Tips (más bien, cascaritas) de títulos valores: el avalista y sus vicisitudes

Hola a todos: 


Continuando con breve repaso de conceptos de títulos valores, abordemos rápidamente otro muy particular, el del avalista. A continuación, las normas del Código de Comercio que regulan la materia: 


·         Art. 632 C. de Co. (Cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes).

  

·    Art. 633 C. de Co. (mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título valor).

 

·      Art. 634 C. de Co. (El aval podrá constar en el mismo título o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la fórmula “por aval” u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquel).

  

·    Art. 635 C. de Co. (A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título).

 

·         Art. 636 C, de Co. (El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea).

 

·         Art. 637 C. de Co. (En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título).

 

·         Art. 638 C. de Co. (El avalista que pague adquiere los derechos derivados del título valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título).


Nótese que el aval (que, en su esencia, es una garantía similar a la fianza, pero con diferencias sustanciales frente a esta última), se presta en favor del título valor, no de la persona que lo gira o acepta (Art. 633 C. de Co.: mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título valor). Siendo una institución sui generis, propia del derecho cambiario y que no se puede asimilar a ninguna otra, siendo sus características fundamentales: (a) es autónomo, porque existe con independencia de las demás obligaciones de los otros firmantes del título valor; (b) es objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado pagará el título, sino que garantiza que dicho título será pagado; es decir, expuesto de otra manera, que el aval no se presta en favor de una persona (aunque sí por intermedio de ella) sino en favor del título mismo; y (c) es formal, porque siempre debe ser colocado por escrito, aunque el escrito se limite simplemente a la sola firma del avalista.[1]

 

El aval solo puede recaer sobre obligaciones cambiarias, de tal manera que si el título valor adolece de los requisitos de ley, la figura (y su obligación consecuente) es inexistente. Este es el punto clave de las discusiones judiciales sobre los avalistas. Pues resulta que si la supuesta obligación cambiaria es defectuosa ante la ley (porque falte alguno de los requisitos del título valor), el avalista, así se califique como tal en el mismo título o en documento separado, no adquiere una obligación cambiaria inexistente. 

Dicho de otra forma: dependiendo de diferentes factores, los contratos o negocios jurídicos, pueden reputarse como civiles o mercantiles. Al efecto, el Título II (De los Actos, Operaciones y Empresas Mercantiles) del Libro Primero (De los Comerciantes y de los Asuntos de Comercio) del Estatuto Mercantil, señala como un acto (objetivo) de comercio, el giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos (Núm. 6º, Art. 20, C. de Co.).

 

En ese entendido, el giro, otorgamiento, aceptación y garantía (en este caso, por aval) de un título valor de contenido crediticio (letra de cambio) puede tenerse, de manera objetiva (esto es, sin atender a la calidad de comerciantes o no de las partes intervinientes), solamente si el título girado, otorgado, aceptado o garantizado (avalado) cumple con el lleno de los requisitos de los títulos valores.

 

Por consiguiente, si la letra de cambio que se aporta al plenario adolece de esos requisitos, pues falta la firma de quien crea el título valor, es decir, del girador (Núm. 1º, Art. 621 C. de Co.); y la forma de vencimiento (Núm. 3º, Art. 671 C. de Co.); no puede afirmarse que el acto, contrato o negocio jurídico que aquí se discute sea de naturaleza mercantil, por el solo hecho de versar sobre una supuesta letra de cambio que se reputa de inexistente.

 

Y si (como suele pasar), el contrato causal de mutuo (préstamo de consumo, en este caso, de dinero), fue celebrado entre personas no comerciantes; resulta que la obligación del supuesto avalista, como máximo, termina siendo conjunta o mancomunada, no solidaria (que es lo que pretende la figura tan particular del aval). Así las cosas, ante la eventual inaplicabilidad del Núm. 6º, Art. 20, C. de Co., debemos acudir a otras reglas del mismo Título II, Libro Primero, para dilucidar si el acto, contrato o negocio jurídico fue mercantil o civil:

 

·         Art. 21 C. de Co. (Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones mercantiles). 

 

·         Art. 22 C. de Co. (Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial).


En ese orden, al encontrarnos eventualmente frente a una obligación meramente civil (no mercantil), no puede darse aplicación a las siguientes normas del Estatuto Mercantil:

 

·         Art. 825 C. de Co. (En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores, se presumirá que se han obligado solidariamente). 



Al respecto, recuérdese la regla del Art. 1568 C.C.: En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación será solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.





El dinero, por supuesto, es una cosa divisible (por lo cual se aplica la regla general del Inc. 1º del precitado Art. 1568 C.C., o sea, obligación conjunta o mancomunada, más NO la regla particular del Inc. 2º, es decir, obligación solidaria).






· Art. 882 (La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año).



Si la letra de cambio entregada adolece de los elementos de existencia de un título valor, no puede darse aplicación a este artículo.




Interesante, cómo el mal diligenciamiento de una letra de cambio, o de un pagaré, puede dar al traste con una figura tan particular como el aval. Para que se tenga en cuenta al responder una demanda, que esos son los detalles que hacen perder un proceso de este tipo.




Hasta una nueva oportunidad,




Camilo García Sarmiento

[1] Ravassa Moreno, Gerardo José. Títulos valores nacionales e internacionales. Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2006, págs. 224 a 233.


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