse a quien no es la persona que debe responder del derecho reclamado o a quien es demandado por quien carece de la titularidad de la pretensión que reclama; y del mismo modo sería absurdo declarar la inhibición por falta de legitimación en la causa, pues así se permitiría que el litigante ilegítimo promoviera nuevamente el proceso o contra él se suscitara otra vez, y se iniciara así una cadena interminable de inhibiciones. No puede entonces confundirse, la legitimación para el proceso (llamada también capacidad para comparecer a éste), con la legitimación en la causa. Es patente que aquella es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que esta es un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa (SC del 4 de diciembre de 1981, M.P.: Giraldo, G.; SC – 415 de 1987, octubre 27, M.P.: García, E., citando SC del 24 de julio de 1975, entre otros).

 

En es orden, la acción de dominio, que el Art. 946 C.C., denomina reivindicatoria, es la in rem actio por antonomasia y, como se sabe, en términos generales suele decirse de ella que es la que pueden ejercer los propietarios que han perdido el contacto con cosas señaladas, concretas y determinadas que les pertenecen (los dueños sin posesión), contra el poseedor (sin propiedad), o por mejor decirlo, contra el poseedor que frente a aquellos no le es dado aducir título ninguno que justifique su pretensión de conservar esa posesión. En otras palabras, tratándose de esa acción, la legitimación sustancial para obrar por pasiva le compete de ordinario al poseedor actual, según lo señala con toda claridad el Art. 952 C.C., y solo de manera excepcional admite el ordenamiento positivo que pueda dirigirse contra quien, habiendo sido poseedor, dejó de serlo, evento para cuya regulación los Arts. 955 y 957 Ibid., entendiendo que sin desnaturalizarse la acción reivindicatoria en circunstancias especiales puede transformarse aquel objeto de rescate posesorio que le es característico en un derecho personal o de crédito en favor del propietario a la obtención de prestaciones pecuniarias restitutorias e indemnizatorias, consagran un conjunto de reglas que en síntesis, permiten concluir que la acción reivindicatoria no solo se da contra el actual poseedor de la cosa, sino también contra el que ha dejado de poseerla, siempre que por haberla enajenado se haga imposible o difícil la persecución de ella (SC – 146 de 1993, octubre 8, M.P.: Jaramillo, C.; del 19 de septiembre de 2000, M.P.. Ramírez, J.).

 

Pero en cuanto a la legitimación en la causa por activa, jurisprudencia y doctrina son tajantes en restringirla al propietario o dueño, desposeído de la posesión (SC del 23 de junio de 2000, M.P.: Jaramillo, C.). No existe duda acerca de que la reivindicatoria es aquella acción de naturaleza real para cuyo ejercicio está legitimado todo propietario que se halla despojado de la posesión material a que tiene derecho, para obtener ésta del poseedor a quien demanda con ese fin, por lo que el ejercicio de la referida acción encierra necesariamente, explícita o implícitamente, junto con la afirmación de que el demandado es poseedor material de la cosa sobre la cual recae el derecho real de dominio del que el reivindicante es titular, aquella otra en el sentido de que éste ostenta un título válido para reclamar la posesión que le ha sido rehusada (SC del 13 de octubre de 2011, M.P.: Díaz, R., citando SC del 28 de febrero de 2011, SC del 15 de agosto de 2001 y SC del 30 de julio de 1996; SC del 21 de agosto de 2002, M.P.: Jaramillo, C., citando SC del 24 de noviembre de 1999).

 

En el juicio reivindicatorio seguido entre particulares, el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra, en principio, con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública en que conste la respectiva adquisición. Como en esas controversias es relativa siempre la prueba del dominio, aquel mero título le basta al reivindicante para triunfar, si es anterior a la posesión del demandado y ésta no es bastante para consumar la usucapión que pueda invocar como poseedor. Quien alega ser dueño, por haber adquirido el derecho de dominio a título de compraventa, prueba su propiedad con la copia, debidamente registrada, de la escritura pública en que se consignó ese contrato sin que, en principio, le sea forzoso demostrar también que su tradente era verus dominus del inmueble comprado. Si el solo título de adquisición presentado por el demandante es prueba plena de un mejor derecho que el del adversario en el inmueble objeto de la litis, es superfluo el estudio de los títulos de sus antecesores, pues estando con el primero demostrado el mejor derecho, éstos últimos, en ese evento, no pueden ni mejorar ni restar valor a la prueba primitiva (SC del 13 de octubre de 2011, M.P.: Díaz, R., citando SC del 6 de octubre de 2005 y SC del 30 de julio de 2001; (SC15645 – 2016, noviembre 1º, M.P.: García, A., y SC del 19 de septiembre de 2000, M.P.: Ramírez, J., citando SC del 2 de diciembre de 1970).

 

En esta clase de procesos, de lo que se trata es de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y solo entre las partes cual de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad. Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad (SC15645 – 2016, noviembre 1º, M.P.: García, A., y SC del 19 de septiembre de 2000, M.P.: Ramírez, J., citando SC del 24 de marzo de 1943).

 

La naturaleza misma del juicio reivindicatorio nunca exige la prueba diabólica para que la restitución se decrete. Si no es propietario de cuota determinada sobre cosa singular sino quien ha recibido del dueño, el mismo criterio de lógica elemental pondría al sentenciador en la necesidad de escrutar en el pasado la serie indefinida de todos los dueños anteriores hasta llegar al primer ocupante, antes de proferir el decreto de restitución, lo cual, con el mismo rigor lógico, conduciría a la negación práctica del derecho de dominio, así incapacitado para prosperar en juicio reivindicatorio. El examen debe entonces limitarse a esclarecer la titularidad prevalente entre las partes comprometidas en el litigio (SC15645 – 2016, noviembre 1º, M.P.: García, A., y SC del 19 de septiembre de 2000, M.P.: Ramírez, J., citando SC del 2 de junio de 1958).

 

En el proceso reivindicatorio el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública, ya que en esa clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado, para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado (SC del 21 de febrero de 1991).


En síntesis, sabiendo entonces que la legitimación en la causa o personería sustantiva (distinta a la capacidad procesal o legitimatio ad processum, SC del 19 de noviembre de 1973, M.P.: Murcia, H.); es un presupuesto procesal indispensable para que pueda fallarse el negocio en el fondo, y consiste en la identidad existente entre el actor y el titular de la acción, o entre el demandado y el sujeto pasivo de la acción (SC del 15 de octubre de 1956, M.P.: Anzola, D.), en la acción de dominio o reivindicatoria (Art. 946 C.C.), la sola falta de legitimación en la causa es motivo suficiente para proferir la absolución del demandado y negarle su acción al actor, sin necesidad de entrar a estudiar los demás requisitos exigidos por el legislador para la reivindicación (SC del 2 de junio de 1958, M.P.: Valencia, A.).

 

Los factores jurídicos necesarios para la viabilidad de la acción de dominio son: (a) derecho de dominio del demandante; (b) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; (c) posesión del demandado; (d) identificación de la cosa por reivindicar (SC211 – 2017, enero 20, M.P.: Tolosa, L., reiterando doctrina probable sentada en SC del 13 de julio de 1938, del 22 de agosto de 1941, del 25 de febrero de 1969, del 5 de septiembre de 1985, del 14 de marzo y 12 de agosto de 1997, del 12 de diciembre de 2003, del 1º de noviembre de 2005, del 8 de agosto de 2006, del 13 de octubre de 2011, y SC3493 – 2014). Siendo el primer requisito obvio, al tenor del Art. 943 C.C. (al punto que carece de legitimación en la causa, por ejemplo, el usufructuario, SC3379 – 2019, agosto 23, M.P.: García, A.; o cuando el actor, cuando se es comunero en el caso del Art. 249 Ibid., actúa, no para la comunidad de copropietarios titular del derecho, sino tan solo para dos de los condueños, SC4746 – 2021, octubre 25, M.P.; Ternera, F.).


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

 


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