Temas curiosos de derecho procesal: las medidas cautelares innominadas (inscripción de la demanda en el registro mercantil) en procesos societarios
Hola a todos:
Vamos hoy a hablar de un caso particular de medida cautelar innominada que a veces se solicita en procesos societarios, es decir, aquellos de conocimiento en primera instancia ante la Superintendencia de Sociedades.
Se trata de la solicitud de inscripción de la demanda en el Registro Mercantil del domicilio social, medida cautelar que es procedente y pertinente, pues según el
Art. 590 C.G.P., desde la presentación de la demanda (tratándose de procesos
declarativos), a petición del demandante, el juez podrá decretar, aparte de la
inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los
demás (en los eventos de los Lit. a y b del referido Art. 590 C.G.P.), cualquiera
otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto
del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la
misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la
efectividad de la pretensión (Lit. c, Ibid.).
Recordemos que para decretar la medida cautelar
innominada, el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las
partes y la existencia de la amenaza o vulneración del derecho. Así mismo, el
juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad,
efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá
decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su
alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de
parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Al respecto, según la doctrina decantada
de la propia Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procesos
Mercantiles; se han desarrollado algunos presupuestos para determinar la
procedencia de medidas cautelares (como la aquí solicitada) en el ámbito de los
conflictos societarios, presupuestos derivados del Art. 590 C.G.P., así como de
la aplicación de esta norma a los diversos casos sometidos a consideración de
su Delegatura. Por citar algunos ejemplos: Auto 801 – 002289 del 20 de febrero
de 2013; Auto 800 – 016014 del 19 de noviembre de 2012; Auto 801 – 014531 del
17 de octubre de 2012; Auto 801 – 013957 del 4 de octubre de 2012, y Auto 801 –
012437 del 3 de septiembre de 2012.
Es así como, para decretar una medida
cautelar de la naturaleza aquí referida, debe efectuarse un cuidadoso
análisis de los elementos de juicio disponibles, a fin de analizar dos situaciones: (a) las
probabilidades de éxito de la demanda y (b) evaluar el interés del demandante.
Sobre las probabilidades de éxito
de las pretensiones formuladas en la demanda: este presupuesto consiste en un
examen preliminar de los diferentes elementos de juicio disponibles, para
efectos de determinar, con alguna precisión, las probabilidades de éxito de las
pretensiones formuladas por el demandante. Este presupuesto se deriva de la
denominada apariencia de buen derecho a que alude el Art. 590 C.G.P., referida por
J. Garnica (2008) a la carga de acreditar de forma provisional e indiciaria,
que la pretensión presenta visos de poder prosperar, para lo cual es preciso
establecer una probabilidad cualificada de éxito en la pretensión principal que
se pretende cautelar (Medidas Cautelares en el Proceso de Impugnación de
Acuerdos Sociales en Órganos de la Sociedad de Capital. T. I, Tirant Lo Blanch,
Valencia, 2008, pág. 580).
Se aclara que este análisis
preliminar no conlleva ningún prejuzgamiento que le impida al juez pronunciarse
más adelante sobre el fondo del asunto, pues al tratarse de una valoración
previa de las pruebas disponibles cuando se solicita la medida cautelar, es
perfectamente factible que, al momento de dictar sentencia, el juez llegue a
una conclusión diferente de la expresada en el auto de medidas cautelares
(Garnica, Ob. Cit.; R. Bejarano, Procesos Declarativos, Ejecutivos y Arbitrales,
Temis, Bogotá, 2011, pág. 167; H. López, Instituciones de Derecho Procesal
Civil Colombiano, T. II, Parte Especial, Dupré Editores, Bogotá, 1999, pág. 149).
Cabe agregar que la inscripción de la
demanda es una medida cautelar por la cual un juez de la República comunica la
existencia de un proceso que vincula a un bien, o en este caso, a los actos mercantiles
de una persona jurídica, y quien lo adquiere (o en este caso, celebra negocios
jurídicos con la persona jurídica) queda sujeto a los efectos de la sentencia;
su vigencia no saca del comercio al bien o anula los derechos como sociedad, ni
impide el derecho de disponibilidad, no imposibilita la inscripción de otra
demanda o incluso de un embargo posterior; es decir, no afecta el derecho de disposición
que ampara el derecho a la propiedad o el ejercicio de la actividad comercial
de la sociedad anónima (Inc. 2º, Art. 591 C.G.P.); siendo una medida que de
alguna manera concilia los intereses del demandante y del demandado: del
primero, porque da publicidad del pleito; del segundo, porque no limita su
derecho de disposición.
Quiere ello decir que mediante la inscripción de la
demanda se da aviso al público en general de la existencia del pleito entre las
partes, sin que, por la naturaleza misma del registro, pueda alguien sostener
que no tuvo conocimiento de él; por lo cual esta medida es la menos lesiva de
todas las posibles al alcance del juez, y la más adecuada a los intereses en
conflicto.
De acuerdo al Núm. 2º, Art. 590 C.G.P., para
que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas, el demandante deberá
prestar caución equivalente al veinte por ciento (20 %) del valor de las
pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y
perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a
petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo
considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. Aclarándose
además que en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la
práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente ante el juez, sin
necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de
procedibilidad (Parágrafo 2º, Art. 590 C.G.P.).
En la práctica, hay casos en que, al no asignar el demandante valor económico a sus pretensiones, no
existe un parámetro objetivo para la fijación de la caución. Sin embargo, el
mismo Art. 590 C.G.P., dispone que el juez de oficio o a petición de parte, podrá
aumentar o disminuir el monto de la caución, cuando lo considere razonable.
Es
decir, el Despacho cuenta entonces con algún grado de discreción para fijar la
cuantía correspondiente a la caución, sin que ello quiera decir que se pueda
fijar en forma arbitraria, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional, en la
mayoría de los casos, el legislador ha dejado la determinación de la cuantía de
la caución a la prudente discrecionalidad de los jueces responsables de su
aplicación, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad (Sentencia C -523
de 2009). Ello quiere decir
que la suma que se fije para el efecto deberá, en todos los casos, obtenerse
como resultado de un cuidadoso análisis, para lo cual el Despacho ha
considerado que, para fijar el valor de la caución, es indispensable tener en
cuenta los efectos derivados de la medida, así como la estimación de las
probabilidades de éxito de la demanda.
De esta manera, el
cálculo del valor de la caución parte de la estimación de los posibles perjuicios
derivados de la medida cautelar (Auto 801 – 015217 del 31 de octubre de 2012), lo cual depende mucho del ejercicio real y cierto del objeto social de la compañía. De esta manera, si una empresa ha permanecido inactiva esperando su liquidación, el perjuicio es mínimo o inexistente. Para ello, cuando la medida cautelar solicitada consiste en la simple inscripción de la
demanda en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio del domicilio principal (medida que es suficiente para advertir a terceros sobre la
situación de la compañía, dado que este documento debe reflejar la situación actual
de la persona jurídica conforme a los documentos que han sido inscritos;
Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto 18 – 118061 del 28 de mayo
de 2018), esa medida no va a interrumpir, de una manera abrupta o traumática,
el normal funcionamiento de una sociedad que en la práctica, en eventos de inactividad, no está ejerciendo,
ni siquiera ocasionalmente, su objeto social.
En cuanto a la doctrina
de la Supersociedades en cuanto a usar las probabilidades de éxito de la demanda como
un factor para graduar el monto de la caución, tratándose aquí de una simple
relación inversamente proporcional, por cuyo efecto, entre mayores sean las
probabilidades de éxito, menor será el valor de la caución. Esta fórmula
encuentra justificación en el hecho de que la caución solo se hace efectiva
cuando no prosperan las pretensiones del demandante.
Todo ello por cuanto,
siguiendo a Garnica, la fortaleza de la apariencia de buen derecho es un factor
determinante del importe de la caución, y es razonable que lo sea, dado que es
un factor directamente indicativo del riesgo de que se produzcan los daños y
perjuicios que se pretenden garantizar; sin que signifique que se le haya asignado,
desde ya, unas determinadas probabilidades de éxito, pues los cálculos del caso
se derivan de simples estimaciones, basadas en una aproximación preliminar a
los documentos aportados en esta temprana etapa del juicio.
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
Por consiguiente,
se ruega a su Despacho no imponer ninguna caución al demandante, o en su
defecto, establecer a su prudente criterio como monto de la caución un
porcentaje sobre las utilidades netas de la sociedad para el año inmediatamente
anterior (factor que su Delegatura ha fijado en casos parecidos, por ejemplo,
en el 0,01% o similares, como en el proceso Olga Cecilia del Castillo vs.
Soprinsa S.A., Auto del 8 de marzo de 2013).
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