Responsabilidad en Colombia por productos defectuosos (Estatuto del Consumidor y jurisprudencia Corte Suprema de Justicia)
Hola a todos:
La Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, entre otros aspectos, a la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad (Art. 1º, Núm. 1º, Ley 1480 de 2011).
Las normas de
esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los
productores, proveedores y consumidores, así como la responsabilidad de los
productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente; siendo
aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los
productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la
economía, respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el
cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas del referido
estatuto, que además es aplicable a los productos nacionales e importados (Art.
2º, Ibid.).
Los consumidores y usuarios
tienen derechos especiales, dentro de los cuales se destacan, para el caso
presente: (a) recibir productos de calidad, esto es, a recibir el producto de
conformidad con las condiciones que establece la garantía legal, las que se
ofrezcan y las habituales del mercado; (b) derecho a la seguridad e indemnidad,
es decir, a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a
la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la
integridad de los consumidores; (c) derecho a recibir información, esto es, a
obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable,
comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se
pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su
consumo o utilización, los mecanismos de sus derechos y las formas de
recibirlos (Art. 3º, Núm. 1.1, 1.2, 1.3, Ibid.).
De la misma manera, tienen
deberes, entre los cuales destaco: (a) informarse respecto de la calidad de los
productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o
proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación;
(b) obrar de buena fe frente a los productores y proveedores y frente a las
autoridades públicas (Art. 3º, Núm. 2.1 y 2.2, Ibid.).
Las disposiciones del Estatuto
del Consumidor, salvo los casos específicos a los que se refiere la misma ley,
son de orden público y, por ende, cualquier estipulación en contrario se tendrá
por no escrita. Sin embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos
patrimoniales, obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución
de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el
proveedor y/o productor (Art. 4º, Ibid.).
Para este Estatuto, producto
es todo bien o servicio; y seguridad, es la condición del producto conforme con
la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la
duración, la información suministrada en los términos de la referida ley y si
procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta
riesgos irrazonables para la salud e integridad de los consumidores. En caso de
que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en
reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro. Y por
producto defectuoso se entiende aquel bien mueble o inmueble que, en razón de
un error en su diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no
ofrezca la razonable seguridad a que toda persona tiene derecho (Art. 5º, Núm.
8º, 14 y 16, Ibid.).
Nótese que no toda falla de
calidad en un producto, da pie a considerarlo como un producto defectuoso, pues
se considerará como tal, aquel que no ofrezca la razonable seguridad a que el
consumidor tiene derecho. Es decir, es producto es defectuoso, o lo que es lo
mismo, inseguro, cuando genera un riesgo para la salud e integridad de los
consumidores.
Surtida la anterior
aclaración, debe recordarse que todo productor debe asegurar la idoneidad y
seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como
la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir
lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El
incumplimiento de esta obligación (imputable al productor y proveedor) dará
lugar a: (a) responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía
ante los consumidores; (b) responsabilidad administrativa individual ante las
autoridades de supervisión y control en los términos del Estatuto; (c)
responsabilidad por daños por producto defectuoso, en los términos de esta ley
(Art. 6º, Ley 1480 de 2011).
Adicional a lo anterior,
existe la garantía legal, que consiste en la obligación, en los términos de
dicha ley, a cargo de todo productor y/o proveedor, de responder por la
calidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos, aún
tratándose de entrega o distribución de productos con descuento, rebaja o con
carácter promocional (Art. 7º, Ibid.).
El término de la garantía
legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. Alta de
disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o
proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la
entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía,
éste será de un (1) año para productos nuevos. Tratándose de productos
perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento
o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la
garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser
informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario,
se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses (Art. 8º, Ley
1480 de 2011).
Ante los consumidores, la
responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y
proveedores respectivos. Para establecer la responsabilidad por incumplimiento
de las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del
producto (Art. 10, Ley 1480 de 2011), sin perjuicio de las causales de
exoneración de responsabilidad establecidas por el Art. 16 de la misma ley, a saber:
(a) fuerza mayor o caso fortuito; (b) el hecho de un tercero; (c) el uso
indebido del bien por parte del consumidor, y (d) que el consumidor no atendió
las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual
del producto y en la garantía.
Dentro de los aspectos
incluidos en la garantía legal, está, para el caso de bienes que no admiten
reparación, su reposición o la devolución del dinero (Art. 11, Núm. 1º, Ley
1480 de 2011).
En materia de responsabilidad
por daños por producto defectuoso, existe a cargo del productor y/o proveedor
un claro deber de información. De esta forma, cuando un miembro de la cadena de
producción, distribución y comercialización, tenga conocimiento de que al menos
un producto fabricado, importado o comercializado por él, tiene un defecto que
ha producido o puede producir un efecto adverso que atente contra la salud, la
vida o la seguridad de las personas, deberá tomar las medidas correctivas
frente a los productos no despachados y los puestos en circulación, y deberá
informar del hecho dentro de los tres (3) días calendario siguientes, a la
autoridad que determine el Gobierno Nacional. Sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas individuales que se establezcan sobre el
particular, en caso que el obligado no cumpla con lo previsto en este artículo,
será responsable solidariamente con el productor por los daños que se deriven
del incumplimiento de esa obligación (Art. 19, Ley 1480 de 2011).
Nuevamente aclaro aquí, que no todos los defectos de calidad de un producto son de entidad suficiente
para producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la
seguridad de las personas, razón por la cual, si bien siempre se deben tomar las medidas
correctivas y preventivas del caso (atendiendo el principio de actuar de buena
fe como un comerciante honesto y cumplidor), cuando el defecto de calidad no alcanza esa intensidad, la ley no le obliga al empresario a informar del hecho
dentro del término perentorio definido por el Art. 19 citado. Por supuesto, aquí siempre debe primar la prudencia (y sentido común) al respecto.
El productor y el expendedor
serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus
productos, sin perjuicio de las acciones de repetición a que haya lugar. Para
efectos de este artículo, cuando no se indique expresamente quien es el
productor, se presumirá como tal quien coloque su nombre, marca o cualquier
otro signo o distintivo en el producto. Como daño, se entienden los siguientes:
(a) muerte o lesiones corporales, causadas por el producto defectuoso; (b) los
producidos a una cosa diferente al producto defectuoso, causados por el
producto defectuoso. Lo anterior, sin perjuicio de que el perjudicado pueda
reclamar otro tipo de indemnizaciones de acuerdo con la ley (Art. 20, Ley 1480
de 2011).
Para determinar la
responsabilidad por daños por producto defectuoso, el afectado deberá demostrar
el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre éste y
aquel. Cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento
técnico, se presumirá el defecto del bien (desplazando entonces la carga de la
prueba de lo opuesto al productor, proveedor o distribuidor) (Art. 21, Ley 1480
de 2011).
Solo son admisibles como
causales de exoneración de la responsabilidad por producto defectuoso las
siguientes: (a) fuerza mayor o caso fortuito; (b) cuando los daños ocurran por
culpa exclusiva del afectado; (c) por hecho de un tercero; (d) cuando no haya
puesto el producto en circulación; (e) cuando el defecto es consecuencia
directa de la elaboración, rotulación o empaquetamiento del producto conforme a
las normas imperativas existentes, sin que el defecto pudiera ser evitado por
el productor sin violar dicha norma; (f) cuando en el momento en que el
producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos
y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto. Lo anterior, sin
perjuicio de lo establecido en el Art. 19 antedicho. Finalmente, cuando haya
concurrencia de causas en la producción del daño, la responsabilidad del
productor podrá disminuirse (Art. 22, Ley 1480 de 2011).
Lo expuesto, en cuanto a los aspectos sustanciales de dicha ley.
En cuanto a temas procesales, contrario de lo que pudiera creerse, la Superintendencia de Industria y Comercio carece de competencia para conocer de la acción que un consumidor quiera iniciar por la responsabilidad por daños por productos defectuosos, pues para tales efectos es competente la jurisdicción ordinaria (en este caso, Jueces Civiles del Circuito del lugar donde se produjo el daño, o donde se realizó la adquisición del producto defectuoso), de acuerdo con el Núm. 2º, Art. 56, Ley 1480 de 2011.
De igual forma, en el Art. 21 del mencionado Estatuto, en principio se excluyen el dolo y la culpa como elementos de la responsabilidad del productor y/o proveedor, correspondiendo al consumidor probar el defecto del bien, el daño que éste produjo y el nexo causal, de lo que resulta que el productor no se libera de su responsabilidad aduciendo diligencia en la elaboración del producto, pues el Art. 22 ibid., establece circunstancias y causales específicas para exonerarlo de su responsabilidad. Asimismo, existe diferencia entre el producto peligroso y el producto defectuoso, en la medida de que no todo producto defectuoso es un producto peligroso, y que no todo producto peligroso es un producto defectuoso.
De igual forma, se puede establecer que un
producto, por el hecho de ser de baja calidad, no implica que sea defectuoso,
al igual que un producto de alta calidad no significa que no pueda tener
defectos (Superintendencia de Industria y Comercio, Rad. 16 – 160560 del 27 de
julio de 2016, y Rad. 16 – 424467 del 1º de enero de 2017).
En procesos derivados de
relaciones de consumo, el demandante tiene la facultad de elegir entre el lugar
de cumplimiento de las obligaciones, donde se comercializa el producto y en el
lugar del domicilio del demandado (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, AC2032 – 2018, M.P.: Tolosa, L.).
A nivel jurisprudencial, no
existen mayores pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, en materia de responsabilidad por productos defectuosos. Uno de
los primeros fallos (de época previa al Estatuto del Consumidor), se refirió al
daño en la integridad física y moral de una mujer como causa de intoxicación
exógena por ingestión de leche en condiciones no aptas para el consumo humano
(la afectada perdió la visión, supuestamente por haber consumido una bolsa de
leche larga vida de La Alquería, en el año 1999)
Se aplicó allí el principio de
que el demandante debe acreditar el defecto de seguridad (es decir, la carga de
la prueba recae en quien demanda la responsabilidad por producto defectuoso).
Para el caso concreto, la demandante no logró demostrar la presencia de
sustancias tóxicas (como formaldehído o metanol) en la leche no apta para
consumo humano, si bien se detectó que la muestra tenía características ácidas,
sabor no característico, no apta para el consumo por su sabor. Y no logró
demostrar el nexo causal entre el consumo del producto y la patología
denunciada, razón por la cual se desestimaron sus pretensiones (SC del 30 de
abril de 2009, Rad. 258993103002199 – 00629 – 01, M.P.: Munar, P.).
Otros dos fallos (uno de 2007
y otro de 2009) son interesantes, por la clase de
productos involucrados en el asunto. Uno de ellos (SC del 24 de septiembre de
2009, Rad. 05360 – 31 – 03 – 001 – 2005 – 00060 – 01, M.P.: Valencia, C.), fue
interpuesto contra Solla S.A., por la pérdida de ejemplares, y de saltos de un
ejemplar equino de paso fino y otros daños generados supuestamente como
resultado de la ingesta de alimentos para animales. El proceso fue fallado en
primera instancia absolviendo al productor, para en segunda instancia, acceder
parcialmente a las pretensiones, para después casarse la sentencia,
confirmándose la sentencia de primera instancia (absolutoria total de las
pretensiones). Se reiteró allí el consabido principio de que se debe probar la
relación de causalidad entre el defecto del producto y el daño, situación que
aquí no se probó.
El otro fallo (SC del 7 de febrero de 2007, Rad. 23162 – 31 – 03 – 001 – 1999 – 00097 – 01, M.P.: Valencia, C.), se refirió a una controversia contra una sociedad distribuidora de semillas de sorgo a un agricultor. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones, la sentencia de segunda instancia, redujo el monto de algunas, y no se casó la sentencia (en consecuencia, la sentencia fue desfavorable al proveedor demandado, con las consabidas aclaraciones), siendo un precedente muy claro que debe tenerse presente para manejar esta clase de asuntos.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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