La excepción previa de no agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho (requisito de procedibilidad). Ejemplo: acción reivindicatoria
Hola a todos:
Según el Art. 67 de la Ley 2220 de 2022
(nuevo Estatuto de la Conciliación), en los asuntos susceptibles de
conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en
derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que
por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepciones. Su Par. 2º,
advierte que podrá interponerse la demanda sin agotar el requisito de
procedibilidad de la conciliación en los eventos en que el demandante bajo
juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar
de trabajo del demandado, o que éste se encuentra ausente y no se conozca su
paradero. A continuación, el Par. 3º, indica que en todo proceso y ante
cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se
podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación
prejudicial como requisito de procedibilidad.
Esta norma básicamente reitera lo que en
su momento (esto es, antes de entrar en vigencia el 30 de diciembre de 2022), consagra
el Art. 35 de la Ley 640 de 2001 (actualmente vigente a la fecha presente), que
a la letra dice: en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación
extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante la
jurisdicción civil, pudiéndose cumplir para dicha jurisdicción el requisito de
procedibilidad mediante la conciliación en equidad. Con todo, podrá acudirse
directamente ante la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se
entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se
ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del
demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. De lo
contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito
de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en dicha ley. En la misma
línea, el Art. 67 de la Ley 2220 de 2022 (todavía no vigente).
En materia civil, el Art. 38 de la Ley 640
de 2001, indica que, si la materia de que se trate es conciliable, la
conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá
intentarse antes de acudir a la especial jurisdiccional civil en los procesos
declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos
en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados, sin
perjuicio de lo establecido en el Par. 1º del Art. 590 C.G.P. (en todo proceso
y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas
cautelares se podrá acudir al juez, sin necesidad de agotar la conciliación
prejudicial como requisito de procedibilidad). En la misma línea, el Art. 68 de
la Ley 2220 de 2022 (todavía no vigente).
Por su parte, el Art. 36 de la misma Ley
640 de 2001 (vigente a la fecha presente), claramente establece que la ausencia
del requisito de procedibilidad de que trata dicha ley, dará lugar al rechazo
de la demanda. A su vez, el Art. 71 de la Ley 2220 de 2022 (todavía no
vigente), establece que además de las causales establecidas en la ley, el juez
de conocimiento inadmitirá la demanda cuando no se acredite que se agotó la
conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, requisito que
podrá ser aportado dentro del término para subsanar la demanda, so pena de rechazo.
Frente a lo cual, el Núm. 7º, Art. 90 C.G.P. (norma posterior al estatuto
vigente de la conciliación), consagró como causal de inadmisión (no de rechazo)
de la demanda, cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial
como requisito de procedibilidad.
Así las cosas, vamos a tomar como ejemplo, una acción reivindicatoria o de dominio (en la cual, muy importante, el actor, propietario desposeído que busca recuperar su posesión, es el titular inscrito del derecho real de dominio, situación que se acredita en el certificado de libertad y tradición). En este caso, el demandante interpone directamente la demanda, sin solicitar medida de inscripción de la demanda, ni agotar el requisito de la conciliación extrajudicial en derecho. Veamos:
Se puede concluir que, a la fecha presente, la
ausencia de acreditación del requisito de procedibilidad, generaba la
inadmisión y eventual rechazo de la demanda, situación que fue lo que aquí
debió ocurrir, por los siguientes motivos:
1) La controversia sobre la cual
versa esta litis es inequívocamente conciliable (esto es, susceptible de transacción,
renuncia o desistimiento, Art. 19 Ley 640 de 2001).
2) Este proceso declarativo no es
un juicio divisorio o de expropiación. Por lo tanto, aplica la regla general
(obligatoriedad de la conciliación como requisito previo de procedibilidad)
para los procesos declarativos (civiles).
3) En este proceso no es obligatorio
demandar o citar personas indeterminadas (es decir, no hay litisconsorcio
necesario por pasiva). De hecho, este tipo de demandas se dirige contra uno o varios, demandados determinados (es decir, los injustos detentadores).
4) En este proceso no se
pidieron medidas cautelares previas (Art. 590 C.G.P.).
Con respecto a este último punto, cabe
anotar que, a más de que no se pidió, en el caso particular de la inscripción
de la demanda (Núm. 1º, Lit. b, Art. 590 C.G.P.), ésta no es procedente para la
acción reivindicatoria o de dominio (Art. 946 C.C., diferente
de la reivindicación hereditaria del Art. 1235 C.C.), puesto que uno de sus
presupuestos axiológicos es que el demandante sea el dueño (propietario
inscrito) y de otro lado, lo que busca la medida de cautela es asegurar
precisamente que quien adquiera, por disposición del dueño, corra con las
consecuencias del fallo que le fuere adverso. En los procesos en los que se
ejerce la acción reivindicatoria, sin negar que el demandante debe probar la
propiedad sobre el bien cuya reivindicación solicita, esa sola circunstancia no
traduce que pueda decretarse la inscripción. Al fin y al cabo, una cosa es que
el derecho real principal sea objeto de prueba, y otra bien diferente que como
secuela de la pretensión pueda llegar a sufrir alteración la titularidad del
derecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC10609 – 2016,
citada en STC15432 – 2017).
Al no incluirse la acción reivindicatoria
dentro de dicho listado (taxativo) de procesos, no procede de oficio la
inscripción de la demanda, sino únicamente a instancias de la parte demandante,
pidiendo la inscripción de la demanda, acudiendo a las reglas del Núm. 1º, Lit.
c, Inc. 1º a 3º, Art. 590 C.G.P.; u otras innominadas (como ordenar al demandado
abstenerse de arrendar el inmueble), para lograr que quien ostente la calidad
de poseedor restituya la aprehensión material del bien al titular del derecho
de dominio (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC2343 – 2014,
febrero 27, M.P.: Tolosa, L.).
Claramente, en relación con el presupuesto
de la conciliación prejudicial, para que ese requisito no sea exigido, el juez,
como director del proceso, debe verificar que la medida solicitada sea
procedente, que sea necesaria para evitar la vulneración o amenaza del derecho,
que se proporcional, y que además, sea efectiva para el cumplimiento del fin
previsto (STC15432 – 2017, STC4283 – 2020, STC3028 – 2020, STC2459 – 2022;
reiterados en STC12181 – 2022, septiembre 14, M.P.: Guzmán, M.; también,
STC9594 – 2022, julio 27, M.P.. Guzmán, M.).
Para nuestro ejemplo, el demandante no acreditó el cumplimiento de dicho requisito (y por supuesto, el demandado niega haber recibido intimación para acudir a dicho trámite en el pasado frente a los demandantes), y no pidió medidas cautelares (ello se verifica al corroborar que, ciertamente, tales medidas no fueron inscritas en el inmueble, tal como figura en el certificado de libertad y tradición).
Además, de haber
sido pedida, la medida de inscripción de la demanda resultaba a todas luces
improcedente y no podía obviar el agotamiento del requisito de procedibilidad. Por
todo lo expuesto, la excepción previa de no agotamiento del requisito de
procedibilidad debe prosperar y conducir al rechazo de la demanda.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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