Aplicación práctica de cláusulas abusivas y contratos de adhesión: las cláusulas de irresponsabilidad contractual

Hola a todos: 

Un ejemplo clarísimo de las cláusulas abusivas (especialmente, en los contratos de adhesión), son las cláusulas de irresponsabilidad.

Al respecto, de antaño, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha señalado que la cláusula que contiene una exención franca de responsabilidad en los contratos, como contradictoria que es del orden social, no puede tener ningún valor. Tal cláusula de no responsabilidad, en su aludida forma franca, es aquella al tenor de la cual se estipula, al asumir contractualmente una obligación, que el deudor no será responsable en caso de inejecución. 

Este tipo de cláusulas es improcedente porque contradice la noción misma de obligación. La inejecución de una obligación constituye en derecho la culpa; se es responsable, en efecto, cuando no se ha ejecutado la obligación. Es una contradicción contraria al orden social, decir que se asume la obligación y convenir al mismo tiempo que se rehúye la responsabilidad en caso de inejecución. Y como obligación y responsabilidad son términos correlativos, aquella cláusula, como ya se dijo, no puede tener valor.

La noción de obligación es el fundamento mismo del derecho y del orden en la sociedad. El orden social, implica el cumplimiento por parte de cada individuo de la misión que le corresponde. Pero para que ésta sea eficaz y conduzca a cada individuo a ejecutar su tarea en la sociedad, es preciso que ella esté asegurada por sanciones; y es indiscutible la obligación de respetar los compromisos contractuales como un elemento capital del orden social. No es pues admisible que, constituyendo la obligación un elemento esencial del orden social, se le descarte, en un caso determinado, prescribiendo a la vez la obligación y la exención de responsabilidad en caso de inejecución.

Es frecuente en la práctica que los deudores, para disminuir o aligerar sus obligaciones eventuales y sus riesgos en caso de inejecución de sus obligaciones, estipulen su no responsabilidad, cláusulas usadas en los contratos de adhesión, especialmente. La cláusula de no responsabilidad, en su aludida forma franca, es aquella al tenor de la cual se estipula, al asumir contractualmente una obligación, que el deudor no será responsable en caso de inejecución. Al respecto, varias normas del Código Civil se refieren a ellas para considerarlas ineficaces o nulas (por ejemplo, los Arts. 1895 y 1898 C.C., sobre la garantía de evicción en caso de venta, es decir, la obligación del vendedor de indemnizar al comprador cuando éste es privado de todo o parte de ella por un tercero que demuestra ser el verdadero propietario), de las cuales se destaca el Art. 1522 C.C., que prohíbe las cláusulas en virtud de las cuales se condone el dolo futuro, asimilando el Art. 63 al dolo la culpa grave.

Es cierto que el Art. 1604 C.C., al precisar la responsabilidad general que corresponde al deudor, según la naturaleza de los contratos que celebre y al dar la norma para la carga de la prueba de las obligaciones contractuales, permite a las partes estipular expresamente una responsabilidad especial y modificar consecuencialmente la regla sobre la prueba del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones. Pero, relacionando tal precepto con los Arts. 63 y 1522 C.C., siempre se ha entendido que el deudor no puede estipular la exención de su responsabilidad en caso de que la inejecución de su obligación sea debida a dolo o a su culpa grave (SC del 9 de diciembre de 1936, M.P.: Antonio Rocha).

Más adelante, admitiéndose bajo condiciones estrictas la exclusión de responsabilidad de alguna de las partes cuando refiera a culpa leve y levísima, la Corte dijo que evidentemente las cláusulas de irresponsabilidad cuya presencia no es rara hoy en ciertos tipos de contratos, son absolutamente nulas y por ende ineficaces cuando mediante ellas el obligado pretende eximirse de responsabilidad por su culpa grave, la que en materia civil se asimila al dolo (Art. 63 C.C.), desde luego que el Art. 1522 C.C. le niega validez a la condonación del dolo futuro, y el Art. 1523 Ibid., estatuye que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes (aquí, la cláusula específica de irresponsabilidad). Tratándose de culpa leve y levísima, en cambio, los contratantes pueden lícitamente acordar, y en estos eventos su convención es plenamente eficaz, la atenuación y aun la supresión de la responsabilidad civil que la ley, como norma supletoria de la voluntad expresa de las partes, consagra para estos otros dos grados de culpa (SC del 6 de marzo de 1972, M.P.: Humberto Murcia Ballén; reiterada en SC del 8 de septiembre de 2011, M.P.: William Namén Vargas).

Hasta una próxima oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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