Temas curiosos de títulos valores: ¿Cuándo procede la REDUCCIÓN de intereses, y cuándo la PÉRDIDA DE TODOS los intereses cobrados en exceso?

Hola a todos: 


Veamos este caso particular. Una persona le presta dinero a otra, otorgándole el segundo una letra de cambio en la cual se obliga a reconocer un interés remuneratorio (de plazo) del 3% mensual. El deudor incumple, y el acreedor demanda judicialmente (en acción cambiaria). ¿Es legal el cobro de esos intereses?


Según el Art. 884 C. de Co. (mod., Art. 111, Ley 510 de 1999), cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente, y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria (hoy, Superintendencia Financiera de Colombia).


La redacción actual de esta norma, recoge el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, frente a la versión original, en cuanto a que está prohibido el pacto de intereses moratorios que sobrepasen (ahora) una y media veces el interés bancario corriente. Además, que las partes no tienen plena libertad para fijar la tasa de los intereses de plazo (pues existe un monto máximo legal objetivo para dichos intereses).


Si los intereses moratorios, fuera de la retribución por el uso del dinero prestado y por los riesgos de pérdida, comportan indemnización de perjuicios, entonces los intereses del plazo, que necesariamente se causan antes de que el deudor esté en mora de cumplir su obligación, no pueden fijarse por encima del tope que la propia ley ha señalado a los moratorios. Como las normas legales no pueden interpretarse de tal manera que su inteligencia conduzca al absurdo, se hace imprescindible llegar a la conclusión de que, en el sistema del derecho mercantil colombiano, no es posible pactar como tasa de intereses convencionales del plazo, una que exceda (actualmente) la máxima tasa de interés corriente bancario. Siendo obligación del juez reajustarlas al interés bancario corriente.


Ahora, cuando para el caso de mora del deudor, se ha fijado un interés superior (ahora) a una y media veces del que las partes pactaron para el plazo o, cuando no habiendo señalado la tasa de intereses remuneratorios, se estipula expresamente por las partes una superior (ahora) a una y media veces del interés bancario corriente, ¿Qué ocurre? Que por expresa disposición del Art. 884 C. de Co., el acreedor perderá todos los intereses en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos. La sanción resulta acompasada con los principios especiales que regulan la cláusula penal mercantil, pues en el Art. 867 Ibid., se establece que cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero, la pena no podrá ser superior al monto de aquella.


El Art. 72 de la Ley 45 de 1990 indica lo siguiente (Sanción por el cobro de intereses en exceso): cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.


Sin embargo, este tratamiento punitivo legal debe sufrir una excepción cuando se advierte que el acreedor no ha quebrantado ninguna norma legal y que la violación del principio comentado se produce a espaldas de aquel, sin su expreso querer, por una aplicación automática de la ley. Entonces es evidente que, si contrariando la ley, se estipulan intereses de mora por encima (ahora) de una y media veces de los pactados para el plazo (que, a su vez, no pueden superar el bancario corriente), con ello se actúa en rebeldía de lo dispuesto por el Art. 884 Ibid., y que tal repulsa también se comete cuando, a pesar de no haberse señalado intereses del plazo, se convienen moratorios mayores (ahora) de una y media veces del interés bancario corriente. En estos casos, por existir franca transgresión de la norma que prohíbe estipular intereses de la mora por encima de (ahora) una y media veces el interés remuneratorio (que no puede superar el interés bancario corriente), la drástica sanción de perder todos los intereses moratorios debe aplicarse.


Pero si resultare que el interés moratorio fuese superior a (ahora) una y media veces del interés de plazo (que, a su vez, no puede superar el interés bancario corriente), sin expreso señalamiento de los convencionistas, entonces no se debe fulminar esa sanción si aparece que el acreedor no quebrantó directa e intencionalmente el precepto prohibitivo. Tal sería el caso en que los contratantes hubieran pactado un interés del plazo superior al bancario corriente, lo que está permitido, y no hubieran estipulado el interés que debería pagarse durante la mora. En este evento, aplicando los Arts. 883 y 884 C. de Co., tendríamos que el interés moratorio sería (ahora) una y media veces del interés convencional del plazo, que, entonces, resultaría superior (ahora) a una y media veces del interés bancario corriente, dando así a reducción de intereses moratorios y no a su pérdida (SC 015 del 29 de mayo de 1981, M.P.: Giraldo, G.; reiterada en SC – 217 del 27 de noviembre de 2002, M.P.: Trejos, S.; y SC del 25 de agosto de 2008, M.P.: Valencia, C.).


Con respecto a los intereses remuneratorios, en aclaración de voto a SC del 25 de agosto de 2008 (M.P.: Valencia, C.), se señaló que la sanción para los intereses remuneratorios cobrados en exceso durante el plazo debe ser la pérdida, y no la reducción, mientras la posición predominante de la Corte fue que tratándose de réditos de plazo no opera la sanción consistente en la pérdida total de las sumas de dinero cobradas por ese concepto, sino su reducción.


Lo anterior, para que tengan mucho cuidado y se asuma, como mejor fórmula, fijar intereses en la tasa máxima de la Superfinanciera, para evitarse esta clase de situaciones. 


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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