Temas curiosos de títulos valores: la prescripción extintiva de la acción de enriquecimiento cambiario

Hola a todos: 


El Art. 882 C. de Co., prescribe que la entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un (1) año.

 

Sobre el conteo del término de prescripción extintiva de esta acción de enriquecimiento cambiario, existe una doctrina probable sentada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (SC2343 – 2018, junio 26, M.P.: Tolosa, L.; SC del 9 de septiembre de 2013, M.P.: Vall de Ruten, J.; SC del 13 de octubre de 2009, M.P.: Valencia, C.; SC del 26 de julio de 2008, M.P.: Valencia, C.; SC – 147 del 19 de diciembre de 2007, M.P.: Munar, P.; y SC – 034 del 14 de marzo de 2001, M.P.: Santos, J.).

 

Dicha doctrina probable consagra lo siguiente: El término prescriptivo de la acción (siendo la prescripción asunto de orden público), no requiere que el hecho que la origina (la prescripción o la caducidad de un título valor) sea reconocido por la justicia. Para que el fenómeno extintivo sea de recibo, se exige que, dentro del término al efecto señalado en la ley, la conducta del acreedor hubiere sido totalmente pasiva y además que no hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran (como la interrupción o la suspensión), pues la prescripción no puede considerarse un asunto netamente objetivo (de simple cómputo fatal de tiempo, como la caducidad).

 

De esta manera, si al alcance de las partes no está el manejo del término prescriptivo, debe seguirse, en cuanto a su comienzo que, si ha transcurrido ininterrumpidamente, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible (Art. 2535 C.C.). Y si sobrevino alguna circunstancia subjetiva (como su interrupción natural, civil o renuncia), se computa a partir de la fecha del hecho, toda vez que el tiempo anterior queda borrado (Arts. 2539 y 2536, Ibid., con la modificación de la Ley 791 de 2002).

 

Así las cosas, la tesis de la Corte, según la cual la prescripción extintiva de un título valor no se subordina a una determinación de la justicia, y menos a la ejecutoria de la sentencia, sino al vencimiento del término prescriptivo (pues permitir que sea el acreedor quien decida si interpone o no la acción judicial implica mantener incólume el derecho cambiario, sin posibilidad de extinguirse por la prescripción), se robustece o cobra fuerza, pues ni el proceso ejecutivo ni la eventual demora en su decisión final, en cualquier sentido, pueden retardarla o erigirse en otro punto de partida para iniciar el conteo del plazo destinado a la promoción de la acción de enriquecimiento cambiario.

 

Ello con el fin de introducir seguridad jurídica y de aniquilar toda incertidumbre e indefinición de los derechos por cuenta de quien ha sido omisivo en el ejercicio de sus potestades, pues es tanto como autorizarlo para que en cualquier momento, inicie un proceso ejecutivo, solamente con la perspectiva de intentar rescatar la acción de enriquecimiento (SC2343 – 2018, junio 26, M.P.: Tolosa, L., reiterando SC del 9 de septiembre de 2013, M.P.: Vall de Ruten, J.; SC del 13 de octubre de 2009, M.P.: Valencia, C.; y SC del 26 de julio de 2008, M.P.: Valencia, C.).

 

Para este caso, la acción cambiaria directa (esto es, aquella que se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas; mientras la acción cambiaria de regreso se ejercita contra cualquier otro obligado; Art. 781 C. de Co.), prescribe en tres (3) años, contados a partir del día del vencimiento del título valor (Art. 789 C. de Co.).

 

Ya que el Art. 789 C. de Co., no contempla la figura de la interrupción de la prescripción (Corte Constitucional, Sentencia T – 281 de 2915), debe acudirse a las normas procesales en materia civil, en este caso, el Art. 94 C.G.P:, que consagra la interrupción civil, mediante la presentación de la demanda ejecutiva (supeditada a la notificación del mandamiento ejecutivo dentro del término de un año contado a partir de la notificación del auto admisorio respectivo al demandante, o el requerimiento escrito al deudor, efectuado por el acreedor).


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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